Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00844-01 Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período constitucional 2024-2027 Temas: Apelación de medida cautelar.
Requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Doble militancia por omisión de renuncia en término. Elementos que la configuran AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede esta Sección a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto de 19 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano Édgar Solier Millares Escamilla, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Jorge Armando Navas Granados, como concejal de Piedecuesta (Santander), para el período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Refirió que el señor Jorge Armando Navas Granados, aspiró en el año 2019 a la Alcaldía de Piedecuesta (Santander), en nombre y representación de la coalición «Piedecuesta La Fuerza del Progreso», integrada por el grupo significativo de ciudadanos «Piedecuesta La Fuerza del Progreso» y los partidos Cambio Radical, de la Unidad Nacional, Alianza Democrática Ampliada (ADA) y el Movimiento Alternativo Indígena Social (MAIS). 3.
Señaló que la organización de base del demandado, para la contienda de 2019, fue el grupo significativo de ciudadanos «Piedecuesta La Fuerza del Progreso»1, cuya denominación coincidió con la otorgada a la coalición. 4. Como resultado de aquel certamen electoral, la coalición obtuvo 24.964 votos, sufragios que no fueron suficientes para lograr la Alcaldía de Piedecuesta, pero sí, para obtener un escaño en el concejo de ese municipio, en virtud del derecho personal consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 1 El comité inscriptor lo compuso los señores Carlos Leónidas Granados Gómez, Luisa Fernanda Hurtado Granados y Diana Rocío Navas Granados.
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Informó que la coalición «Piedecuesta La Fuerza del Progreso», el 31 de enero de 2020, optó por declararse en oposición al gobierno local; no obstante, el 3 de septiembre de 2021, el demandado, careciendo de facultad dispositiva y desconociendo los parámetros del artículo 8 de la Ley 1909 la modificó2. 6.
Manifestó que el demandado perteneció al Concejo Municipal de Piedecuesta durante toda la vigencia del año 2022. 7. Adujo que el señor Navas Granados, se inscribió en el año 2023, a la Alcaldía de Piedecuesta por la coalición «Con Seguridad Piedecuesta Avanza» integrada por el grupo significativo de ciudadanos «Con seguridad Piedecuesta»3 y los partidos Cambio Radical, La Fuerza de la Paz, Dignidad y Compromiso, En Marcha, ADA, Conservador Colombiano y MAIS. 8.
La organización de base del demandado, para la contienda electoral de 2023, fue el grupo significativo de ciudadanos «Con seguridad Piedecuesta». 9. Al igual que en el proceso electoral anterior, el demandado obtuvo la segunda votación más alta y en razón de ello accedió al Concejo Municipal de Piedecuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10.
La parte actora sostuvo que con la expedición del acto demandado se infringieron los artículos 29, 40 y 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011, 137 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 11. A su juicio, el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia «pues siendo miembro de la corporación pública (…), en representación de la coalición política “PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO”, (…), no renunció doce meses antes del primer día de inscripciones, es decir el 29 de junio de 2022, como lo prevén al unísono el inciso doce del artículo 107 Superior y el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 1475 de 2011». 12.
Hizo recaer el vicio de ilegalidad del acto electoral, en el hecho que el demandado para participar en el proceso del 29 de octubre de 2023 en representación de la coalición «Con Seguridad Piedecuesta Avanza», debió renunciar a la curul que ostentaba al menos doce meses antes del primer día de las elecciones. 13. Recalcó que la coalición «Piedecuesta La Fuerza del Progreso» es diferente a «Con Seguridad Piedecuesta Avanza», debido a las colectividades que en su momento la integraron. 14.
Agregó que la sentencia C-018 de 20184 al estudiar el proyecto de ley estatutaria que dio surgimiento al denominado estatuto de la oposición, señaló que «los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos (…), tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en (…) Concejos Municipales (…). A su vez, señala que en dichas corporaciones colegiadas harán parte de la organización política a la cual pertenecen, es decir, tal como sucede con el candidato a presidente y vicepresidente el legislador estatutario busca fortalecer el ejercicio de la 2 No señaló en qué sentido, esto es, si a independiente o de gobierno. 3 El comité inscriptor lo compuso los señores Carlos Leónidas Granados Gómez, Ana Cecilia Granados Navas y Omar Darío Gómez. 4 Corte Constitucional, expediente RPZ-004 del 4 de abril de 2018, M.P: Alejandro Linares Cantillo.
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oposición política canalizada a través de partidos y movimientos políticos y no recurriendo al ejercicio personalista de la política». 15.
Para el accionante, que el demandado hubiera ocupado la curul en el año 2019, no deja duda que lo hizo en representación de la coalición «Piedecuesta La Fuerza del Progreso», por lo que, de aspirar nuevamente a la alcaldía, por otra colectividad, debía cumplir con el mandato del inciso 2 de la Ley 1475 de 2011 y renunciar previamente a la curul asignada. 1.4.
Solicitud de medida cautelar 16. En el mismo escrito de la demanda y con fundamento en ella, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal de primera instancia 17. Con auto del 16 de enero de 2024, el despacho conductor del proceso dispuso admitir la demanda y correr traslado de la petición cautelar.
Durante el plazo otorgado, se presentaron las siguientes intervenciones: 18. El demandado, en nombre propio, solicitó se niegue la medida cautelar deprecada. Señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia C-490 de 2011, declaró exequible la excepción a la figura de la doble militancia, en aquellos casos en los cuales la colectividad a la que pertenece el elegido desaparece. 19.
Concretamente refirió que el fallo mencionado, sobre el particular determinó que «ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen, configuraría una carga desproporcionada impedir que sus miembros pudieran optar por pertenecer a otra agrupación política, pues ello restaría toda eficacia al derecho político previsto en el artículo 40-3 C.P. Además, la excepción planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado». 20.
Conforme lo expuesto, a su juicio, para que se estructure la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ha de tenerse en cuenta la pérdida de vigencia de la agrupación política, porque a partir de ello se concreta su falta de vocación de permanencia. 21. Luego de la anterior exposición, frente a su caso particular, sostuvo que el grupo significativo de ciudadanos «Piedecuesta la Fuerza del Progreso», se disolvió con la terminación de su período como concejal de Piedecuesta, en el año 2023. 22.
Aclaró que, si bien, su postulación en el año 2019 fue a través de la figura de coalición, lo cierto es que de conformidad con el formulario E-6 ALC, su organización de base era el grupo significativo de ciudadanos «Piedecuesta la Fuerza del Progreso» y no alguna de las agrupaciones políticas con personería jurídica que lo apoyaron. 23.
Adicionó que el ya señalado grupo significativo de ciudadanos, lo inscribió a la Alcaldía de Piedecuesta; no obstante, al no lograr la votación requerida para alcanzar esa dignidad, optó, en uso de su derecho personal, a una curul en la respectiva duma, la cual ejerció en nombre propio sin que la coalición que lo registró tuviera injerencia alguna en su decisión. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Alegó que en el presente caso, el Consejo Nacional Electoral, negó la revocatoria de su inscripción, mediante la Resolución 11943 del 29 de septiembre de 2023, en donde concluyó que: Como fue manifestado en la Resolución 10509, los Grupos Significativos de Ciudadanos en su naturaleza carecen de vocación de permanencia, como lo ha desarrollado el Consejo de Estado en el expediente 11001-03-28-000-2018-00052-00 cuyo actor fue el señor Jorge Andrés Rojas Urrea y fue basado en temas electorales, girando el problema jurídico entorno a la doble militancia por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos y expresan que: "Si bien la doble militancia es también aplicable a quienes hagan parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos, no puede perderse de vista que esta no es una prohibición absoluta, en la medida en que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 admite excepciones para aquellas organizaciones que no mantengan su personería jurídica y que no perduren en el tiempo ( ). 25.
Así requirió que se nieguen las pretensiones y la petición cautelar. 1.5.1 Decisión impugnada 26. En providencia del 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En relación con este aspecto, indicó que, para que se configure la modalidad de pertenencia simultánea a diversas agrupaciones políticas, el Consejo de Estado5 ha establecido que se deben acreditar los siguientes elementos: 1.
Un sujeto activo: en este caso el miembro de una corporación pública electo por determinada agrupación política. 2. Una prohibición: que consiste en presentarse a la siguiente elección por otra colectividad distinta de la que lo avaló en la anterior. 3. Un elemento modal: que consiste en no presentar la renuncia a la curul. 4. Un elemento temporal: según el cual la eventual renuncia debe presentarse al menos doce meses antes del primer día de inscripciones de la siguiente elección. 27.
Conforme ello, sostuvo que ni las normas ni la jurisprudencia plantean la posibilidad que este tipo de modalidad de doble militancia se configure cuando el miembro de una corporación pública electo por determinada coalición inscribe su candidatura en representación de otra. 28. Con base en lo expuesto, el juez de primera instancia consideró que: […] Al menos en esta etapa preliminar, no es posible afirmar que las modalidades de doble militancia relativas a (i) la pertenencia simultánea a diversas colectividades políticas y (ii) la inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, se configuran cuando un concejal avalado por una determinada coalición se inscribe por otra, siempre y cuando en ambas coaliciones no haya participado la agrupación política a la cual pertenece.
Finalmente, si se afirmara que las modalidades atrás analizadas aplican a las candidaturas de coalición, habría que analizar en el caso concreto si se da la excepción legal a la doble militancia, esto es, que el partido o movimiento político (o coalición) sea disuelto por decisión de sus miembros. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación: 25000-23-41-000-2019-01089-01.
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, para considerar que el demandado incurrió en doble militancia, tendría que estar definido si la coalición ““PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO” subsistió al periodo constitucional 2024-2027, porque si los partidos y movimientos políticos la disolvieron por decisión de sus miembros, se estaría ante una excepción legal a la doble militancia. (Negrilla fuera de texto). 29.
Por lo anterior, concluyó que no existe prueba que permita determinar que la agrupación política a la cual pertenece el demandado, no haya participado en ambas coaliciones; así como tampoco se pude señalar con certeza, que «Piedecuesta la Fuerza del Progreso» subsistió al periodo 2024-2027. 1.6. Recurso de apelación 30. El demandante, en escrito del 1 de abril de 2024, recurrió la decisión antes señalada con los siguientes argumentos: 31.
Frente a la tesis del tribunal de no poder afirmar en este estado del proceso, si esta causal de doble militancia se predica de las coaliciones, sostuvo que el demandado en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, fungió como concejal de Piedecuesta con el aval del grupo significativo de ciudadanos «Piedecuesta la Fuerza del Progreso», tal y como se demuestra con el formulario E-6 de 2019. 32.
Sobre el ello, recalcó que: «es claro que el debate previo y de fondo, no se planteó respecto de la vinculación jurídica electoral a las dos coaliciones políticas actuantes, es decir, la coalición “Piedecuesta la fuerza del Progreso”, y la coalición política “Con Seguridad Piedecuesta Avanza”; sino respecto de la vinculación jurídica electoral a los dos Grupos Significativos de Ciudadanos…» 33.
Por lo anterior, insistió que, el hecho de resultar electo nuevamente concejal, pero ahora, por otra colectividad, «Con Seguridad Piedecuesta» en coalición, sin que hubiese mediado renuncia a su curul, debiendo hacerlo antes del 29 de junio de 2022, conforme lo señala el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, hace que el demandado se encuentre inmerso en la causal de doble militancia endilgada. 34.
De otra parte, refirió que: […] equivoca el análisis previo la Instancia, al dirigirlo hacia una censura que no se postuló, pues es claro que esta no estuvo dirigida a valorar la existencia o no de la conducta prohibitiva, por la falta de renuncia previa a la coalición política, “PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO”, para poder inscribirse como candidato para el nuevo período constitucional en representación de la coalición política “CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA”; sino precisamente por aquella conducta, pero en referencia a la falta de renuncia previa al Grupo Significativo de Ciudadanos: “PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO”, para poder inscribirse como candidato para el nuevo período constitucional con el aval del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “CON SEGURIDAD PIEDECUESTA”.
Es claro que el debate previo y de fondo, no se planteó respecto de la vinculación jurídica electoral a las dos coaliciones políticas actuantes, es decir, la coalición política “PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO”, y la coalición política “CON SEGURIDAD PIEDECUESTA AVANZA”; sino respecto de la vinculación jurídica electoral a los dos Grupos Significativos de Ciudadanos, “PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO”, (2020 – 2023) y “CON SEGURIDAD PIEDECUESTA” (2024 – 2027) 35.
Finalmente, insistió que el grupo significativo de ciudadanos «Con Seguridad Piedecuesta» quien dio aval al accionado y por el que resultó elegido para el período constitucional 2020– 2023, en representación de la coalición «Piedecuesta Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Fuerza del Progreso», no formó parte de la coalición «Con Seguridad Piedecuesta Avanza», en cuya representación resultó elegido el accionado para el período constitucional 2024 – 2027.
Lo anterior lo sustentó en la comparación de los formularios E-6 respectivos. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 36. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20216, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1527 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar en el expediente de la referencia8. 2.2.
Cuestión previa 37. Revisado el expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, en providencias separadas admitir la demanda y, por el otro, correr traslado de la medida cautelar. 38. Dicha actuación, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, el cual señala que «[e]n el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección». 39.
Aunque esa circunstancia no es causal de nulidad, esta judicatura considera pertinente exhortar a la corporación judicial de instancia, para que, en lo sucesivo, acoja las normas especiales y prevalentes que rigen este medio de control. 2.3. Oportunidad 40. Corresponde a la Sala determinar si el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Para ello, el artículo 244.3 del CPACA dispone: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 6 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración. 8 Asunto que fue repartido y con paso al despacho el 19 de mayo de 2024. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 19 de marzo de 2024, providencia notificada por estado el 21 del mismo mes y año. 42. Por su parte, el demandante interpuso el recurso de apelación el 1. ° de abril siguiente, es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de 2 días previsto en el artículo 244 del CPACA vencía ese mismo día9. 2.4 Caso concreto 43.
A efectos de resolver sobre este asunto particular, la Sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral; (ii) generalidades sobre la doble militancia y (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 44.
Para lo anterior, se sugiere determinar: i) si el tribunal estudió cargos no propuestos en la demanda, ii) la presente causal de doble militancia en materia de coaliciones, y iii) si debía o no renunciar el demandado a su curul con una antelación de doce meses al primer día del periodo de inscripciones para no incurrir en la prohibición alegada. 2.4.1.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 45. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 46.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 47.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: 9 Teniendo en cuenta que entre el 25 al 31 de marzo de 2024, trascurrió la semana santa. 10 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Art. 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 48.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 49.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11. 50.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 51.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar12. 2.4.2.
Generalidades sobre la doble militancia13 52. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Se reiteran las consideraciones expuestas en el auto del 14 de septiembre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023- 00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.» 53. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En efecto, la norma consagra: «ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…)». 54. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción ». 55. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado14, haciendo un análisis armónico 14 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia15; no obstante, se expondrá la causal a la que se circunscribe el caso concreto, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan16 Miembros de una corporación pública “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) 56.
Todas las modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»17 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»18, pues la intención de esta institución es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 57.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas19 y el principio de democracia representativa que exige de estos20 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano21. 58.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político22, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 59.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla Alberto Yepes Barreiro. Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 17 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 20 De la ciudadanía en general. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 22 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de ellas.
Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 60.
Finalmente, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de los miembros de corporaciones públicas, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección23: Como se puede apreciar, esta prohibición recae en el miembro de una corporación pública (como el Congreso de la República) elegido por un partido, que no renuncia a la curul doce (12) meses antes a la primera fecha de inscripciones y a pesar de ello, se presenta como candidato por una colectividad distinta de la cual fue electo. 2.4.3.
Solución al recurso de apelación 61. El recurrente en su escrito de alzada, considera que en este caso se debe decretar la petición cautelar sobre tres fundamentos: i) el tribunal se centró en un cargo que no se propuso, esto es, la múltiple afiliación del demandado, ii) las coaliciones están sujetas a la doble militancia y, iii) el deber de renuncia a su condición de concejal con la antelación que señala el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que se postuló por una agrupación política diferente en la que militó para el proceso electoral 2020-2023. i) Cargo no propuesto 62.
Sostuvo la parte demandante que el tribunal de instancia se equivocó al estudiar la prohibición por simultaneidad en la militancia del demandado, debido a que, ello no se planteó en la demanda, es decir, para la parte actora, su inconformidad se centra en determinar si en este caso el demandado debía renunciar con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones, a la curul del Concejo de Piedecuesta que logró en el año 2019 para postularse por otra colectividad a la alcaldía de ese municipio y de suyo aceptar su derecho personal a esa duma, en el período 2024- 2027. 63.
Sobre este particular, la sala al analizar la demanda encuentra que en efecto el estudio de legalidad que debe realizar la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se refiere a la modalidad de doble militancia que se les imputa a los miembros de las corporaciones públicas que pretendan reelegirse, pero ahora por otra colectividad. 64.
Conforme lo reseñado, se trae a colación un extracto de la demanda en donde se advierte de forma clara lo pretendido por el demandante, a saber «pues siendo miembro de la corporación pública (…), en representación de la coalición política “PIEDECUESTA LA FUERZA DEL PROGRESO”, (…), no renunció doce meses antes del primer día de inscripciones, es decir el 29 de junio de 2022, como lo prevén al unísono el 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 11001-03-28-000-2022-00193-00.
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inciso doce del artículo 107 Superior y el inciso segundo del artículo segundo de la Ley 1475 de 2011». 65.
Siendo así las cosas, la sala centrará su estudio en los restantes argumentos de apelación tendientes a demostrar la existencia o no de la materialización de la doble militancia únicamente en la modalidad ya descrita. ii) La doble militancia y las coaliciones 66. Para el apelante, la duda en que se sustenta la negativa de la medida cautelar, no puede recaer en si las coaliciones están sujetas o no al régimen de la doble militancia, en tanto, la Ley 1909 de 2018 previó en su artículo 25 que «Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7 de esta ley y harán parte de la misma organización política». 67.
Es decir, para el demandante, quien ocupa una posición en la respectiva duma, lo hace en representación de la colectividad que lo inscribió. 68. Para resolver el anterior planteamiento, se debe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU 213 de 202224, resolvió un problema jurídico en sentido similar25 al propuesto en esta instancia del proceso, donde determinó lo siguiente: Ahora bien, el artículo 93 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) prescribe las cuatro reglas generales de inscripción de candidaturas que se resumen a continuación[120].
Primera, en la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por el cual se realiza la inscripción. Segunda, la inscripción de la candidatura debe ser realizada por el representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue[121]. Ya se dijo que, en el caso de los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, la inscripción la efectúa el comité de inscriptores.
Tercera, los candidatos deben declarar, bajo la gravedad de juramento, que pertenecen al partido o movimiento político que inscribe la candidatura. «[T]al juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura» [negrilla fuera del texto original], es decir, con la firma del formulario de inscripción o a través de una carta de aceptación de la candidatura[122].
Y, finalmente, cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse, prestarán juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario diplomático o consular del lugar donde estuvieren. En el caso puntual de la inscripción de candidaturas de coalición, el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 expresamente dispone que, en el formulario de inscripción, «se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos».
De acuerdo con las normas hasta aquí precisadas, esta última exigencia implica que en dicho formulario se deberá señalar el partido o movimiento político al cual pertenece el candidato o el grupo significativo de ciudadanos que promueve la candidatura, con la información respectiva sobre el comité de inscriptores. (…) 24 MP: Cristina Pardo Schlesinger. 25 Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala deberá considerar que, para efectos de determinar el incumplimiento de la prohibición de doble militancia, el mencionado artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone que «[l]a militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política».
En este contexto, la Corporación deberá establecer, entonces, si para garantizar la finalidad que persigue la citada norma, dicha inscripción es el único documento idóneo para acreditar la afiliación a un partido político. A la vez, deberá tener en cuenta que el inciso tercero del artículo 29 ejusdem estatuye que «[e]n el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos».
Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala Plena entiende que el actor da por sentado que la prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia no se extiende a los candidatos inscritos por una coalición de partidos… Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, en segundo lugar, la exigencia contenida en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 también se entiende si se considera que, por regla general, es usual que el partido o movimiento político al que pertenece el candidato o el grupo significativo de ciudadanos que promueve la candidatura es el que efectúa la postulación y, por tanto, otorga el aval principal en coalición o acredita los apoyos requeridos.
De ahí que los demás partidos o movimientos que forman parte de la coalición se limiten a coavalar la candidatura. (…) El actor alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado interpretó en indebida forma el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto los candidatos únicos de una coalición no pueden considerarse militantes de los partidos y movimientos que la conforman.
Al mismo tiempo, de manera contradictoria, señaló que «[l]os candidatos de coalición sin pertenencia a un partido pertenecen a todos los partidos que se hayan coaligado». Para empezar, conviene recordar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución, «[e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».
De ahí que no sea cierto que los candidatos de coalición puedan pertenecer a todos los partidos que forman parte de ella. De otro lado, ya se dijo que tampoco es cierto que el candidato de coalición, aunque sean el candidato único de las organizaciones políticas que la integran, pierda su filiación política de origen y, por tanto, que se deba entender que milita en los demás partidos y movimientos que forman parte de lo coalición. A esta conclusión se llega luego de hacer una interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 93 del Código Electoral y 29, inciso tercero, de la Ley 1475 de 2011. 69.
Ahora bien, en punto de los miembros de las corporaciones públicas que optaron por hacer uso del derecho personal, el alto tribunal constitucional se señaló26: … en esta providencia también se reconoció que la candidata había accedido a una curul en la Cámara de Representantes en virtud del derecho personal contemplado en el artículo 112 de la Constitución Política, es decir, por haber ocupado el segundo lugar en las pasadas elecciones presidenciales.
Sin embargo, el Tribunal analizó si esta prerrogativa constituía una excepción a esta causal de anulación, concluyendo que no. Lo anterior, porque las normas constitucionales y legales no contemplaban excepción alguna. Por lo tanto, tampoco es cierto que el Consejo de Estado no hubiera tenido en cuenta esta situación. Sobre este punto, la demandante destacó que, en este caso, el régimen de inhabilidades es especial, por haber ocupado el segundo lugar en su aspiración al cargo de vicepresidente y en razón de que su intención no era llegar a la curul en la Cámara de Representantes.
Situación que, en su criterio, no es compatible con la prohibición de doble militancia. Al respecto, la Corte comparte el análisis realizado por el Consejo de Estado, en el sentido de indicar que esta obligación de renunciar a la curul doce meses antes de la inscripción la prohibición de doble militancia es aplicable a los cargos de presidente y vicepresidente de la República y, por tanto, su incumplimiento puede afectar el derecho reconocido en el artículo 112 superior.
(…). En este escenario, el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone en su inciso segundo que «… Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (subraya fuera de texto).
De conformidad con esta norma, es claro que esta prohibición cobija tanto a miembros de corporaciones públicas como a los que ocupan cargos de elección popular y a los candidatos que aspiren a ellos. Además, tal prohibición comprende la obligación en cabeza de los candidatos de renunciar al cargo 26 Sentencia SU 209 del 1 de julio de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger.
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del período allí indicado. En el asunto de la referencia, la ciudadana Robledo había resultado electa como representante a la cámara y ostentaba esta curul al momento de la inscripción como candidata a la vicepresidencia. En este punto, también es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del artículo 107 superior, no se evidencia la intención del Legislador de excluir alguna situación de la prohibición general de doble militancia. 70.
En virtud de los anteriores pronunciamientos judiciales, que datan de años atrás, es viable concluir que la doble militancia analizada se predica de las coaliciones y, a su turno, de quienes ocupan un escaño en las corporaciones públicas, en virtud del derecho personal concedido por el artículo 112 de la Constitución Política y la Ley 1909 de 2018. iii) El deber de renuncia a la curul previa postulación a otro cargo de elección popular por otra colectividad 71.
Finalmente, la parte actora señala que, en este caso, el demandado perteneció al Concejo de Piedecuesta, para el periodo 2020-2023, en representación del grupo significativo de ciudadanos «Piedecuesta La Fuerza del Progreso» en coalición con los partidos Cambio Radical, de la Unidad Nacional, ADA y MAIS. 72. A su turno, para la siguiente legislatura, se inscribió por otro grupo significativo de ciudadanos, esto es, «Con seguridad Piedecuesta» y los partidos Cambio Radical, La Fuerza de la Paz, Dignidad y Compromiso, En Marcha, ADA, Conservador Colombiano y MAIS. 73.
En consideración de lo anterior, sostiene que el acto de elección como concejal de Piedecuesta se encuentra viciado de nulidad, en tanto no renunció con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones, a la curul obtenida en el año 2019, para presentarse al siguiente proceso electoral en representación de otra colectividad. 74.
Para sustentar su pretensión, aportó los formularios E-26 CO de cada proceso democrático en donde se advierte que la declaratoria de elección, se hizo por fuerzas políticas diferentes: Para el año 2019 Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el año 2023 75.
Así mismo, obra en el expediente prueba que el demandado hizo parte de las coaliciones pluricitadas, en cada caso con el aval principal, para el 2019 de los grupos significativos de ciudadanos, «La Fuerza del Progreso27» y en 2023 «Con seguridad Piedecuesta28». 76. A su turno, se demostró con actas de sesiones del Concejo de Piedecuesta, que el demandado, para el 24 de diciembre de 2022, continuaba en la curul como concejal, es decir, no renunció a la misma con la antelación que predica la norma, esto es, al 29 de junio de 202229. 77.
No se puede dejar de lado, que la parte demandada señaló que no debía dimitir a su curul en el concejo, dado que, se encontraba amparado en la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011; es decir, a su juicio, al haber pertenecido a un grupo significativo de ciudadanos, no se concretaba la prohibición, debido a su naturaleza contingente, característica que impedía cristalizar su vocación de permanencia y por ello, predicar deslealtad partidista. 78.
Sobre este particular, en reciente pronunciamiento30, la Sala señaló lo siguiente: Asimismo, en sentencia 29 de septiembre de 201631, en un caso con contornos similares al presente, la Sección Quinta consideró que operó la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el grupo de ciudadanos que avaló la inscripción de la candidatura del demandado al Concejo Municipal de Envigado se disolvió voluntariamente, por lo que el accionado no tenía que renunciar a dicha curul con doce (12) meses de anticipación a las inscripciones para aspirar por otro movimiento o partido político con personería jurídica en las siguientes elecciones. 27 Se sustenta en la Resolución 10509 de 2023 del CNE donde se acepta esa condición. 28 Conforme el formulario E-6 ALC. 29 Esto se extrae del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que señala que la renuncia debe ser con anticipación de 12 meses anteriores al primer día del periodo de inscripción, el cual, según el artículo 30 de la misma ley inicia 4 meses antes de la fecha de votación, que en este caso fue el 29 de octubre de 2023. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 63001-23-33-000-2023-00104-01 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2015-02495-02, MP Rocío Araujo Oñate.
Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a esta figura la Corte Constitucional señaló32: “…, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos, a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido.
La prohibición de doble militancia, a su vez, está estrechamente vinculada con la instauración del régimen de bancadas, también previsto por el Acto Legislativo en comento. De acuerdo con ese sistema, los integrantes de un partido o movimiento que obtienen escaños en corporaciones públicas están sometidos a las decisiones que adopte su bancada, a través de mecanismos democráticos y participativos.
Esto lleva a que se refuerce la vigencia del programa de acción antes citado, como también a racionalizar la actividad legislativa, al hacerse definidas y estables las diferentes opciones ideológicas presentes en la deliberación. Este régimen es complementado, a su vez, con la determinación de los asuntos de conciencia exceptuados de la disciplina de bancada y la fijación, en los estatutos de partidos y movimientos, de las sanciones aplicables a quienes se apartan injustificadamente de esa disciplina.” […] Ahora bien, cabe agregar que a la fecha no obra prueba de que el grupo significativo de ciudadanos por ti Envigado hubiera postulado candidatos con miras al proceso electoral de 2015 y al existir acta disolutoria No. 001 del 17 de junio de 2015 puede decirse que no existió vocación de permanencia del grupo significativo de ciudadanos, razón por la cual al momento de la inscripción de la candidatura del señor José Efraín Echeverry Gil con el aval de una agrupación política distinta, éste se encontraba relevado de la obligación de dimitir de su cargo de concejal con 12 meses de antelación por estar amparado por la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 79.
De cara al antecedente citado, en este estado del proceso, no obra prueba que determine que el grupo significativo de ciudadanos «La Fuerza del Progreso» agrupación por la que el demandado llegó al concejo en la vigencia 2020-2023, continúe en la contienda política, ya sea, a través de la postulación de candidatos para el proceso electoral adelantado en el año 2023, o se transformara en agrupación política con personería jurídica, que permita demostrar o inferir su vocación de permanencia. 80.
En razón de lo anterior, y ante la duda probatoria existente, será la sentencia, con sustento en todo el material probatorio, la que determine si el demandado se encuentra inmerso en la doble militancia que se le endilga o si por el contrario, se encuentra cobijado por la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 81.
Conclusión: Para esta judicatura, de forma preliminar y sin que ello constituya prejuzgamiento -art. 229 Ley 1437 del 2011-, de los elementos de convicción arrimados con la demanda, con los cuales se soporta la solicitud de medida cautelar, no se puede prima facie derivar la configuración de los elementos que estructuran la doble militancia en la modalidad que la parte demandante alega. 82.
Por ello, se confirmará el auto apelado que negó la suspensión provisional del referido acto electoral. 83. Por lo expuesto, esta Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar solicitada por la accionante. 32 «Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». Demandante: Édgar Solier Millares Escamilla Demandado: Jorge Armando Navas Granados, concejal de Piedecuesta (Santander), período 2024-2027 Rad: 68001-23-33-000-2023-00844-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.