Micelio
11001032500020250026500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 1982-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jairo Alberto Jara Cabulo·Demandado: Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión - Soldado profesional I.

ANTECEDENTES 1. El señor Jairo Alberto Jara Cabulo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-024-2020-00178-01.

Para tales efectos, invocó la causal prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 del CPACA. Trámite procesal 2. Por medio de auto del 8 de agosto de 20251, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Jairo Alberto Jara Cabulo, bajo la siguiente consideración: 1 Visible a índice 00006 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo «El señor Jairo Alberto Jara Cabulo no acreditó haber enviado de manera simultánea copia de la demanda y los anexos a la entidad accionada conforme lo indica el artículo 6. ° de la Ley 2213 de 2022». 3.

En esa misma providencia se concedió un término de cinco (5) días para subsanar la irregularidad advertida, decisión que fue debidamente notificada el 25 de agosto de 2025. 4. En atención a ello, mediante memorial radicado el 28 de agosto de 2025, el demandante allegó la respectiva subsanación, aportando la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la entidad accionada. 5.

Posteriormente, a través de auto del 26 de septiembre de 20252, el despacho inadmitió por segunda vez el recurso extraordinario de revisión, al considerar que el escrito presentado no cumplía a cabalidad con los requisitos formales previstos en el artículo 252 del CPACA. En particular, se advirtió la falta de una «relación adecuada de los hechos concretos u omisiones que le sirvan de fundamento a las causales invocadas».

En consecuencia, se requirió a la parte recurrente para que expusiera «de manera concreta y específica los hechos que sirven de sustento a la causal invocada, indicando con claridad de qué forma tales circunstancias encajan en los supuestos de nulidad de la sentencia previstos en el ordenamiento». Para tal efecto, se le concedió nuevamente el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. 6.

El 17.º de octubre de 20253, la parte recurrente allegó memorial identificado como escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES 7. El recurso extraordinario de revisión, dada su naturaleza excepcional, solo procede en los eventos expresamente previstos en la ley, y para su admisión exige el cumplimiento de los requisitos del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011: «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2 Visible a índice 00012 de Samai. 3 Visible a índice 00016 de Samai. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer» (Negrillas para resaltar). 8. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»4. 9.

En el caso concreto, el actor invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». 10.

Esta causal se configura únicamente cuando se presentan las hipótesis previstas en el artículo 133 del CGP5 o irregularidades graves que comprometan el derecho de defensa, como por ejemplo: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. 5 ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso;

(v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita».6 11.

Sobre la técnica requerida para sustentar el recurso extraordinario de revisión, esta Subsección ha señalado que: «[L]a técnica del recurso extraordinario de revisión impone una carga argumentativa precisa y razonada respecto de las causales de revisión invocadas. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la exposición de los hechos y omisiones que sirven de fundamento, debe ser concreta pues de esta no se puede realizar ninguna interpretación extensiva en aras de preservar la seguridad jurídica de la sentencia ya dictada.»7 12.

Revisada la demanda y el escrito de subsanación, el despacho advierte que la parte recurrente no corrigió la falencia advertida en el auto inadmisorio del 26 de septiembre de 2025, relacionada con la carga de «exponer de manera concreta y específica los hechos que sirven de sustento a la causal invocada». 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 19, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado núm. 11001-03-15-000-2021-00921-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Suplica del 21 de agosto de 2025, radicado núm. 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025).

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo 13. En efecto, la parte recurrente relacionó distintos reparos que habrían sido planteados en la apelación y, frente a cada uno de ellos, indicó que no fueron resueltos por el Tribunal, calificando tal circunstancia como una «sentencia incongruente».

Sin embargo, esa exposición no satisface la carga argumentativa propia del recurso extraordinario de revisión, pues no basta con enlistar los cargos que, en criterio del interesado, fueron omitidos, ni con atribuirles genéricamente la consecuencia de incongruencia. 14. Por el contrario, dada la naturaleza excepcional de este medio de impugnación, correspondía a la parte recurrente explicar de manera precisa cómo las omisiones alegadas configuraban una nulidad originada directamente en la sentencia, con entidad suficiente para afectar su validez, y no una simple discrepancia frente al alcance del análisis efectuado por el juez de segunda instancia. 15.

En ese sentido, lo expuesto en la subsanación evidencia que el propósito del recurrente es obtener un nuevo pronunciamiento sobre los argumentos formulados en el recurso de apelación, al considerar que estos no fueron resueltos de forma completa por el Tribunal. No obstante, como ha sido reiterado por esta corporación el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni un mecanismo alternativo para reabrir el debate jurídico, probatorio o argumentativo surtido dentro del proceso ordinario. 16.

Debe recordarse que, cuando lo que se reprocha es la supuesta omisión de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o sobre puntos que debían ser objeto de decisión, el ordenamiento jurídico prevé la solicitud de adición de sentencia, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso8, y como ha sido expresado por esta corporación en asunto similar9, es el mecanismo procesal idóneo para que el juez ordinario complemente la providencia. 8 ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Suplica del 14 de mayo de 2026, radicado núm. 11001-03-25-000-2025-00267-00 (1987-2025) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo 17.

Si bien la solicitud de adición no constituye, en abstracto, un requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, su falta de utilización resulta relevante en casos como el presente, en los que la parte pretende trasladar al juez extraordinario una inconformidad que pudo ser planteada oportunamente ante el juez natural de la causa. 18.

Así las cosas, el escrito de subsanación no permite tener por cumplido el requisito previsto en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA, relativo a la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Por el contrario, la argumentación presentada continúa dirigida a cuestionar la suficiencia del pronunciamiento emitido en segunda instancia y a provocar un nuevo estudio de los reparos de apelación, finalidad ajena al carácter excepcional y restrictivo del recurso extraordinario de revisión. 19.

Es preciso resaltar que, si bien en algunos casos se admitieron recursos extraordinarios de revisión fundados en planteamientos similares, tal entendimiento fue rectificado por el despacho10, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido que el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en una tercera instancia destinada a reabrir el debate jurídico propio de la segunda instancia11. 20.

En consecuencia, como la parte recurrente no subsanó de manera adecuada la falencia advertida en el auto inadmisorio, se rechazará el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA12. 10 Auto del 14 de mayo de 2026 por medio del cual se resuelve recurso de súplica, C.P Luis Eduardo Mesa Nieves 11001-03-25-000-2025-00267-00 (1987-2025), Auto del 21 de agosto de 2025 por medio del cual se resuelve recurso de súplica, C.P Luis Eduardo Mesa Nieves 11001-03-25-000-2025-00012-00 (0048-2025), entro otros. 11 Sentencia 11001-03-25-000-2023-00569-00 (7607-2023), CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. «[ ] la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. » 12«Artículo 253.

Trámite El recurso se rechazará cuando: [ ] Radicado: 11001-03-25-000-2025-00265-00 (1982-2025) Demandante: Jairo Alberto Jara Cabulo RESUELVE Primero: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el señor Jairo Alberto Jara Cabulo contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-33-35-024-2020-00178-01.

Segundo: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 3.

No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.»