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11001031500020230208801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-11

Radicación interna: 8002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria Yined Rojas Claros Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02088-01 Demandantes: MARÍA YINED ROJAS CLAROS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial – revoca – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 30 de mayo de 2023. En ese fallo se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Yined Rojas Claros y otros1, actuando a través de apoderado judicial2, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y «derechos adquiridos». 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudican a la providencia del 21 de febrero de 2023 proferida por la corporación judicial accionada. En esta providencia se confirmó la decisión del 31 de octubre de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, en la que se negaron las 1 José Manuel Rojas Muñoz, José Antonio Saavedra Fajardo, Anel Salas Mazabel, Fernando Ali Salas Oliveros, José Eulices Salazar Penna, Mercedes Salazar Penna, Roberto Salazar, José Nelso Samboni Pérez, Manuel Enrique Santacruz, María Nelly Sapuyes Cerón, María Betty Segura Duero, María Inés Soto Godoy, Javier Suarez, Jorge Suza Manchola, Alcira Torres Sepúlveda, María Angela Tovar Ortiz, Mesías Valdés Manuel, Marco Fernando Vargas Calderón, Luz Mary Vargas Castro, Luz Marina Vargas, Tomasa Vargas, Edilma Villegas Montealegre, Martha Leticia Vitoviz Perdomo, Yaima Álvarez Jaime, Gloria María Zambrano de Carvajal, María Nelcy Zuleta Aquite, Amparo Zúñiga Celis y Luis Hernán Zúñiga. 2 El señor Augusto Gutiérrez Arias, reconocido como apoderado de la parte actora en providencia del 8 de junio de 2023.

Cfr. Índice n.º4 SAMAI. Exp: 11001-03-15-000-2023-0246-00. Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-002-2015- 00432-02. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: […] Que el H. Consejo de Estado revoque en su integridad la sentencia de radicación N° 41 001 33 33 002 2015-00432 02 interno N° 2018-0060 de fecha 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por ser trasgresora de la constitución política que nos rige y haber violado los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justa, al debido proceso (por omitir e ignorar las normas en que debía fundar su decisión) y los derechos adquiridos por mis representados a una remuneración justa y digna que han causado y se les niega por el fallo accionado.

Solicito que, en su reemplazo, el Consejo de Estado ordene al Tribunal Administrativo del Huila que rehaga un fallo que tenga en cuenta las normas internacionales del trabajo que gobiernan el tema, y que son prevalentes en nuestro ordenamiento interno. […] (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5.

Los accionantes alegan ser servidores públicos del departamento del Huila y laborar en diferentes instituciones educativas oficiales, desempeñando funciones administrativas. 6. Señalaron que, fueron beneficiados con un estímulo económico denominado prima técnica por evaluación del desempeño en su antigua calidad de servidores públicos del orden nacional, según lo establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 7.

Indicaron que, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ella solicitaron la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el departamento del Huila les negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima técnica conocida como evaluación del desempeño como factor salarial a tener en cuenta para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones. 8.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, quien en proveído del 31 de octubre de 2017 negó las pretensiones. Ello tras encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir. 9. Como fundamento de su decisión, expuso que el Decreto 1631 de 1991 que modifica el régimen de prima técnica, definió el campo de aplicación de dicho Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficio, mientras que el Decreto 1661 de 1991 dispuso expresamente que la otorgada por desempeño, no constituía factor salarial. 10.

Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Huila. Esta autoridad, mediante providencia del 21 de febrero de 2023, confirmó lo resuelto en primer grado. Consideró que la prima técnica por evaluación del desempeño estaba excluida por el Decreto 1661 de 1991 como factor salarial. 1.4.

Sustento de la vulneración 11. La parte actora alega que la autoridad judicial desconoció que es beneficiaria de una prima técnica por evaluación del desempeño, estímulo que se les ha reconocido y pagado mensualmente desde hace más de veinte años, según su dicho. 12. Refieren que la solicitud del pago de tal prima por concepto de vacaciones encuentra sustento en el bloque de constitucionalidad.

Particularmente, trajo a colación los artículos 53 y 93 de la Constitución y los Convenios 52 de 1936, 132 de 1970, 101 de 1953 y 132 de 1970 de la OIT y el concepto 1834 del 4 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 13. Expuso que dicho marco jurídico establece con meridiana claridad, que el pago de las vacaciones se debe hacer con el salario que perciba el trabajador al momento de salir a disfrutar de su derecho al descanso, tal y como si estuviese trabajando. 14.

En esos términos, refirieron que la providencia enjuiciada incurrió en violación directa de la constitución, al adoptar una providencia desconociendo los principios y garantías consagradas en el ordenamiento superior. 1.5. Trámite de primera instancia 15. En auto del 28 de abril 2023, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, dispuso la vinculación del departamento del Huila3 y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva4. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo de Neiva 16. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no reviste el requisito de relevancia constitucional. En su defecto, pidió que se 3 Entidad territorial que fungió como parte accionada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radico 41001-33-33-002-2015-00432-02. 4 Autoridad judicial que conoció el asunto en primera instancia del proceso ordinario referido en el numeral anterior.

Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nieguen las pretensiones porque no hubo vulneración de garantías fundamentales de los acciones y por el contrario, lo que se advierte es que se pretende convertir la acción en una instancia adicional al proceso ordinario. 17.

Expuso que el concepto 1834 del 4 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil no era vinculante de conformidad con el artículo 112 del CPACA, pues obedece a consideración técnico-jurídica de una autoridad consultiva y no judicial. 18. Por último, refirió que la parte considerativa de la providencia reprocha cuenta con la debida exposición de las razones fácticas y jurídicas que soportan la decisión. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Huila 19. Se limitó a remitir copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-002-2015-00432-02. 1.6.3. Departamento del Huila 20. Se opuso a las pretensiones de la tutela, tras considerar que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora. 21.

Señaló que la parte accionante insiste en citar sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, en la que se estableció que la prima de riesgo reconocida a los servidores del existente DAS tiene el carácter de factor salarial debido a su naturaleza habitual, periódico y remunerada. No obstante, dicha prerrogativa no puede ser extensiva al caso en concreto, pues no guarda similitud fáctica con el beneficio de la prima técnica por evaluación del desempeño. 22.

Finalmente, refirió que la tutela no es la vía idónea para revisar un fallo judicial tanto de primera como de segunda instancia, pues la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión. 1.7. Sentencia de primera instancia 23. En sentencia del 30 de mayo de 20235, la Sección Segunda, Subsección B de esta colegiatura negó la acción de tutela.

Consideró que la autoridad judicial no incurrió en una violación directa de la constitución. 24. Adujo que de la lectura del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 y la sentencia C-279 de 1996 la autoridad judicial del proceso pudo arribar a la conclusión de que la prima técnica por evaluación del desempeño no constituía factor salarial. 5 Esta decisión fue notificada el 2 de agosto de 2023.

Cfr. Índice SAMAI N. º20. Exp. 11001-03-15- 000-2023-02088-00. Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Refirió que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le correspondía cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que la vulneración de derechos fuera palmaria, aspecto que tampoco quedó demostrado.

En ese sentido, refirió que lo que existía era una inconformidad con el resultado de la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia. 1.8. Impugnación 26. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó amparar los derechos fundamentales. Para el efecto, reiteró los argumentos del escrito de tutela en torno a la aplicación del bloque de constitucionalidad. 27.

Señaló que el juez de primer grado no confrontó e interpretó las normas de la OIT contra la legislación interna, ni puso en tensión la evidente confrontación de las vacaciones de los servidores públicos, según su dicho.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.

La Sala advierte que la señora María Yined Rojas Claros y otros6, se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto porque integraron el extremo accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 6 José Manuel Rojas Muñoz, José Antonio Saavedra Fajardo, Anel Salas Mazabel, Fernando Ali Salas Oliveros, José Eulices Salazar Penna, Mercedes Salazar Penna, Roberto Salazar, José Nelso Samboni Pérez, Manuel Enrique Santacruz, María Nelly Sapuyes Cerón, María Betty Segura Duero, María Inés Soto Godoy, Javier Suarez, Jorge Suza Manchola, Alcira Torres Sepúlveda, María Angela Tovar Ortiz, Mesías Valdés Manuel, Marco Fernando Vargas Calderón, Luz Mary Vargas Castro, Luz Marina Vargas, Tomasa Vargas, Edilma Villegas Montealegre, Martha Leticia Vitoviz Perdomo, Yaima Álvarez Jaime, Gloria María Zambrano de Carvajal, María Nelcy Zuleta Aquite, Amparo Zúñiga Celis y Luis Hernán Zúñiga.

Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo del Huila está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 30 de mayo de 2023. 33. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con la expedición de la providencia del 21 febrero de 2023 que confirmó la providencia del 31 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, que negó las súplicas de la demanda ordinaria? 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.

En esta sentencia se 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 36.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 40. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término «relevancia constitucional» en la sentencia C-590 de 200513. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes14. (Subrayado fuera de texto). 41. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202215, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste 13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 15 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o no de relevancia constitucional.

La Sala expondrá estos parámetros en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 42. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201416, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 43.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 44.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202217 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 45.

De esta manera, esta Sala de Decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46.

Con tales precisiones, debe recordarse que la parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo del Huila haber incurrido en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los tratados internacionales suscritos por Colombia. Particularmente, hizo referencia a los Convenios 52 de 1936, 101 de 1952 y 132 de 1970 de la OIT, relacionados con el monto que los trabajadores deben recibir por concepto de vacaciones. 47.

Al analizar las piezas procesales que forman parte del expediente, se tiene que, en efecto, los accionantes solicitaron al juez ordinario que se reconocieran los conceptos recibidos por la prima técnica por evaluación del desempeño como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. A su juicio, ello obedecía al Decreto 1661 de 1991, disposición que establece que la misma constituye factor salarial. 48.

En audiencia inicial surtida el 31 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva expuso el objeto de la litis era determinar si la prima técnica por evaluación del desempeño debía ser tenida en cuenta como factor salarial o de cómputo de afectación de otros factores salariales, como las vacaciones o la prima de vacaciones. 49.

Luego de surtidas las etapas procesales que dispone el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir de los demandantes. En seguida, negó las pretensiones de la demanda. 50. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Huila, al conocer del asunto en grado de apelación, expuso el marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por evaluación del desempeño de tal suerte que encontró que de la misma Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co redacción del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 dicho emolumento no tenía el carácter de salarial. 51.

Agregó que la prima técnica por evaluación de desempeño no constituía una mera liberalidad de la ley o el empleador, pues la disposición que la regula reconoce que en la medida que se acreditan unos requisitos especiales y específicos se mantenía o perdía la misma. Consideró que su finalidad, a diferencia de otros beneficios económicos, era el atraer o el mantener en el servicio público a las personas, por lo cual, tenía el carácter de temporal y no correspondía genéricamente al pago o remuneración por la prestación simple del servicio. 52.

El fallador de primera instancia de la presente acción de tutela consideró que la autoridad judicial accionada analizó la exclusión de la prima técnica por evaluación del desempeño como factor salarial, explicando su reconocimiento y finalidad como beneficio económico de cara a la buena prestación del servicio. 53. Sin embargo, para esta Sala de Decisión el asunto no supera el análisis de la relevancia constitucional, elemento necesario para resolver de fondo la controversia suscitada. 54.

En este punto, conviene destacar que al revisar con detenimiento los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito de tutela, se advierte que los mismos guardan identidad con los expuestos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la demanda, como en la apelación. Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. 55.

En ese sentido, de los argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto. Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada. 56.

En ese orden, esta Sala de Decisión considera que el asunto carece de relevancia constitucional, por lo que se revocará la decisión adoptada por el juez de la primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia. 57. Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional se ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. « […] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[49], pues la competencia del juez de tutela se restringe“a los asuntos de Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”[50].»18 58.

En ese sentido, para esta Sección es viable concluir que la parte accionante pretende surtir en sede de tutela nuevamente una discusión surtida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se esgriman elementos de orden constitucional que habiliten la interferencia del juez de la tutela en las decisiones de las autoridades competentes para definir el asunto. 59.

A contrario sensu, se tiene que el debate propuesto versa sobre el carácter salarial o no de la prima técnica por evaluación del desempeño, pese a que la misma tiene un carácter temporal y fue creada para unas finalidades particulares. Ello deja entrever que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate que ya fue zanjado por el juez natural de la causa, tornándose la discusión, en un asunto exclusivamente de índole valorativo que hace en improcedente la solicitud de amparo. 60.

Valga señalar que, la jurisprudencia de la corporación se ha pronunciado en el mismo sentido para casos similares19. Pues en efecto, de los supuestos fácticos que motivaron la interposición de la presente tutela no se advierte un ejercicio hermenéutico de carácter constitucional. 61. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los reproches propuestos frente a la apreciación del juez del proceso contencioso, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo de amparo en instancia adicional. 2.6.

Conclusión 62. Con base en lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia de 30 de mayo de 2023 que negó la solicitud de amparo constitucional en lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, para en su lugar declarar la improcedencia de las pretensiones acción de tutela, por no acreditar el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 14 de septiembre de 2023.

Exp: 11001-03-15-000-2023-02702-01. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: María Yined Claros y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-02088-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la solicitud de amparo, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.