Micelio
13001233100020090042702Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-06-25

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Agro Grain S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tesis: Son nulos los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía que se ingresó por lugar habilitado de conformidad con lo establecido en las resoluciones 13212 de 2007 y 3413 de 2008.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por AGRO GRAIN S.A., en su condición de parte demandante, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La sociedad AGRO GRAIN S.A. interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 2 Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), en la cual formuló las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones “1. Declarar la Nulidad de los siguientes actos administrativos: La resolución Nº 000311 del 11 de diciembre de 2008, proferido (sic) por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena; y la resolución Nº 000558 de marzo 26 de 2009, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena, que resuelve negativamente el recurso de reconsideración interpuesto por mi asistida. 2.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad pedida y declarada, se ordene al Estado Colombiano, el restablecimiento del derecho a mí representada, lo cual debe hacerse con las siguientes o similares declaraciones: a. Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, en virtud de la fuerza ejecutoria de que gozan, como actos administrativos que son, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD. b. Que si en razón de esa fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados, mi patrocinada ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado colombiano, esa suma, le sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE. c. Que se condene a la demandada a pagar a la demandante, los perjuicios, lucro cesante y daño emergente, que resulten probados en este proceso. d. Que se notifique a las autoridades de control competentes para que se inicie el proceso disciplinario respectivo contra los funcionarios que dieron lugar a este proceso y cuya actuación, en nombre de la DIAN, causó perjuicios innecesarios e ilegales a la demandante. e. Que en relación con el pago de las sumas a que se condene en este proceso al Estado, se ordene por el despacho, dar plena aplicación a lo ordenado por el artículo 90 de la Constitución Política de 1991. 3.

Que se condene a la demandada en costas. 4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 3 1.1.2. Hechos en que se funda la demanda La parte actora fundamentó la demanda en los siguientes hechos: 1.1.2.1.

La empresa AGRO GRAIN S.A. tiene como objeto social el de “importar y exportar productos alimenticios y para uso industrial”, según su certificado de Cámara de Comercio. 1.1.2.2. Mediante la resolución 10950 del 18 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, otorgó a la sociedad AGRO GRAIN S.A. la calidad de usuario aduanero permanente. 1.1.2.3.

En desarrollo de su objeto social, la sociedad AGRO GRAIN S.A. ha realizado una cantidad considerable de importaciones por las diferentes aduanas del país, especialmente las marítimas.

1.1.2.4. AGRO GRAIN S.A. compró a MULTIGRAIN AG de Brasil, 270 toneladas de azúcar blanco de caña, por un valor de USD$ 105.030,00. AGRO GRAIN S.A. consignó el 25% del valor total, a saber, USD$ 26.257,50 el 22 de abril de 2008 de acuerdo con la factura comercial núm. MAG065/08C. El valor restante lo consignó el día 21 de mayo de 2008, conforme a documento expedido por el Banco de Colombia. 1.1.2.5.

El cargue de la mercancía en mención se efectuó en el puerto de Vitoria (Brasil) en la motonave MN. MSCPEGGI, desde el día 22 de abril de 2008 a las 22:35 y hasta el 23 de abril de 2008 a las 11:09. Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por MEDITARRANEAN SHIPPING COMPANY COLOMBIA S.A. el 11 de septiembre de 2008. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 4 1.1.2.6.

Para la mercancía objeto de importación, la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio- ALADI expidió el certificado 004391. 1.1.2.7. Se hizo trasbordo de la mercancía a la motonave ELEONORA en Freeport (Bahamas) y la misma llegó a Cartagena el día 20 de mayo de 2008, conforme con el sobordo núm. 062008100002827. 1.1.2.8. Mediante acta de aprehensión núm. 0109 COMEX del 22 de mayo de 2008, la U.A.E. DIAN aprehendió 270 toneladas de azúcar blanco de caña almacenada en 10 contenedores y de propiedad de AGRO GRAIN S.A. por considerar que la mercancía ingresó por un lugar no habilitado. 1.1.2.9.

El 16 de junio de 2008, la U.A.E. DIAN en la ciudad de Cartagena dio inicio a un proceso contra AGRO GRAIN S.A., considerando que la sociedad incurrió en la infracción prevista en el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el literal a) del artículo 232, al haber ingresado la mercancía por un lugar no habilitado para tal fin. 1.1.2.10.

Contra el acta de aprehensión se radicaron los escritos números 029674 del 23 de julio y 025460 del 25 de julio de 2008. 1.1.2.11. Mediante resolución 00311 de diciembre de 2008 la U.A.E. DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, decisión frente a la cual la afectada interpuso recurso de reconsideración mediante el escrito 00033 de enero de 2009. 1.1.2.12.

Por medio de la resolución 000558 del 26 de marzo de 2009 se resolvió el recurso de reconsideración por parte de la U.A.E. DIAN, confirmando la decisión inicialmente adoptada. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 5 1.1.2.13. Con ocasión al decomiso de la mercancía, la sociedad incumplió con el suministro al por mayor y detal del azúcar a varios de sus clientes y debió sufragar todos los gastos originados por la fallida importación, entre otros, fletes, arrendamiento de contenedores, bodegajes, movimiento de carga, etc. 1.1.2.14.

Mediante la resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007, el Gobierno Nacional estableció que las mercancías de la misma naturaleza de la importada por la sociedad solo podían ingresar al país por el puerto de Buenaventura. 1.1.2.15. La resolución 03413 del 17 de abril de 2008 modificó la resolución 013212 en la que determinó que solo otros importadores establecidos en el artículo primero de la resolución en mención y distintos a los usuarios aduaneros permanentes pueden ingresar la mercancía de la posición arancelaria del azúcar por cualquier aduana del país. 1.1.3.

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La parte actora estima que los actos administrativos proferidos por la U.A.E. DIAN vulneran las siguientes normas: Constitución Política: artículos 4, 29, 83 y 93. Decreto 2685 de 1999: literal b) del artículo 2º, artículo 232 y numeral 1.2. del artículo 502. Resoluciones 4240 de 2000, 13212 de 2007, 15432 de 2007 y 3413 de 2008.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 6 Concepto de violación 1.1.3.1. Los artículos de la Constitución Política Para la parte actora, los funcionarios vinculados a la actuación administrativa que terminó en el decomiso de la mercancía desconocieron e inaplicaron los artículos 4, 29, 83 y 93 de la Constitución Política.

Manifestó que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, que consiste en una garantía infranqueable para la expedición de cualquier acto administrativo. Que el debido proceso debe entenderse como una victoria de las sociedades organizadas en un Estado de derecho y que los actos administrativos proferidos por la U.A.E. DIAN lo vulneran, toda vez que la solución jurídica para el asunto a resolver por parte de la administración aduanera no era de ninguna manera el decomiso de la mercancía, ya que no había lugar a cuestionar la legal introducción de la mercancía al territorio Nacional.

Que no es cierto, como lo afirma la administración aduanera, que el ingreso de los bienes importados se haya efectuado por lugar no habilitado, teniendo en cuenta que el puerto por donde ingresó la mercancía, terminal marítimo muelles el Bosque de la ciudad de Cartagena, no ha dejado de estar habilitado, ni antes, ni durante, ni después de la llegada de la mercancía importada.

Que, en su consideración, la U.A.E. DIAN formuló cargos de manera confusa, lo que impidió que se ejerciera a plenitud el derecho de defensa de la sociedad. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 7 Adicionalmente, que se vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto consideró que la U.A.E DIAN desconoció su mandato y como consecuencia de esto, los actos administrativos proferidos desconocieron lo establecido en la Constitución. 1.1.3.2.

La vulneración del Decreto 2685 de 1999 La parte actora manifestó que la U.A.E DIAN desconoció lo establecido en el literal b) del artículo 2° del Decreto 2685 de 19991, por cuanto, en su opinión, es evidente en este caso la ausencia del espíritu de justicia que debe presidir las actuaciones aduaneras. Consideró que no fue correcto el actuar de la autoridad aduanera al haber aprehendido la mercancía ingresada por lugar habilitado y que cumplía con todos los requisitos establecidos en la norma.

Adujo que lo manifestado en los actos administrativos no se ajusta a la realidad y que, contrario a lo determinado en el artículo 232 del Decreto 2685 de 19992, la mercancía sí ingresó por un lugar habilitado por la U.A.E. DIAN, y que dicha actuación encontró respaldo en lo regulado en las 1 “Decreto 2685 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”.

ARTICULO 2. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrán en cuenta, además de los principios orientadores establecidos en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo, los siguientes: (…) b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende.

También deberán tener presente que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción y salida de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras.” 2 ARTICULO 232. MERCANCÍA NO PRESENTADA O NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;( ) Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 8 resoluciones 13212 del 8 de noviembre de 20073 y 15432 del 13 de diciembre de 20074.

Manifestó que la mercancía ingresó por lugar habilitado y que dicha situación fue acreditada ante la DIAN, y que por tal motivo no es posible aplicar lo establecido en el numeral 1.2. del artículo 5025, lo que quiere decir que, al no haber norma preexistente aplicable para decomisar legalmente la mercancía, la autoridad aduanera no tenía sustento jurídico para proceder así. Así mismo, que las normas que debieron aplicarse correspondían a las resoluciones 13212 de 08 de noviembre de 2007 y 15432 del 13 de diciembre de 2007, expedidas por la U.A.E. DIAN.

Trajo a colación que el Consejo de Estado estableció los eventos en los que se debe aplicar la figura del decomiso y que la U.A.E. DIAN está proscribiendo el derecho a la propiedad que tiene la sociedad sobre la mercancía ilegalmente decomisada, lo que genera un gran perjuicio o daño que es imperativo indemnizar, por cuanto se está perjudicando su actividad. 3 Resolución núm. 13212 del 08 de noviembre de 2007 “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías” 4 Resolución núm. 15432 del 13 de diciembre de 2007 “Por la cual se modifica el artículo 2 de la resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007” 5 “Artículo 502.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1. En el Régimen de Importación: […] 1.2. Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;” Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 9 1.1.3.3.

Vulneración de las resoluciones números 4240 de 2000, 13212 de 2007, 15432 de 2007 y 3413 de 2008 La parte actora manifestó que, de conformidad con lo determinado en los artículos 26, 37, 48 y 59 de la resolución 13212 de 2007, la restricción consistente en que la importación de azúcar blanco de caña tuviera que realizarse exclusivamente por la aduana de Buenaventura tiene unas excepciones que se consideran imperativas, dentro de las cuales se establece la inaplicación de la restricción a las personas jurídicas que acrediten la calidad de usuarios aduaneros permanentes.

Manifestó que la sociedad cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos para ser beneficiario de la excepción que trae la resolución en mención, por cuanto acreditó la calidad de usuario aduanero permanente, lo que necesariamente lo habilitaba para ingresar los bienes importados por el puerto que lo hizo. Adicionalmente, sostuvo que la U.A.E. DIAN desconoció lo previsto en el artículo 1° de la resolución 15432 de 200710, por medio del cual se establece que las personas jurídicas como AGRO GRAIN S.A. cuentan con la libertad de efectuar la importación de estas mercancías por cualquier 6 Artículo 2°.

Excepciones. Lo previsto en el artículo anterior no se aplicará a las importaciones que se realicen en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ni para las mercancías que arriben al país por la jurisdicción de la Administración Delegada de Aduanas de Leticia. Así mismo, lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la presente resolución, no se aplicará a los bienes que ingresen al país para ser sometidos a la modalidad trasbordo; a las mercancías cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores; ni a las mercancías que se encuentren consignadas a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de dichas mercancías. 7 Artículo 3° El incumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 1° de la presente resolución dará lugar a la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 8 Artículo 4°.

Transitorio. Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia. 9 Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y hasta el 31 de mayo de 2008, previa su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias. 10 Resolución núm. 15432 del 13 de diciembre de 2007 “Por la cual se modifica el artículo 2 de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007.” Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 10 jurisdicción del territorio nacional.

Es decir, que la empresa estaba amparada por la excepción establecida y que, por lo tanto, nunca debió expedirse la resolución que ordenó el decomiso. Señaló que, al tenor del artículo 1º de la resolución 03413 del 17 de abril de 200811, es evidente que ésta no aplica a lo desarrollado por AGRO GRAIN S.A., por cuanto la mercancía que fue importada a Colombia fue embarcada en una fecha anterior a la de su entrada en vigencia, a saber, el 22 de abril de 2008, y la resolución entró en vigencia el 24 de abril de 2008.

Así mismo, que tanto el artículo 212 como el artículo 313 de la resolución en mención, indican que la disposición comienza a tener vigencia a partir del día siguiente de su publicación, a saber, el 24 de abril de 2008, y que la misma entonces aplicaría a las mercancías que hayan sido embarcadas con destino a Colombia con posterioridad a dicha fecha.

Que las disposiciones de esta resolución no tienen efectos retroactivos y que tampoco se contemplan efectos ultractivos, por lo que de ninguna manera puede afectar situaciones consolidadas, con total desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos por la sociedad. Adujo que, admitir que dicha resolución sea aplicada en este caso, genera una vulneración de la regla general de derecho que establece que las normas rigen hacia futuro, que la modificación o derogación de una 11 Resolución núm. 03413 del 17 de abril de 2008,”Por la cual se modifica parcialmente y se amplía la vigencia de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007.

Artículo 1°. Modifíquese el inciso 2 del artículo 2° de la Resolución núm. 13212 de 2007, el cual queda así: “Así mismo lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la citada resolución, no se aplicará a los bienes que ingresen al país cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de dichas mercancías.” 12 Artículo 2°.

Transitorio. Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aque-llas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia. 13 Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación hasta el 30 de noviembre de 2008 y deroga el artículo 5° de la Resolución 13212 de 2007.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 11 disposición surte efectos hacia el futuro y que no es admisible que una nueva norma afecte situaciones consolidadas. Invocó lo determinado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de mayo de 2000, específicamente en cuanto a que la derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma.

Adicionalmente, manifestó que la U.A.E. DIAN incurrió en error al obviar la aplicación del artículo 241 de la resolución 4240 de 200014, por cuanto el Decreto 2685 de 1999 se refiere específicamente a la exportación definitiva y el artículo 241, al hacer referencia al artículo 27815 del Decreto 2685, indica que los dos artículos son aplicables al caso concreto.

Manifestó que AGRO GRAIN S.A. aplicó el concepto de embarque contenido en el artículo 241 de la resolución 4240 de 2000, por cuanto la operación de cargue se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 03413. Así las cosas, manifestó que el hecho de que la salida del 14 Resolución 4240 de 2000 ”Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.”

ARTÍCULO 241. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el transportador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías a bordo del medio de transporte.

En el Manifiesto de Carga debe relacionar la identificación del transportador y del medio de transporte, números de las Solicitudes de Autorización de Embarque, los números de los documentos de transporte, la indicación de si el embarque se efectúa en forma total o parcial, número de bultos y peso de las mercancías y la identificación de los contenedores con carga y vacíos a bordo del medio de transporte.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del servicio informático electrónico, acuse el recibo satisfactorio de la misma. Cuando el transportador indique que el embarque de la mercancía relacionada en una solicitud de autorización de embarque se efectúa en forma total, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, encuentre que la información contenida en el Manifiesto de Carga, no corresponde con la relacionada en la Solicitud de Autorización de Embarque, comunicará las inconsistencias encontradas al transportador, quien deberá corregirlas o confirmarlas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Si dentro del término señalado, el transportador confirma la información relacionada en el manifiesto de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará número y fecha al manifiesto de carga y comunicará las inconsistencias al declarante quien deberá subsanarlas con la presentación de la declaración correspondiente, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1 o. Se exceptúan del trámite previsto en el presente artículo, las exportaciones con destino a una Zona Franca o depósito franco y las exportaciones de energía, gas u otros.

PARÁGRAFO 2 o. Para efectos de la exportación y de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país. 15 ARTICULO 278. EMBARQUE. Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 12 medio de transporte se hubiere presentado el día 23 de abril, no significaba que se hubiere incurrido en la restricción establecida en el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Concluyó que se debe reconocer que durante la operación de cargue que se llevó a cabo, estaban vigentes las resoluciones números 13212 del 08 de noviembre de 2007 y 15432 del 13 de diciembre de 2007, y que por tal motivo era imposible que el despachante de la mercancía modificara en el término de horas el trámite de exportación, en el caso de haber embarcado mercancía por fuera de norma, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procedimiento utilizado según la costumbre, la diferencia horaria, la cantidad de mercancía y los lugares por los cuales se da el tránsito aduanero. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto a la vulneración de las disposiciones de la Constitución Política, manifestó que dichos argumentos no fueron propuestos por la parte actora en las oposiciones que se presentaron en vía gubernativa.

Que, respecto a la defensa de fondo, no se señaló por la parte actora el concepto de violación, y que sus argumentos son ambiguos en el sentido que no establece de forma precisa en qué consiste la supuesta vulneración del artículo 4° de la Constitución Política. Agregó que, en todo caso, la administración no solo actuó en cumplimiento de la Constitución Política, sino además de la normatividad aduanera y Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 13 cambiaria, garantizándole a la parte actora en cada etapa del procedimiento administrativo el pleno ejercicio de todos sus derechos.

Respecto a la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución, señaló que el objetivo que persigue la U.A.E. DIAN es el de fijar los lugares habilitados para el ingreso de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, posibilitar el ejercicio de controles sobre la mercancía que ingresa al país para proteger la economía nacional y la producción interna.

Que la habilitación concedida por la U.A.E. DIAN a los puertos y muelles de la ciudad no es ilimitada, sino que está sujeta al control aduanero y está limitada a las restricciones legales o administrativas que puedan existir en relación con el tipo de mercancías y las personas que las puedan introducir al territorio nacional por dichos lugares.

Explicó que, por ello, la habilitación de zona primaria aduanera otorgada a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, como muelle de arribo de la mercancía en cuestión, dentro de la jurisdicción del puerto de Cartagena, está sujeta a la condición de que no se trate de azúcar. Lo anterior, teniendo en cuenta que el ingreso de dicha mercancía está restringida al puerto de Buenaventura.

Es decir, que la Administración de Aduanas de Cartagena y las zonas primarias aduaneras que funcionan en la jurisdicción de dicha administración no están habilitadas para el ingreso de azúcar por expresa disposición del Director General de dicha entidad. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 14 Que la resolución núm. 13212 del 08 de noviembre de 2007, expedida por la U.A.E. DIAN, autorizó el ingreso al país de azúcar procedente del exterior exclusivamente por el puerto de Buenaventura.

Según el inciso segundo del artículo 2º de la resolución en mención, quedaba exceptuada de dicha restricción, y por tanto podía ingresar por un puerto diferente a Buenaventura, el azúcar que cumpliera con alguna de las siguientes condiciones: (i) la que según el documento de transporte viniera consignada a un Usuario Aduanero Permanente (UAP) o a un Usuario Altamente Exportador (ALTEX), y (ii) aquella que viniera consignada a un Usuario de Zona Franca cuya actividad económica fuera el procesamiento industrial de dicha mercancía. Agregó que la resolución 3413, expedida el 17 de abril de 2008, modificó parcialmente el inciso segundo de la resolución núm. 13212 y amplió su vigencia hasta el 30 de noviembre de 2008.

Que la modificación que introdujo el artículo 1° de la resolución 3413 consistió en eliminar la excepción consagrada en el inciso segundo del artículo 2° de la resolución 13212 a los UAP y los Usuarios de Zona Franca, dejándola solo en cabeza de los ALTEX que tuvieran como actividad comercial el procesamiento industrial del azúcar. Que el artículo 3° de la resolución 3413 estableció que regía a partir de su publicación, la cual se efectuó el 23 de abril de 2008.

Adicionalmente, que el artículo 4° de la resolución 13212 estableció la prohibición de ingresar azúcar por un puerto diferente al de Buenaventura, la cual es aplicable al azúcar embarcada hacia Colombia a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la misma resolución. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 15 Señaló que, conforme a las normas transcritas, se infiere que la restricción contenida en éstas aplica cuando se configuren los siguientes presupuestos: (i) que la mercancía se clasifique en el arancel de Aduanas por la partida 17.01, (ii) que el consignatario o endosatario del Documento de Transporte no tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (pues la modificación introducida por la resolución núm. 03413 excluye también a los Usuarios Aduaneros Permanentes), y que (iii) la mercancía sea embarcada hacia Colombia a partir de la entrada en vigencia de la resolución 03413 de 17 de abril de 2008.

Manifestó que, conforme a lo establecido en las normas en mención, se colige que desde el día 23 de abril de 2008, todas las mercancías clasificables en la partida 71.01 del Arancel de Aduanas, que fuesen embarcadas hacia Colombia y cuyo Documento de Transporte no viniera consignado o endosado a un Usuario Altamente Exportador, debían ingresar al Territorio Aduanero Nacional por el puerto de Buenaventura y realizarse su trámite de importación ante aquella Administración de Aduanas, so pena de configurarse la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Adicionó que no resulta viable solicitar la nulidad de los actos administrativos acusados únicamente por la omisión por parte de la U.A.E. DIAN de incluir el número del artículo 502 en la parte resolutiva de la resolución 000311 del 11 de diciembre de 2008 y que esto en ningún caso vulnera el derecho al debido proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la causal de nulidad de los actos administrativos está referida a los vicios de forma en sus aspectos sustanciales y de procedimiento en la expedición de los actos Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 16 administrativos cuando los mismos sean expedidos omitiendo las formalidades y trámites previstos en la ley.

Así las cosas, consideró que no le asiste razón alguna a la parte actora en la formulación del cargo por cuanto la administración en la parte resolutiva del acto administrativo solo nombra la causal de un artículo que ya había sido delimitado no sólo en la parte motiva del mismo, sino además estaba plenamente identificado en todo el procedimiento que se surtió por parte de la autoridad aduanera.

Respecto a la supuesta vulneración del artículo 83 de la Constitución, manifestó que la parte actora no señaló concepto de violación alguno, por lo que el cargo no está llamado a prosperar y los actos administrativos proferidos se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, manifestó que, conforme el artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, la resolución 03413 empezó a regir desde las 12 de la noche del 22 de abril de 2008, razón por la cual todas las mercancías clasificables en la partida 71.01 del Arancel de Aduanas, que fuesen embarcadas hacia Colombia y cuyo documento de transporte no viniera consignado o endosados a un usuario Altamente Exportador, debían ingresar al Territorio Aduanero Nacional por el puerto de Buenaventura.

Señaló que, en el caso de autos, la discusión gira en torno al embarque de la mercancía, por cuanto la parte actora alega que siete de los contenedores fueron embarcados con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 03413 de abril 17 de 2008, conforme con la diferencia horaria entre Brasil y Colombia, teniendo en cuenta que en el primero se efectuó la embarcación. Trajo a colación los conceptos establecidos en los artículos Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 17 1601, 1602, 1603 y 1604 del Código de Comercio16, así como el artículo 1°17 del Decreto 2685 de 1999, con el fin de señalar que el Conocimiento de Embarque es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete contenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos.

Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el Agente de Carga Internacional. Señaló que, conforme a lo expuesto, el Documento de Transporte expedido por el Transportador (no por el Agente de Carga Internacional) es el documento idóneo para demostrar la existencia del contrato de transporte, que el transportador recibió la mercancía en la forma contratada y condiciones pactadas, y que la fecha de recibo de la mercancía es la de 16ARTÍCULO 1601.

El transportador que haya recibido una cosa para ser cargada a bordo, expedirá al remitente un documento que contendrá: 1) La indicación del lugar y fecha de recibo, can la especificación "recibido para embarque"; 2) El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino; 3) El nombre del destinatario y su domicilio; 4) El valor del flete; 5) Las marcas principales que identifiquen la cosa, o las cajas o embalajes que la contengan.

En caso de que no esté embalada, la mención de si tales marcas aparecen impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre dicha cosa; 6) El número de bultos o piezas, la cantidad o el peso, según el caso, y 7) El estado y condición aparente de la cosa, o de la caja o embalaje que la contengan.

ARTÍCULO 1602. Una vez embarcadas las cosas el transportador pondrá en el documento recibido para embarque, la anotación embarcado, salvo que haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640.

ARTÍCULO 1603. El documento de que tratan los artículos 1601 y 1602, será firmado por el transportador o su agente y servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas.

ARTÍCULO 1604. Si en el documento de que trata el artículo 1601 no aparece acreditada la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de emisión del documento. 17 ARTICULO

1. DEFINICIONES PARA LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:( ) CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos.

Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 18 emisión del documento de transporte si éste no acredita la fecha correspondiente. Que en este caso el documento de transporte núm. MSCUVV324073 fue expedido el 24 de abril de 2008 y que en él no se señala ninguna otra fecha en la que el transportador recibió la mercancía para ser embarcada, por lo que se entiende que la fecha de expedición del documento es la misma en la que se recibió la mercancía en cuestión. Agregó que la certificación expedida por el transportador no tiene los efectos probatorios que el actor pretende, pues el documento que permite a la autoridad aduanera establecer la fecha de embarque de la mercancía es el documento de transporte que expide el transportador como prueba de la existencia del contrato de transporte y que recibió la mercancía. Concluyó que, contrario a lo dicho por la actora, es aplicable la resolución 3413 de 2008 y en consecuencia resultaba aplicable la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto consideró que en la misma se estaban alegando hechos nuevos no discutidos en vía gubernativa y por no haberse establecido por la parte actora con claridad el concepto de violación. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 19 II. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: En primera medida se refirió a la excepción de inepta demanda planteada por la parte demandada y resolvió que no estaba llamada a prosperar, por cuanto no existía evidencia alguna dentro del expediente que permitiera concluir que existían diferencias entre lo solicitado en vía gubernativa y lo pretendido en la vía judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien la parte actora hizo referencia a disposiciones de la Constitución Política, así como al literal b) del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, éstos no se entienden como nuevos argumentos, sino como mejores argumentos que no imposibilitan el estudio de la legalidad de los actos acusados. Así mismo, por cuanto la Sala consideró que en el texto de la demanda se encuentran las razones por las cuales la parte actora considera que se están vulnerando sus derechos.

En segunda medida, el a quo consideró que en el caso sub examine se debían resolver los siguientes dos problemas jurídicos: el primero, consistente en si “¿es procedente el ingreso de mercancía al territorio nacional Colombiano consistente en: azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, a través del puerto de Cartagena?”, problema jurídico que se identificó como el principal; y el segundo, que se planteó así: “de ser resuelto en forma afirmativa el anterior problema jurídico, le corresponde a esta judicatura determinar si en el caso concreto el demandante podía ingresar al territorio nacional a Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 20 través del puerto de Cartagena mercancía consistente en azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”18.

Con el fin de resolver el primer problema jurídico, el a quo estableció como marco normativo aplicable al caso, el contenido del Decreto 2685 de 1999, por cuanto en el artículo 502 se establecieron las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías, y específicamente la causal contenida en el numeral 1.2. relacionada con el ingreso de mercancías por lugares no habilitados.

Así mismo, hizo referencia a la resolución 13212 de 2007, modificada por la resolución 03413 del 17 de abril de 2008, por medio de la cual se reguló el ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura con el fin de evitar prácticas ilegales. Adicionalmente, el a quo hizo referencia a las pruebas que consideró relevantes para resolver el caso, tales como: (a) los actos administrativos acusados, (b) el expediente del proceso administrativo que se surtió ante la autoridad aduanera, (c) el acta de aprehensión Nº 109 COMEX del 22 de mayo de 2008, en la cual se especificó la causal de aprehensión, (d) el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancía Nº 4748110000 del 22 de mayo de 2008, y (e) el documento de transporte BL Nº MSCUVV324073.

Para el a quo, con el fin de resolver este problema jurídico, se requería aplicar la resolución 13212 de 2007, con la modificación realizada por la resolución 03413 del 17 de abril de 2008, las cuales regulan la imposibilidad de ingresar por el puerto de Cartagena la mercancía importada por la parte 18 Folio 86, vto., del cuaderno de primera instancia. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 21 actora consistente en “azúcar de caña, remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”.

Al respecto señaló que, por regla general, no es posible, acorde con el ordenamiento aduanero, ingresar al territorio nacional colombiano por el puerto de Cartagena “azúcar de caña, remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”; por consiguiente, puede afirmarse que la sanción impuesta a la parte actora se ajustó a derecho.

Conforme con lo anterior, procedió a resolver el segundo problema jurídico planteado precisando que la resolución 03413 del 17 de abril de 2008, al modificar la resolución 13212 de 2007, estableció unas excepciones a la regla general con el fin de autorizar el ingreso de este tipo de mercancía a territorio nacional, por un puerto distinto al de Buenaventura.

No obstante, el a quo consideró que en el expediente no se allegó o practicó prueba alguna que lograra demostrar que la mercancía objeto de aprehensión y decomiso se encuadraba en algunas de las excepciones planteadas por la normatividad aduanera. Por ello, la entidad demandante no podía ingresar la mercancía importada por el puerto de Cartagena, lo que llevó a concluir al Tribunal que la aprehensión y decomiso efectuados por la autoridad aduanera estuvieron ajustados a derecho.

Adicionalmente, con base en el expediente administrativo aportado por la autoridad aduanera, en especial el BL Nº MSCUVV324073, documento de transporte internacional que amparaba la mercancía, el a quo determinó que el barco que transportaba la mercancía zarpó el 24 de abril de 2008, es decir que, cuando se realizó dicha actuación, ya estaba vigente la modificación efectuada a la resolución 13212 de 2007.

Por lo anterior, Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 22 consideró que no resultaba posible legamente el ingreso de la mercancía a través del puerto de Cartagena, sino únicamente por el puerto de Buenaventura, por lo que el argumento planteado por la parte actora no podía ser tenido en cuenta por la Sala.

Adicionalmente el a quo se refirió al argumento de la vulneración de los artículos de la Constitución Política, respecto de lo cual consideró que los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en una norma interna vigente para el momento en que se cometió la conducta, por lo que no se considera que se haya vulnerado ninguna norma por parte de la autoridad aduanera.

Así mismo, que durante el proceso administrativo se respetó el derecho al debido proceso de la parte actora permitiendo al sancionado interponer los recursos de ley y defenderse de las acusaciones administrativas que se le imputaron. Igualmente, que en ninguna medida se evidenció la vulneración del principio constitucional de buena fe, ni vulneración de ninguno de los tratados internacionales celebrados por el estado colombiano. En cuanto a la vulneración de las disposiciones del Decreto 2685 de 1999, el a quo consideró que no se vulneró el principio de justicia y que, tal y como se estableció en el texto de la sentencia, la mercancía solo podía ser ingresada por el puerto de Buenaventura, por lo que no se aceptó el argumento de nulidad presentado por la parte actora.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 23 Manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal desconoció la ubicación temporal y normativa al no tener en cuenta que la resolución 3413 del 17 de abril de 2008 fue publicada el 24 de abril de 2008 y que a partir de esta fecha inició su vigencia. En su consideración, lo anterior permite afirmar que el embarque de la mercancía se efectuó previo a la entrada en vigor de dicha resolución, por lo que la misma sí podía ingresar a Colombia, sin impedimento legal, por puerto distinto al de Buenaventura.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la U.A.E. DIAN, la resolución en mención empezó a regir desde el 24 de abril de 2008 y no desde el día 22 de abril. Que la mercancía fue embarcada en las fechas y forma que el mismo transportador lo relaciona en el documento aportado al proceso administrativo, como se puede evidenciar a folios 120 a 137 del expediente.

Concluyó señalando que, conforme a la resolución 3413, la mercancía que fuera embarcada antes de la entrada en vigencia de dicho acto podía ingresar al país por puerto diferente al de Buenaventura, por lo que el zarpe, que necesariamente es un hecho o maniobra legalmente distinto y lógicamente posterior al embarque, no tiene nada que ver y por lo tanto no debe ser tenido en cuenta para estos efectos.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante. Seguido a esto, por medio de auto del 22 de febrero de 2016, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 24 4.1.

Parte actora En su escrito de alegatos de conclusión19, la parte actora reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación y planteó adicionalmente que la vulneración del derecho al debido proceso sí se presentó en el proceso administrativo que se surtió ante la U.A.E. DIAN por cuanto, en su opinión, el decomiso de la mercancía se efectuó de forma ilegal por desconocer lo establecido en el artículo 2° transitorio de la resolución 3413 de 2008, modificada por la resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007.

Así mismo, manifestó su preocupación por no haberse observado por parte del a quo la totalidad de las excepciones consagradas en la resolución 03413 de 2008, las cuales evidencian que se efectuó el decomiso de forma ilegal, por cuanto omitió mencionar y acoger la excepción ateniente a las mercancías que hayan sido embarcadas hacia Colombia antes de la fecha de la entrada en vigencia de la misma resolución 03413.

Agregó que existe una diferencia conceptual entre los vocablos contenidos en el artículo 2° transitorio de la resolución 03413 de 2008 y la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto la resolución en mención ordena que la misma debe ser aplicada a las mercancías que se embarquen hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada de vigencia y por el contrario el Tribunal tomó para el efecto la fecha de zarpe.

Señaló que, si bien ambos vocablos hacen parte e integran el lenguaje del transporte marítimo, éstos son sustancialmente diferentes, por cuanto el primero se refiere a poner “a bordo de la nave” – “montar en la nave” y el segundo se refiere a la iniciación de viaje, específicamente a “partir.” 19 Folios 8-10 del cuaderno de segunda instancia. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 25 Es decir, que la resolución debía cumplirse siempre y cuando la mercancía no hubiere sido embarcada o puesto a bordo antes de la entrada en vigencia de la misma, lo que indica que no podría aplicarse a la mercancía ya embarcada. 4.2.

Parte demandada La parte demandada, en su escrito de alegatos de conclusión20, manifestó que, contrario a los argumentos utilizados por el apelante, la sanción impuesta por la U.A.E. DIAN se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a la entrada de vigencia de la resolución 03413 del 17 de abril de 2008, publicada en el diario oficial del 23 de abril de 2008, la mercancía no había sido embarcada hacia Colombia.

Lo anterior, de conformidad con el análisis que se efectuó en sede administrativa por parte de la U.A.E. DIAN, especialmente del documento de transporte B/L MSCUVV324073, el cual amparaba la mercancía. Afirmó que dicho documento estableció “que el barco que transportaba la mercancía zarpó el 24 de abril de 2008, es decir, cuando ya estaba vigente la modificación realizada a la resolución núm. 13212 de 2007”21.

Lo anterior significa que para el momento en que la mercancía salió de puerto extranjero hacia Colombia no era posible el ingreso de ésta por el puerto de Cartagena, por cuanto ya la modificación al respecto había cobrado vigencia. Por tanto, cualquier acto o embarque en contravía a esa norma traía como consecuencia el ingreso de la mercancía, en el caso, el azúcar de caña o remolacha, por lugar no habilitado, lo que daba lugar a la aprehensión de ésta y el consecuente decomiso, conforme el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999. 20 Folios 11-12 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 11, vto., del cuaderno de segunda instancia. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 26 De conformidad con lo señalado, manifestó que está plenamente demostrado que la sociedad demandante ingresó las 270 toneladas de azúcar de caña por el puerto de Cartagena, el cual ya no estaba habilitado para ingreso de ese tipo de mercancía extranjera al territorio aduanero nacional, en virtud de la prohibición establecida en la resolución núm. 03413 del 17 de abril de 2008, con ocasión a la modificación que se efectuó a la resolución núm. 13212.

Insistió en que esta última resolución fue publicada en el Diario Oficial del día 23 de abril de 2008 y estableció que el ingreso de esa mercancía solo podía realizarse por el puerto de Buenaventura. Por todo lo anterior, procedía la aprehensión y decomiso de la mercancía de propiedad de la parte actora, como en efecto aconteció al considerarse mercancía no presentada. 4.3.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa del proceso. V. CONSIDERACIONES 5.1. Los actos acusados En el presente asunto, la parte actora pretende la nulidad de las resoluciones 000311 del 11 de diciembre de 2008 y 000558 del 26 de marzo de 2009, proferidas por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, en adelante la U.A.E. DIAN, y como consecuencia, que se le restablezcan sus derechos en la forma pretendida en la demanda.

Los actos acusados señalaron lo siguiente: Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 27 […] RESOLUCIÓN NÚMERO 000311 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2008 POR MEDIO DE LA CUAL SE DEFINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE UNA MERCANCÍA APREHENDIDA CÓDIGO ACTO 636 No. EXPEDIENTE AO 2008 8008 50402 IMPORTADOR AGRO GRAIN S.A. NIT 811.036.384 DIRECCIÓN CRA 46 83 A 57 BL 25 OF 401 CIUDAD/DEPARTAMENTO ITAGUI/ANTIOQUIA INTERESADO EN LA MERCANCIA SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS LTDA S.I.A. IDENTIFICACION NIT 860.514.173-2 DIRECCION RUT PRINCIPAL CR 73 48 46 BARRIO NORMANDIA SEC 2 CIUDAD/ DEPARTAMENTO BOGOTÁ/CUNDINAMARCA DIRECCION RUT SUCURSAL MANGA 4 AV 22 30 CIUDAD/ DEPARTAMENTO CARTAGENA/COLOMBIA REPRESENTANTE ANTE LA ADUANA DEL DECLARANTE JAIRO SILVA RIVERA C.C. 19.314.037 DIRECCION MANGA 4 AV 22 30 CIUDAD/DEPARTAMENTO CARTA/COLOMBIA TRANSPORTADOR MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. NIT 830.004.412-0 DIRECCION CL 100 8 A 49 P 8 CIUDAD/ DEPARTAMENTO BOGOTA/ CUNDINAMARCA DEPOSITO MUELLES EL BOSQUE DIIAM 47481100000 FECHA 23 de Mayo de 2008 VALOR MERCANCÍA $ 153.897.300 LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTION DE FISCALIZACIÓN (A) En uso de las facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 2685/99, resolución 4240 de 2000, en el numeral 4 del artículo 6° de la resolución 08046 del 21 de julio de 2006, literal b del artículo 7° de la resolución ídem, y el numeral 9° del artículo 55 de la resolución 01618 del 22 de Febrero de 2006, conforme lo estipulado en el artículo 12 de la resolución 7 del 4 de Noviembre de 2008 y demás normas concordantes y/o complementarias, […]

FUNDAMENTOS DE DERECHO Conforme lo establecido en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tiene competencia para desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras y verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, las cuales deberán estar amparadas por los documentos señalados por las normas correspondientes.

A la luz del artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 “…la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. […]” En ese orden de ideas, el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, establece como responsables de la obligación aduanera: “…el importador, el exportador; el propietario el Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 28 poseedor o tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto”; […] El artículo 1º de la resolución 13212 del 08 de noviembre de 2007, establece: “ARTÍCULO 1º.

Ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. Salvo lo previsto en el inciso quinto del artículo 39 de la resolución 4240 de 2000, las mercancías clasificables por la partida 1701 del Arancel de Aduanas, deberán ingresarse e importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.

Para estas mercancías no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero.” El artículo 1º, 2º y 3º de la resolución 03413 del 17 de abril de 2008, la cual modifica parcialmente y amplía la vigencia de la resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007, dice:

ARTÍCULO 1. Modifíquese el inciso 2 del artículo 2 de la resolución 13212 de 2007, el cual queda así: “Así mismo, lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 de la citada resolución, no se aplicará a los bienes que ingresen al país cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de dichas mercancías.”

ARTÍCULO 2. Transitorio. Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación hasta el 30 de noviembre de 2008 y deroga el artículo 5 de la Resolución 13212 de 2007. […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional de Aduanas, el estudio de la Situación Jurídica de la Mercancía aprehendida con Acta No. 109COMEX del 22 de mayo de 2008, a fin de establecer si cumple con los requisitos legales que le permitan circular libremente por el país o por el contrario si procede decomisarla por incurrir en alguna de las causales de aprehensión tipificadas en la Norma Aduanera. […] Considera este despacho pertinente y necesario realizar antes de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad planteados por la apoderada, en el Documento de Objeción Aprehensión, aclarar los siguientes aspectos del proceso: Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 29 1.

¿Cuál ha sido el proceso de la resolución que limita el ingreso de mercancía consistente en azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, por una administración diferente a la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura? El 8 de noviembre de 2007 se expidió por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la resolución 13212, mediante la cual se estableció que el ingreso de la mercancía clasificable por la partida arancelaria 17.01 del Arancel de Aduanas sólo podía realizarse por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, a excepción de la mercancía cuyo documento de transporte viniera consignado o endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores; la mencionada resolución empezó a regir desde la fecha de su publicación; indicando en el artículo tercero que el incumplimiento de la norma dará lugar a la aprehensión de la mercancía. El 17 de abril de 2008, la DIAN expidió la resolución 03413 mediante la cual modificó la resolución 13212, permitiendo el ingreso de la mercancía clasificable por la partida arancelaria 17.01, sólo cuando el Documento de Transporte viniera consignado a los Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica correspondiera al procesamiento industrial de dichas mercancías, es decir, que prohibió la importación del azúcar por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes por una Administración diferente a la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura; la resolución 03413 empezó a regir desde la fecha de su publicación en diario oficial - 23 de Abril de 2008 hasta el 30 de Noviembre de 2008.

El Código de Régimen Político y Municipal establece en su artículo 61, lo siguiente: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día. Se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior ” Así las cosas, la resolución 03413 comenzó a regir desde las doce de la noche del 22 de abril de 2008. 2.

¿Cuál es el procedimiento realizado por el Transportador en la presente investigación? […] Respecto a la primera objeción aducida por el memorialista, encuentra el despacho que si bien es cierto y probado está que el importador de la mercancía AGROGAIN S.A., ostenta la calidad de USUARIO ADUANERO PERMANENTE, también es claro por una parte que las normas en las cuales se basan las actuaciones de la DIAN se encuentran amparadas por la presunción de legalidad, presunción que en este estadio procesal no ha sido desvirtuada, por lo que su contenido es de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios de la DIAN y todas las personas que habiten el territorio aduanero nacional y que traten de importar mercancías al mismo, por lo que la resolución 13212 de noviembre 8 de 2007, modificada por la resolución 03413 de 17 de abril de 2008, ha de ser cumplida en su integridad.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 30 Por otro lado, es claro que dicha resolución establece una restricción administrativa a partir de su vigencia, mediante la cual sólo quienes ostenten la calidad de USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES y cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de las mercancías clasificable por la partida arancelaria 17.01, podrían efectuar su ingreso al país para la importación por jurisdicciones diferentes a las de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, es decir que la norma vigente eliminó la excepción contemplada a favor de los USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES como AGROGAIN S.A., que venía vigente bajo la expedición de la resolución 15432 de 2007 y que en consecuencia les permitía importar este tipo de mercancía por cualquier jurisdicción. […] Como quiera que la resolución 03413 del 17 de abril de 2008, fue publicada en el diario oficial el día 23 de abril del año en curso, ésta de acuerdo al artículo 61 del Código de Régimen Político y Municipal, empezó a regir desde el 22 de abril de 2008, a las 12 de la noche, por lo que podemos asegurar con certeza que para el 23 de abril de 2008 (fecha de embarque - cargue), ya estaba vigente la restricción estipulada por dicha resolución. Con los planteamientos realizados anteriormente queda desestimado los argumentos planteados por el objetante, en los que indica que la fecha de embarque de la mercancía es la misma fecha de recepción de la mercancía por el Transportador MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A. es decir el 22 de abril de 2008, ya que la fecha de embarque de la mercancía es la fecha en que se carga la misma al buque por parte del transportador, es decir el 23 de abril de 2008 y por ende que fue embarcada con fecha anterior a la entrada en vigencia de la restricción. Indica el interesado que no se le puede aplicar la causal de aprehensión del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que señala: ‘Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio’, ya que la restricción de ingresar por lugar no habilitado para las mercancías clasificadas por la subpartida17.01, empezó a regir con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía por el Transportador, además de que para entonces el importador AGROGRAIN S.A., ostentaba la calidad de USUARIO ADUANERO PERMANENTE.

Este despacho considera que sí es procedente aplicar la causal de aprehensión y decomiso tipificada en el numeral 1.2 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en la medida que de acuerdo a los argumentos desglosados en la presente resolución se encuentra probado que la mercancía fue embarcada desde Brasil con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 03413 del 17 de abril de 2008, la cual para el presente caso establecía la prohibición de los Usuarios Aduaneros Permanentes de ingresar mercancía clasificada por la partida arancelaria 17.01 por una jurisdicción diferente a la de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, por lo que podemos concluir que la mercancía objeto de la presente investigación ingresó por lugar no habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […] En mérito de lo expuesto, el Jefe de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 31 RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. Decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de la Compañía AGROGRAIN S.A., identificada con Nit. 811.036.384, en calidad de Consignatario- Importador, de JAIRO SILVA RIVERA, identificado con la C.C. 19.314.037, como interesado de la mercancía aprehendida y en su calidad de representante ante la Aduana de la firma de SERVICIOS ADUANEROS ESPECIALIZADOS LTDA S.I.A. y de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., identificado con Nit. 830.004.412, en calidad de Transportador, por la causal establecida en el numeral 1.2.

“Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” La mercancía según DIIAM No. 47481100000 del 23 de Mayo de 2008, actuando como depósito Sociedad Portuaria Regional Cartagena, corresponde a: ITEM CODIGO DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA ESTADO UNIDAD DE MEDIDA CANTIDAD UNIDAD DE MEDIDA VALOR UNITARIO VALOR TOTAL 1 Azúcar 0009332, 270 toneladas de azúcar blanco de caña. Fabricante Usina Paineiras S.A. especificaciones: composición contiene polarización 99.7 grados mínimos, humedad 0.08% máx., ceniza 0.08% máx., color icumsa 200 máx. Empaque: Bolsas de polipropileno con liner interior de polietileno cada uno con aproximadamente 50 Kg.

Cantidad total de bolsas: 5.400 bolsas. Peso neto 270 toneladas, peso bruto 270.864 toneladas según B/L. B KG 270.000 569.99 $153.897.300 TOTAL $153.897.300 […]”22 Mediante resolución 000558 de marzo 26 de 2009 la U.A.E. DIAN resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la decisión 22 Folios 30 a 47 del cuaderno principal de primera instancia, disponible digitalizado en la anotación núm. 35 de SAMAI.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 32 adoptada por resolución 000311 de diciembre 11 de 2008, argumentando lo siguiente: “[…] En el caso sub examine tenemos que la División de Fiscalización de esta Administración dispone el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 0109Comex de mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008), alegando que esta no fue presentada a la autoridad aduanera, toda vez que ingresó a Territorio Aduanero Nacional por el Puerto de Cartagena debiendo hacerse su trámite de importación ante la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura según lo dispuesto en la resolución 13212 de 2009 modificada por la resolución 03413 de 2008.

Frente a lo anterior los recurrentes arguyen que no es posible la aplicación de la resolución 03413 de 2008, pues a la fecha de su entrada en vigencia, la mercancía decomisada, ya había sido embarcada hacia Colombia, de lo cual es prueba la certificación expedida por el transportador que obra a folio 117. […] En el caso en estudio la discusión gira en torno al tercero de los requisitos señalados, es decir el embarque de la mercancía, pues alegan los recurrentes que siete de los contenedores fueron embarcados con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 03413 de abril diecisiete (17) de dos mil ocho (2008), tal como lo certifica el transportador, ya que atendiendo a la diferencia horaria entre Brasil (lugar de cargue de la mercancía) y Colombia, la fecha de embarque el (sic) veintidós (22) de abril y que debe darse aplicación al concepto de embarque establecido en el articulo 241 de la resolución 4240 de 2000, atendiendo a este argumento, estima el Despacho pertinente detenerse en la definición de embarque de cara a la normatividad aduanera vigente, a efectos de establecer la fecha en que debe entenderse embarcada hacia Colombia la mercancía encartada. […] Decantado el tema del concepto de embarque y de su aplicación al régimen de Importación, el Despacho estima pertinente detenerse en el siguiente estudio, en aras de clarificar las razones por las cuales es el Documento de Transporte expedido por el Transportador el que puede determinar la fecha de embarque de la mercancía. […] El articulo 1601 señala que "el transportador que haya recibido una cosa para ser cargada a bordo, expedirá al remitente un documento que contendrá, entre otros datos los siguientes: 1.

La indicación del lugar y fecha de recibo, con la especificación de recibido para embarque; 2. El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino (…)” Así mismo el articulo 1602, ibídem, prevé que una vez embarcadas las cosas el transportador pondrá en el documento "recibido para embarque" la anotación "embarcado" (…) Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 33 Por su parte el articulo 1603 es del siguiente tenor: "el documento señalado en los artículos anteriores servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas".

Finalmente el artículo 1604 consagra que si en el documento de que trata el artículo 1601 no aparece acreditada la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de emisión del documento. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1 del decreto 2685 de 1999 se entiende por Conocimiento de Embarque el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de ésta o a quien haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos.

Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el Agente de Carga Internacional. De lo expuesto se concluye que el Documento de Transporte expedido por el transportador (no por el Agente de Carga Internacional) es el Documento idóneo para demostrar la existencia del contrato de transporte, que el transportador recibió la mercancía en la forma contratada y condiciones pactadas, que la fecha de recibo de la mercancía será la de emisión del documento de transporte si este no acredita dicha fecha. […] En nuestro caso tenemos que a folio 7 obra el Documento de Transporte No. MSCUVV324073 expedido el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), y en el cual no se señala la fecha en la que el transportador recibió la mercancía para ser embarcada por lo que de conformidad con la normatividad esbozada se entenderá por tal la de expedición de dicho documento, como quiera que la resolución (sic) Ahora en tratándose de la certificación expedida por el transportador esta no tiene los efectos probatorios pretendidos por los recurrentes toda vez que como ya vimos el documento que le permite a la Autoridad Aduanera establecer la fecha de embarque de la mercancía es el Documento de Transporte que expide el Transportador como prueba de la existencia del contrato de transporte y de que recibió la mercancía. Así las cosas tenemos que contrariamente a lo afirmado por los recurrentes si es aplicable en el caso sub examine la resolución 03413 de 2008 y en consecuencia se encuentra configurada la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.2. del artículo 502 del decreto 2685 de 1999. […]”23 23 Folios 92 a 102 del cuaderno principal de primera instancia, disponible digitalizado en la anotación núm. 35 de SAMAI.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 34 5.2. Problema jurídico De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es cierto que la mercancía decomisada a través de los actos demandados fue embarcada antes de la entrada en vigencia de la Resolución 03413 de 2008, en la que se impuso la prohibición para Usuarios Aduaneros Permanentes de ingresar mercancía clasificada en la partida 17.01 por una jurisdicción diferente a la de Buenaventura.

De acuerdo con la respuesta a ese interrogante, se decidirá si la mercancía introducida al territorio nacional por el importador demandante ingresó por puerto habilitado. Finalmente, la Sala establecerá si son nulos los actos demandados, y en caso afirmativo, si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados por la parte actora. 5.3.

Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta que la parte apelante consideró que el a quo desconoció e inaplicó las normas pertinentes para el caso sub examine, la Sala procederá a: (i) analizar el contenido de la resolución 13212 de 2007, modificada por la resolución 03413 de 2008, regulación que sustentó la decisión adoptada en los actos acusados por cuanto correspondía al régimen aplicable a las mercancías clasificables en la partida arancelaria 17.01, vigente para la época de los hechos, y abordará la cuestión relativa a los efectos que para esta decisión surte el hecho de que las resoluciones mencionadas hayan sido anuladas por esta corporación24.

Una vez abordada dicha cuestión, (ii) se establecerá 24 Mediante sentencia del 24 de agosto de 2018 esta Sección declaró la nulidad de las resoluciones números 13212 del 8 de noviembre de 2007, “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías,”; 15432 del 13 de diciembre de 2007, “Por la cual se modifica el artículo 2 Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 35 el alcance de la resolución 13212 de 2007, modificada por la resolución núm. 3413 de 2008 en el caso sub examine, y (iii) se determinará si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 5.3.1.

Las resoluciones números 13212 de 2007 y 03413 de 2008 5.3.1.1. La resolución núm. 13212 del 08 de noviembre de 2007, proferida por la U.A.E. DIAN, estableció disposiciones transitorias para el ingreso e importación de las mercancías clasificadas en la partida 17.01 de Arancel de Aduanas. En su artículo primero la resolución determinó que: “ARTÍCULO 1º.

Ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. Salvo lo previsto en el inciso quinto del artículo 39 de la resolución 4240 de 2000, las mercancías clasificables por la partida 1701 del Arancel de Aduanas, deberán ingresarse e importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.

Para estas mercancías no procederá la autorización del régimen de tránsito aduanero.” (Subrayas de la Sala) Adicionalmente, en su artículo 2º estableció las siguientes excepciones al ingreso e importación de la mercancía por el puerto de Buenaventura: “ARTÍCULO 2°. Excepciones. Lo previsto en el artículo anterior no se aplicará a las importaciones que se realicen en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ni para las mercancías que arriben al país por la jurisdicción de la Administración Delegada de Aduanas de Leticia. Así mismo, lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º de la presente resolución, no se aplicará a los bienes que ingresen al país para ser sometidos a la modalidad trasbordo; a las mercancías cuyo documento de transporte se de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007”; 03413 del 17 de abril de 2008, “Por la cual se modifica parcialmente y se amplía la vigencia de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007”; y 3967 del 6 de mayo de 2008, “Por la cual se modifica el inciso segundo y se adicionan dos incisos al artículo 2° de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007,” expedidas todas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado número 11001032400020080038800, acumulado 110010324000200800137000. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 36 encuentre consignado o sea endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores; ni a las mercancías que se encuentren consignadas a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de dichas mercancías.” Finalmente, en sus artículos 4 y 5 la resolución determinó respecto a su vigencia que: “ARTÍCULO 4°.

Transitorio. Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia. ARTÍCULO 5°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación y hasta el 31 de mayo de 2008, previa su publicación, y deroga las normas que le sean contrarias.” De conformidad con lo establecido en la resolución transcrita se tiene que las mercancías clasificadas en la partida aduanera núm. 17.0125 debían ingresarse e importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.

Adicionalmente estableció que sobre estas mercancías no se podrá autorizar la aplicación del régimen de tránsito aduanero. Es decir, que, conforme a lo determinado en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, el cual estableció las características del régimen de tránsito aduanero26, la mercancía no podía ser objeto de transporte de una aduana a otra para efectos de iniciar su proceso legal de ingreso e importación. La resolución objeto de análisis estableció como excepciones a la regla general de ingreso e importación exclusiva de estos productos por el puerto 25 De conformidad con el Decreto 4589 de 2006,” Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”, el Código Designación de la mercancía núm. 17.01, corresponde a “azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”. 26 El régimen de tránsito aduanero finaliza con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, una vez introducida físicamente al país la mercancía. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 37 de Buenaventura, aquellas mercancías que: (i) ingresaran al país para ser sometidas a la modalidad trasbordo;

(ii) que en el documento de transporte se encontrara consignado o fuera endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores; y (iii) que se encontraran consignadas a usuarios industriales de bienes de las zonas francas cuya actividad económica correspondiera al procesamiento industrial de dichas mercancías.

Es decir, que únicamente en estos tres casos era posible que la mercancía ingresara al país por un puerto diferente a Buenaventura o que fuera objeto de transporte de una aduana a otra para efectos de iniciar el proceso de ingreso e importación. Por último, respecto a la vigencia de la resolución 13212, su artículo 3º la vinculó con su publicación en el Diario Oficial, la cual se realizó en el número 46.812 del 14 de noviembre de 2007.

La misma norma determinó que tal vigencia se extendería hasta el 31 de mayo de 2008, lo que quiere decir que las disposiciones contenidas en la resolución aplicaban a las mercancías embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Respecto a la resolución en mención, el Consejo de Estado se refirió a esta en los siguientes términos: “[…] De acuerdo con los apartes transcritos de esta resolución, emanada de la DIAN, la Sala observa los siguientes supuestos fácticos y normativos que sirven de parámetros de observación para resolver el caso concreto: 1).

Las mercancías clasificadas en la partida nro. 17.01 del Arancel de Aduanas, deberán ingresarse e importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura. De acuerdo con el Decreto 4589 de 2006 “Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”, el Código Designación de la Mercancía nro. 17.01, corresponde a “azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 38 2). Sobre estas mercancías clasificadas en la partida nro. 17.01 del Arancel de Aduanas, “azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido”, no se podrá autorizar la aplicación del régimen de tránsito aduanero. Para precisar este aspecto conviene recordar, que el tránsito aduanero se define, en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, como el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.

Esta modalidad de tránsito aduanero, finaliza con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero. Es decir, que una vez haya sido introducida físicamente al país, la referida mercancía no podrá ser objeto de transporte de una aduana a otra para efectos de iniciar su proceso legal de ingreso e importación. 3).

Como excepción a la regla general de ingreso e importación exclusiva de estos productos por el puerto de Buenaventura, la Resolución excluyó las importaciones que se realicen en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como las mercancías que arriben al país por la jurisdicción de la Administración Delegada de Aduanas de Leticia. 4).

A su vez, como excepción a la regla general de prohibición de tránsito aduanero de las pluricitadas mercancías, la Resolución así lo permitió cuando se trate de aquellas: a) que ingresen al país para ser sometidos a la modalidad trasbordo; b) cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores; y, c) que se encuentren consignadas a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de dichas mercancías.

O, lo que es igual, tales mercancías, solamente en esos casos específicos, podrá ser objeto de transporte de una aduana a otra para efectos de iniciar su proceso legal de ingreso e importación, a pesar de haberse introducido físicamente por un puerto diferente al de Buenaventura. 5). Esta Resolución nro. 13212 fue publicada el 14 de noviembre de 2007, en el Diario Oficial nro. 46.812, por lo que, en principio, produjo efectos jurídicos entre el 14 de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008.

Sin embargo, esta vigencia fue alterada con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 03413 de 2008, como se analizará más adelante.”27 (Resaltado fuera del texto original) 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicado Nro. 13001-23-31-000-2009-00192-01 Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 39 5.3.1.2.

Por otra parte, la resolución 03413 expedida por la DIAN el 17 de abril de 2008, fue publicada en el Diario Oficial del 23 de abril de 2008, y modificó parcialmente la resolución 13212 de 2007 en su artículo 2º, así: “[…] ARTÍCULO 1°. Modifíquese el inciso 2 del artículo 2 de la resolución 13212 de 2007, el cual queda así: “Así mismo, lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la citada resolución, no se aplicará a los bienes que ingresen al país cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de dichas mercancías.” (Subrayas de la Sala) Adicionalmente, determinó en sus artículos 2 y 3 que: “ARTÍCULO 2°.

Transitorio. Lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia. ARTÍCULO 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación hasta el 30 de noviembre de 2008 y deroga el artículo 5° de la Resolución 13212 de 2007. [ ]” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la resolución modificó la excepción a la regla general de prohibición de tránsito aduanero en el sentido de determinar que lo establecido en la resolución núm. 13212 de 2007 no aplicaría cuando: (i) el documento de transporte se encuentre consignado o endosado a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, y (ii) cuya actividad económica corresponda al procesamiento industrial de las mercancías clasificadas en la partida Nro. 17.01 del Arancel de aduanas.

Así las cosas, únicamente las mercancías despachadas a los Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica correspondiera al procesamiento industrial de aquellas, podrían ser objeto de transporte de Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 40 una aduana a otra para efectos de iniciar su proceso legal de ingreso e importación por un puerto diferente al de Buenaventura.

En este sentido, los Usuarios Aduaneros Permanentes ya no quedaban cobijados por la excepción inicialmente establecida y únicamente podían ingresar las mercancías a través del puerto de Buenaventura. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo determinado en sus artículos 2° y 3°, lo establecido en la resolución núm. 03413 de 2008 aplicaría para las mercancías embarcadas hacía Colombia a partir de la fecha de entrada en vigor de esta, a saber, desde el día 23 de abril de 2008, fecha en la cual se publicó el acto administrativo en el Diario Oficial Nro. 46.969. 5.3.1.3.

Pues bien, en este punto conviene recordar que, mediante fallo de 24 de agosto de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado28 declaró la nulidad de varios actos administrativos, entre ellos las resoluciones números 13212 de 8 de noviembre de 2007 y 03413 del 17 de abril de 2008, normatividad que sustentó la decisión adoptada mediante las resoluciones 000311 del 11 de diciembre de 2008 y 000558 del 26 de marzo de 2009 que aquí se demandan.

En la referida sentencia, la Sección Primera concluyó que el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales no tenía competencia para restringir el ingreso e importación de azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido exclusivamente por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura. Al respecto se explicó, por un lado, que la autorización que confirió el artículo 41 del 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 24 de agosto de 2018, radicado: 11001 0324 000 2008 00388 00, acumulado 11001 0324 000 2008 00173 000. Actor: Luis Fernando Jaramillo Duque y Distribuidora Nacional de Productos Ltda. – DINPRO. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 41 Decreto 2685 de 1999 a la DIAN para restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías de manera tal que exclusivamente se realice por la jurisdicción de una determinada Administración Especial de Aduanas del país se trataba de una competencia limitada, esto es, una facultad que única y exclusivamente puede ejercerse por razones de control aduanero.

En ese sentido, se evidenció que en las resoluciones 13212 de 8 de noviembre de 2007 y 03413 del 17 de abril de 2008 se adujo, como fundamento de la decisión de restringir la importación de azúcar, el hecho de que, a partir del derretimiento de dicho producto, se producía panela, lo que constituye una práctica ilegal con efectos negativos sobre el comercio y la salud pública.

Así, teniendo en cuenta que en las resoluciones demandadas se adujeron razones diferentes a las del control aduanero para adoptar la restricción sobre el ingreso y la importación de azúcar de caña o remolacha, la Sala concluyó que los actos acusados estaban viciados de falta de competencia. Además, la Sala encontró que en las resoluciones demandadas se configuró el vicio de falsa motivación, pues los motivos aducidos en ellas no correspondían con aquellos que jurídicamente eran necesarios para la decisión adoptada.

En ese punto se señaló que “no hay una explicación razonable que permita inferir que, por restringir el acceso del azúcar legalmente importada al puerto de Buenaventura, ello contribuirá a disminuir la producción de panela a partir del derretimiento de aquel producto, ni se observa acreditada dentro del proceso una relación de causa a efecto como la propuesta por el acto administrativo demandado”.

Ahora bien, descendiendo al asunto que corresponde resolver en esta providencia, la Sala advierte que el hecho de que se hayan anulado las resoluciones números 13212 de 8 de noviembre de 2007 y 03413 del 17 Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 42 de abril de 2008 implica la inexistencia del fundamento normativo que dio lugar a la decisión adoptada por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, a través de las resoluciones números 000311 del 11 de diciembre de 2008 y 000558 del 26 de marzo de 2009 demandadas.

En efecto, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación, la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo de carácter general surte, por regla general, efectos ex tunc, esto es, «desde el origen» o «desde siempre»29. En ese orden, la sentencia anulatoria tiene alcance retroactivo, pues las situaciones se retrotraen al estado anterior a la expedición del acto.

Por ende, el acto anulado se considera inválido desde su nacimiento y por lo mismo se predica su inexistencia30. Con todo, la misma jurisprudencia ha reconocido que “frente a las situaciones jurídicas consolidadas la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general no tiene incidencia alguna”31. Bajo ese criterio, se ha precisado que “los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada”32. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2017.

Radicado: 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512-2013). C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Al respecto resulta pertinente el análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a los efectos de los fallos que declaran la nulidad de actos administrativos, efectuado en la sentencia de 23 de mayo de 2017, radicado: 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) ACUMULADO 11001-03-28-000-2016-00024-00, C.P.: Lucy Jeannette Bemúdez Bermúdez. 31 Ibídem. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 8 de febrero de 2018, radicado:15001-23-33-000-2013-00744-01 (21803), CP. Milton Chaves García. Esta tesis ha sido reiterada por Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 43 La referida tesis ha sido explicada por esta Sección, entre otras, a través de la sentencia de 18 de septiembre de 201433, en la que señaló lo siguiente: “[…] Respecto de los efectos de las sentencias el Consejo de Estado34 ha considerado: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

Los efectos de la sentencia de nulidad de los actos que violan las normas sustanciales que regulan la materia son ex tunc, es decir que se daría desde su nacimiento, retrotrayendo la situación jurídica a la anterior a la expedición del acto anulado, debiéndose tener como si éste no hubiera existido, pero dejando a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas; situación que no se podría predicar del tercero interesado en el resultado de este proceso, ya que se trata de un bien de uso público, no susceptible de enajenación (objeto ilícito).

El efecto de la sentencia de nulidad retrotrae las cosas al estado anterior y posibilita al juez, cuando se encuentra involucrado un interés general, para hacer las declaraciones necesarias, en este caso, para cancelar cualquier afectación sobre un bien de uso público. Los perjuicios de los que habla el recurrente ya sea a la Nación o a los particulares será motivo de otro tipo de proceso […]” la Sección Cuarta de esta corporación. Al respecto ver entre otras, las sentencias del 23 de julio de 2009, Exp. 16404, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 16 de junio de 2011, Exp. 17922, CP. William Giraldo Giraldo; del 3 de julio de 2013, Exp. 19017, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 26 de febrero de 2014, Exp. 19684, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y 26 de agosto de 2021, Exp.: 24834, CP.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de septiembre de 2014. Radicado: 52001-23-31-000-2005-01421-01. Actor: William Rivas Zorrilla. C.P.: Maria Claudia Rojas Lasso. 34 Nota original de la providencia en cita: “Sentencia de 5 de mayo de 2003, expediente 11001-03-27-000-2001- 0243-01(12248), Consejera Ponente dra. María Inés Ortiz Barbosa” Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 44 En el mismo sentido, en la sentencia de 8 de marzo de 2007 la Sección Tercera explicó: “Al respecto el Código Contencioso Administrativo señala en el artículo 175, que “… la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes…”, lo cual significa que produce efectos generales contra todos.

Si bien los efectos temporales de dicha declaración no tienen señalamiento legal, la jurisprudencia ha entendido que se parte del supuesto de la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia, siempre que no esté consolidada la situación que del mismo se desprende. Sobre el punto en comento esta Corporación en Sentencia de 19 de abril de 1991, manifestó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción Contencioso-Administrativa ha sido reiterada esta Corporación, en el sentido de que ellas producen efectos ex tunc (“desde entonces”), esto es, desde el momento en que se expidió el acto anulado, sin que afecte ese hecho el que dicha declaratoria tenga como fundamento la atribución constitucional de esta jurisdicción de defensa de la Carta Fundamental en los términos del artículo 216 C. N. “Como consecuencia de lo anterior, las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de expedición del acto y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión tomada en esta última.

“Se diferencia así de las sentencias de inexequibilidad pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia, las cuales, como lo ha sostenido la misma Corte producen efectos hacia el futuro, esto es, ex nunc (“desde ahora”), desde el momento de su pronunciamiento, asimilándose por tanto a aquellos que produce la derogatoria de una norma. “En este orden de ideas, es preciso entender que si se expide un acto administrativo de carácter particular con base en un acto de carácter general que se presume válido al momento de la expedición del primero, y el acto que le sirve de fundamento es anulado, y por lo tanto se considera que no ha existido jamás, con mayor razón debe anularse el acto particular, pues el acto que le sirvió de base desapareció del mundo jurídico desde el momento mismo de su creación, y es lógico que el acto particular, al carecer de fundamento, también debe ser eliminado del ámbito jurídico desde el instante mismo de su Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 45 expedición, es decir, debe ser anulado también, pues solo con dicha medida “se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente”, tal como lo sostuvo la Corporación en sentencia del 13 de marzo de 1979, con ponencia del Doctor Carlos Galindo Pinilla.

De igual forma, en providencia de 6 de mayo de 1999, expresó: “Respecto de los efectos temporales de la nulidad declarada, para la Sala está suficientemente decantada y consolidada tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, la posición conforme a la cual la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo sea general o particular, tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiera existido, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas, es decir, aquellas particulares cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada”.” 35 De acuerdo con el anterior recuento jurisprudencial, la Sala precisa que cuando se anula a través de sentencia un acto administrativo general, que a su vez es fundamento de un acto administrativo particular, este último decae, en tanto desaparecen los fundamentos de derecho en los cuales se sustentaba.

Bajo ese entendido, si el acto administrativo particular no se ha ejecutado, en el escenario descrito no será posible ejecutarlo. Ahora bien, si el acto administrativo particular del supuesto analizado ya fue ejecutado, pueden configurarse diferentes escenarios que conllevan consecuencias jurídicas específicas: Un primer escenario tiene lugar cuando el efecto de la ejecución del acto particular se extiende en el tiempo.

Así, si se trata del decomiso de una 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicado: 20001-23-31-000-2999-01 (15.052). C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 46 mercancía, como consecuencia del decaimiento del acto que ordenó su decomiso la administración tendrá el deber de devolverla, aunque no haya trámite administrativo o judicial.

Con todo, en este escenario, si la mercancía ha desaparecido o se ha deteriorado, no habrá obligación de devolver, o la obligación lo será en el estado en que se encuentre. El segundo escenario ocurre cuando los efectos de la ejecución del acto administrativo particular no se extienden en el tiempo porque, por ejemplo, imponen una obligación de pagar una multa y el implicado la paga y no reclama.

En ese evento se entiende consolidada la situación jurídica y aquel no tendrá derecho a reclamar lo pagado como consecuencia del decaimiento del acto. No obstante, si el implicado formuló reclamación en sede administrativa y judicial, esto último en tiempo y en debida forma de manera que no se encuentre configurada una excepción que dé lugar a la terminación del proceso, el decaimiento del acto particular porque desaparecieron sus fundamentos de derecho dará lugar a que se le reconozca la entrega de la mercancía, en el estado en que se encuentre y a que tenga derecho a la devolución de las sumas que se hayan pagado, con la debida indexación y el interés legal que corresponde al 6%.

Lo que exceda de estos montos se pagarán únicamente si han sido pedidos en la correspondiente demanda y resultan acreditados dentro del proceso. Así las cosas, a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen la nulidad de las resoluciones números 13212 de 8 de noviembre de 2007 y 03413 del 17 de abril de 2008, declarada mediante sentencia de 24 de agosto de 2018, produce efectos respecto de Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 47 este caso concreto, teniendo en cuenta que la condición de la mercancía importada por AGRO GRAIN S.A. fue discutida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra las resoluciones números 000311 del 11 de diciembre de 2008 y 000558 del 26 de marzo de 2009, y en sede judicial, a través de la demanda que aquí se resuelve, la cual fue oportuna y debidamente presentada.

Por tal motivo, comoquiera que la sentencia de 24 de agosto de 2018 tiene efectos inmediatos en este caso, desde ya se advierte que no era procedente decretar el decomiso de la mercancía importada por la sociedad AGRO GRAIN S.A. aquí demandante, bajo el fundamento de haber ingresado la mercancía por un lugar no habilitado para tal fin.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se detendrá a analizar la cuestión propuesta por el demandante en torno a la inaplicabilidad respecto de su caso de la modificación introducida por la resolución núm. 03413 del 17 de abril de 2008, en atención a las restricciones a la importación de azúcar determinadas en la resolución núm. 13212 de 2007 y los hechos relevantes que enmarcaron la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía importada por la sociedad AGRO GRAIN S.A. 5.3.2.

Del caso concreto Según lo señalado por la sociedad apelante y como pudo verificarse en el expediente, la sociedad Agro Grain S.A. fue reconocida como Usuario Aduanero Permanente por la U.A.E. DIAN mediante la resolución núm. 10950 del 18 de noviembre de 2005. Por tal razón, pretende que la mercancía que ingresó y fue importada sea declarada como mercancía exonerada de la restricción consignada en el artículo 1° de la resolución Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 48 núm. 13212, previo a su modificación. Lo anterior, de conformidad con su condición de Usuario Aduanero Permanente al momento del embarque de la mercancía hacia el Puerto de Cartagena, situación que a su juicio le permitía realizar el correspondiente tránsito aduanero.

En ese sentido, manifestó que la operación de carga inició el 22 de abril de 2008 a las 22:35 y finalizó el 23 de abril de 2008 a las 11:09, de acuerdo con la certificación del 11 de septiembre de 2008, expedida por MEDITERRANEAN SHIPPING COMANY S.A., lo cual demuestra que la mercancía se había embarcado hacia Colombia previo a la entrada en vigencia de la resolución que modificó el régimen inicial.

Así las cosas, para la parte apelante, contrario a lo establecido en la decisión del a quo, la mercancía había sido embarcada previamente a la entrada en vigencia de la modificación de la resolución núm. 13212, lo que avalaba que fuera enviada hacia el Puerto de Cartagena. Por su parte, la U.A.E. DIAN consideró, en la primera de las Resoluciones demandadas, que debía entenderse como fecha de embarque el día 23 de abril de 2008, esto es, el momento en el que finalizó dicha operación; posteriormente, en el último de los actos acusados, la demandada afirmó que el embarque de la mercancía se efectuó el día 24 de abril de 2008, fecha en la que fue expedido el documento de transporte MSCUVV32407336.

Todo ello, en definitiva, condujo a la U.A.E. DIAN a concluir que la mercancía fue embarcada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 03413 de 2008, que establecía la prohibición para 36 Folio 101 del cuaderno núm. 1 del expediente de primera instancia. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 49 Usuarios Aduaneros Permanentes de ingresar mercancía clasificada en la partida 17.01 por una jurisdicción diferente a la de Buenaventura.

Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de establecer la fecha en la cual fue embarcada la mercancía ingresada e importada por el puerto de Cartagena y determinar si la misma estaba o no cobijada por la excepción señalada por la parte actora, la Sala procederá a analizar el marco normativo que regula el tema del embarque. Específicamente, la Sala analizará los elementos a través de los cuales se puede acreditar la fecha exacta en la que la mercancía se entiende ha sido “embarcada”.

El término del embarque estaba regulado en el Decreto 2685 de 1999, vigente para la fecha en la que se expidieron los actos administrativos, así como en el Código de Comercio. El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 278, definió embarque como “la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera”.

Asimismo, relacionado con la actividad de embarque específicamente, en su artículo 1º señaló las siguientes definiciones: “CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Es el documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos.

Los conocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional. DOCUMENTO DE TRANSPORTE Es un término genérico que comprende el documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 50 será entregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.

AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL Persona jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte propios de su actividad”.

Acorde con lo anterior, la Sala observa que el embarque es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía, previa autorización de la autoridad aduanera. Asimismo, que los conocimientos de embarque de las mercancías en general son expedidos por el transportador marítimo mediante el documento de transporte como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla.

El “conocimiento de embarque” también es conocido como “Bill of Lading” y de acuerdo con los términos usuales utilizados en el régimen de comercio exterior marítimo, es un contrato de transporte internacional estandarizado que contiene la declaración general de las mercancías transportadas. Conforme la regulación del artículo 767 y siguientes del Código de Comercio37, a él se atribuyen varias funciones comerciales y crediticias, como ser un título representativo de las mercancías embarcadas, en tanto certifica que se han recibido las mercancías embarcadas en el buque y el estado en el que se encuentran.

Igualmente, se tiene que, “de acuerdo con la jurisprudencia38, [el conocimiento de 37 «ARTÍCULO 767. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte». 38 Nota original de la providencia que se cita: “Sentencia del 24 de mayo de 1990, M.P. Carlos Esteban Jaramillo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 51 embarque] le atribuye a su tenedor legítimo39 la posesión inmediata y documentada de las mercancías y la facultad de disponer de estas mediante la negociación del título, así como ser documento probatorio de la carga”40. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el Decreto 2685 de 1999 no se estableció nada específico respecto a la definición de transportador, así como del contenido del documento de recibimiento de embarque, resultan pertinentes las siguientes normas del Código de Comercio: “[…]

ARTÍCULO 1601. <CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE RECIBIMIENTO PARA EMBARQUE>. El transportador que haya recibido una cosa para ser cargada a bordo, expedirá al remitente un documento que contendrá: 1) La indicación del lugar y fecha de recibo, can (sic) la especificación "recibido para embarque"; 2) El puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino; 3) El nombre del destinatario y su domicilio; 4) El valor del flete; 5) Las marcas principales que identifiquen la cosa, o las cajas o embalajes que la contengan.

En caso de que no esté embalada, la mención de si tales marcas aparecen impresas o puestas claramente en cualquier otra forma sobre dicha cosa; 6) El número de bultos o piezas, la cantidad o el peso, según el caso, y 7) El estado y condición aparente de la cosa, o de la caja o embalaje que la contengan.

ARTÍCULO 1602. <ANOTACIÓN EN EL DOCUMENTO DE RECIBIMIENTO DE EMBARQUE - EMBARCADO>. Una vez embarcadas las cosas el 39 Nota original de la providencia que se cita: “De acuerdo con el artículo 648 del Código de Comercio la «transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo»”. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 25 de noviembre de 2021, rad.: 76001-23-33-000-2013-00393-01(23578), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 52 transportador pondrá en el documento recibido para embarque, la anotación embarcado, salvo que haya entregado al remitente el documento señalado en el artículo 1640.

ARTÍCULO 1603. <PRUEBA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE CON LA FIRMA DEL TRANSPORTADOR O AGENTE>. El documento de que tratan los artículos 1601 y 1602, será firmado por el transportador o su agente y servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma, cantidad, estado y condiciones allí descritas.

ARTÍCULO 1604. <PRESUNCIÓN DE LA FECHA DE RECIBO DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTO>. Si en el documento de que trata el artículo 1601 no aparece acreditada la fecha de recibo de las cosas entregadas para su embarque, se presumirá fecha de recibo la de emisión del documento. […]

ARTÍCULO 1640. <RECIBO DE MERCADERÍAS ANTES DEL EMBARQUE>. Cuando se haya dado al remitente, antes del embarque, un recibo de las mercaderías, tal recibo será cambiado después del embarque, a solicitud del cargador, por el conocimiento respectivo. El transportador o el capitán podrán negarse a entregar el conocimiento mientras no le sea devuelto el mencionado recibo.

Pero si el cargador lo exige, el transportador o el capitán pondrá en dicho recibo la anotación "embarcado", el nombre o nombres de las naves en que las cosas hayan sido cargadas y la fecha del embarque. Si el referido documento reúne todos los requisitos del conocimiento, será considerado como equivalente a éste con la constancia "embarcado".

Reuniendo el documento entregado en primer lugar al cargador los requisitos exigidos en el artículo 1637, será facultativo del transportador o del capitán poner sobre el, en el puerto del embarque, las antedichas especificaciones, quedando así cumplida su obligación de expedir el conocimiento.

ARTÍCULO 1641. <PRESUNCIÓN DE LA FECHA DE RECIBO>. Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de recibo de las mercaderías, se presumirá como tal la de su embarque. Si en el conocimiento no aparece indicada la fecha de cargue, se presumirá que ésta es la de emisión del documento. […]” (Subrayas de la Sala) De acuerdo con el artículo 1601 del Código de Comercio, el transportador deberá expedir el documento denominado recibimiento para embarque, en el que incluirá, entre otras cosas, el lugar y fecha de recibo de la mercancía, Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 53 así como el puerto y fecha de cargue, el nombre del buque y el lugar de destino. Adicionalmente, y de conformidad con los artículos 1602 y 1603, el transportador debe realizar la anotación de “embarcado” cuando las mercancías ya hayan sido embarcadas, y el documento en mención, además de ser firmado por el transportador, servirá como prueba del contrato mismo de transporte.

En el caso sub examine, el transportador de la mercancía fue la sociedad MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S.A., encargada de efectuar la anotación correspondiente del embarque de las mercancías, al tener la función de poner específicamente la palabra “embarcado” en el documento de recibimiento de embarque. Ahora bien, verificando la documentación allegada al expediente, se tiene que la parte actora aportó el conocimiento de embarque o “Bill of Lading” expedido por el transportador internacional en el que únicamente se incluyó una fecha, a saber, el 24 de abril de 2008, en la casilla denominada “Shipped on Board”, así: Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 54 Adicionalmente, se allegó una certificación expedida por el transportador internacional con radicado 037084, en la que se reconoció que la mercancía había sido embarcada los días 22 y 23 de abril de 200841, de acuerdo con la verificación que se efectuó del sistema cerrado de televisión del puerto en el que se realizó el cargue.

El citado documento es del siguiente tenor: 41 Folios 538-540 y 556 del Cuaderno 3 de primera instancia. Certificación expedida por Mediterranean Shipping Do Brasil Ltda., traducido oficialmente por Arturo Ferrés el 30 de junio de 2008. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 55 De conformidad con lo anterior, la Sala resalta que los dos documentos citados, expedidos por el transportador internacional, a saber, el “Bill of Lading” o conocimiento de embarque y la certificación con radicado 037084, deben ser tenidos en cuenta para establecer la fecha en la que se efectuó el embarque de la mercancía. Como se explicó, el “Bill of Landing” o conocimiento de embarque, es el documento de transporte legal que contiene la información respecto a la certificación de la fecha de embarque de la mercancía y que sirve como prueba del cargue de la misma.

Ahora bien, los términos “shipped on board” Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 56 o “embarcado a bordo” son usualmente utilizados en el comercio exterior y la fecha que naturalmente se incluye en dicha casilla corresponde a la fecha de expedición del conocimiento de embarque después de haber efectuado el embarque de la mercancía a bordo del buque.

Es decir, es el conocimiento real que la mercancía ha sido embarcada. De conformidad con lo anterior, y considerando que el conocimiento de embarque BL MSCUVV324073 únicamente contiene una fecha, y es la del 24 de abril de 2008, la Sala concluye que se deberá presumir que la mercancía ya había sido embarcada para ese día. Adicionalmente, de acuerdo con la certificación con radicado 037084 que se allegó al expediente, la cual fue expedida por el transportador internacional, se tiene entonces que el embarque de la mercancía se efectuó los días 22 y 23 de abril de 2008.

En este punto, la Sala advierte que no resulta de recibo la conclusión consignada por la U.A.E. DIAN en la Resolución 000558 de 26 de marzo de 2009 en la que, al resolver el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución 000311 de 11 de diciembre de 2008, señaló que, como en el conocimiento de embarque MSCUVV324073 no se indicó la fecha en la que el transportador recibió la mercancía para ser embarcada, se debía aplicar la presunción prevista en los artículos 1601 y 1604 del Código de Comercio, de manera que “se entenderá por tal la fecha de expedición de dicho documento”42.

Es decir, según lo planteado por la demandada en la Resolución 000558, se debía entender que el día 24 de abril de 2008 se recibió la mercancía para ser embarcada, lo que a su vez 42 Página 100 del cuaderno núm. 1 del expediente. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 57 determinaba que el embarque, en tanto actuación posterior, habría ocurrido luego de ese momento y, en definitiva, cuando ya estaba vigente la Resolución 03413 de 2008.

En criterio de la Sala, la anterior conclusión desconoce que el documento de recibimiento para embarque es un instrumento que se diferencia del conocimiento de embarque, en tanto el primero certifica el momento y lugar en el que el transportador recibió la mercancía para embarcarla en un buque, así como las características de la mercancía; mientras que el conocimiento de embarque acredita el hecho relativo a la carga de la mercancía, es decir, este último da cuenta de que la mercancía se encuentra embarcada.

Dicha diferenciación resulta relevante por cuanto la presunción prevista en el artículo 1604 del Código de Comercio en realidad se refiere al supuesto en el que en el documento de recibimiento para embarque no aparece acreditada la fecha en la que el transportador recibió las cosas entregadas para su embarque, evento en el cual se presumirá como fecha de recibo aquella en la que fue emitido el documento de recibimiento para embarque.

Es decir, la presunción consignada en el artículo 1604 en realidad se refiere al documento de recibimiento para embarque, y no aplica respecto del conocimiento de embarque, como lo entendió la U.A.E. DIAN al indicar que, como en el Documento de Transporte MSCUVV324073 no se señala la fecha en la que el transportador recibió la mercancía para ser embarcada, debía entenderse por tal la de expedición de dicho documento.

Ello, por cuanto el mencionado Documento de Transporte MSCUVV324073 corresponde a un conocimiento de embarque y no a un documento de recibimiento para embarque, de manera que, respecto de aquel, no resultaba Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 58 pertinente la aplicación de la presunción a la que se refiere el artículo 1604 del Código de Comercio.

Dilucidado lo anterior, y a la luz de las consideraciones expuestas sobre el alcance probatorio del conocimiento de embarque BL MSCUVV324073 y de la certificación con radicado 037084, la Sala concluye que en el asunto bajo examen el embarque de la mercancía inició de forma previa a que entrara en vigencia la resolución núm. 03413. Lo anterior, teniendo en cuenta que los artículos 2 y 3 de la misma determinaron que sus disposiciones empezarían a regir a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de la fecha de su publicación, la cual se efectuó el 23 de abril de 2008, lo que indica que comenzó a regir el 24 del mismo mes y año. Fecha para la cual ya se había iniciado y concluido la actividad de embarque de la mercancía, pues esto ocurrió a partir del 22 de abril de 2008.

Así las cosas, se tiene que para el momento en que se inició el embarque de la mercancía, la resolución núm. 03413 del 17 de abril de 2008 aún no había entrado en vigencia. Como se mencionó, la resolución núm. 03413 del 17 de abril de 2008 modificó la excepción a la regla de prohibición de tránsito aduanero de las mismas, permitiendo el ingreso e importación de la mercancía a través de puerto diferente al de Buenaventura, siempre y cuando el documento de transporte se encontrara endosado – exclusivamente- a personas jurídicas reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores, cuya actividad económica correspondiera al procesamiento de dichas mercancías.

Sin embargo, y teniendo en cuenta que en el asunto examinado el embarque de la mercancía se inició de forma previa a que la excepción Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 59 fuera modificada por la resolución núm. 3413, esta regulación podía ser invocada por la parte actora, considerando su condición de Usuario Aduanero Permanente.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra que la U.A.E. DIAN no aplicó en debida forma las resoluciones núm. 13212 de 2007 y núm. 03413 de 2008, que por demás fueron anuladas por esta jurisdicción a través de sentencia que surte efectos respecto de las resoluciones que se demandaron en el presente proceso, y que la parte actora realizó la operación de importación de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable para la fecha en la que efectuó el embarque de la mercancía que se ingresó a territorio colombiano. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mercancía identificada en la partida arancelaria 17.01 podía ser ingresada por puerto diferente al puerto de Buenaventura siempre y cuando el usuario aduanero cumpliera con los requisitos establecidos en la resolución núm. 13212 de 2007.

Así las cosas, la Sala considera que la U.A.E. DIAN debió haber aplicado la excepción vigente para el momento del embarque de la mercancía y no haber ordenado el decomiso de ésta. En consecuencia, la Sala concluye que las resoluciones números 000311 del 11 de diciembre de 2008 y 000558 del 26 de marzo de 2009 igualmente son nulas, en tanto en ellas se dispuso el decomiso de la totalidad de la mercancía aprehendida, a saber, 270 toneladas de azúcar blanca de caña, bajo la errada consideración de que no podía ser ingresada por puerto diferente al de Buenaventura, a pesar de que la demandante ostentaba la condición de usuario aduanero permanente.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 60 5.3.3. Restablecimiento del derecho De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y declarará la nulidad de las Resoluciones números 000311 del 11 de diciembre de 2008 y 000558 del 26 de marzo de 2009, en tanto en ellas se dispuso el decomiso de la totalidad de la mercancía aprehendida, a saber, 270 toneladas de azúcar blanca de caña. En esa medida, la Sala analizará la prosperidad de cada una de las pretensiones de contenidas en la demanda. 5.3.3.1.

Al respecto se tiene, en primer lugar, que la demandante solicitó “Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad pedida y declarada, se ordene al Estado Colombiano, el restablecimiento del derecho a mí representada […]”. Comoquiera que se encuentra demostrado que 270 toneladas de azúcar blanca de caña fueron aprehendidas y posteriormente decomisadas de forma ilegal, la Sala accederá a esta pretensión. Para el efecto, resulta menester tener en cuenta lo establecido en el artículo 541 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, “Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones: 1.

Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el estado en Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 61 que se encuentre. 2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá el valor por el cual fue ingresada. 3.

Si la mercancía ha sido objeto de donación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual se devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada.” En concordancia con dicha disposición, los artículos 50443 y 50544 del Decreto 2685 de 1999 determinan que la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir a situación jurídica de las mercancías cuando se configure alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías a las que se refiere el artículo 502 del decreto en mención. El acta deberá contener, entre otros, la identificación plena de las mercancías (cantidad, peso, precio unitario y precio total de la mercancía). 43 Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas. 44 El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.

El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 62 En consecuencia, “el reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados […]”.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la mercancía decomisada, a saber, azúcar blanca de caña, es un alimento que fue decomisado hace más de diez años, corresponde a la U.A.E. DIAN devolver el valor de la mercancía. Así las cosas, del contenido del expediente administrativo que obra como anexo del expediente judicial, la Sala evidencia que en el Acta de Aprehensión Nro. 0109COMEX del 22 de mayo de 200845, la mercancía decomisada fue avaluada en ciento cincuenta y tres millones ochocientos novena y siete mil trescientos pesos ($153.897.300).

Lo que quiere decir que, de conformidad con la normatividad citada, el valor de la mercancía que deberá devolverse a la parte actora corresponde a la suma señalada en el acta. En consecuencia, la U.A.E. DIAN deberá pagar esta suma a la sociedad demandante, indexada de conformidad con la siguiente fórmula: Ra= Rh * (índice final / índice inicial) Ra =Renta actualizada Rh = Renta histórica Índice Final = Índice de Precios al Consumidor al momento de ejecutoria de la sentencia. 45 Folios 500-502 del cuaderno núm. 3 del expediente de primera instancia. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 63 Índice Inicial = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de la aprehensión46. 5.3.3.2.

En segundo lugar, la demandante solicitó lo siguiente: “Que si en razón de esa fuerza ejecutoria de los actos administrativos demandados, mi patrocinada ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado colombiano, esa suma, le sea reintegrada con el reconocimiento de la indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el DANE.” Revisadas las pruebas y documentos obrantes en el plenario, no se encuentra demostrado que la parte actora hubiera pagado alguna suma a autoridades nacionales o regionales del Estado Colombiano como consecuencia del decomiso que se ordenó por parte de la U.A.E. DIAN.

En consecuencia, no se accederá a esta pretensión. 5.3.3.3. La parte actora igualmente solicitó “que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios, lucro cesante y daño emergente que resulten probados en el proceso”. En orden a determinar la prosperidad de esta pretensión, resultan necesarias las siguientes precisiones: Conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación47, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho habilita igualmente al interesado a solicitar la reparación de los daños derivados de la expedición de los actos 46 A partir de la fecha se comenzaron a producir los efectos negativos que terminaron por consolidarse jurídicamente con los actos demandados. 47 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de abril de 2020, radicado: 25000-23-24-000-2011-00112 01, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2016, radicado: 13001-23-31-000-2001-00362-01, C.P.: María Claudia Rojas Lasso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente nro. 76001- 23-31-000-2011-00281-02, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 64 administrativos que se declaran nulos. Para el efecto, corresponde al interesado cumplir con la carga de demostrar los daños y perjuicios que sufrió con ocasión de la expedición de los actos administrativos, aportando los medios probatorios pertinentes para el efecto.

En el asunto bajo examen, en primer lugar, se advierte que en la demanda la actora refirió que a raíz de la decisión adoptada en los actos administrativos que se declararán nulos, incurrió en incumplimiento en el suministro de azúcar a sus clientes, de lo que dan cuenta “las órdenes de compra puestas, recibidas, aceptadas e incumplidas por el decomiso arbitrario de la mercancía”.

Asimismo, afirmó que “debió sufragar, con el fin de no quedar mal con los prestadores de servicios a la carga, todos los gastos originados con la fallida importación, estos son, entre otros: fletes, arrendamiento de contenedores, bodegajes, Movimientos de carga, descontenerización, moras por devolución de los contenedores, etc., etc.”48.

De otra parte, se tiene que en el acápite de pruebas de la demanda se planteó la siguiente petición: “con el fin que se establezca el monto de los perjuicios ocasionados con los actos administrativos demandados, comedidamente solicito al Honorable Tribunal, se sirva designar a los peritos para actuar en lo pertinente”49. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Bolívar no se pronunció sobre dicha solicitud probatoria en el auto de 18 de junio de 2011, por el cual se abrió a pruebas el proceso50, y dicha determinación quedó en firme al no haber sido controvertida por el interesado. 48 Folio 181 del cuaderno de primera instancia. 49 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 50 Folio 690 del cuaderno de primera instancia. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 65 Con todo, en relación con la pretensión encaminada al pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos administrativos que se declararán nulos (daños materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante), la sociedad actora aportó las siguientes pruebas documentales: (A) Copia de 41 facturas cambiaras de compraventa emitidas por la sociedad Aras Ltda. Operadores Portuarios, a nombre de Agro Grain S.A., de fechas 19 de mayo y 4 y 5 de junio de 2008, en cuya descripción se señala “Depósito de garantía. Indemnización contrato de comodato […]”51.

En dichos documentos consta el sello de recibo de la Sociedad de Intermediación Aduanera Servade Ltda. Sia. (B) Copia de 3 facturas de venta emitidas por Mediterranean Shipping Company Colombia S.A., a nombre de Agro Grain S.A., de fechas 19 y 20 de junio de 2008, en las que se señala: “Agrogain S.A. MSCUVV324073. DEMORAS CONTENEDORES FECHA CORTE 20 JUN/2008 10 CONT 20 DV X 23 DÍAS.

DÍA DEMORA USD 45. TOTAL USD: 1035 X CONT. TOTAL BL: 10.350 USD”52. (C) Copia de 3 facturas cambiarias de compraventa expedidas por Silpad Ltda. Asesores en comercio exterior aduana – carga internacional, a nombre de Agro Grain S.A., en la que se refiere “pedido: moras de contenedor B/ventura” y “Pedido: contenedores aprehendidos”53. (D) Copia de 7 facturas cambiarias de compraventa expedidas por la sociedad Muelles El Bosque Operadores Portuarios S.A., elaboradas entre los meses de 51 Folios 192 a 303 del cuaderno de primera instancia. 52 Folios 304 a 306 del cuaderno de primera instancia. 53 Folios 307 a 309 del cuaderno de primera instancia. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 66 julio y agosto de 2008, en la que aparece la siguiente descripción del servicio: “Almacenamiento cont.

Llenos Teus. Cargue (mov.vert.cont.llenos) Teus. Uso instalaciones Cont. Llenos Teus. Serv. Báscula x vehic./planillas Ad. Impuesto al valor agregado”54. (E) Copia de 3 facturas cambiarias de compraventa emitidas en la ciudad de Cartagena el 27 de agosto de 2008 por Iván Manuel Ramos B. - operador portuario-. En ellas consta como descripción: “cargue y descargue de 10 contenedores con un total de 5,400 sacos, 270 toneladas.

A razón de 4,500 C/U 270x4.500 = 1.215.000x2”; “suministro de elevador 3,5 T para atender vaciado de 10 contenedor en las instalaciones de Almagrario. 4 hora x contenedor = 40 a razón de $35.000”; y, “suministro de elevador gigante, para realizar la operación de descargue de contenedor de camión a piso para su vaciado y de piso a camino para la devolución vacío a razón de $120.000 por contenedor”55.

(F) Copia del certificado de cuentas por pagar núm. 00017945 emitido por Agro Grain S.A., al proveedor Aras Ltda., con fecha 1 de junio de 2009, por concepto de “mora devolución de contenedores ante aprehensión de la DIAN – INP # 14 *Azúcar Peggy”56. El análisis de los medios probatorios antes enlistados, conforme a las reglas de la sana crítica, pone de presente para la Sala que el decomiso ilegal de la mercancía de propiedad de la demandante provocó que ésta incurriera en gastos adicionales, como lo son la mora en la devolución de los contenedores, servicio de almacenamiento, descargue y transporte. 54 Folios 310 a 316 del cuaderno de primera instancia. 55 Folios 318 a 320 del cuaderno principal de primera instancia. 56 Folio 321 del cuaderno principal.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 67 Del mismo modo, se encuentra demostrado que la sociedad Agro Grain S.A. estaba dedicada a la importación y venta de productos alimenticios para la época de los hechos, según da cuenta, por un lado, el certificado de existencia y representación legal en el que se indica como objeto social “2) comprar, vender distribuir, exportar e importar productos alimenticios, para uso industrial y derivado de la industria de alimentos”57; y, de otra parte, la calidad usuario aduanero permanente otorgada a la demandante mediante resolución núm. 10950 del 18 de noviembre de 200558.

La circunstancia evidenciada pone de presente para la Sala, tal como lo ha concluido en oportunidades anteriores59, que la mercancía que le fue mal decomisada a la sociedad Agro Grain S.A. tenía como destino su comercialización y, por lo mismo, la generación de unas utilidades que no pudo percibir debido a que se lo impidió la actuación irregular de la DIAN.

Es decir, que el decomiso equívoco fue la causa directa de la configuración de un lucro cesante en contra del patrimonio de la accionante. Sin embargo, a pesar de que se encuentra demostrada la causación de los perjuicios antes explicados, no lo están su tasación y montos respectivos. En efecto, de lo observado en el expediente no es posible establecer a ciencia cierta un monto total del daño emergente y el lucro cesante derivado del perjuicio inmediato ocasionado por los actos administrativos anulados, pues, a pesar de que, a partir de los medios probatorios enunciados, lograron demostrar su existencia, no se tiene cuantificado su monto.

En este punto, se echa de menos la prueba pericial solicitada en la demanda; sin embargo, esa falencia probatoria no impide la reparación 57 Folio 26 del cuaderno principal. 58 Folios 169 a 172 del cuaderno principal. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 08001-23-31-000-2008-00321-01, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 68 integral de los perjuicios ocasionados a la sociedad perjudicada, observado de las pruebas legalmente allegadas al proceso.

Por lo tanto, al no haber sido establecida en su totalidad la cuantía de dichos perjuicios, la condena al pago de los mismos se hará en abstracto y su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, que señala: "[…] Artículo 172.

Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación […]”. Para tales propósitos, la liquidación de la condena se efectuará con los siguientes parámetros, además de los de índole constitucional y legal: I) El incidente de liquidación de la condena deberá promoverse por el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la condena o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, de conformidad con el artículo 172 del CCA.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 69 II) El incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios materiales reconocidos en esta providencia. Es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la determinación de la cuantía indexada del daño emergente y el lucro cesante.

En esa medida, se restringirá a: (1) establecer la tasación del daño irrogado a la sociedad Agro Grain S.A. a raíz de las erogaciones que realizó para costear las indemnizaciones por contrato de comodato, la mora en la devolución de los contenedores utilizados para trasportar la mercancía amparada bajo el documento de transporte BL Nro.

MSCUVV324073, así como el costo de almacenamiento de dicha mercancía y las operaciones necesarias para su transporte, cargue y descargue, evaluando para el efecto la pertinencia, conducencia e idoneidad de los documentos que se encuentran en el expediente, así como la contabilidad del demandante; y (2) las utilidades dejadas de percibir por la sociedad Agro Grain S.A. al no haber podido vender para la época de los hechos la mercancía importada y amparada bajo el documento de transporte BL Nro.

MSCUVV324073, teniendo en cuenta exclusivamente compromisos de venta en firme, acreditados dentro del expediente. III) El escrito mediante el cual el interesado promueva el incidente podrá emplear todos los medios de prueba que sean necesarios, en aras de liquidar de forma motivada, suficiente e idónea la cuantía del respectivo daño emergente y el lucro cesante; no obstante, no podrá hacer uso de documentos que no haya allegado el demandante al proceso para acreditar el daño, restricción que se aplicará sin perjuicio del examen de los libros de contabilidad.

La demandada, para desvirtuarlo, no tendrá restricción probatoria en el establecimiento de dichos valores. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 70 IV) Como quiera que se trata de una actividad comercial, la liquidación debe hacerse con fundamento en la contabilidad de la actora, una vez acreditado que se llevaba en debida forma, la cual debe ajustarse a las normas de contaduría pública usuales y aceptadas de acuerdo con los términos de la legislación. V) Bajo ninguna consideración, el monto de la liquidación de la condena en abstracto podrá superar la estimación razonada de la cuantía, anunciada en la demanda para las pretensiones de daño emergente y lucro cesante, actualizada a la fecha en que se dicte el auto liquidatorio60.

En el escrito de la demanda la actora estimó la cuantía así: “La cuantía asciende entonces a $1.013.634.572,00 mil trece millones seiscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y dos pesos. La estimación previa del monto de los perjuicios, se hace atendiendo a la consideración de que la importación decomisada llegaba al país para ser comercializada” 61. 5.3.3.4.

La parte actora igualmente solicitó que se notifique a las autoridades de control competentes que se inicie el proceso disciplinario respectivo contra los funcionarios que dieron lugar al proceso administrativo y cuya actuación le causó perjuicios innecesarios, así como la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto, la Sala considera que la pretensión de la parte actora excede el estudio de legalidad y validez de los actos administrativos acusados. En 60 Este criterio ha sido reiterado por la Corporación en diversas oportunidades, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 10 de noviembre de 2016, número único de radicación 70001-23-31-000-2002-00850-01 (34493), consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 16 de febrero de 2017, número único de radicación 52001-23-31-000-2003-00565-02(33861), consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 61 Folio 182 del cuaderno principal.

Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 71 otras palabras, dicha petición escapa del examen de legalidad de los actos administrativos demandados y que fueron objeto de revisión por esta corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que, cuando se está discutiendo la validez de los actos administrativos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se está evaluando es el restablecimiento del derecho subjetivo de la parte actora.

Lo que demuestra que la solicitud de la parte no está cobijada en el concepto en mención. Así las cosas, la Sala denegará el reconocimiento de la pretensión formulada. 5.3.3.5. Igualmente, la parte actora solicitó el reconocimiento de costas. Al respecto, resulta aplicable lo determinado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 171, que señala: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el Código General del Proceso es el que aplica, se tiene que el artículo 361 de este determinó respecto a las costas que: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 72 En concordancia con el artículo en mención, el 365 del Código General del Proceso establece las reglas a las que se sujetará la condena en costas, dentro de las cuales se destaca la determinada en el numeral 8, según la cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En el caso sub examine, no obra prueba que acredite las costas que se causaron ni de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo.

Finalmente, de la evaluación sobre la conducta procesal de la parte demandada no se concluye que la actuación corresponda a un ejercicio abusivo del derecho o que pueda ser catalogada como temeraria, infundada, dilatoria, desleal o de mala fe. Por lo anterior, la Sala considera que no resulta procedente el reconocimiento de las costas. 5.3.3.6.

Finalmente, la parte actora solicitó que “se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” Sobre la ejecución de las sentencias, el Código estableció en su artículo 176 que: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 73 De conformidad con lo determinado en la norma en mención, la Sala dispondrá que el cumplimiento de la presente providencia se realice en los términos establecidos en ésta. 5.3.4.

Conclusión Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y las razones de inconformidad frente a las consideraciones esgrimidas en la sentencia de primera instancia, la Sala revocará el fallo apelado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, la Sala ordenará la devolución del valor de la mercancía ilegalmente decomisada; y como reparación de los perjuicios solicitada, se condenará en abstracto a la demandada para que, en trámite incidental, se liquide al monto de los perjuicios materiales que a título de daño emergente y lucro cesante queden demostrados como consecuencia del trámite incidental. 5.4.

Otros pronunciamientos 5.4.1. Mediante memoriales obrantes a folios 91 a 98 del cuaderno de segunda instancia se allegó renuncia de poder por parte del abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, quien fungía en el proceso como apoderado de la U.A.E. DIAN. Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela presentó renuncia al mandato otorgado por la entidad demandada y acompañó la Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 74 comunicación dirigida al poderdante, según consta en folios 91 a 93, se tiene por debidamente presentada la renuncia del abogado. 5.4.2.

A través de memoriales obrantes a folios 99 a 124 del cuaderno de segunda instancia se allegó poder conferido al abogado Augusto Rodríguez Rincón, para que represente a la Nación- U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- U.A.E. DIAN. Por reunir los requisitos legales se reconocerá personería al Abogado Augusto Rodríguez Rincón como apoderado de la U.A.E. DIAN en los términos y para los fines del poder obrante a folios 104 a 124 del cuaderno de segunda instancia. Con todo, el despacho tendrá por terminado el poder conferido por la U.A.E DIAN al abogado Augusto Rodríguez Rincón, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del CGP, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. 5.4.3.

En consonancia con lo anterior, se reconocerá al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres como apoderado de la Nación-U.A.E. Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible en el índice 31 del historial de actuaciones de proceso del aplicativo SAMAI. Con todo, igualmente se tendrá por terminado el referido poder conferido por la U.A.E DIAN al abogado Cardoso Cáceres, en aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP. 5.4.4.

Finalmente, se reconocerá al abogado Juan Sebastián Oviedo García como apoderado de la Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 75 Nacionales, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible en el índice 38 del historial de actuaciones de proceso del aplicativo SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte considerativa, para en su lugar: I. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 000311 del 11 de diciembre de 2008 y 000558 del 26 de marzo de 2009 proferidas por la U.A.E. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cartagena.

II. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, pagar a la sociedad AGRO GRAIN S.A., la suma de ciento cincuenta y tres millones ochocientos noventa y siete mil trescientos pesos ($153.897.300), debidamente indexada desde la fecha de aprehensión y hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia. III.

CONDENAR EN ABSTRACTO a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN a pagar, a favor de la demandante, la indemnización de los perjuicios materiales -en la modalidad de daño emergente y lucro cesante-, bajo los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia, Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 76 cuya liquidación incidental se surtirá ante el a quo con fundamento en lo previsto en el artículo 172 del CCA.

IV. Para el cumplimiento de esta sentencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. V. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Augusto Rodríguez Rincón como apoderado de la Nación-U.A.E. Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a él conferido.

CUARTO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por la Nación- U.A.E. Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales al abogado Augusto Rodríguez Rincón, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres como apoderado de la Nación-U.A.E. Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a él conferido. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00427-02 Demandante: AGRO GRAIN S.A. 77 SEXTO: TENER POR TERMINADO el poder conferido por la Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al abogado Jaime Enrique Cardoso Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García como apoderado de la Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder a él conferido.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.