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25000234200020140314201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 3836-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Fernando Galindo Castro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-2022) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: El Ingreso a la carrera judicial para los empleados es a partir del nombramiento y la posesión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Carlos Fernando Galindo Castro formuló demanda en orden a que 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro se declarara la nulidad de la Resolución 0166 del 31 de enero de 2014, por medio de la cual el director ejecutivo de Administración Judicial «le negó el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la tardía e insólita implementación de la Convocatoria 08 y el Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se i) ordenara el reconocimiento y pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones indexadas dejadas de percibir por «la implementación tardía e insólita de la Convocatoria 08 y el Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año»; y se ii) diera cumplimiento a la sentencia, con base en los artículos 188 y 189 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - El Consejo Superior de la Judicatura2, a través del Acuerdo 345 de 1998, convocó a la ciudadanía a participar en el concurso de méritos 8, para proveer de manera definitiva los empleos de carrera administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - Carlos Fernando Galindo Castro afirmó que la ejecución del anterior proceso de selección tardó más de 10 años, pues la lista de elegibles para el empleo de director de la Unidad Informática, contenida en el Acuerdo PSAA12-9647 del 10 de agosto de 2012, fue publicada en la página web de la Rama Judicial trascurrido ese lapso.

El demandante ocupó el primer lugar, razón por la cual, fue nombrado por medio de la Resolución 3933 del 29 de agosto de 2012 y su posesión ocurrió el 14 de septiembre siguiente. 2 En adelante CSJ. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro - El 4 diciembre de 2013, presentó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó el reconocimiento de los salarios, las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir por «la implementación tardía e insólita de la Convocatoria 08 y el Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año» e «indemnización de contenido laboral con ocasión de la tardía e insólita implementación de la convocatoria 08 de 1998, (…)», ya que se tardó -insistió- más de 10 años en culminar, por ende, le afectó los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la confianza legítima. - Esa reclamación fue denegada a través del acto administrativo acusado, al considerarse que en el concurso de méritos la administración debe agotar una serie de etapas que garanticen los derechos de los aspirantes y el cumplimiento de normas legales.

Sin embargo, no existe previsión legal alguna que limite la duración de los procesos de selección para proveer los cargos de la Rama Judicial en propiedad. Esto por cuanto si bien el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que el nombramiento en provisionalidad no podrá exceder de los 6 meses, lo cierto es que no se trata de un término perentorio para la ejecución de todas las etapas de la respectiva convocatoria. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 53, 125 y 132 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos3: El acto demandado vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en la medida en que, de acuerdo con la interpretación del artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, debe entenderse que «se le confiere al servidor 3 Folios 19 a 21 del expediente. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro público la posibilidad de acceder a la carrera administrativa, dentro de un término que por prescripción de la ley no puede exceder de 6 meses, (…) y de manera correlativa, a las entidades estatales les surge una obligación dentro de este término, de implementar los concursos, so pena de incurrir en responsabilidad».

Por consiguiente, el exceso de 10 años en el desarrollo del concurso de méritos 8 de la Rama Judicial, le ocasionó un perjuicio desde el 3 de septiembre de 1998, fecha en que se formalizó el acuerdo que reguló la convocatoria y hasta que se expidió la resolución de nombramiento en propiedad de Carlos Fernando Galindo Castro, el 29 de agosto de 2012. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación4: - En virtud del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el referido término de 6 meses, en el que se considera debió surtirse todo el concurso de méritos, tiene que ver exclusivamente con el plazo máximo para la provisión de un cargo de carrera en provisionalidad, contado a partir del momento en que se produjo la vacancia definitiva.

En consecuencia, no puede extenderse a los nombramientos en propiedad, puesto que por mandato constitucional del artículo 125, su provisión tendrá lugar una vez se hayan superado todas las etapas del proceso de selección, a saber: i) selección, ii) clasificación, iii) publicación de resultados, iv) conformación del registro de elegibles y v) nombramientos. - Así las cosas, el argumento relativo a que la convocatoria para los empleos de carrera le causó un daño antijurídico al demandante, excede todo contexto lógico jurídico, comoquiera que el simple hecho de participar en un concurso 4 Folios 37 – 54. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro público de méritos constituye una simple expectativa para el participante, más no otorga derechos de carrera. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: - Los aspirantes de un concurso de méritos no tienen los mismos derechos de aquellos que superaron todas las etapas e ingresaron al servicio público con todas las formalidades legales, toda vez que esa participación solo genera una mera expectativa que puede traducirse o no en derechos ciertos. - De acuerdo con la sentencia del 13 de junio de 2013 de la Sección Segunda de esta Corporación,6 si bien los procesos de selección deben tener unos plazos de duración razonables, estos pueden verse alterados por diferentes factores, entre ellos, el número de cargos a proveer y los participantes, de tal manera que no existe una norma que prevea un término perentorio para su culminación. En tal sentido, es desacertado señalar que el concurso de méritos se debe desarrollar dentro de 6 meses, en razón a las diferentes circunstancias que deben resolverse hasta la conformación del registro de elegibles con el que se deben efectuar los nombramientos. 1.4.

El recurso de apelación Carlos Fernando Galindo Castro, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 con fundamento en que el a quo incurrió en una incoherencia manifiesta, toda vez que avala la tesis según la cual, no existe un término perentorio para que se concluya el concurso de méritos y, en razón a ello, desconoce los principios de 5 Folios 152 a 166. 6 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero (el a quo no señaló el número de radicación). 7 Folio 173. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, concretamente, porque no es posible que una persona mantenga la expectativa de 12 años para poder acceder a un empleo público de carrera administrativa. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico En el presente caso se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Carlos Fernando Galindo Castro tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios, emolumentos y prestaciones indexadas, a título de indemnización, por «la implementación tardía e insólita de la Convocatoria 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año»? Para resolverlo, la Sala de decisión abordará el principio del mérito y la carrera administrativa, luego de ello, el ingreso a la carrera judicial y, por último, el caso concreto. 2.2.

El principio del mérito y la carrera administrativa El artículo 125 de la Constitución establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Sobre el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso, el inciso 3.º prevé que se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro En tal sentido, esta Subsección8, de acuerdo con varias providencias de la Corte Constitucional9, señaló que la carrera administrativa es un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante, para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del mérito, es decir, a la comprobación previa de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos reglados.

Esto con miras a garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Social de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes establecidos en la Constitución. 2.3.

El ingreso a los cargos de la Rama Judicial Como se expuso en el acápite precedente, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa. En el caso específico de la Rama Judicial, constituye un sistema especial de origen constitucional, denominado por el ordinal 1.° del artículo 256 ibidem, como carrera judicial, cuya administración le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y se rige por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, entre otras disposiciones.

Sus fundamentos, según el artículo 156, son los siguientes: «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». [Resalta la Sala].

Sobre la provisión de empleos en la Rama Judicial, el artículo 132 establece que se podrán efectuar nombramientos así: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 11001-03-25-000-2017-00682-00(3344-17). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Ver las sentencias C-479 de 1992, con ponencia de los magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero;

C-195 de 1994, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa; C-1079 de 2002 y C-1230 del 2005, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro «1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.» [Resalta la Sala].

La anterior disposición fue declarada exequible por medio de la sentencia C-037 de 199610, en tanto se ajusta a los artículos 122, 125 y demás de la Constitución Política, máxime cuando garantiza la autonomía de las corporaciones judiciales con el fin de obtener mayor eficiencia y eficacia en la administración de justicia. Ahora bien, el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 establece como requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial, además de los exigidos en disposiciones generales, superar satisfactoriamente el proceso de selección y aprobar las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del CSJ.

En caso que 10 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Declaró exequibles desde el punto de vista formal, el proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia", artículo 132, entre otros. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro se acceda por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera, se exige la previa aprobación del curso de formación judicial.

El proceso de selección al que se hizo referencia, está integrado por las etapas que enlista el artículo 162, a saber:  Para funcionarios: concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación.  Para empleados: concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

Así las cosas, la Ley 270 de 1996 no previó en ninguna de las etapas del proceso de selección, un término perentorio para su agotamiento. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación11, ha señalado que pese a que por mandato legal no existe un plazo, lo cierto es que el concurso sí debe surtirse sin dilaciones injustificadas que provoquen la mora y/o tardanza en la culminación de cada fase del proceso dentro de un plazo razonable.

Al efecto, de manera concreta indicó lo siguiente: «[…] la ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar fechas exactas para cada proceso que contempla la convocatoria. Asimismo, el plazo razonable para el nombramiento, depende de la ubicación en la lista de elegibles, es decir, corresponde determinar su derecho frente a otros concursantes, y también que el cargo para el que concursó se encuentre provisto en provisionalidad y/o se encuentre vacante, caso en el cual, la provisión de los cargos con base en el registro de elegibles que se encuentre vigente, tiene un límite máximo de cuatro años conforme lo señala el artículo 165 de la Ley 270 de 1996.

Conclusión: Con fundamento en lo expuesto, que no se encuentra llamado a prosperar el recurso de apelación, toda vez que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no hace 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 3 de septiembre de 2020, radicación 25000-23-42-000-2012-01291-01(4449-17), con ponencia del Consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández y del 4 de septiembre de 2017, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-01798-01 (3688-2015), con ponencia del Consejero de Estado William Hernández Gómez. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro referencia al término máximo en que debe desarrollarse el concurso de méritos, ni a la obligación de realizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro de este término, careciendo de sustento las pretensiones indemnizatorias de los demandantes.» [Resalta la Sala].

Empero, se enfatiza en que, conforme las normas señaladas de manera precedente, los derechos subjetivos que se originan con ocasión del ingreso a la carrera judicial, entre ellos, los salarios y prestaciones sociales, sólo se consolidan y son exigibles, a partir del nombramiento, confirmación y posesión, en el caso de los funcionarios, así como del nombramiento y la posesión, cuando se trata de empleados. 2.4.

Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado que12, por medio del Acuerdo 345 de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa, entre ellos, el de director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Al efecto, previó las siguientes etapas: i) selección, integrada por la realización de la prueba de conocimientos, aptitudes y/o habilidades técnicas; ii) clasificatoria, a partir de la valoración de los factores de la prueba de conocimientos, la experiencia adicional, la capacitación y la entrevista; iii) la publicación de resultados; y iv) el registro de elegibles.

A través de la Resolución 2262 de 1999, el CSJ publicó los resultados de la etapa de selección y, mediante las Resoluciones 278 del 26 de septiembre de 2001 y 154 del 15 de mayo de 2002, los correspondientes a la clasificatoria. Con posterioridad, el CSJ expidió la Resolución 250 del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual realizó las «homologaciones de unas inscripciones para quienes les fue suprimido el cargo de aspiración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1586 de 2002»; y el 9 de octubre de 2007, emitió el Acuerdo PSAR07- 12 Las pruebas documentales se encuentran en el CD que obra a folio 126 del expediente. 11 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro 436, en virtud del cual conformó los registros de elegibles para los cargos ofertados a través del concurso de méritos regulado en el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998.

En el cargo de director de Unidad de Informática, Carlos Fernando Galindo Castro, ocupó el primer lugar13. Sin embargo, fue hasta el 10 de agosto de 2012, que esa autoridad profirió el Acuerdo PSAA12-9647, en el que dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 1°. Elaborar la siguiente lista de elegibles, en orden descendente de puntajes, tomada del registro de elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 de 1998, destinado a la provisión del cargo de Director Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Orden Nombre Puntos 1 GALINDO CASTRO CARLOS FERNANDO 684,67 2 GÓMEZ PÁEZ EULIN 633,95 3 MANTILLA NOGUERA LUIS OMAR 562,94 4 HERRERA SARMIENTO HUGO ALBERTO 539,38 5 CASANOVA ROMERO MERCEDES 440,75 […]» Carlos Fernando Galindo Castro fue nombrado en el empleo para el cual aspiró dentro de la Convocatoria 8 de la Rama Judicial, el 29 de agosto de 2012 y se posesionó el 14 de septiembre de ese año14.

El 4 diciembre de 2013, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento de los salarios, las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir por «la implementación tardía e insólita de la Convocatoria 08 y el Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año» e «indemnización de contenido laboral con ocasión de la tardía e insólita implementación de la convocatoria 08 de 1998, (…)», ya que se tardó más de 10 años en culminar.

Esta petición fue denegada mediante el acto administrativo acusado. De acuerdo con las pruebas documentales que obran dentro del proceso, esta 13 Según se observa a folio 71 del Acuerdo PSAR07-436 del 9 de octubre de 2007. 14 Tal como se evidencia a folio 14 del expediente, en el que obra el acto acusado, esto es, la página 9 de la Resolución 0166 del 31 de enero de 2014. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro Subsección encuentra que Carlos Fernando Galindo Castro fue nombrado en el empleo de director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 29 de agosto de 2012 y se posesionó el 14 de septiembre de esa anualidad.

Por consiguiente, sólo a partir esa fecha se originó el derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social derivados de dicha relación laboral, legal y reglamentaria, esto es, en virtud de su ingreso a la carrera judicial. En igual sentido, se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación15, en sentencia del 4 de septiembre de 2017, dentro de un litigio que guarda similitud fáctica y jurídica con el presente caso, en el que concluyó que los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en las listas de elegibles.

Igualmente, esta Subsección por medio de fallos del 11 de noviembre de 2021 y 24 de marzo de 202216 consideró que no es factible que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales desde 1998 hasta la fecha de su nombramiento y posesión; pues es claro que, en dicho periodo los demandantes sólo tenían meras expectativas de superar el concurso de la Rama Judicial y acceder a la carrera judicial.

Así las cosas, tal como lo consideró el a quo no le asiste derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social con anterioridad al nombramiento y posesión, puesto que, de lo contrario, habría lugar a un enriquecimiento sin causa, el cual se configura en los casos en los que un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jurídica para ello. 15 C.P. William Hernández Gómez.

Radicación 25000-23-42-000-2013-01798-01 (3688-2015). Esta posición fue reiterada por medio del fallo de la misma Subsección del 3º de septiembre de 2020, en el proceso con radicación 25000-23-42-000-2012-01291-01(4449-17). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42-000-2013-04192-01 (4568-2017).

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 24 de marzo de 2022, radicación 25000-23-42-000-2013-05689-01 (0744-2018). C.P. César Palomino Cortés. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro Sobre el particular, la Sección Tercera de esta Corporación, ha definido como requisitos para su configuración, los siguientes: «El enriquecimiento sin causa se presenta siempre que se den los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial –ventaja positiva;

(ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto17.» Así las cosas, el derecho al pago de salarios y prestaciones sólo se consolida con la posesión en el cargo y no con la inclusión en la lista de elegibles, pues es el momento en que la persona se somete al régimen de la carrera judicial.

Por lo tanto, esta Subsección confirmará la sentencia apelada en tanto denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3.

Conclusión Carlos Fernando Galindo Castro no tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones derivados «la implementación tardía e insólita de la Convocatoria 08 de 1998», toda vez que estos se consolidan con la posesión en el cargo y no a partir de la inclusión en la lista de elegibles. En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 41233, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2014 03142 01 (3836-22) Demandante: Carlos Fernando Galindo Castro providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Carlos Fernando Galindo Castro, contra la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.