CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 150012333000201500585 01 (67238) Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ Demandado: BENJAMÍN HERRERA ESPITIA Y OTROS Tema: Medio de control de repetición. Ley 1437 de 2011.
No se probó el dolo y/o culpa grave. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 1° de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 102 del 26 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003 y condenó al Instituto Financiero de Boyacá (en adelante Infiboy) a reintegrar a Carlos Alberto Medina Moreno a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de su retiro, así como a pagarle los emolumentos que había dejado de percibir.
Como el Infiboy fue condenado en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes, señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues habían sido los servidores públicos que con su actuar doloso y/o gravemente culposo habían incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenado.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de agosto de 2015, el Infiboy, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $515.555.872.88 a Carlos Alberto Medina Moreno, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 1° de marzo de 2012.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes a pagarle la suma de $515.555.872.88, correspondiente a lo que pagó a Carlos Alberto Medina Moreno. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Acuerdo 003 del 4 de febrero de 2003 el presidente y el secretario del Infiboy concedieron facultades especiales al “gerente general” para adoptar “la nueva estructura interna Infiboy, las funciones por dependencia y la planta de personal global”.
Sostiene que mediante Resolución 102 del 26 de marzo de 2003, Benjamín Herrera Espitia, en su calidad de “gerente general” del Infiboy, suprimió, entre otros, el cargo de coordinador de área código 370 grado 36 que desempeñaba Carlos Alberto Medina Moreno. Con fundamento en lo anterior, indica que mediante Resolución 197 del 3 de julio de 2003, Benjamín Herrera Espitia declaró insubsistente, entre otros, el nombramiento de Carlos Alberto Medina Moreno. Refiere que Carlos Alberto Medina Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Infiboy, en la que solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 102 del 26 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003, así como el reintegro al cargo que ocupaba para el momento de su desvinculación o a uno superior, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Manifiesta que mediante providencia del 2 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que Carlos Alberto Medina Moreno interpuso recurso de apelación en contra del mencionado proveído. Resalta que mediante sentencia del 1° de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el proveído del 2 de mayo de 2008 y en su lugar declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 102 del 26 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003 y ordenó el reintegro de Carlos Alberto Medina Moreno al cargo que ocupaba para el momento de su desvinculación o a uno superior, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Atendiendo a que el Infiboy fue condenado en el proceso referido y esta entidad afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Benjamín Herrera Espitia (Gerente), Constantino Agudelo Corredor (secretario general) y Selene Lucía Roa Reyes (jefe oficina asesora jurídica), señalando que debían reembolsarle dicho dinero, pues fueron los servidores públicos que con su actuar doloso y/o gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.
De hecho, indicó que el primero de los demandados omitió obtener el voto favorable del gobernador de Boyacá en la determinación de la nueva planta de personal del instituto, el segundo no refrendó los actos administrativos del gerente y la tercera no asesoró correctamente al gerente en la expedición de los actos administrativos anulados. 2.
Contestaciones El 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. Benjamín Herrera Espitia se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no actuó con culpa grave o dolo, pues “cumplió cabalmente con sus funciones referentes al proceso de reestructuración”.
Asimismo, sostuvo que la junta directiva del Infiboy lo delegó mediante Acuerdo No. 003 del 4 de febrero de 2003 para reestructurar la planta de personal de ese instituto y, como el gobernador de Boyacá presidía dicha junta, se entendía que el mandatario dio su aprobación en la determinación de la nueva planta de personal. Resaltó que el Infiboy se limitó a enunciarlo como causante del daño por el cual resultó condenado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no argumentó en qué consistió el dolo y/o culpa grave enrostrado.
Por último, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de presupuestos para demandar, buena fe e inexistencia de culpa grave, “la falta de defensa técnica y la inseguridad jurídica generaron la condena hoy repetida, no así la actuación del demandado”, “diversas directrices indujeron a error, eliminando la culpa grave y el error inexcusable” y cobro de lo no debido. 2.2.
Constantino Agudelo Corredor sostuvo que no actuó con culpa grave o dolo, pues sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política, la ley y demás normas que regían su actuación. De hecho, indicó que el Infiboy no argumentó en la demanda en qué consistió el dolo y/o culpa grave en que incurrió mientras ejerció su actividad como secretario general de esa entidad, pues se limitó a transcribir dos de sus funciones sin sustentar por qué estaba llamado a responder dentro del medio de control de repetición. Por último, propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de objeto y/o causa para demandar y no haber firmado el acto administrativo anulado parcialmente en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.
Selene Lucía Roa Reyes indicó que no actuó con culpa grave o dolo mientras ejerció el cargo de jefe de la oficina asesora jurídica del Infiboy, toda vez que no participó en la elaboración de las resoluciones anuladas. Además, “las decisiones eran tomadas por la junta directiva y por tanto era su responsabilidad lo que allí resolvieran”. En ese orden de ideas, resaltó que la entidad demandante no argumentó en qué consistió la conducta dolosa y/o gravemente culposa que se le endilgó, razón por la que no podía prosperar el medio de control de repetición. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, incumplimiento de presupuestos para demandar, buena fe e inexistencia de culpa grave, “las causas de la condena hoy repetida fueron la falta de defensa técnica y la inseguridad jurídica, no la actuación de la hoy demandada” y cobro de lo no debido. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de diciembre de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Infiboy, Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de esta, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Publico conceptuó que la parte actora no acreditó la conducta dolosa y/o gravemente culposa de Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes, pues dichos ex funcionarios no tenían la facultad de inaplicar las decisiones de la junta directiva del Infiboy, en este caso, la decisión de restructurar la planta de personal de esa entidad. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta de Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes no fue dolosa ni gravemente culposa. Al efecto, sostuvo: “[…] Según el juicio y la valoración de las pruebas al igual que la sentencia antes citada, la Sala llega a la misma conclusión, de que el señor Benjamín Herrera, en su condición de ex gerente del Infiboy, no actuó con dolo o culpa grave en la expedición de los actos administrativos que surgieron en el marco del proceso de reestructuración del Infiboy, puesto que, conforme a las pruebas adicionales recaudadas en este proceso, exactamente las testimoniales y las declaraciones de parte, se pudo colegir que, en efecto, desde el inicio, el Gobernador de Boyacá sabía del proceso de reforma del instituto (…).
De tal manera que, aunque no reposa documento formal de la aprobación proveniente del Gobernador, sí había una especie de aquiescencia implícita o tácita que se reafirma con las declaraciones de los funcionarios que hicieron parte o conocieron del proceso. Ahora, en cuanto a los señores Constantino Agudelo Corredor y Selene Rocío Roa Reyes, vale destacar que los mismos no fueron los funcionarios que emitieron los actos administrativos dictados en el proceso de reestructuración administrativa del Infiboy.
Diferente es que tuvieran funciones direccionadas con la verificación legal de las decisiones administrativas y respaldar aquellas. Sin embargo, ello no es suficiente para achacarles que actuaron con culpa grave en la modificación interna de la planta de personal de la entidad.”. 5. Recurso de apelación El 25 de marzo de 2021, el Infiboy interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de abril de 2021 y admitido el 26 de julio de 2021. 5.1.
La parte demandante sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, pues estaba acreditado que los demandados actuaron con dolo y/o culpa grave al desconocer el mandato previsto en los Acuerdos 011 de 2001, 005 de 2002 y 003 de 2003, en concordancia con el Decreto 1684 de 2001 que “imponía la obligación de contar con el voto aprobatorio del Gobernador del Departamento para adoptar la planta de personal del entonces Infiboy”.
Resaltó que el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta el incumplimiento de los requisitos formales en el proceso de reestructuración del Infiboy, pues desconoció que ni el acuerdo que otorgó facultades especiales al gerente general ni los actos posteriores se encontraron refrendados o aprobados por el gobernador de ese departamento. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPCA modificado por la Ley 2080 de 2021 -vigente para la fecha de presentación del recurso-, se tiene que, si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
En el asunto bajo examen se observa que no hubo lugar a correr traslado para alegar, ya que los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación como lo indica el numeral 4° de la norma en cita y no fue necesario decretar pruebas en segunda instancia, tal y como lo prevé el artículo citado en precedencia. III. CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y 142 del CPCA, la acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes patrimonialmente responsables del pago de $515.555.872.88, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 1° de marzo de 2012. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.
Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 1° de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 102 del 26 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003, quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2012; ii) que el plazo de los 18 meses para el pago de la condena se cumplió el 26 de septiembre de 2013; iii) que según certificación expedida por la tesorera general del Infiboy, el 1° de marzo de 2013 dicha entidad pagó la suma de $333.853.290,88 a Carlos Alberto Medina Moreno por concepto de cumplimiento de la sentencia judicial referida, el 5 de abril de 2013 pagó la suma de $66.994.937 por concepto de cesantía, el 23 de diciembre 2013 pagó la suma de $1.213.666 por “diferencia de cálculo emitido por el fondo territorial de pensiones de Boyacá, el 19 de diciembre de 2013 la suma de $28.373.584 por concepto de aportes parafiscales, el 21 de mayo de 2015 la suma de $53.734.895 por concepto de pensión y el 22 de mayo de 2015 la suma de $31.385.500 por salud y riesgos profesionales; iii) que lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA; y, iv) que la demanda se presentó el 14 de agosto de 2015, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. El Infiboy está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que fue condenada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 1° de marzo de 2012. 4.2. Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra del Infiboy, toda vez que, en su orden, ejercían los cargos de gerente, secretario general y jefe oficina asesora jurídica de la entidad accionante. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste responsabilidad a Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes a título de dolo o culpa grave, por la condena impuesta en contra del Infiboy mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare. 6.
Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra del Infiboy ocurrieron en el año 2003, esto es, cuando se expidieron las Resoluciones 102 del 26 de marzo y 197 del 3 de julio -de esa misma anualidad- que posteriormente fueron anuladas parcialmente, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable a los agentes por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlos a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 2001.
En el sub examine se cumple dicho requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 1° de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 102 del 26 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003, y condenó al Infiboy a reintegrar a Carlos Alberto Medina Moreno al cargo que ocupaba para el momento de su desvinculación o a uno superior, así como al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 8.2.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que los demandados, frente a quienes se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tengan la calidad de servidores o ex servidores públicos o de particulares que ejerzan o hayan ejercido funciones públicas.
En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Copia de la Resolución No. 023 del 18 de enero de 2001, mediante la cual el gerente del Infiboy nombró a Selene Lucía Roa Reyes jefe de la oficina asesora jurídica de esa entidad. 8.2.2. Copia del Decreto No. 1515 del 2 de agosto de 2002, mediante el cual el gobernador de Boyacá nombró a Benjamín Herrera Espitia gerente del Infiboy. 8.2.3.
Copia de la Resolución No. 377 del 20 de agosto de 2002, mediante la cual el gerente general del Infiboy nombró a Constantino Agudelo Corredor secretario general de esa entidad. 8.2.4. Certificación del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual el área de talento humano del Infiboy hace constar que Benjamín Herrera Espitia fue nombrado gerente general de esa entidad mediante Decreto No. 1515 del 2 de agosto de 2002, se posesionó en esa misma fecha y ejerció dicho cargo hasta el 29 de julio de 2003. 8.2.5 Certificación del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual el área de talento humano del Infiboy hace constar que Constantino Agudelo Corredor fue nombrado secretario general de esa entidad mediante Resolución No. 377 del 20 de agosto de 2002, se posesionó el 21 de ese mismo mes y año, y luego, mediante Resolución No. 196 del 3 de julio 2003 fue nombrado subgerente general y ejerció dicho cargo hasta el 5 de agosto de 2003. 8.2.6.
Certificación del 20 de marzo de 2015, por medio de la cual el área de talento humano del Infiboy hace constar que Selene Lucía Roa Reyes fue nombrada jefe de la oficina asesora jurídica de esa entidad mediante Resolución No. 023 del 18 de enero de 2001, se posesionó el 25 del mismo mes y año y ejerció dicho cargo hasta el 21 de enero de 2004.
Posteriormente, mediante Resolución No. 152 del 9 de diciembre de 2004 fue nombrada nuevamente en el cargo de jefe de la oficina asesora jurídica del Infiboy hasta el 19 de agosto de 2005. Según lo expuesto, está demostrado que Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes tenían la calidad de servidores públicos del Infiboy para la época de los hechos, esto es, cuando se expidieron las Resoluciones 102 del 26 de marzo y 197 del 3 de julio de 2003 que posteriormente fueron anuladas parcialmente mediante sentencia proferida el 1°de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare. 8.3.
El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. Para acreditar este requisito, en el caso sub examine la demandante aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.
Copia de la Resolución No. 033 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual el gerente general del Infiboy “ordena el pago de obligaciones adquiridas a favor de Carlos Alberto Medina en cumplimiento de sentencia judicial”. 8.3.2. Certificación del 30 de julio de 2015 expedida por la tesorera general del Infiboy en la que consta que “en cumplimiento al fallo emitido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a favor del señor Carlos Alberto Medina Moreno” se pagaron las siguientes sumas de dinero: “Pago de obligaciones adquiridas en cumplimiento de sentencia judicial, según Resolución No. 033 de 26 de febrero de 2013, pagado el día 1 de marzo de 2013, por valor de (…) $333.853.290.88.
Pago por concepto de aportes en cesantías girado al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, según Resolución 033 de 26 de febrero de 2013, pagado el día 5 de abril de 2013, por valor de (…) $66.994.937 y el día 23 de diciembre de 2013, según Resolución No. 114 de 11 de diciembre de 2013, se realiza pago de la diferencia de cálculo emitido por el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá por valor de $1.213.666.
Pago por concepto de aportes parafiscales (Sena, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Caja de Compensación), girado a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá – Comfaboy, el día 19 de diciembre de 2013, según Resolución 036 de 27 de febrero de 2013, por valor de $28.373.584. Pago por concepto de pensión giro realizado a Colpensiones, el día 21 de mayo de 2015, según Resolución 059 de 13 de mayo de 2015 y liquidación emitida por Colpensiones por concepto de sentencia judiciales por un valor total de $53.734.895, discriminados así: Aporte patronal la suma de $41.424.690.50 Aporte del funcionario, la suma de $9’796.800, por concepto de aporte pensión y la suma de 2.513.404.50 por concepto de fondo de solidaridad.
Pago por concepto de salud y riesgos profesionales, según Resolución 061 de 15 de mayo de 2015, pago realizado el día 22 de mayo de 2015, la suma de $31.385.500, discriminados así: Aporte patronal por concepto de salud la suma 20.059.300, por concepto de riesgos profesionales la suma de $1.273.200. Aporte funcionario por concepto de salud la suma de $10.053.000.” De conformidad con lo anterior y con base en la prueba obrante en el expediente, se concluye que está acreditado el pago de la condena impuesta al Infiboy mediante providencia del 1°de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, esto es, la suma de $515.555.872.88, toda vez que la certificación del 30 de julio de 2015 fue expedida y suscrita por la tesorera general del Infiboy y en ella se discriminaron los pagos que esa entidad realizó en cumplimiento de la Resolución No. 033 del 26 de febrero de 2013, con indicación del objeto y valor de cada uno. 8.4.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión. Como lo ha sostenido esta Corporación, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena.
En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario.
Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa. Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes, a saber: 8.4.1.
Está probado que mediante Acuerdo No. 011 del 4 de junio de 2001, la junta directiva del Infiboy autorizó al gerente general de esa entidad para que, a partir de la fecha, y hasta por 6 meses más, “… efectúe la reestructuración y establezca la planta de personal de la entidad, de acuerdo a las normas legales vigentes”, según da cuenta copia del referido acuerdo. 8.4.2.
Consta que mediante Acuerdo No. 005 del 17 de junio de 2002, la junta directiva del Infiboy resolvió “autorizar al Gerente del Instituto Financiero de Boyacá, para que a partir de la fecha y hasta el 31 de diciembre de 2002, efectúe la reestructuración y establezca la nueva planta de personal de la entidad, de acuerdo a las normas legales vigentes, previo visto bueno y aprobación de la Junta Directiva”, según da cuenta copia del mencionado acuerdo. 8.4.3.
Se demostró que a través de Acuerdo No. 003 del 4 de febrero de 2003 la junta directiva del Infiboy concedió “facultades especiales al Gerente del Instituto Financiero de Boyacá, para que a partir de la fecha y hasta el 30 de marzo de 2003, y de conformidad con las normas vigentes, adopte la nueva estructura interna INFIBOY, las funciones por dependencia y la planta de personal global”, según consta en la copia de dicho acuerdo.
En ese documento figura como presidente Fabio Tadeo Bustos Ballesteros y como secretario Constantino Agudelo Corredor. 8.4.4. Acreditado está que mediante Resolución No. 102 del 25 de marzo de 2003, Benjamín Herrera Espitia, gerente del Infiboy, “determina la planta de personal global” de esa entidad, excluyendo el cargo de coordinador de área código 370 grado 36 que desempeñaba Carlos Alberto Medina Moreno, según da cuenta copia de la mencionada resolución. 8.4.5.
Está probado que a través de Resolución No. 197 del 3 de julio de 2003, el gerente general del Infiboy, Benjamín Herrera Espitia, resolvió declarar “la insubsistencia del nombramiento de los empleados que se relacionan a continuación quienes venían desempeñando empleos que fueron suprimidos en virtud del proceso de reestructuración administrativa, así: (…) “Coordinador de área 370-36 Medina Moreno Carlos Alberto (…)”, según da cuenta copia de ese acto administrativo. 8.4.6.
Consta que mediante sentencia del 1° de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 102 del 26 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003 y ordenó el reintegro al cargo que Carlos Alberto Medina Moreno ocupaba para el momento de su desvinculación o a uno superior, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, según da cuenta copia del referido proveído, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “[…] ASUNTO LITIGIOSO Según el demandante – Carlos Alberto Medina Moreno-, los actos por medio de los cuales le fue suprimido el cargo se encuentran viciados de nulidad toda vez que carecen del voto favorable e indelegable del gobernador del Departamento, de conformidad con lo preceptuado por los Decretos 1684 de 30 de noviembre de 2001 y 2618 de 20 de diciembre de 2002 (…).
DECISIÓN RECURRIDA La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la parte demandante. Sustentó que los actos acusados fueron expedidos por funcionario facultado para ello, sin valorar normas superiores sino obedeciendo más bien los preceptos que rigen la materia. (…) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De lo traído a colación se extrae que la autorización por medio de Decreto aprobatorio del Gobernador se erige como requisito sine qua non para poder llevar a cabo la reestructuración administrativa de una entidad pública, en el caso concreto para el Instituto Financiero de Boyacá, consecuentemente, la Sala deberá verificar si tal requisito se cumple en el asunto sub examine.
Una vez verificado el material probatorio que conforma el plenario, es dable concluir que no se cumplió el requisito por parte de la entidad demandada (…), es más, la mayor prueba de dicha inexistencia es la afirmación del demandante y la no existencia dentro del plenario de la pluricitada aprobación, pues en la demanda no se está exponiendo un hecho sino la inexistencia de uno de ellos, por tanto, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba nos enfrentamos a un caso de inversión de la carga de la prueba.
En armonía con lo ya expuesto, si existiera el pronunciamiento aprobatorio del gobernador, ante las manifestaciones expresadas en la demanda de su inexistencia, la parte demandada ha debido refutar tal situación y la oportunidad para pedir la prueba de ellos o aportarla era al momento de contestar la demanda o en el período probatorio y comoquiera que no se hizo, es más lógico concluir, contrario a lo señalado por el a quo, que no se cumplió con la condición del voto favorable o indelegable del gobernador como requisito de validez para la adopción de la planta de personal del instituto.
Así pues, tales argumentos conllevan ineludiblemente a la nulidad de los actos expedidos sin el cumplimiento del requisito, dado que si para la expedición de los actos no se contaba con la aprobación del gobernador, tal situación, per se, se constituye en violatoria de las normas superiores en que debieron fundarse, tal como se estableció en precedencia y por ende, como consecuencia lógica hace nulo el acto por medio del cual se determinó la planta de personal global del Instituto Financiero de Casanare (sic) (resolución núm. 102 de 25 de marzo de 2003), pero sólo el numeral que ordenó la supresión de empleos y en cuanto atañe al actor, en virtud de la naturaleza de la acción que únicamente imparte efectos inter partes.
Comoquiera que la Resolución núm. 197 de 3 de julio de 2003 es consecuencia de la Resolución núm. 102 de 25 de marzo de 2003 y genera efectos para el demandante, pues ante la carencia de fundamento del acto que motivó su retiro no podía ser declarado insubsistente por supresión, por tanto, se declarará su nulidad, haciendo la salvedad igualmente en virtud de los mismos efectos inter partes que tal nulidad simplemente se circunscribe a lo que afecta al señor Carlos Alberto Medina Moreno, lo cual, a no dudarlo hace inocuo cualquier pronunciamiento acerca de los planteamientos del recurrente […]”.
Por otro lado, en el plenario obra el testimonio de Astrid Yamile Flórez Blanco, quien manifestó ser la tesorera general del Infiboy cuando se llevó a cabo el proceso de reestructuración de esa entidad, sin embargo, indicó que en virtud de su cargo no conocía los documentos que se firmaron durante dicho proceso. De hecho, textualmente dijo: “El cargo que yo ejerzo en el Instituto Financiero de Boyacá es el de tesorera general, pues desde mis funciones, digamos, en la parte de acuerdos y actos administrativos que genere la entidad, pues no tengo mucho acceso a ello puesto que yo recibo son ordenes del representante legal para realizar los diferentes pagos de la entidad, por tanto, lo único que dentro de mis funciones y dentro de lo que me conste en los documentos que manejo en mi proceso, pues si tengo unos pagos a unas demandas se realizaron en contra del instituto en razón a una reestructuración administrativa de personal que se hizo en el año 2003, pero los actos que generaron dicha reestructuración no son de mi acceso en cumplimiento de mis funciones (…).
PREGUNTADO: Conoció cuáles fueron las razones para proceder a esa reestructuración. CONTESTÓ: pues dentro de las razones que presentaba la gerencia general es que había una división técnica en el instituto financiero donde se pretendía de acuerdo a las razones que daba el gerente, no era lo más conveniente para una entidad financiera y dentro de eso algunos cargos de acuerdo a un estudio que hizo la entidad debían ajustarse y reducir un poco el personal […]” A su turno, reposa en el plenario el testimonio de María Azucena Guerrero Zea, quien manifestó ser la “jefe de presupuesto” del Infiboy para la fecha en que se realizó la restructuración de esa entidad.
En su declaración sostuvo que dicho proceso se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 617 del 2000 de ajuste fiscal que debía cumplirse en todo el territorio nacional. Agregó que el medio de control de repetición se presentó contra los aquí demandados porque cada uno omitió las funciones que tenía a cargo, es decir, el gerente, porque no obtuvo el visto bueno del gobernador para modificar la planta de personal, el secretario general porque no refrendó la firma del gerente y, en lo concerniente a la jefe de oficina jurídica, porque no redactó ni revisó los actos administrativos anulados.
Justamente, esto dijo en su testimonio: “PREGUNTADO: Diga lo que le conste del proceso de reestructuración de Infiboy. CONTESTÓ: Yo trabajo en Infiboy desde el 10 de abril de 1991 y la reestructuración se llevó a cabo en el año 2003, yo le puedo decir la parte que la parte que manejo que soy la jefe de presupuesto, en la época siempre manejé presupuesto (…).
PREGUNTADO: Cuáles fueron las razones que tuvo el Infiboy para hacer la reestructuración. CONTESTÓ: Se hizo en cumplimiento de a la Ley 617 de 2000 que es la ley de ajuste fiscal y fue una norma que había que cumplir a nivel nacional, entonces todo viene desde la gobernación y nosotros como instituto descentralizado debemos cumplir con la reestructuración para bajar los gastos de funcionamiento.
(…) PREGUNTADO: (…) Cuáles fueron las razones del comité de conciliación para demandar en medio de control de repetición a Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes. CONTESTÓ: Yo hago parte del comité de conciliación pero no soy abogada (…) yo estoy por la parte financiera, el señor jurídico del momento y en reunión del comité de conciliación (…) recomienda al comité que se reúnen los requisitos para poner la acción de repetición contra las personas que en su momento desempeñaron el cargo de gerente que era el doctor Benjamín Herrera y que él dentro de las funciones estaba el toma el visto bueno cuando se hace la reestructuración por parte del señor gobernador, ese es el punto que aparece con relación al gerente, con relación al secretario general porque en ese tiempo era secretario general el doctor Constantino que está acá, dice que en la función de el estaba refrendar y avalar la firma del señor gerente en los actos que el haga (…).
Resulta que en lo que miraron y los documentos que están, no aparece la firma del doctor Constantino (…), y la doctora Selene Lucía que era la jurídica, ella dentro de su función se dice que debería haber redactado u revisado los actos que de ahí salían de los actos administrativos y resulta que miraron y hay algunos dos que está la firma de ella y ese fue el motivo del jurídico para vincularlos a los tres […]”.
A su turno, rindió testimonio Fabio Tadeo Bustos Ballesteros, quien indicó ser delegado de la gobernación de Boyacá para la fecha de la reestructuración del Infiboy. Al respecto, refirió que ese instituto tiene como objeto la intermediación financiera y que una vez el gobierno presenta las ordenanzas aprobadas por la asamblea, el gobernador tiene facultades para iniciar el proceso de reestructuración, y que, de hecho, el gobernador estuvo presente en la aprobación de la reestructuración del Infiboy.
De hecho, textualmente refirió: “[…] Es que el gobernador Burgos hizo y es bueno que esto se revise en las actas de las juntas directivas, el gobernador hizo presencia para la aprobación de la estructura de Infiboy, hay que revisar eso bien, de hecho yo como funcionario de la gobernación tenía el espacio para comentar y analizar los temas con el gobernador, pero obviamente el conoció de primera mano los procesos de administración de la reestructuración tanto del nivel central como del nivel descentralizado, fueron también aprobados por el consejo de gobierno. El gobernador convoca al consejo de gobierno, no recuerdo fechas, pero convoca para aprobar la metodología y para aprobar los proyectos de planta de personal, tanto así que el emite también un acuerdo, no me acuerdo, es el 011 del 2001 donde da instrucciones para adelantar el proceso de reestructuración, pero es muy importante que ustedes revisen el tema de las actas de consejo de gobierno (…).
Se concluye que hubo una comunicación permanente, pero como yo digo, el mismo gobernador hizo parte para la aprobación de la planta de personal (…). Es importante que esta Sala conozca en el tiempo que yo hice parte de la delegación del señor gobernador, se hizo juiciosamente un proceso de reestructuración en el que el departamento se volvió fiscalmente viable, el objeto de esa reestructuración fue acabar con unos cargos que para un banco como es el Infiboy no era posibles (sic) y que de alguna forma eran funcionarios que no tenían que hacer dentro del instituto […]” Por otro lado, en el expediente reposa el interrogatorio de parte- rendido el 4 de diciembre de 2017 por Benjamín Herrera Espitia, quien manifestó ser el gerente del Infiboy para la fecha de los hechos y ser el funcionario encargado de realizar la reestructuración de la planta de personal previa orden del gobernador y la junta directiva del Instituto Financiero de Boyacá. Asimismo, sostuvo que el gobernador de ese departamento estuvo presente en varias reuniones sobre la restructuración de la planta de personal y, por lo tanto, el mandatario departamental estuvo al tanto y conocía todo el procedimiento de reestructuración del Infiboy.
Al efecto, en su interrogatorio manifestó lo siguiente: “[…] Yo me posesioné el 2 de agosto de 2002 y recibí claras instrucciones para que yo hiciera como cabeza del instituto la reestructuración administrativa, pero como los institutos descentralizados se tienen que ceñir a un reglamento o a una disposición de tipo general que se llaman sus estatutos, que los rige, el instituto financiero de Boyacá como instituto descentralizado, es un instituto con independencia administrativa y patrimonial, que se rige por los dictámenes de este reglamento y de su junta directiva, junta directiva que la componen en la época que yo estaba, básicamente tres personas con voto, que el gobernador de Boyacá o su delegado, el señor secretario de hacienda y representante del sector financiero local, y las otras personas que actuaban dentro de la junta que actuaba el gerente, que actuaba el secretario general como secretario de la junta, actuábamos con voz pero sin voto, esos eran los tres votos (…).
El señor gobernador asistió a la junta directiva personalmente, en la cual el gerente presentó o solicitó las facultades para poder hacer la reestructuración administrativa del instituto, ciñéndonos a lo que nos había ordenado el gobernador y a lo que prescribía o lo que decían las ordenanzas del departamento, luego el señor gobernador no delegó en nadie, sino el asistió personalmente a esa junta como se puede constar por el acta correspondiente en donde él mismo, personalmente, facultó y aprobó al gerente del instituto financiero para hacer la reestructuración administrativa, vuelvo y repito, no se hizo a través de una delegación, el personalmente lo hizo, por lo tanto desde un comienzo la aprobación del gobernador para la reestructuración estaba dada por él (…).” A su turno, rindió interrogatorio de parte Constantino Agudelo Corredor, quien manifestó desempeñarse como “secretario general” del Infiboy y precisó que en razón de su cargo era parte de la junta directiva y conoció de todo el proceso de reestructuración de la entidad.
Igualmente, resaltó que no firmó los actos administrativos que fueron declarados nulos y que era la persona encargada de elaborar las actas de la junta directiva, ponerlas a consideración de los miembros y hacer las modificaciones a que hubiera lugar. Justamente en su declaración indicó: “[…] PREGUNTADO: Usted participó directa o indirectamente en la reestructuración administrativa que originó la desvinculación del señor Carlos Alberto Medina.
CONTESTÓ: Si su señoría, de acuerdo al manual de funciones que inclusive se le llegó acá por parte del Infiboy se tiene, entre otras cosas, las funciones del secretario general y dentro de ella está contemplada precisamente que el suscrito como secretario general era igualmente el secretario de la junta directiva del Infiboy que fue la que tomó toda la parte de lo que llamemos el direccionamiento de lo que es la reforma administrativa que se llevó a cabo y en ese orden de ideas pues si estuve presente como lo manifesté en la contestación de la demanda.
Tal vez alguna situación, uno de los actos administrativos demandados tal vez no lo firmé por alguna razón, entre otras cosas para claridad yo estuve presente y estuve responsable de todas las gestiones que se hicieron dentro de la reforma, pero, en ese omento lo firmó el señor, no era necesidad, y lo firmó el señor gerente pero igualmente porque los actos administrativos hicieron parte de lo que era el estudio técnico dentro de la contratación y eso se entregaron por parte del señor que elaboró el estudio técnico que era un profesional de la ESAP (…).
PREGUNTADO: Precise cuales eran los alcances de sus funciones como secretario de la junta directiva del Infiboy. CONTESTÓ: Como secretario de la junta yo estaba encargado de estar presente dentro de la junta directiva y llevar a cabo todos los apuntes inherentes a cada una de las reuniones para efectos básicamente de elaborar el acta, colocarla posteriormente a consideración de la junta, hacer las modificaciones a que hubiera lugar y dejarla en firme para poderla archivar y tener la custodia de las actas de la junta directiva.
También tendría que refrendar con mi nombre, con mi firma los actos del señor gerente por eso al responder la pregunta anterior hice la salvedad en la situación de la que era la resolución demandada. PREGUNTADO: Tenía derecho a voz. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: A voto. CONTESTÓ: Menos. (…) PREGUNTADO: Quienes estuvieron presentes en la junta directiva al momento de aprobar el estudio técnico o la planta de personal del Infiboy.
CONTESTÓ: En principio están las tres personas que hacían parte de la junta, estuvo el gobernador y su delegado, aunque el gobernador después no estuvo ahí en todo el tiempo, estuvo el secretario de hacienda no me acuerdo el nombre y estuvo el representante de las entidades financieras […]” Por último, rindió interrogatorio de parte Selene Lucía Roa Reyes, quien indicó desempañarse para la época de los hechos como jefe de la oficina asesora jurídica del Infiboy, por lo que sus funciones estaban direccionadas a asesorar el proceso de la reestructuración desde la parte jurídica.
Textualmente sostuvo: “[…] PREGUNTADO: Cuáles eran sus funciones para el primer trimestre del año 2003 en el Infiboy. CONTESTÓ: Inicialmente teníamos la resolución 354 que eran unas funciones como muy generales, pues asumir la defensa del instituto, elaboraciones o revisión de los actos administrativos que se profirieran por el Instituto Financiero, posteriormente un tema sobre el manejo de los bienes del instituto o asesoramiento jurídico, generalmente a parte de la defensa, toda la parte legal digamos del instituto.
PREGUNTADO: Cuál fue su participación directa o indirecta en la reestructuración del Infiboy. CONTESTÓ: Esa reestructuración administrativa se puede dividir en dos, una que fueron todos los actos preliminares que comenzaron desde el 2001 por parte del señor gobernador cuando la junta directiva otorgó facultades al gerente a través del acuerdo 011, toda es parte preliminar de que existiera el presupuesto, del estudio técnico, y posteriormente tuve participación cuando se elaboraron las resoluciones 102, 196 y 197, ya como una ejecución a esa reestructuración por parte obviamente de las decisiones y de las delegaciones que había otorgado la junta directiva en cabeza del señor gerente.
¿Qué les revisé a esos actos administrativos? Que existiera el acuerdo de la junta directiva por medio del cual se le delegaba al señor gerente, revisaba que existiera el presupuesto, que existiera el estudio técnico y obviamente que quien fuera a firmar esas resoluciones fuera el gerente general. (…). PREGUNTADO: Cuándo usted presenció las reuniones de la junta directiva por quien fueron presidiadas.
CONTESTÓ: El gobernador generalmente asistía, por la misma premura y por las mismas facultades que tenía el gobernador asistía a las juntas, en ocasiones se iba, quedaba el delegado, básicamente eso sucedía con el gobernador […]” Pues bien, como los declarantes Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes son parte demandada en este proceso, lo manifestado en su declaración será valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 165 del Código General del Proceso cataloga la declaración de parte como un medio de prueba, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibídem no da tratamiento de sospechoso a la declaración que rinda una de las partes del proceso.
Por otra parte, dado que los testigos Astrid Yamile Flórez Blanco y María Azucena Guerrero Zea eran funcionarias del Infiboy y que Fabio Tadeo Bustos Ballesteros era el delegado del gobernador para el proceso de reestructuración del Infiboy, sus declaraciones, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, son sospechosas, dada la vinculación con la entidad demandante, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano. De la responsabilidad de Benjamín Herrera Espitia En lo que respecta a la responsabilidad de Benjamín Herrera Espitia, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
En ese orden de ideas, se destaca que Benjamín Herrera Espitia manifestó en la contestación de la demanda que no actuó con dolo o culpa grave al declarar insubsistente el cargo que ocupaba Carlos Alberto Medina porque la junta directiva del Infiboy lo facultó mediante Acuerdo No. 003 del 4 de febrero de 2003 para hacerlo. Asimismo, resaltó que el gobernador de Boyacá estuvo al tanto de todo el proceso de reestructuración porque asistía a las reuniones presencialmente o a través de su delegado.
El artículo 66 del Decreto 1221 de 1986 “por el cual se dicta el estatuto básico de las entidades descentralizadas departamentales”, respecto de las plantas de personal y su remuneración, indicaba que “con aprobación del Gobierno departamental, las Juntas Directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos”, disposición que posteriormente fue reproducida en el artículo 305 del Decreto 1222 de 1986.
Por su parte, el artículo 3° del Decreto 1684 de 2001 definió el Infiboy como “un establecimiento público del orden departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio independiente, adscrito a la Secretaría de Hacienda de la Administración Central del Departamento de Boyacá”. A su turno, el artículo 10 ibídem establecía que la junta directiva del Infiboy estaría integrada por: 1.
“El Gobernador del Departamento o su delegado, que sería el presidente”; 2. “El Secretario de Hacienda del departamento o su delegado” y 3. “Un asesor financiero”. Ese mismo artículo establecía en sus parágrafos 1, 2 y 3 que el gerente general asistiría a las sesiones de la junta directiva con voz, pero sin voto, que la presidencia de la junta directiva la ejercería el gobernador o su delegado y que la secretaría de esa junta sería ejercida por el funcionario que la misma designara, “teniendo en cuenta la jerarquía y responsabilidad de las funciones”, respectivamente.
Asimismo, el numeral 9° del artículo 11 de la norma en cita establecía que la junta directiva del Infiboy tenía dentro de sus funciones la de “Determinar la planta de personal del Instituto, con el voto favorable e indelegable del Gobernador”. Luego, en el numeral 12, se estableció que la junta directiva también podía “delegar en el Gerente General el cumplimiento de algunas funciones que le son propias”.
En los mismos términos, el numeral 14 del artículo 20 del referido Decreto 1684 de 2001 atribuyó como una de las funciones del gerente general del instituto “Determinar la planta de personal del Instituto, con el voto favorable e indelegable del Gobernador”. De otra parte, el artículo 9° del Decreto 2618 de 20 de diciembre de 2002- disponía que “La estructura de la administración departamental está integrada por los siguientes niveles: II.
NIVEL DESCENTRALIZADO (…) 2. Empresas industriales y comerciales (…) c) Instituto Financiero de Boyacá – INFIBOY”. Justamente, en el artículo 39 ibídem, se indicó que “En los estatutos de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales se determinaran los actos que, por importancia o cuantía, requieran para su validez de la firma del gobernador.
En todo caso el Gobernador deberá con su voto indelegable, aprobar los estatutos, el presupuesto anual, la planta de personal o cualquier modificación a esta”. Por último, el artículo 55 de esa misma norma modificó la integración de la junta directiva del Infiboy, en el sentido de incluir, además del gobernador del departamento o su delegado, al secretario de hacienda del departamento y a un asesor financiero, a “un secretario que represente a los beneficiarios del sistema general de participaciones” y a “un representante de las entidades descentralizadas seleccionado por el mayor monto de depósitos en el último año”.
De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 11 del Decreto 1684 de 2001, se concluye que la junta directiva del Infiboy tenía la facultad para establecer la planta de personal con el voto favorable e indelegable del gobernador, quien a su turno era parte de esa misma junta. Sin embargo, también quedó probado que de acuerdo a lo estipulado en el numeral 12 de ese mismo artículo, la junta directiva también tenía la posibilidad de delegar en el gerente general el cumplimiento de “algunas funciones propias”, tales como crear la planta de personal en los mismos términos que debía hacerlo el titular de esa obligación. Así las cosas, es claro que la junta directiva del Infiboy, integrada por el gobernador del departamento o su delegado, que sería el presidente, el secretario de hacienda del departamento o su delegado y un asesor financiero, tenía la potestad para expedir los Acuerdos 011 del 4 de junio de 2001, 005 del 17 de junio de 2002 y 003 del 4 de febrero de 2003 (hechos probados 8.4.1, 8.4.2 y 8.4.3), mediante los cuales autorizó al gerente general de esa entidad -Benjamín Herrera Espitia- para que ejecutara la reestructuración y determinara su nueva planta de personal, tal como lo hizo el señor Herrera Espitia a través de la Resolución No. 102 del 25 de marzo de 2003.
Ahora bien, si en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 11 y el numeral 14 del artículo 20 del Decreto 1684 de 2001, para determinar la nueva planta de personal del Infiboy el gerente debía contar con el “voto favorable e indelegable del gobernador”, situación que no se probó en el plenario, lo cierto es que no pueden entenderse como configuradas las presunciones de culpa grave previstas en los numerales 1 y 3 de la Ley 678 de 2001, comoquiera que la conducta reprochable del demandado sería la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” y, en este caso, la omisión del voto del gobernador en la expedición de las resoluciones 102 de 26 de marzo y 197 del 3 de julio de 2003 no fue “inexcusable”, en tanto que el gerente general estaba facultado para realizar el procedimiento administrativo y el gobernador participó en las reuniones que se llevaron a cabo para tal fin.
En efecto, determinados los hechos que se acreditaron en el proceso y para efectos de estudiar la responsabilidad de Benjamín Herrera Espitia, cabe recordar que la responsabilidad personal del agente por la expedición de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo sólo puede predicarse en la medida en que se establezca la actuación dolosa o gravemente culposa del agente, toda vez que como lo ha dicho la Sala y en esta oportunidad se reitera: “[…] El acto administrativo es una decisión de una autoridad estatal con capacidad de modificar su entorno, obligatoria, en cuanto es ejecutiva y ejecutoria, es decir que se trata de una manifestación de voluntad unilateral de la Administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, la acreditación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que obra a nombre de la Administración y expide el acto administrativo, implica que: -O bien hubo mala fe en la toma de la decisión, porque el funcionario conocía su ilegalidad y el daño que de ella se derivaría para un administrado, y no obstante expidió el acto administrativo, a sabiendas de esa ilegalidad, buscando obtener con él una finalidad ajena a la legalmente establecida para el ejercicio de esa competencia que le fue conferida; - O bien, actuó observando una inexcusable ignorancia de la ley, teniendo en cuenta sus condiciones personales, profesionales y laborales […]” Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que de los elementos de prueba no se evidencia que la conducta de Benjamín Herrera Espitia fue dolosa o gravemente culposa, pues tal como lo indicó en la contestación de la demanda y en la declaración de parte, el señor Herrera Espitia entendió que el hecho de que la junta directiva del Infiboy lo delegara para determinar la planta de personal, llevaba consigo la aquiescencia del gobernador del departamento, pues de acuerdo en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1684 de 2001, dicho mandatario presidia la mencionada junta y, por lo tanto, aceptó que el gerente general ejecutara el proceso de reestructuración de la entidad.
Lo anterior devela a la Sala que, tal como lo han sostenido los demandados a lo largo del proceso, el gobernador de Boyacá conocía de las decisiones que se adoptaron en las reuniones adelantadas para la reestructuración de la planta de personal del Infiboy. De hecho, Fabio Tadeo Bustos Ballesteros, quien refirió en su testimonio ser delegado de la gobernación de Boyacá y participar en la junta directiva, destacó que el gobernador estuvo presente en la aprobación de la reestructuración. Así lo indicó en su testimonio: “[…] Es que el gobernador Burgos hizo y es bueno que esto se revise en las actas de las juntas directivas, el gobernador hizo presencia para la aprobación de la estructura de Infiboy, hay que revisar eso bien, de hecho yo como funcionario de la gobernación tenía el espacio para comentar y analizar los temas con el gobernador, pero obviamente el conoció de primera mano los procesos de administración de la reestructuración tanto del nivel central como del nivel descentralizado, fueron también aprobados por el consejo de gobierno. El gobernador convoca al consejo de gobierno, no recuerdo fechas, pero convoca para aprobar la metodología y para aprobar los proyectos de planta de personal, tanto así que el emite también un acuerdo, no me acuerdo, es el 011 del 2001 donde da instrucciones para adelantar el proceso de reestructuración, pero es muy importante que ustedes revisen el tema de las actas de consejo de gobierno (…).
Se concluye que hubo una comunicación permanente, pero como yo digo, el mismo gobernador hizo parte para la aprobación de la planta de personal (…). Es importante que esta Sala conozca en el tiempo que yo hice parte de la delegación del señor gobernador, se hizo juiciosamente un proceso de reestructuración en el que el departamento se volvió fiscalmente viable, el objeto de esa reestructuración fue acabar con unos cargos que para un banco como es el Infiboy no era posibles (sic) y que de alguna forma eran funcionarios que no tenían que hacer dentro del instituto […]” Dicha situación evidencia a la Sala que el gobernador de Boyacá estaba al tanto de todo el proceso de reestructuración del Infiboy, que participó activamente en las reuniones de la junta directiva y que el gerente general, Benjamín Herrera Espitia, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 011 del 4 de junio de 2001, 005 del 17 de junio de 2002 y 003 del 4 de febrero de 2003, estaba delegado o facultado para ejecutar el proceso administrativo de reestructuración del Infiboy (hechos probados 8.4.1, 8.4.2 y 8.4.3), por lo que no puede considerarse que su conducta fue dolosa y gravemente culposa.
Lo anterior, en modo alguno buscar desconocer que el numeral 9° del artículo 11 y el numeral 14 del artículo 20 del Decreto 1684 de 2001, imponían para la aprobación de la nueva planta de personal del Infiboy obtener el “voto favorable” del gobernador de Boyacá y que, precisamente, esa omisión fue la causa de la nulidad parcial de las Resoluciones 102 del 26 de marzo y 197 del 3 de julio de 2003.
No obstante, en el caso de autos no puede desconocerse que se juzga la actuación del funcionario público que expidió dichos actos administrativos, encontrándose que la conducta de Benjamín Herrera Espitia no fue dolosa ni gravemente culposa, pues su omisión no fue inexcusable, ya que el funcionario entendió que la delegación realizada por la junta directiva del Infiboy para realizar la reestructuración de la planta de personal acarreaba la de su presidente, esto es, el gobernador de Boyacá. Frente a ese aspecto, la Sala encuentra que si bien no obra prueba en el plenario que dé cuenta del voto favorable del gobernador para llevar a cabo la reestructuración administrativa de la entidad, no puede pasarse por alto que la acción de repetición exige para la operancia de una de sus presunciones, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Es por ello que, atendiendo a que en el presente caso no se encuentra que dicha violación cuente con tales características, no es posible que se abra paso a la presunción contenida en la ley. Lo anterior, por cuanto en el sub examine, el hecho de que la junta directiva del Instituto Financiero de Boyacá delegara en el demandado la adopción de la planta de personal de ese instituto, y que este entendiera que ello conllevaba implícita la aprobación del gobernador del departamento de Boyacá, no podría entenderse en este caso puntual que el demandado haya violado manifiesta e inexcusablemente el ordenamiento y que su conducta sea considerada como constitutiva de culpa grave.
Con todo, la Sala precisa que no se están desconociendo los efectos de cosa juzgada de la sentencia que impuso la condena al Infiboy en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra, pues el objeto de dicha acción es la determinación de la responsabilidad del Estado como consecuencia del daño causado con un acto administrativo, juicio en el que se busca determinar la oposición del acto a la ley, el cual puede provenir de la conducta antijurídica o no del agente que lo expide, mientras que en la acción de repetición la antijuridicidad de la conducta del agente en tanto dolosa o gravemente culposa es el elemento fundamental de la responsabilidad de ese agente o ex agente del Estado en contra del cual se dirige la acción, elemento huérfano de prueba en estas diligencias.
Además, la cosa juzgada exige identidad entre las partes, aspecto que no se presenta entre el juicio de repetición y el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en el de repetición son partes el servidor público y el Estado, en tanto que en el de nulidad y restablecimiento del derecho lo son el Estado y el supuesto afectado con el acto cuya nulidad se demanda.
En conclusión, la anulación de los actos administrativos bajo el presupuesto de falta de cumplimiento de requisitos legales no lleva consigo, para casos como el sub examine, la conclusión automática de que se obró con dolo o culpa grave, toda vez que el hecho objetivo de que se haya declarado la nulidad del acto administrativo suscrito por el demandado, no da lugar per se a deducir la responsabilidad del servidor público que lo profirió. En este punto, conviene resaltar que la Subsección A, al resolver dos medios de control de repetición fundamentados en los mismos hechos que aquí se debaten, se pronunció en punto al voto del gobernador de Boyacá y a la responsabilidad de Benjamín Herrera Espitia, a propósito de lo cual expuso que resultaba ”comprensible” que dicho servidor público entendiera que el hecho de que la junta directiva del Infiboy lo delegara para realizar el proceso de reestructuración y para determinar su planta de personal, significaba que se contaba con “el voto favorable e indelegable del Gobernador”, dado que el gobernador de Boyacá ”era uno de los miembros de esa junta y, más importante aún, quien la conducía y que, por tanto, no hubiese existido tal delegación sin el aval o aprobación de dicho funcionario“.
En efecto, en la mencionada sentencia esta Corporación expuso lo siguiente: “Ahora, es cierto que para adoptar esa planta de personal, es decir, para dictar la Resolución 102 de 2003, el señor Herrera Espitia, en su condición de gerente general del Infiboy, debía contar con el voto favorable del gobernador de Boyacá y que no obra prueba en el expediente de que se hubiera cumplido esta obligación, al punto de que esa fue la razón para que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo y de las resoluciones mediante las cuales se le dio cumplimiento (Resoluciones 196 y 197 de 2003).
Sin embargo, por el hecho de que la reestructuración de la entidad demandante se hubiere adelantado sin el voto expreso del gobernador de Boyacá, la Sala no puede considerar que se configuraron las presunciones previstas en el artículo 6, numeral 1 y 3, de la Ley 678 de 2001, por cuanto ambos supuestos, esto es, la violación de las normas o la omisión de las formas en la expedición de los actos administrativos debían en ser inexcusables para ser considerados culpa grave, lo que no se evidencia en el presente asunto.
Como se indicó anteriormente, esta Subsección ha adoptado el criterio según el cual, para que resulten aplicables las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 deberá demostrarse el supuesto fáctico en que las mismas se apoyan y, además, que, al tratarse de presunciones de carácter legal, estas, sin duda alguna, pueden ser desvirtuadas en el proceso de repetición. En este caso, a juicio de la Sala, las presunciones de culpa grave contra el señor Herrera Espitia no tienen sustento para su aplicación, por cuanto, contrario a ello, era proporcionado y justificable entender, tal y como lo alegó el demandado a lo largo de sus intervenciones, que el hecho de que la junta directiva del Instituto Financiero de Boyacá lo delegara para adoptar la planta de personal de ese instituto, traía implícita la aprobación del gobernador del departamento de Boyacá. (…) Esa situación implica para la Sala que el gobernador de Boyacá estaba enterado de todas las deliberaciones y decisiones adoptadas por ese órgano colegiado.
Lo anterior, se evidencia en el acta de la junta directiva 09 del 4 de junio de 2001, esto es, en la misma fecha en la que se hizo la primera delegación al gerente del Infiboy para adelantar la respectiva reestructuración, en la que, luego de hacer la relación de los asistentes –dentro de los cuales se encontraba el gobernador de Boyacá –, se consignó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “El Gerente manifiesta que para dar cumplimiento a la reestructuración administrativa del instituto, es conveniente que se haga mediante acuerdo, por lo cual solicita se le concedan facultades para efectuar la reestructuración y establecer la planta de personal de la entidad.
“El Secretario lee el acuerdo y es aprobado por la Junta”. La Sala en modo alguno pretende desconocer que las normas que regulaban lo relativo a las plantas de personal de las entidades departamentales y, en especial, el Decreto 1684 de 2001, imponían el deber de obtener el voto aprobatorio del gobernador del departamento para adoptar la planta de personal del Infiboy y que el incumplimiento de esa obligación fue el que dio lugar a la declaratoria de nulidad de los actos expedidos por el gerente general de ese instituto, pero no puede dejar de considerarse que la decisión del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se efectuó bajo un análisis puramente legal, de la normativa aplicable al caso concreto.
(…) En otras palabras, aunque se incumplió la exigencia de contar con el voto favorable del gobernador de Boyacá para adoptar la planta de personal del Infiboy, lo cierto es que, a juicio de la Sala, ello no es suficiente para predicarse que la actuación del señor Herrera Espitia fue gravemente culposa, pues resulta comprensible que el mencionado señor razonara o entendiera que el hecho de que la junta directiva del Infiboy lo delegara para realizar el proceso de reestructuración de ese instituto y para determinar su planta de personal, significaba que se contaba con “el voto favorable e indelegable del Gobernador”, por cuanto, como se explicó, el gobernador de Boyacá era uno de los miembros de esa junta y, más importante aún, quien la conducía y que, por tanto, no hubiese existido tal delegación sin el aval o aprobación de dicho funcionario […]”.
En suma, para la Sala no se configuró la presunción de dolo y/o culpa grave de Benjamín Herrera Espitia, pues no violó de forma manifiesta e inexcusable las normas de derecho que regían su actuación. De la responsabilidad de Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes El Infiboy sostiene en el recurso de apelación que Constantino Agudelo Corredor, en su condición de secretario general del Infiboy, omitió refrendar los actos administrativos proferidos por el gerente general que posteriormente fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Casanare; al tiempo que señala, que Selene Lucía Roa Reyes no asesoró debidamente al gerente general, Benjamín Herrera Espitia al momento de expedir las Resoluciones 102 del 26 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003.
Pues bien, en lo que refiere a la responsabilidad de Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes, la Sala destaca que su actuación no es dolosa y/o gravemente culposa, pues no fueron los servidores públicos que expidieron las Resoluciones 102 del 26 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003 que posteriormente fueron anuladas mediante sentencia del 1° de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la cual se condenó al Estado, es decir, en ningún momento los señores Agudelo Corredor y Roa Reyes intervinieron en la expedición o elaboración de los referidos actos administrativos.
De igual modo, sobre el particular la Subsección A sostuvo que, si el funcionario demandado en ejercicio de la acción de repetición no guarda identidad con aquel que expide el acto administrativo declarado nulo y por el que se profiere condena contra el Estado, no puede ser declarado responsable. De hecho, textualmente refirió lo siguiente: “Pues bien, visto con detenimiento el fallo atrás transcrito en lo pertinente, lo primero que debe decirse es que el acto administrativo parcialmente anulado fue la Resolución 1344 del 15 de noviembre de 2002, la cual fue proferida por el entonces Director General de la CAR, esto es, el señor Darío Rafael Londoño Gómez, quien, según la Oficina de Gestión de Talento Humano, desempeñaba para esa época dicho cargo (folio 52, cuaderno 2).
Lo anterior, por obvias razones, descarta de tajo cualquier responsabilidad que pueda endilgarse a la señora Claudia Elena López Calvo, pues, como se observa, ella no fue quien expidió el acto anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado; por lo tanto, el estudio del presente asunto se contraerá a la actuación del señor Londoño Gómez, por haber sido quien expidió el citado acto administrativo” Así las cosas, está probado que las Resoluciones 102 del 25 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003 fueron suscritas únicamente por Benjamín Herrera Espitia, gerente general del Infiboy (hechos probados 8.4.4 y 8.4.5) y que Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes no tuvieron injerencia alguna en su expedición, razón por las que no se les puede endilgar ningún tipo de responsabilidad a título de dolo o culpa grave.
En el contexto puesto de presente, esta Sala negará las pretensiones de la demanda, porque no se probó que los demandados actuaron con dolo y/o culpa grave en los hechos bajo examen. Por último, debe destacarse que la conclusión a la que se llega en este asunto no es ajena a las decisiones de la Corporación, pues en el fallo atrás citado, al resolver dos medios de control de repetición fundados en los mismos hechos que aquí se debaten la Sección Tercera determinó que no les asistía responsabilidad a Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes, a propósito de lo cual manifestó: (…) 6.4.3.
De la conducta de los señores Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes (…) Revisados dichos actos, observa la Sala que estos fueron suscritos por quien se desempeñaba como gerente general de ese instituto, esto es, el señor Benjamín Aristides Herrera Espitia, dado que, como se explicó en el acápite anterior, este funcionario fue el delegado por la junta directiva del Infiboy para cumplir la función de adelantar el proceso de reestructuración del mismo y “determinar la planta de personal…”, como en efecto lo hizo.
El hecho de que ni el señor Constantino Agudelo Corredor ni la señora Selena Lucía Roa Reyes profirieran los actos administrativos demandados y declarados nulos, según lo expuesto por esta Subsección, “… descarta de tajo cualquier responsabilidad que pueda endilgarse”. Con todo, la Sala considera pertinente mencionar que es cierto que la Resolución 354 del 30 de agosto de 2001 “por medio de la cual se adopta el manual específico de funciones y requisitos mínimos del instituto financiero de Boyacá ‘INFIBOY’” le impuso a la jefe de la oficina asesora jurídica, entre otras, la función de “asesorar al gerente y demás dependencias del instituto en la gestión y tramite de actividades de carácter legal” y la de “revisar en su parte jurídica, los contratos, convenios y demás actos que produzcan efectos jurídicos y que deba suscribir o firmar la gerencia del instituto”.
Sin embargo, esa situación no es suficiente para considerar que se encuentra demostrada la culpa grave endilgada a la señora Roa Reyes al no advertir al gerente del Infiboy de los requisitos que se debían cumplir para adelantar el proceso de reestructuración y adoptar la nueva planta de personal, por cuanto no existe prueba en el expediente que acredite que la mencionada señora participó directamente en la elaboración o proyección de las Resoluciones 102, 196 y 197 de 2003.” En conclusión, se evidencia que en el presente caso los demandados no actuaron con dolo y/o culpa grave, pues se pudo establecer que Benjamín Herrera Agudelo actuó bajo el convencimiento de que al estar facultado por la junta directiva del Infiboy para realizar la reestructuración de la planta de personal, contaba con el visto bueno y la aprobación del gobernador para hacerlo.
A su turno, como Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes no suscribieron los actos administrativos que fueron parcialmente anulados, tampoco están llamados a responder a título de dolo o culpa grave. Por lo anterior, en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. 9.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Posteriormente, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001 sostuvo que la acción de repetición es un mecanismo judicial que tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público. Textualmente indicó el alto tribunal: “[…] De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.
(…) [E]s importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.” En esa misma línea, el Consejo de Estado, en pronunciamientos anteriores ha señalado que el proceso que se adelante en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público y que busca la protección del patrimonio público, por tanto, no es procedente condenar en costas a la entidad pública demandante.
Justamente, manifestó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público. Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.” De conformidad con lo anterior y al tratarse el asunto sub examine de uno de aquellos en que se ventila un interés público, no hay lugar a condena en costas a la parte demandante que resultó vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Julián Ricardo Gómez Ávila, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.165.908 y portador de la tarjeta profesional No. 112303 del Consejo Superior de la Judicatura al poder otorgado por el Instituto Financiero de Boyacá, toda vez que reúne los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP).
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Salvamento parcial de voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Magistrado VF