Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Demandante: NÉSTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho de petición – Niega el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Néstor Rafael Torres Manjarrez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Néstor Rafael Torres Manjarrez, a través de apoderado judicial1, presentó tutela el 4 de octubre de 2022, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión a que a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la Presidencia de la República no le había dado respuesta a una solicitud que radicó el 12 de septiembre de 2022. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: “[…] 1.- Que se ampare el derecho fundamental derecho de petición. 2.- Que se ordene a las accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 12 del mes de septiembre de 2022, esto es: 1.- Que se le garantice a mi representado NESTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.432.691 expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere. 1 El señor Néstor Rafael Torres Manjarrez le otorgó poder al abogado Carlos Fabián Romero Pérez, identificado con la Tarjeta Profesional N.º 215.852 del Consejo Superior de la Judicatura; dicho documento reposa en el aplicativo SAMAI.
Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a.- Que se le haga entrega de los nombres, apellidos, numero de cedulas, cargo, y numero policial, de los policiales que atendieron el operativo y/o procedimiento policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a las 02:20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, con el fin de presentar la denuncia respectiva contra personas determinadas. 2.- Que se haga entrega Copia de la minuta de guardia donde se registra el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 3.- Que se haga entrega del informe administrativo donde se reporta el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del Carmen de Bolívar, que se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos […]”.
(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. El señor Néstor Rafael Torres Manjarrez se desempeña como albañil en el municipio de El Carmen de Bolívar. 1.3.2. Adujo el accionante que el 7 de septiembre de 2022, se encontraba laborando en una finca ubicada en una vereda del mencionado municipio, cuando intempestivamente llegó la Policía Nacional a realizar un operativo, el cual “[ ] fue irregular y violatorio de los derechos humanos, y a la convivencia pacífica […]”. 1.3.3.
Precisó que los uniformados de la estación de policía del Carmen de Bolívar no respetan los derechos de la ciudadanía y confunden a la población con delincuentes. 1.3.4. De manera que, el 12 de septiembre de 2022, el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez, a través de abogado, radicó una petición ante la Presidencia de la República, con el objetivo de que le diera respuesta a los siguientes interrogantes: “[…] 1.- Que se le garantice a mi representado NESTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.432.691 expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere. a.- Que se le haga entrega de los nombres, apellidos, numero de cedulas, cargo, y numero policial, de los policiales que atendieron el operativo y/o procedimiento policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a las 02: 20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, con el fin de presentar la denuncia respectiva contra personas determinadas. 2.- Que se haga entrega Copia de la minuta de guardia donde se registra el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 3.- Que se haga entrega del informe administrativo donde se reporta el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del Carmen de Bolívar, que se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos […]”.
(Sic para toda la cita) Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.5. Expuso que a la fecha de presentación de esta tutela, la Presidencia de la República no había respondido la solicitud, razón por la cual “[…] era patrocinadora tolerante a la violación de los derechos humanos que aplica y ejerce la Policía Nacional, como acontece en el caso en estudio […]”. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El tutelante considera que su derecho fundamental de petición se transgredió con ocasión a que la Presidencia de la República no respondió los interrogantes que tenía relacionados con el operativo que realizó la Policía Nacional el 7 de septiembre de 2022 en el corregimiento Arroyo Arena del municipio de El Carmen de Bolívar. 1.5.
Trámite de la acción de tutela En auto de 5 de octubre de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que, si lo consideraba del caso, presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional. 1.6.
Intervención Realizada la notificación ordenada, se presentó la siguiente: 1.6.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por medio de contestación de 14 de octubre de 2022, uno de los asesores de la oficina jurídica de dicho departamento rindió informe dentro de la presente acción constitucional, en los siguientes términos: Indicó que es cierto que el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez, por medio de abogado radicó una petición el 12 de septiembre de 2022, la cual contenía algunos interrogantes relacionados con un operativo que realizó la Policía Nacional en un corregimiento del municipio de El Carmen de Bolívar, en el que se encontraba el actor.
No obstante lo anterior, adujo que la mencionada solicitud se remitió al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, dado que, son las entidades competentes para responder las dudas e inquietudes que tiene el señor Torres Manjarrez. Precisó que la petición fue radicada con los números EXT22-00074134 EXT22- 00074133, y que mediante el oficio OFI22-00104762 / GFPU 12000002 del 19 de septiembre de 2022 se le informó al abogado del tutelante el traslado de su petición a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, “[…] con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas entidades de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 ´Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo`, sustituido Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición y que sustituyó uno de sus títulos […]”.
Por consiguiente, solicitó que se declarara “improcedente” la presente acción de tutela y que se le desvincule del proceso toda vez que, no existe un hecho u omisión atribuible a dicha entidad. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 3 de noviembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió lo siguiente: “[…] 1.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Néstor Rafael Torres Manjarrez. En consecuencia, se dispone: 2. Ordenar al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competencia de la petición del 12 de septiembre de 2022 y envíe copia del oficio remisorio al actor. 3.
Instar al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional y a la jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional para que, una vez reciban el traslado de la petición, la resuelvan en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 […]”. Lo anterior con fundamento en que, si bien, en la trazabilidad que la parte demandada allegó al proceso, el a quo evidenció que por medio de los oficios OFI22-00104774/GFPU 12000002 y OFI22-00104775/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en efecto hizo una remisión al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, lo cierto es que no es posible inferir que efectivamente se trate de la petición de 12 de septiembre de 2022, dado que, no contiene ningún asunto.
Adicionalmente, el oficio OFI22-00104762/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, que se remitió al correo electrónico que el tutelante reportó en la petición, no daba cuenta que se hubiesen acogido los lineamientos previstos en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, es decir, que se le informara al peticionario del traslado con copia del oficio remisorio. 1.8.
Impugnación Inconforme con la sentencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de escrito allegado al trámite tutelar el 24 de noviembre de la misma anualidad, la parte accionada solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Mencionó que, si bien el a quo constitucional precisó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en efecto hizo una remisión al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de dos oficios, lo cierto es que no era posible inferir que estuvieran relacionados con la solicitud del tutelante; frente a ese punto, el apoderado de la parte demandada indicó que sí hay evidencia del envío de los documentos a los correos electrónicos: Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 carlosromeroperez@hotmail.com, lineadirecta@policia.gov.co, usuarios@mindefensa.gov.co, tal y como consta en la certificación CERT22- 003420 / GFPU 13083000 del 24 de noviembre de 2022.
En concordancia con lo anterior, precisó que consta que los oficios fueron remitidos de la siguiente manera: “[…] • El oficio número OFI22-00104762 / GFPU 12000002 de fecha 19 de septiembre de 2022, firmado por la doctora CLAUDIA MURILLO, Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, fue enviado al señor CARLOS FABIAN ROMERO PÉREZ al correo electrónico carlosromeroperez@hotmail.com, el día 19 de septiembre de 2022 a las 11:48 a.m., el cual contiene: • Oficio con radicado No. OFI22-00104774 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022. • Oficio con radicado No. OFI22-00104775 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022. • El oficio número OFI22-00104774 / GFPU 12000002 de fecha 19 de septiembre de 2022, firmado por la doctora CLAUDIA MURILLO, Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, fue enviado al doctor ROBERTO CARLOS PARRA, Coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co, el día 19 de septiembre de 2022 a las 11:48 a.m., el cual contiene: • Comunicación con radicado EXT22-00074133, contiene la solicitud del 12 de septiembre del señor CARLOS FABIAN ROMERO en representación del señor NESTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ • El oficio número OFI22-00104775 / GFPU 12000002 de fecha 19 de septiembre de 2022, firmado por la doctora CLAUDIA MURILLO, Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, fue enviado a la Coronel MARIA MARGARITA MANTILLA G., Jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional al correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co, el día 19 de septiembre de 2022 a las11:48 a.m., el cual contiene: • Comunicación con radicado EXT22-00074133, contiene la solicitud del 12 de septiembre del señor CARLOS FABIAN ROMERO en representación del señor NESTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ […]” Adujo que la Policía Nacional sí recibió la comunicación, y se puede evidenciar en el sistema de información de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias (SIPQRS), con el número de radicado 242087-20220913 y se remitió por competencia al departamento de Policía de Bolívar.
Mencionó que, pese a que el asunto en la trazabilidad no se tituló con “comunicación de 12 de septiembre de 2022”, lo cierto es que: “[…] (i) la Presidencia de la República envió los oficios mediante los cuales se dio contestación de fondo a la petición del señor Torres Manjarrez, y se trasladó la comunicación a la entidad competente; y (ii) las certificaciones de la Presidencia de la República dan cuenta del traslado que se hizo a las entidades competentes de dicho oficio, las cuales deben ser tenidas en cuenta por el despacho con fundamento en el principio de la buena fe, y además por qué se puede evidenciar que si se remitieron los oficios, y además que las entidades competentes recibieron el mismo […]”.
Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente mencionó que las órdenes dirigidas a la Presidencia de la República carecían de sustento, pues, la comunicación por medio de la cual se trasladó la petición del señor Torres Manjarrez ya fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional. 1.9.
Trámite en segunda instancia Con providencia de 12 de enero de 20232, el Despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera en conocimiento de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, con fundamento en que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su intervención al interior de la presente tutela, precisó que la petición del señor Torres Manjarrez se remitió a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, dado que eran las competentes para resolver las dudas e inquietudes que allí reposaban.
Adicionalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2023, instó al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional y a la jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional para que, una vez recibieran el traslado de la petición, la resolvieran. 1.10.
Intervención en segunda instancia 1.10.1. Policía Nacional El 24 de enero de 2023, la entidad allegó informe al presente trámite constitucional, en el que el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar indicó que al verificar el Gestor de Contenidos Policiales (GEPOL), se evidenció que el 20 de septiembre de 2022 por medio del oficio Nº.
GS-2022-047073- DEBOL, emitió respuesta a la petición que el accionante radicó el 12 de septiembre de 2022, la cual se notificó al correo electrónico de su apoderado, a saber: carlosromeroperez@hotmail.com. Mencionó que el accionante está incurriendo en un comportamiento temerario, dado que el 18 de octubre de 2022 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, emitió sentencia en el marco de una acción de tutela en la que se expusieron los mismos hechos del presente caso, razón por la cual adjuntó dicha providencia, con el fin de corroborar lo dicho.
Adicionalmente, y con fundamento de la acción constitucional mencionada en el párrafo anterior, adujo que el 6 de octubre de 2022, a través del oficio Nº. GS- 2022-050309-DEBOL le remitió nuevamente contestación al accionante, donde se reiteró lo dicho en la contestación inicial. 2 Notificado el 16 de enero de 2022, sin que los interesados se pronunciara, razón por la cual la nulidad se entenderá saneada.
Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mencionó que la petición de 12 de septiembre de 2022 se respondió de fondo y de manera congruente, por lo que el actor “está faltando a la verdad frente a las aseveraciones expuestas”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual el a quo constitucional amparó el derecho fundamental de petición del señor Néstor Rafael Torres Manjarrez. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; (iii) de la temeridad y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.
Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5.
De la temeridad 2.5.1. La figura jurídica de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulada en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Se resalta) De conformidad con la precitada disposición, incurre en temeridad quien sin justificación alguna promueva más de una vez la misma solicitud de amparo, actuación que se sanciona con el rechazo o decisión desfavorable de todas las acciones presentadas.
Al respecto, esta Corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura, puesto que «… debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante»4.
Por tanto, la temeridad se configura, cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela, ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma 4 Corte Constitucional, sentencia T-276 de abril 19 de 2010, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 persona o su representante, iii) identidad del sujeto demandado y, iv) falta de justificación para interponer la nueva acción5.
No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, debe realizarse teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, sin limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en: «(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia6 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe7;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho8; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante9…»10 2.5.2.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta necesario establecer si se configura el mencionado fenómeno jurídico en las tutelas ejercidas por el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez, como pasa a exponerse: Según se tiene, al igual que en el presente trámite constitucional, en el expediente identificado con el radicado Nº. 11001-33-35-008-2022-00377-00 se plantearon las mismas pretensiones, las cuales están relacionadas con que se le proteja el derecho fundamental de petición al actor y que se le brinde la información que requirió en la solicitud de 12 de septiembre de 2022, tal como se puede ver a continuación: Presupuesto Exp. 2022-00377-00 Exp. 2022-05303-01 ¿Existe identidad? Parte accionante El señor Néstor Rafael Torres Manjarrez El señor Néstor Rafael Torres Manjarrez SI Parte accionada Ministerio de defensa Nacional y Policía Nacional Presidencia de la República de Colombia NO Pretensiones […] 1.- Que se ampare el derecho fundamental derecho de petición. 2.- Que se ordene a las accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 12 del mes de septiembre de 2022, esto es: […] 1.- Que se ampare el derecho fundamental derecho de petición. 2.- Que se ordene a las accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 12 del mes de septiembre de 2022, esto es: SI 5 Sentencia T-883 de agosto 9 de 2001, Corte Constitucional, ponencia de Eduardo Montealegre Lynett. 6 «Sentencia T-184 de 2005.» 7 «Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.» 8 «Sentencia T-721/03.» 9 «Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03.» 10 T-1104 de noviembre 6 de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.- Que se le garantice a mi representado NESTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.432.691 expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere. a.- Que se le haga entrega de los nombres, apellidos, numero de cedulas, cargo, y numero policial, de los policiales que atendieron el operativo y/o procedimiento policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a las 02:20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, con el fin de presentar la denuncia respectiva contra personas determinadas. 2.- Que se haga entrega Copia de la minuta de guardia donde se registra el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 3.- Que se haga entrega del informe administrativo donde se reporta el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del Carmen de Bolívar, que se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos […]”. 1.- Que se le garantice a mi representado NESTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.432.691 expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere. a.- Que se le haga entrega de los nombres, apellidos, numero de cedulas, cargo, y numero policial, de los policiales que atendieron el operativo y/o procedimiento policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a las 02:20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, con el fin de presentar la denuncia respectiva contra personas determinadas. 2.- Que se haga entrega Copia de la minuta de guardia donde se registra el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 3.- Que se haga entrega del informe administrativo donde se reporta el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del Carmen de Bolívar, que se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos […]”.
Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pues bien, de acuerdo con lo transcrito, si bien existe similitud entre la parte accionante y las pretensiones, lo cierto es que la parte accionada es diferente, dado que la tutela con radicado 2022-00377-00 se dirigió contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y la de radicado 2022-05303-01 contra la Presidencia de la República.
En efecto, pese a que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes es que se le responda la petición de 12 de septiembre de 2022, lo cierto es que existe una diferencia en cuanto a las autoridades de las que exige la contestación de la misma, razón que impide que esta Sala de Decisión pueda determinar la configuración del fenómeno de la temeridad. 2.6.
Caso concreto En la presente solicitud de amparo, el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez alegó que la Presidencia de la República, transgredió su derecho fundamental de petición, con ocasión a que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no le había respondido una petición que presentó el 12 de septiembre de 2022. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia de 3 de noviembre de 2022 concedió el amparo deprecado y dispuso lo siguiente: “[…] 2.
Ordenar al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competencia de la petición del 12 de septiembre de 2022 y envíe copia del oficio remisorio al actor. 3. Instar al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional y a la jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional para que, una vez reciban el traslado de la petición, la resuelvan en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 […]”.
Lo anterior con fundamento en que, si bien, en la trazabilidad que la parte demandada allegó al proceso, el a quo evidenció que por medio de los oficios OFI22-00104774/GFPU 12000002 y OFI22-00104775/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en efecto hizo una remisión al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, lo cierto es que no era posible inferir que efectivamente se tratara de la petición de 12 de septiembre de 2022, dado que, no contiene ningún asunto.
Adicionalmente, el oficio OFI22-00104762/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, que se remitió al correo electrónico que el tutelante reportó en la petición, no daba cuenta que se le hubiese le informado al peticionario del traslado con copia del oficio remisorio. Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó la decisión del a quo, y allegó nuevamente de manera organizada y cronológica los documentos que daban cuenta que si bien, en el asunto de la trazabilidad no se hacía referencia a que los correos electrónicos contenían la petición de 12 de septiembre de 2022 presentada por el Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actor, lo cierto es que al revisar de manera detalla los medios de convicción se lograba advertir el contenido de cada oficio, a saber: 2.6.1.
Trazabilidad y contenido del Oficio N.º OFI22-00104762 / GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, por medio de cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le comunicó a la dirección electrónica del apoderado del señor Torres Manjarrez (carlosromeroperez@hotmail.com) la remisión que hizo de la petición de 12 de septiembre de 2022 al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
Dicha comunicación contenía los oficios con radicado: (i) N.º OFI22-00104774 / GFPU 11040001 y (ii) N.º OFI22-00104775 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022. Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6.2.
Trazabilidad y contenido del Oficio N.º OFI22-00104774 / GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, por medio de cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le remitió al señor Roberto Carlos Parra, Coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional (usuarios@mindefensa.gov.co) la petición de 12 de septiembre de 2022, y le informó que la Policía Nacional también tenía conocimiento de la solicitud. 2.6.3.
Trazabilidad y contenido del Oficio N.º OFI22-00104775 / GFPU 12000002 OFI22-00104774 / GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, por medio de cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le remitió a la Coronel María Margarita Mantilla, Jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional (lineadirecta@policia.gov.co), la petición de 12 de septiembre de 2022, y le informó que también el Ministerio de Defensa Nacional tenía conocimiento de la solicitud.
Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De manera que, para esta Sala de Decisión es claro que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República puso en conocimiento del apoderado del señor Torres Manjarrez (carlosromeroperez@hotmail.com), la remisión que hizo de la petición a las dependencias competentes del Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, con el objetivo de que le respondieran las inquietudes que tenía respecto del operativo que se llevó a cabo en uno de los corregimientos del municipio de El Carmen de Bolívar, diferente es que dichas entidades no se pronunciaron al respecto, porque el actor ya había recibido respuesta, como se evidenciará en los próximos párrafos.
Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Pues bien, de acuerdo al informe que rindió la Policía Nacional el 24 de enero de 2023 en el presente trámite, se logró evidenciar que por medio del oficio GS-2022- 047073-DEBOL de 20 de septiembre de 2022, dicha autoridad respondió las inquietudes que el señor Torres Manjarrez tenía respecto de lo sucedido el 7 de septiembre de 2022 en el corregimiento Arroyo Arena del municipio de El Carmen de Bolívar.
Por su parte, de los anexos allegados, esta Sección evidencia que en la respuesta de 20 de septiembre de 2022, la Policía Nacional allegó copia de la minuta de guardia y la lista de los nombres, los apellidos, el número de cédula, cargo y número policial de los uniformados que atendieron el operativo de 7 de septiembre de 2022, a saber: Adicionalmente, allegó el informe administrativo identificado con radicado Nº.
GS- 2022-045968 por medio del cual se puso en conocimiento del Comandante del departamento de Bolívar lo ocurrido el 7 de septiembre de 2022, tal como se puede evidenciar a continuación: Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De otro lado, frente a la solicitud que realizó el actor encaminada a que se instruya a la Policía Nacional para que la ciudadanía recupere la confianza, en la respuesta le indicaron que el Comandante de la estación de policía del municipio de El Carmen de Bolívar se reunió con los uniformados que tiene a su mando para instruirlos sobre el respeto de los derecho humanos y el uso adecuado de la fuerza en ejercicio de sus funciones: Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 De modo que, para esta Sala de Decisión es claro que la Policía Nacional le otorgó una respuesta de fondo, clara y oportuna al señor Torres Manjarrez, la cual fue notificada en debida forma al correo electrónico de su apoderado: En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar negar el amparo deprecado, dado que, la Policía Nacional respondió y notificó el 20 de septiembre de 202211 la petición que el señor Néstor Rafael Torres 11 La tutela se presentó el 4 de octubre de 2022.
Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Manjarrez radicó el 12 de septiembre de 2022, al correo carlosromeroperez@hotmail.com. Finalmente, para esta Sección es pertinente precisar que tanto el Ministerio de Defensa como la Policía Nacional solo conocieron de esta acción de tutela cuando el Despacho Ponente expidió el auto de 12 de enero de 2023, por medio del cual puso en conocimiento de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, de manera que, fue solo hasta ese momento en el que esta Sala tuvo conocimiento de que ya se había respondido la plurimencionada petición de 12 de septiembre 2022. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.