Micelio
73001233100020110062203Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-05-16

Radicación interna: 2206-2018 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Maria Patricia Valencia Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Apelación contra auto que denegó el levantamiento de medida cautelar.

Improcedente. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 02 de marzo de 2018, mediante el cual se negó el levantamiento de la medida cautelar.

ANTECEDENTES La primera instancia ordenó el embargo y retención de los dineros de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante auto del 14 de febrero de 2018. La parte ejecutada solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, al aducir que las cuentas de la Seccional y del ejecutivo son de carácter inembargables, de conformidad con la Ley 179 de 1994, por medio de la cual se modificó la Ley 38 de 1989, la Ley 1365 de 2009, el artículo 177 del CCA y las disposiciones constitucionales 151 y 352.

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto del 2 de marzo de 2018, denegó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el trámite ejecutivo.

El a quo refirió que la ejecutada incurre en contradicción frente a los argumentos, por cuanto advierte que la Corte Constitucional sólo exceptúa de la regla general de inembargabilidad de los bienes y rentas del Presupuesto General de la Nación las acreencias correspondientes a los asuntos de carácter laboral y, precisamente, señala la primera instancia, el presente proceso es de naturaleza laboral, comoquiera que la ejecución se inició una vez cumplidas las etapas correspondientes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la negativa de la primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, solicitó que se revoque el auto del 2 de marzo de 2018. CONSIDERACIONES La providencia impugnada no es susceptible de apelación, lo que impide al Consejo de Estado abordar el estudio de fondo del recurso interpuesto, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 del CPACA y 321 del CGP, lo cual se explica a continuación. Normativa aplicable al recurso de apelación interpuesto en contra de providencia que resolvió no levantar la medida cautelar decretada En lo que tiene que ver con la regulación del juicio ejecutivo, el CPACA de forma especial ha reglamentado las siguientes materias –artículos 297, 298 y 299–: a) Los documentos que constituyen título ejecutivo: i) Las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; iii) los contratos, los documentos en que estén contenidas las garantías, junto con el acto administrativo por el cual se declare el incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto emitido con ocasión de la actividad contractual de los que se deriven las obligaciones; y iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en las que se reconozca un derecho o la existencia de una obligación. Las obligaciones mencionadas deberán ser claras, expresas y exigibles.

Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) En los casos de las sentencias judiciales y los acuerdos alcanzados a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la conminación judicial para su cumplimiento1. c) Observancia de las normas previstas en el Código General del Proceso – ejecutivos de mayor cuantía – para la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con los contratos celebrados por las entidades públicas.

Además, el término de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para proceder a la ejecución de la providencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo este contexto, en lo que se refiere a los demás aspectos de la ejecución de providencias, es trascendental acudir a lo determinado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Veamos:

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Así las cosas, y comoquiera que la ejecución de una providencia no fue objeto de una regulación integral en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el trámite referido a la presentación de excepciones, la realización de audiencias, y los recursos se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, por la remisión normativa que dispuso el precepto en cita.

Esta misma posición ha sido sostenida por la Sección Tercera de esta corporación, que si bien aborda el tema de la presentación del recurso de apelación cuando la sentencia es proferida en audiencia, también lo es que los fundamentos jurídicos en los que se cimentaron las consideraciones referidas son totalmente homologables al asunto en análisis, en la medida que atañen a la aplicación de los postulados del CGP para fijar el procedimiento a aplicar en la ejecución judicial, al exponer que2: De acuerdo con la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA y en virtud del principio de integración normativa, el trámite de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción será el previsto en el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único, del Código General del Proceso (CGP). 1 Recuérdese que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispuso que los recursos que hubieren interpuesto se regirán por las leyes vigentes al momento de su radicación. En este sentido, es importante precisar que las normas previstas en los artículos 298 y 299 del CPACA fueron modificadas por la disposición referida, pero en virtud de la misma en esta providencia se hará alusión a las anteriores. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00137-01(60781). Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, tanto la procedencia como la oportunidad para interponer recursos se rige de conformidad con lo dispuesto en el CGP y no por las normas del CPACA, como lo señaló el Tribunal a quo. […] Finalmente, el parágrafo del artículo 243 del CPACA no resulta aplicable al caso sub examine, puesto que, se reitera, el trámite de los procesos ejecutivos presentados ante esta Jurisdicción es el previsto en el CGP; adicionalmente, el mencionado parágrafo únicamente hace referencia a la procedencia del recurso de apelación, mas no a su oportunidad y requisitos, razón por la cual no puede predicarse, como lo señaló el Tribunal a quo, que el parágrafo del artículo 243 del CPACA regula la oportunidad para interponer el recurso de apelación.» De esta manera, tal y como se expone en el pronunciamiento de la Sección Tercera, el entendimiento del parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 debe corresponder a su literalidad, esto es, el recurso de apelación, su oportunidad y requisitos, se regirá por las disposiciones del CPACA frente a las decisiones que estén reglamentadas por este estatuto; por el contrario, si se trata de providencias expedidas en el trámite de procesos especiales que estén previstos en otros códigos, como es el caso del juicio ejecutivo, deberán ser instruidos bajo los mandatos que los regulan en su totalidad3.

Se reitera, entonces, las únicas materias que serán regidas por la Ley 1437 de 2011 serán aquellas expresamente reguladas por este precepto, y a los procesos especiales que han sido normados en otras codificaciones se les aplicará la reglamentación propia de los mismos, como es el caso de la ejecución de providencias. En ese orden de ideas, resulta claro que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, las ejecuciones de providencias cuyo conocimiento esté asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben ser adelantados, tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad con el procedimiento consagrado en el CGP, salvo las cuestiones reguladas de forma prevalente en el CPACA, como, por ejemplo, notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias, entre otros.4 Pues bien, el juez a quo, a través de auto del 23 de marzo de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia del 2 del mismo mes y año, al considerar que reunía los requisitos del numeral 8.º del artículo 321 del CGP. 3 Como también lo refirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el pronunciamiento del 18 de mayo de 2017, expediente 150012333000201300870 02 (0577- 2017). 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación: 05001-23-33-000-2016-02311-01 (1214-2019). Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Una vez se revisa esta última disposición se advierte la posibilidad de presentar recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, pero en ningún momento refiere el supuesto atinente a la negativa del levantamiento de una medida cautelar.

En este entendido, se aprecia que el tribunal no debió conceder el recurso de alzada radicado por la parte ejecutada, comoquiera que el ordinal 8.º del artículo 321 del CGP consagra el escenario frente a la decisión que resuelva sobre una medida cautelar, sin embargo, la providencia que la decretó fue la del 14 de febrero de 2018 y no la del auto del 2 de marzo de la misma anualidad.

Repárese que el recurso vertical fue instaurado contra este último pronunciamiento, por lo que si la parte ejecutada lo que pretendía discutir era la orden de embargo y retención de los dineros impartida el 14 de febrero de 2018, debió ajustarse al artículo 322 del CGP, esto es, controvertirla directamente o en subsidio de la reposición, mas no solicitar el levantamiento y después obtener una doble instancia, a través de la apelación de la referencia. En conclusión: como el legislador no previó la procedencia de la alzada frente al auto que resuelve sobre el levantamiento de la medida cautelar, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En consecuencia, debe rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de marzo de 2018.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de marzo de 2018, a través del cual se negó el levantamiento de la medida cautelar decretada el 14 de febrero del mismo año. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente Radicado: 73001-23-31-000-2011-00622-03 (2206-2018) Demandante: María Patricia Valencia Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6