Micelio
11001031500020240163501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-11

Radicación interna: 5817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lucinio Castellanos Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-011 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado Vinculada:: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 Superintendencia de Notariado y registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, rechazo de demanda por falta de subsanación Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 23 de mayo de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela Lucinio Castellanos Peña, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 2 Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el auto de 21 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral (expediente 15001-23-33-000-2023-00254-00).

En su lugar, pidió ordenar a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se admita ese medio de control y se acceda a sus súplicas. Hechos. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional se puede evidenciar que, el 11 de abril de 2023 Lucinio Castellanos Peña incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral (expediente 15001-23-33-000-2023- 00254-00), encaminada a que se anulara la “Resolución No. 13270 de 04-11- 2022, [p]or l[a] cual se resuelv[e] un recurso de apelación Expediente No. SAJ 274 – 2022” y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se “[o]rdenar[a] al Subdirector de apoyo jurídico registral, Superintendencia de Notariado y Registro, registrar en el folio de matrícula inmobiliaria 072-12506, la escritura pública 215 del 15 de diciembre del 2021” (sic), la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Bogotá, que, con proveído de 11 de julio de 2023 declaró la falta de competencia por el factor objetivo debido a la naturaleza y en razón del territorio y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá. El aludido proceso ordinario fue asignado al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 2 que, con auto de 4 de septiembre de 2023, lo inadmitió para que el demandante subsanara las siguientes inconsistencias: (i) designara las partes;

(ii) aclarara las pretensiones y determinara los actos administrativos demandados con sus respectivas constancias de notificación; (iii) clasificara y ordenara los hechos; (iv) señalara las normas violadas o el concepto de violación; (v) aportara un poder debidamente otorgado; y (vi) adjuntara la constancia de envío de la demanda y sus anexos.

A través de proveído de 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 rechazó el referido medio de control por no haber sido Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 3 subsanado conforme se solicitó en el auto que lo inadmitió; no obstante, contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por cuanto “radicó el memorial No. 12092023-001 de 11 de septiembre del año 2023 con escrito de subsanación, el cual remitió [a los correos] sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionessajr@supernotariado. gov.co, y correspondencia@supernotariado.gov.co.”.

En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, mediante auto de 21 de febrero de 2024 dejó sin efectos la providencia de 9 de noviembre de 2023 y, “en aplicación del principio de acceso de justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 229 de la Constitución Política que señala la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, h[izo] el examen de ese escrito de subsanación para establecer si proced[ía] o no la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que el actuar del accionante al radicar[lo] […] bajo otro número […] se debió a un error involuntario”; sin embargo, al considerar que aquel “no satisfac[ía] a cabalidad los defectos señalados en el auto inadmisorio, […] rechaz[ó la demanda], tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 169, y el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011”.

Sobre la precedente situación, el tutelante expone en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurrió en (i) defecto sustantivo, “al crear requisitos o formalidades no manifiestas al contenido de la demanda”; y (ii) defecto fáctico, por “carecer de material probatorio que le permita determinar que [aquella] se dirige hacia un sujeto en específico y no una entidad pública”. 1.2 Contestaciones de la acción 1.2.1 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 23.

Indicó que “la providencia objeto de la tutela no es contraria a la ley ni incurre en violación directa de derechos constitucionales, pues el escrito de subsanación que fue analizado […], no satisface lo solicitado en la inadmisión de la demanda”, por lo que lo procedente era rechazarla. Además, “el accionante no formuló ningún recurso contra esa decisión […], por tanto, si consideraba estar en desacuerdo […], debió recurrirla ante la segunda instancia, pero no lo hizo”. 3 Por conducto del magistrado ponente de la decisión judicial objeto de reproche, visible en el índice 00016 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 4 1.2.2 Superintendencia de Notariado y registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral.

Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada Mediante fallo de 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que “según lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 […], el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para discutir el auto que rechazó la subsanación de la demanda, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, el 21 de febrero de 2024”. 1.4 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, adicionó que, “[s]e puede determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad mediante la radicación [del] Recurso No. 15112023-001 de 15 de noviembre del año 2023, donde se solicita reposición y se apela subsidiariamente” la decisión de rechazar la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 4 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 7 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 5 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia de 21 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral (expediente 15001-23-33- 000-2023-00254-00) por, aparentemente, no haber sido subsanada en debida forma. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 6 providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 7 vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 8 Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 2.5 Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional11 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 9 De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular12. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”13. 12 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 10 En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente14.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional15 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.6 Solución al caso concreto En el asunto sub judice la Sala evidencia que la inconformidad del actor consiste en que, en la providencia cuestionada, esto es, el auto de 21 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, donde se dispuso el rechazo de su demanda ordinaria con radicado 15001-23-33-000-2023- 00254-00, se incurrió en (i) defecto sustantivo, “al crear requisitos o formalidades no manifiestas al contenido de la demanda”; y (ii) defecto fáctico, por “carecer de material probatorio que le permita determinar que [aquella] se dirige hacia un sujeto en específico y no una entidad pública”.

Al respecto, la autoridad accionada, en su escrito de contestación adujo que, si el accionante estaba en desacuerdo con la aludida determinación de rechazar su demanda, debió recurrirla. Por su parte, el tutelante, en su impugnación, sostuvo que “[s]e puede determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad mediante la radicación [del] Recurso No. 15112023-001 de 15 de noviembre del año 2023, donde se solicita reposición y se apela subsidiariamente” la decisión de rechazar la demanda. 14 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 15 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 11 Ahora bien, verificado el expediente ordinario que fue aportado en estas diligencias, se observa que: (i) con proveído de 4 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2, inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante, por cuanto, entre otras irregularidades, debía aclarar las partes, los hechos y las pretensiones, determinar y aportar los administrativos demandados con sus respectivas constancias de notificación y adjuntar el poder otorgado en debida forma a su abogado;

(ii) comoquiera que lo anterior no fue subsanado, a través de auto de 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 rechazó la demanda; (iii) contra esa decisión, el 15 de los mismos mes y año el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que había remitido el correspondiente escrito de subsanación;

(iv) como se constató que eso era cierto, pero que por error involuntario se había radicado con un número que no correspondía al expediente, por medio de auto de 21 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 dejó sin efectos la providencia de 9 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, efectuó un estudio de dicho documento; sin embargo, al advertir que aquel “no satisfac[ía] a cabalidad los defectos señalados en el auto inadmisorio, […] rechaz[ó la demanda]”, determinación que fue notificada por correo electrónico el 26 de febrero de 2024.

Sobre el particular, resulta oportuno anotar que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que se rechazará la demanda cuando “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido […] dentro de la oportunidad legalmente establecida”. Asimismo, el artículo 243 ibidem preceptúa: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”.

(Énfasis propio). De acuerdo con lo anterior, se advierte que el ordenamiento jurídico estipula de manera expresa que los autos de primera instancia que se dictan en asuntos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 12 contencioso-administrativos, en los que se rechaza la demanda o su reforma, son susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de apelación, por ende, el argumento del accionante para justificar la omisión de interponer el recurso procedente contra la decisión judicial censurada carece de acierto jurídico, máxime cuando, en virtud del artículo 7316 del Código General del Proceso, ejerció el derecho de postulación y actuó a través de apoderado, dado que, el recurso con el que afirma que satisfizo el requisito de la subsidiariedad, fue interpuesto el 15 de noviembre de 2023 contra el auto de 9 de los mismos mes y año, a través del cual, inicialmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 había rechazado su demanda por no pronunciarse frente al proveído que la inadmitió; no obstante, aquel se dejó sin efectos con auto de 21 de febrero de 2024, porque se constató que, en efecto, había presentado escrito de subsanación; sin embargo, como aún persistían algunas de las irregularidades que habían sido señaladas previamente, lo procedente era rechazarla.

Con base en lo expuesto, como se anotó en primera instancia, la presente solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que no cumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que si el demandante no estaba de acuerdo con la determinación, por cuyo conducto la autoridad accionada rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Subdirección de Apoyo Jurídico Registral (expediente 15001-23-33-000-2023-00254-00), debió interponer el mencionado recurso de apelación para que fuera decidido en segunda instancia por el superior funcional, pues la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario.

Cabe aclarar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, 16 “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 13 constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201417, indicó: “[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios, pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios” (Énfasis propio). En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”18.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 17 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Artículo 86 de la Carta Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01635-01 Demandante: Lucinio Castellanos Peña Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR