Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04947-00 Accionante: Jorge Eduardo Molano Pinedo Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Retiro del servicio. Límites indemnizatorios. Ascenso. Perjuicios Morales. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eduardo Molano Pinedo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-009-2019-00028-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Señaló el actor que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 3624 del 24 de mayo de 2018, mediante la cual fue retirado del servicio activo, por facultad discrecional, y de las actas 003 del 21 de marzo de 2018 y 465 del 20 de marzo de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro en el mismo grado de antigüedad de sus Radicado: 11001-03-15-000-2025-04947-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 compañeros, el pago del salario y prestaciones sociales, el pago de perjuicios, debidamente actualizados, y el reconocimiento de intereses moratorios.
Que el 31 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación, y el 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en cuanto a las actas atacadas; declaró la nulidad de la Resolución y ordenó a la demandada reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que ocupaba al momento de su retiro, pagarle los salarios, prestaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir, con el descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, hubiere recibido, sin que la suma a pagar por indemnización fuera inferior a los 6 meses ni superior a los 24 meses de salario.
Que solicitó aclaración de la providencia, para que, entre otros aspectos, se precisara que debía reconocérsele los 7 años y 2 meses que estuvo desvinculado de la entidad, por tratarse de un empleado de carrera administrativa, pero el 2 de julio de 2025, la Subsección mencionada negó la solicitud porque no existían frases o conceptos que ofrecieran motivos de duda.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en defecto procedimental absoluto porque: i) desconoció los artículos 217 y 125 de la Constitución, pues no tuvo en cuenta que un oficial de rango superior es un empleado de carrera militar por el régimen especial de las Fuerzas Militares, conforme a los artículos 34 y 35 del Decreto 1790 de 2000, y en esa medida aplicó la Sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, aun cuando no puede emplearse para los miembros de dichas Fuerzas, máxime si se tiene presente que para el momento de su retiro ostentaba el rango de capitán de fragata, por lo que no estaba en provisionalidad; ii) no ordenó su reintegro al cargo de capitán de navío, a pesar de que si no se hubiera expedido la Resolución anulada, a la fecha ya cumpliría con el tiempo mínimo para ascender a dicho cargo; y iii) no reconoció los perjuicios morales, pese a que los demostró, porque estimó que no se probó la angustia que sufrió, aun cuando el retiro le ocasionó graves niveles de estrés, lo que le generó afectaciones sobre el estado de salud mental (episodios de ansiedad, depresión y afectaciones del ciclo del sueño), además, su familia se vio sometida a situaciones de escarnio público.
PRETENSIONES Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y se le ordene dictar una nueva decisión acorde al grado y tiempo de retiro, así como ordenar a la institución militar realizar los trámites administrativos para el ascenso a capitán de navío y el pago de los daños morales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04947-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se limitó a allegar copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Los vinculados guardaron silencio. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04947-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04947-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04947-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.
Al respecto, esta Subsección no encuentra superada la exigencia general de relevancia constitucional, pues no se cumplen sus finalidades, esto es, mantener la independencia y autonomía judicial, así como evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional y que la controversia verse sobre un asunto de mera legalidad. Lo anterior si se tiene en cuenta que, aunque el accionante alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto los argumentos de disenso expuestos no encajan en dicha causal, la cual exige que el juez haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido legalmente y, en cambio, evidencian su desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial, por no ser favorable a sus intereses económicos.
En efecto, se observa que los reparos planteados están orientados exclusivamente a discutir unas diferencias económicas entre lo reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y lo pretendido por el solicitante del amparo, lo cual evidencia la ausencia de una importancia marcadamente constitucional, por tratarse de un asunto en el que se discute el alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Sumado a lo expuesto, no puede pasarse por alto que dichas discrepancias monetarias son el resultado de una interpretación legal, en la cual no está de por medio una verdadera afectación de derechos fundamentales, pues al accionante se le reconoció el derecho al reintegro y a la indemnización que el juez natural estimó procedente en el caso, siendo el único reparo en esta sede los topes impuestos a esta última, el reconocimiento de perjuicios morales y la decisión de no ordenar automáticamente su ascenso.
Debe entonces recordarse que la tutela fue instituida para lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos previstos en la ley, mas no como una instancia adicional en la que pueda reabrirse un debate netamente legal y económico con el fin de imponer una solución que resulta más favorable al peticionario y desconocer la autonomía e independencia del juez de la causa, quien, en este caso, se circunscribió a aplicar el precedente de la Corte Constitucional que consideró adecuado a las particularidades del asunto.
En el escrito de tutela el actor reconoce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, justificó la aplicación de la Sentencia SU-556 de 2014 en la extensión realizada en la Sentencia SU-053 de 2015 a los límites indemnizatorios al personal uniformado de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2025-04947-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando se declara la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discrecional, y centra su reparo en que aludió a la primera de las mencionadas y a que no ocupaba un cargo provisional, pese a lo sostenido en la sentencia discutida.
En ese entendido, el desacuerdo no constituye un planteamiento tendiente a discutir la línea argumentativa de la autoridad judicial ni tiene una perspectiva constitucional, sino que se trata de un mero desacuerdo del solicitante del amparo frente a la conclusión adoptada. Igualmente, respecto a la negativa de reconocer perjuicios morales, aunque el accionante manifiesta su inconformidad, no señala, a su juicio, cómo demostró la angustia causada por el retiro del servicio, sino que se circunscribió a afirmar que «omitió el estudio pormenorizado de las pruebas que soportaron la Resolución No. (sic) 3624 del 24 de mayo de 2018, por la cual se le retiró del servicio activo (…) Ese retiro al que fue sometido ocasionó graves niveles de estrés (…)».
De la misma forma, en cuanto a su reparo por no haberse accedido a su pretensión de reintegrarlo al cargo que ocupaban sus compañeros de curso, no justificó su desacuerdo legal o jurisprudencialmente, sino que consideró que si no hubiera sido retirado del servicio, hubiera cumplido el tiempo mínimo para ascender al cargo de capitán de navío, lo que no constituye un argumento de transcendencia constitucional, máxime cuando en la sentencia discutida el Tribunal justificó la decisión en el criterio del Consejo de Estado consistente en que la potestad para ascender a los oficiales a un grado superior no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni opera de forma automática, argumento que el accionante no desvirtuó. En consecuencia, al no encontrarse cumplida la exigencia general de relevancia constitucional, se declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04947-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente