Demandante: Gloria Bastos Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2023-02886-01 Demandante: GLORIA BASTOS VALDERRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 17 de julio de 2023, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Gloria Bastos Valderrama, actuando por intermedio de apoderado, radicó el 31 de mayo de 20231 la presente acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la situación más favorable al trabajador y a los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 18 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó el fallo de 18 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-003-2022- 00201-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 18 de abril de 2023, en el expediente rad. No. 41001333300320220020101, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, 1 De acuerdo con el aplicativo Samai.
Demandante: Gloria Bastos Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda.2 1.3.
Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: La señora Gloria Bastos Valderrama labora al servicio de la Secretaría de Educación de Neiva, y se vinculó con posterioridad el 1º de enero de 1990. Precisó que por la fecha de su vinculación «tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año».
Mencionó que el 15 de febrero de 2021 no le fueron consignadas las cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). De manera que el 11 de agosto de 2021, la tutelante solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, en lugar de «efectuar una respuesta de fondo, o proceder a la consignación de las cesantías, remitió la solicitud a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para que otorgara respuesta a la solicitud, siendo esta última entidad la encargada de los recursos del FOMAG, no sobre quien recae la obligación de la consignación como patrono»3, esta solicitud nunca fue resuelta.
Por consiguiente, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, por sentencia de 18 de noviembre de 2022, negó las pretensiones. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila que, en fallo de 18 de abril de 2023, confirmó la providencia del a quo. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Luego de una exposición sobre las generalidades del régimen especial de seguridad social para los docentes, la finalidad de la creación de Fomag y su funcionamiento, la parte accionante alegó que la sentencia atacada incurrió el defecto por 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 3 Ibidem Demandante: Gloria Bastos Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desconocimiento del precedente, para lo cual enunció veintidós sentencias proferidas por el Consejo de Estado.
En relación con el mencionado yerro indicó que la decisión reprochada es «una abierta contradicción de la seguridad que el C.E. generó, traduciéndose en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad, coherencia del ordenamiento jurídico y falta de aplicación del principio de favorabilidad a un caso concreto».
A su vez, adujo que «si en gracia de discusión se llegase a hablar de la falta de requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso, pues lo único que se expresó [es] que existía UNIDAD DE CAJA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que confirman la sección 2da del H.C.E». 1.5.
Trámite de la acción Mediante proveído de 2 de junio de 2023, el magistrado ponente de la decisión de la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag y al Departamento del Huila, quienes fueron demandados en el proceso ordinario.
Adicionalmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el vínculo de ingreso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Fomag El fondo concurrió a través de su vocera, Fiduprevisora S.A., y expresó que no era posible el amparo de los derechos invocados, esto por cuanto en virtud del principio de unidad de caja no es viable crear cuentas individuales para los docentes, por lo que «en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley», lo que imposibilita que se configure la sanción en los términos que contempla la Ley 50 de 1990, ya que no puede existir una «consignación inoportuna».
Consideró que la accionante interpretó erróneamente la jurisprudencia sobre la materia y que invocó sentencias que no se corresponden a su caso particular. Finalmente, la sociedad fiduciaria solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva. Demandante: Gloria Bastos Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.2.
Ministerio de Educación Para esta entidad, la tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, puntualmente manifestó: En otras palabras, el juez de tutela no puede excluir, prima facie, el estudio de aquellas controversias económicas que revistan una afectación del patrimonio público. Con base en lo expuesto, la procedibilidad general de la acción de tutela está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico afecta de manera injusta y antijurídica el erario. ‘’(…)En conclusión, por regla general la jurisdicción constitucional no es el escenario idóneo para el debate de derechos que contengan naturaleza estrictamente económica, que involucre intereses de carácter personal y particular, es decir, eminentemente privados.(…)’’ Sentencia T-610 de 2015.
Si bien en su argumentación el accionante presenta la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la transgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, la actora no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, ello atendiendo que no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, vale recordar que como lo establece sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. 1.6.3. Departamento del Huila Para el ente territorial, la parte accionante debió agotar el recurso extraordinario de revisión, puesto que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Con todo, estimó que se están ventilando los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, por lo que frente a ello ya se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.
Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso por no ser la autoridad que presuntamente causó la vulneración alegada. 1.6.4. Tribunal Administrativo del Huila La magistrada ponente de la decisión atacada solicitó que se niegue la acción de tutela, en los siguientes términos: En línea con lo anterior, podría entenderse que el defecto al que alude la parte actora se circunscribe al desconocimiento de la normatividad que invoca como sustento de las pretensiones en el proceso ordinario.
Sin embargo, como esa circunstancia implica la reiteración de las pretensiones del proceso, torna improcedente la presente acción de tutela, pues la decisión emitida por este Tribunal tiene como soporte el caudal probatorio recopilado en el proceso ordinario en comento, así como la verificación y aplicación de la distinta normatividad en el asunto.
Demandante: Gloria Bastos Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, solicito muy respetuosamente, negar el amparo deprecado, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, amén que la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, brillan por su ausencia dentro de este asunto. 1.6.5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila aportaron el vínculo de ingreso al expediente ordinario. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 17 de abril de 2023, la Sección Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo por cuanto consideró que: La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. 1.8.
Impugnación4 En la oposición a lo resuelto, la parte actora afirmó que en el Consejo de Estado existe una posición sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 que es favorable a sus pretensiones. Esta vez incluyó un listado de veintiséis sentencias de esta corporación. Señaló que la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional por cuanto: la falta de reconocimiento de la sanción moratoria reglada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo, teniendo como argumento la configuración de los defectos sustantivos que tiene directa relación con la violación directa de la Constitución, ya que la solicitud de aplicación de la Ley 50 de 1990 encuentra su sustento en el desconocimiento del principio de favorabilidad, y de igual forma se analizaron los motivos por los cuales en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, TODO EN CONSONANCIA, con la abundante jurisprudencia que en el caso específico de los docentes de manera reiterada se ha expresado y se plasmó en el líbelo de la acción de tutela Finalmente, reiteró los argumentos por los cuales, a su juicio, la sanción moratoria si debe ser pagada a favor de los docentes oficiales. 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 10 de agosto de 2023 y el escrito de impugnación fue radicado el 14 de agosto siguiente.
Demandante: Gloria Bastos Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 17 de abril de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas En la contestación del Departamento del Huila, la entidad solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. Al respecto, se tiene que esta autoridad concurrió al proceso en virtud de la vinculación que se ordenó por su calidad de demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, resulta evidente el interés directo en el resultado de la presente acción constitucional.
En ese sentido, no hay lugar a desvincularla. En el caso de Fiduprevisora S. A., se tiene que solicitó su desvinculación como sociedad fiduciaria. Al respecto, se resalta que Fiduprevisora S. A. nunca fue vinculada y su comparecencia fue en calidad de vocera del Fomag, en ese sentido, se negará lo solicitado en tanto que su actuación es concordante con la necesidad de que el patrimonio autónomo se pronuncie a través de su fiduciaria. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 17 de abril de 2023, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional5. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la primera instancia, la argumentación presentada por la actora frente al defecto fáctico, no cumple con la sustentación adecuada para superar el requisito de relevancia constitucional, en tanto que consideró que lo pretendido era reabrir el debate surtido en el proceso ordinario. 5 Aunque en el fallo el a quo no dijo expresamente que se incumplía el requisito de la relevancia constitucional, se entiende que hace referencia a aquel a juzgar por la argumentación. Demandante: Gloria Bastos Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sala confirmará lo resuelto, esto por cuanto se advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional6.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 20197, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional8. 6 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.».
Demandante: Gloria Bastos Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.9 En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, la señora Gloria Bastos Valderrama pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento del Huila y Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR la declaración de improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Bastos Valderrama contra el Tribunal Administrativo del Huila. 9 Énfasis de la Sala. Demandante: Gloria Bastos Valderrama Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”