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11001032600020240016400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-03

Radicación interna: 72211 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Dayanis Ramirez Valencia, Deybar Ramirez Valencia, Cindy Ramirez Valencia, Ciro Valencia Arias, Pastora Valencia Ramirez, Leidy Ramirez Valencia, Elcira Ramirez Valencia

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrente: DAYANIS RAMÍREZ VALENCIA Y OTROS Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso Atendiendo al memorial de corrección radicado por la parte actora, el Despacho procede a decidir definitivamente sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado Jesús Abel Quintero Ramírez, aduciendo actuar en calidad de apoderado judicial de los señores Dayanis Ramírez Valencia, Pastora Valencia Ramírez, Leidy Ramírez Valencia, Deybar Ramírez Valencia, Cindy Ramírez Valencia, Ciro Valencia Arias y Elcira Ramírez de Valencia, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-33-003-2015-00182-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de reparación de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado del que alegaron ser víctimas, así como por la muerte extrajudicial de uno de sus familiares, esta última, por caducidad1. 2.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que 1 PDF “2ED_COMUNICACI_RVNOTIFICACIONRECURS” del índice 2 SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 2 puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debido a que, a su juicio, el Tribunal adoptó una decisión incongruente y violatoria del derecho al debido proceso2. 3.

Por auto de diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia y requirió a la parte actora para que aportara “el poder especial para la presentación del recurso en nombre de los señores Ciro Valencia Arias y Elcira Ramírez de Valencia”. Para subsanar este defecto, se le concedió el término de cinco (5) días, so pena de que, como se indicó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de inadmisión, el recurso fuera rechazado respecto de estas personas3. 4.

Como se observa a índice 6 de SAMAI y de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del CPACA, la citada providencia fue notificada por estado del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). 5. El dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) los recurrentes presentaron memorial con anexos, aduciendo corregir el recurso inadmitido4. 6.

El veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA6, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ꟷReglamento Interno7ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita 2 PDF denominado “4ED_EXPTRIBUN_ESCRITORECURSOEXTRAO” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 8 y 9 de SAMAI. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 7 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 3 fue proferida por un Tribunal Administrativo.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión8. 2. Del escrito de corrección presentado Atañe al Despacho establecer si la parte actora efectuó la corrección de los asuntos que fueron advertidos en el auto de inadmisión, dentro del término de cinco (5) días concedido para el efecto.

Según consta a índice 6 del aplicativo SAMAI, la notificación de esta providencia se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) el catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), razón por la que el término para subsanar el recurso corrió entre los días diecisiete (17) y veintiuno (21) de ese mismo mes y año; en tanto la parte recurrente presentó el memorial de subsanación el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), es claro que la corrección fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, como se anotó, en el auto inadmisorio se requirió a la parte para que aportara el poder especial para la presentación del recurso en nombre de los señores Ciro Valencia Arias y Elcira Ramírez de Valencia, dado que se indicó que aquellos también concurrían a esta causa. No obstante, en el escrito de subsanación el apoderado de los actores manifestó que estas dos personas, que hicieron parte del proceso ordinario, ya fallecieron, en constancia de lo cual adjuntó el registro civil de defunción de cada uno de ellos9.

Esta circunstancia impone excluir del extremo pasivo a los señores Ciro Valencia Arias y Elcira Ramírez de Valencia. Así las cosas, en tanto un análisis conjunto del recurso y de la subsanación del mismo permiten concluir que se cumplieron los requisitos que la ley previó para la admisión de esta herramienta judicial, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado, únicamente respecto de las personas que efectivamente TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” 8 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)” 9 Índice 8 de SAMAI, folios 1 y 6, respectivamente del PDF denominado “10RECIBEMEMORIAL_PruebasDocumentalesE(.pdf) NroActua 8”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 4 pueden concurrir a esta causa y otorgaron poder para el efecto, y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. Por lo demás, dado que el poder conferido cumple con lo dispuesto en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería al abogado Jesús Abel Quintero Ramírez como apoderado de los señores Dayanis Ramírez Valencia, Pastora Valencia Ramírez, Leidy Ramírez Valencia, Deybar Ramírez Valencia y Cindy Ramírez Valencia, en los términos y para los efectos del poder concedido10.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Dayanis Ramírez Valencia, Pastora Valencia Ramírez, Leidy Ramírez Valencia, Deybar Ramírez Valencia y Cindy Ramírez Valencia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de reparación directa No. 18001-23-33-003-2015-00182- 01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Nación ─Ministerio de Defensa Nacional ─Ejército Nacional, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jesús Abel Quintero Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.114.816 de Neiva y la tarjeta profesional 61.310 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de 10 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Poderes disponibles en el PDF “6ED_EXPTRIBUN_PODERESRECURSOEXTREV” del índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00164-00 (72211) Recurrentes: Dayanis Ramírez Valencia y otros 5 Dayanis Ramírez Valencia, Pastora Valencia Ramírez, Leidy Ramírez Valencia, Deybar Ramírez Valencia y Cindy Ramírez Valencia, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero