Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 Demandantes: ELVIRA MARGARITA LIZARAZO GOYENECHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías a docente oficial. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche, actuando por intermedio de apoderado y mediante escrito recibido el 25 de septiembre de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y a los principios de favorabilidad laboral, la perpetuatio jurisdictionis y la seguridad jurídica.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 25 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el fallo de 25 de enero de 2023, a través del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 15001- 33-33-004-2022-00091-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 7/25/2023, en el expediente rad. No. 15001333300420220009101, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda […]1. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche labora con la entidad territorial certificada en Educación del Departamento de Boyacá, después del año de 1990.
Precisó que por la fecha de su vinculación «tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado, con pago de interés cada año». 1.3.2. Mencionó que el 15 de febrero de 2021 no le fueron consignadas las cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional al FOMAG. 1.3.3. De manera que, el 23 de julio de 2023, la tutelante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y por medio de acto administrativo con radicado «BOY2021EE028819 de fecha 8/25/2021, expedido por MARCO ANTONIO FONSECA SANCHEZ, Profesional Universitario - Liquidación y nómina Secretaría de Educación de Boyacá [negó] el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99». 1.3.4.
Por consiguiente, por intermedio de apoderado judicial, la señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el departamento de Boyacá con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de 25 de agosto de 2021. 1.3.5.
Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, en sentencia de 25 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.6.
Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en fallo de 25 de julio de 2023, confirmó la providencia del a quo. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche alegó que la sentencia de 25 de julio de 2023 proferida por el tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, para lo cual mencionó veintiséis sentencias proferidas por el Consejo de Estado, las cuales se encuentran enlistadas en la página tres del escrito de tutela que se encuentra en el expediente digital y que reposa en el aplicativo Samai.
En relación con el mencionado yerro indicó que la decisión reprochada es «una abierta contradicción de la seguridad que el C.E. generó, traduciéndose en una vulneración al principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad, coherencia del ordenamiento jurídico y falta de aplicación del principio de favorabilidad a un caso concreto»2 Finalmente, adujo que «si en gracia de discusión se llegase a hablar de la falta de requisitos establecidos para realizar un cambio de jurisprudencia, pues la misma, debe ser suficientemente argumentada, lo cual no aconteció en el presente caso, pues lo único que se expresó [es] que existía UNIDAD DE CAJA EN EL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que confirman la sección 2da del H.C.E». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al departamento de Boyacá [demandadas en el proceso ordinario objeto de reproche], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Asimismo, requirió a las autoridades judiciales demandadas la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias censuradas. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Boyacá Por medio de correo electrónico de 5 de octubre de 2023, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, intervino en el presente trámite y mencionó que «la Corte Constitucional ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra supeditada tanto a la observancia de los requisitos generales, como a ciertas causales específicas de procedibilidad»3.
Adujo que « la accionante lo que persigue con la presente tutela es reabrir un debate legal para discutir los asuntos de índole probatorio y/o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial; es decir, que el Consejo de Estado actúe como una tercera instancia, desconociendo que, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado»4.
Por consiguiente, el tribunal accionado solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, o que, «en su defecto, se nieguen las pretensiones, en ausencia de vulneración iusfundamental alguna»5. 1.6.2. Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA- La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 4 de octubre de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela y se le desvinculara del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja A través de mensaje electrónico de 4 de octubre de 2023, remitió contestación en la que informó que en efecto tuvo a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 15001-33-33-004-2022-00091-01. Mencionó que el trámite del mencionado proceso ordinario se desarrolló de acuerdo con las etapas previstas en el ordenamiento procesal, y que por ende se preservaron las garantías al debido proceso de la señora Lizarazo Goyeneche.
Precisó que la decisión de 25 de enero de 2023 se profirió conforme a derecho comoquiera que: [A] juicio del Despacho, no se cumplen los supuestos de hecho previstos en el numeral 3) del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el reconocimiento de la sanción 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 5 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas a favor de la demandante, teniendo en cuenta que el empleador no realiza una consignación por concepto de las cesantías en una cuenta individual a favor de la docente ante el fondo que este mismo elija, sino que el rubro de cesantías se descuenta de los recursos del SGP en educación y se traslada de manera global al Fomag, al cual obligatoriamente debe afiliarse el docente, y cuya dinámica está delimitada en el concepto presupuestal de unidad de caja, sin que exista una cuenta individual a nombre de cada docente6.
Por su parte, y respecto de los pronunciamientos jurisprudenciales que se citaron como fundamento de las pretensiones, el juzgado «advirtió la falta de semejanza con el asunto bajo estudio». Finalmente, señaló que todas las actuaciones del proceso podían ser consultadas a través del aplicativo de Samai, y adjuntó el respectivo enlace. 1.6.4.
Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación En documento de 6 de octubre de la presente anualidad, el apoderado del departamento de Boyacá hizo un recuento de los hechos y pretensiones de la acción de tutela radicada por la señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche. Mencionó que «la entidad responsable del pago le corresponde al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo tanto, esta Entidad no tiene injerencia en el desembolso de los recursos por concepto de cesantías ni intereses a las cesantías, en consecuencia, no está llamado a ser parte en el extremo procesal pasivo en la presente controversia».
Explicó que «la acción constitucional es procedente como medida excepcional y ante la eventualidad de derechos fundamentales, circunstancia que no se configura en el caso concreto puesto que, lo que aquí se pretender dirimir son asuntos de transcendencia económica, y de interpretación normativa de asuntos disimiles, por lo tanto, los mismos han sido resueltos en sede judicial conforme lo dispone la legislación colombiana con sustento en la autonomía judicial».
En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo deprecado. 1.6.5. La Nación – Ministerio de Educación Nacional Con memorial recibido el 6 de octubre de 2023, el jefe de la Oficina Asesora de esta cartera resumió los hechos y pretensiones que suscitaron la radicación de la presente tutela por parte de la señora Lizarazo Goyeneche.
En la intervención, solicitó que se declare la improcedencia de la petición de amparo constitucional, en atención a que no se satisface el requisito de la relevancia constitucional, pues, el asunto en discusión es de carácter netamente económico que involucra intereses privados. 6 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Fiduciaria La Previsora S.A. en su intervención, solicitó su desvinculación del presente trámite, porque considera que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará la referida petición, comoquiera que el llamado de esta entidad en la presente acción constitucional es en calidad de tercero por tener interés en la decisión que se adopte. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche con ocasión de la sentencia de 25 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó el fallo de 25 de enero de 2023, a través del cual, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 15001- 33-33-004-2022-00091-00/01.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, en caso de encontrase superados, y (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional11.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201912, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador». 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019- 04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las 13cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela.
En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional14.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.15 En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, la señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, para que, en su lugar, se ordene el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el presunto pago inoportuno de sus cesantías, lo que deja en evidencia que el fin perseguido consiste en hacer efectiva una prestación de índole estrictamente 13 16 de junio de 2022. 14 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.». 15 Énfasis de la Sala.
Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de tutela en estudio resulta improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, pues, se itera, el asunto en debate es de naturaleza eminentemente económica con intereses claramente particulares o privados.
En todo caso, para la Sala es importante resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio, unificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al FOMAG.
Para el efecto, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, dispuso o siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. De conformidad con lo anterior, pese a que el asunto que se debate en esta oportunidad se enmarca en aquellos que carecen de relevancia constitucional para ser estudiados a través de este tipo de acciones constitucionales, en todo caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó en sede de unificación que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Lo anterior permite reforzar la postura de esta Sala de que el presente asunto carece de relevancia constitucional porque la controversia planteada por la parte actora se refiere a un tema que fue resuelto en sede de unificación por la sección especializada. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche Demandados: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicación: 11001-03-15-000-2023-05433-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Elvira Margarita Lizarazo Goyeneche contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.