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11001031500020240564000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-21

Radicación interna: 9105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Walter Garcia Martelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05640-00 Demandante: WALTER GARCÍA MARTELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – accede a solicitud de amparo constitucional –defecto sustantivo – subsidio familiar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Walter García Martelo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Bolívar. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, por la autoridad judicial accionada.

En dicha decisión, se confirmó el fallo de primera instancia del 28 de agosto de 2023 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Magangué, que negó las pretensiones de la demanda2. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: Con fundamento en los hechos relacionados y en los fundamentos de derechos, 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Ello al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13430-33-33-001-2022-00005-00, ejercido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor del señor WALTER GARCIA MARTELO lo siguiente:

PRIMERO: Se reconozca los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO E IGUALDAD del señor WALTER GARCIA MARTELO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.507.820 expedida en Mahates.

SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo dentro del expediente N. ° 13430-33-33- 001-2022-00005-01, en la que establezca que la declaración de la unión marital de hecho del señor WALTER GARCIA MARTELO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73.507.820 expedida en Mahates, inició el 3 de noviembre de 2012, y estaba vigente al momento entrar en vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. [Sic a toda la cita]. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Walter García Martelo se vinculó al servicio de la Armada Nacional, en calidad de infante de marina profesional, a partir del 17 de septiembre de 2005. 6. El 2 de diciembre de 2014 elevó a escritura pública la unión marital que contrajo con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez.

Allí, declararon que desde el 3 de noviembre de 2012 venían formando comunidad de vida permanente y singular. 7. Mediante Orden Administrativa de Personal 0193 del 5 de marzo de 2015, la Armada Nacional le reconoció al señor Walter García Martelo subsidio familiar del 20%. Posteriormente, en Orden Administrativa de Personal 0799 del 10 de julio de 2019, le fue aumentada en un 5%, para un total del 25%.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 20143. 8. El 13 de septiembre de 2022, el señor Walter García Martelo le solicitó a la autoridad el reconocimiento, reajuste y pago actualizado del subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Esto, en atención a que la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nulo con efectos ex tunc el Decreto 3770 de 2009 que derogó el precitado artículo4. 9.

El 16 de septiembre de 2022, la Armada Nacional dio trámite a la 3 «Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones». 4 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones». Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud referida en precedencia en sentido desfavorable al accionante.

Al efecto, mencionó que el reconocimiento se efectúo en vigencia de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. 10. En virtud de la anterior decisión, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, en sentencia de 28 de agosto de 2023, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué negó las pretensiones de la demanda. 11.

Como sustento de su decisión, explicó que para que resultara aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a efectos de reconocerse el subsidio familiar, se debía establecer si el hecho generador para ser acreedor del mismo se dio en vigencia de la misma o de forma posterior. Esto es, había que verificar el momento en el que se configuró el supuesto fáctico previsto en el ordenamiento jurídico para ser merecedor del mismo – estar casado o con unión marital de hecho vigente –, ocurrió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 12.

En el caso concreto, consideró que el señor García Martelo acreditó el requisito del subsidio familiar cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014. Esto es así, pues la disposición aludida empezó a regir el 1 de julio de ese año y su declaratoria de unión marital de hecho aconteció formalmente el 2 de diciembre de 2014, pese a que declaró que venía cumpliendo con una comunidad de vida permanente y singular con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez desde el 3 de noviembre de 2012. 13.

El demandante, inconforme con lo anterior, apeló el fallo de primer grado. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Bolívar confirmó la decisión recurrida en sentencia del 9 de febrero de 2024. Para el efecto, estimó que las disposiciones aplicables al caso del demandante eran las contenidas en el Decreto 1161 de 2014, porque fue solo en vigencia de este que se solicitó el reconocimiento del subsidio familiar y que su estado civil tuvo una alteración. 1.4.

Sustento de la vulneración 14. En primer lugar, la parte accionante afirmó que en el sub judice concurren los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. De otro lado, con relación a los cargos específicos, arguyó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2024, incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 15.

Adujo que, al haberse declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 en sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la disposición aplicable era el Decreto 1794 de 2000 que lo hacía acreedor de la prestación desde la fecha de inicio de la convivencia. Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Precisó que el cambio de su estado civil aconteció el 3 de noviembre de 2012, fecha en la que empezó la convivencia con su compañera y que es anterior a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. De manera que, el tribunal enjuiciado erró al tener como fecha de cambio de su estado civil la de su declaratoria; esto es, 2 de diciembre de 2014. 17.

Afirmó que no solicitó previamente el reajuste de la aludida prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque fue precisamente hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que contó con la certeza del régimen aplicable en su caso. 18.

Concluyó que, el tribunal incurrió en defecto sustantivo al haber empleado normas que no tenían lugar (Decreto 1161 de 2014), al haber considerado que el cambio de su estado civil ocurrió el 2 de diciembre de 2014 y no el 3 de noviembre de 2012 y; por la omisión de dar aplicación a las normas llamadas a resolver el conflicto de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado. 1.5.

Trámite de primera instancia 19. Por auto de 24 de octubre de 2024, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo del Bolívar. 20. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, está última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 21. La autoridad efectúo un recuento de los fundamentos legales del subsidio familiar. En seguida, mencionó las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control 13430-33-33-001-2022-00005-00 y señaló que quedó demostrado que el cambio del estado civil del señor Walter García Martelo se acreditó formalmente el 2 de diciembre de 2014, pese a que se declaró en escritura pública que venía cumpliendo una comunidad de vida permanente y singular con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez desde el 3 de noviembre de 2012. 22.

Por lo tanto, refirió que, como el Decreto 1974 de 2000 solo operaba respecto de aquellas personas que hubiesen consolidado el derecho de acceder a la prestación durante su vigencia, la cual ocurrió hasta que se expidió el Decreto 1161 de 2014, esta última era la normativa aplicable. Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Por último, precisó que no se presentaban ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Menos aún, que la autoridad accionada hubiese incurrido en un defecto sustantivo. 1.6.2. Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Magangué 24. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la solicitud de amparo.

Ello, con fundamento en que la sentencia cuestionada se profirió de conformidad con las normas vigentes y aplicables al caso, de las cuales se concluyó que el señor Walter García Martelo no cumplía los presupuestos para acceder al subsidio familiar con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Bolívar 25.

Luego de hacer un recuento de todas las actuaciones procesales, pidió que se «negara» la acción de tutela pues no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 26. Al respecto, mencionó que la controversia planteada pretende reabrir el debate sobre el reconocimiento del subsidio familiar en los términos descritos por el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000.

No obstante, no se presentaron argumentos que permitan advertir una interpretación caprichosa o arbitraria por su despacho judicial, ni se detalló la manera como se afectaron sus garantías fundamentales. 27. Agregó que el señor Walter García Martelo sigue vinculado a la Armada Nacional en el cargo de infante profesional, por consiguiente, no estaba en una situación de vulnerabilidad que permitiera analizar el fondo del asunto. 28.

Por último, señaló que no incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que la interpretación de la sala se ajustó a los parámetros constitucionales para el reconocimiento y pago del subsidio familiar; incluso, se tuvieron en consideración diferentes providencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B sobre la materia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 29. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Walter García Martelo conformó el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13430-33-33-001-2022-00005-00. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 32.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Bolívar se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser el operador judicial que profirió el fallo de 9 de febrero de 2024. 2.3. Problemas jurídicos 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 34.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que reclama el accionante, al dictar la sentencia de 9 de febrero de 2024? 35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.

En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y examinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Tutela contra tutela 42. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia de 9 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 13430-33-33- 001-2022-00005-01. 2.5.2.

Inmediatez 43. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP11). Lo anterior, toda vez que se profirió el 9 de febrero de 2024, se notificó el 14 de mayo siguiente y la acción constitucional se radicó el 18 de octubre de 2024, a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aún sin establecer la fecha de ejecutoria de la decisión objetada.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Esto, con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14. 2.5.3.

Subsidiariedad 45. Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia de 9 de febrero de 2024 resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Walter García Martelo contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 46.

Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201115. 2.5.4.

Relevancia constitucional 47. Como se expuso con antelación, desde la perspectiva del señor García Martelo la sentencia de 9 de febrero de 2024 está viciada de un defecto sustantivo. Afirmó que se desconocieron los efectos ex tunc otorgados a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 mediante la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

En su sentir, le asistía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar con las prerrogativas del Decreto 1794 de 2000. En el mismo sentido, indicó que le 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 15 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. 48. De conformidad con lo anterior, se resalta que la parte actora cumplió con la carga de identificar el defecto que le adjudica a la sentencia censurada, esto es, el sustantivo.

De igual forma, sustentó en qué se concreta el mismo, puesto que afirmó que se desconocieron los efectos de una sentencia de esta corporación que declaró la nulidad de una norma y otorgó efectos retroactivos a su decisión. De conformidad con ello, el actor consideró que tenía derecho a que se le reconociera la prestación social. 49.

En principio podría establecerse que lo propuesto por el accionante recae en un debate meramente legal respecto a si corresponde aplicar dos normas. Por un lado, la que recobró vigencia a partir de una decisión judicial (el Decreto 1794 de 2000) y el parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, el debate en cuestión gira en torno al subsidio familiar de un soldado profesional. 50.

La prestación objeto de debate ha sido definida por la Corte Constitucional de la siguiente manera16: Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo-como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”85F. Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protección integral de la familia”86F señalando que “[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política”87F.

Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores”88F y su cumplimiento adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”89F. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar”90Fy, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”.

(Cursivas y comillas del texto original). 51. Del aparte transcrito se extrae la conclusión que el subsidio familiar y, en particular, el debate jurídico que se suscita en esta oportunidad reviste relevancia constitucional. Como se indicó, esta prestación tiene por objeto la protección integral de familias de medios y bajos recursos, especialmente en lo que tiene relación directa con las necesidades básicas.

Así las cosas, si bien se podría considerar que al tratarse de una reliquidación económica el asunto no trasciende de allí, lo cierto es que supera ampliamente lo anterior, toda vez que toca el mínimo vital de núcleos familiares a partir de una prestación que procura 16 Sentencia C-271 de 2021 de la Corte Constitucional. Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por garantizarles el derecho a la igualdad frente a aquellos que por ingresos económicos salariales tienen cierta ventaja. 52.

De lo anterior se concluye que, los reproches propuestos por la parte actora revisten relevancia constitucional. En efecto, a través de la presente acción de tutela más allá de proponerse un debate legal o económico, se establece que al señor García Martelo se le han podido ver vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social porque no le fue reconocido el subsidio familiar.

Prestación social que goza de un carácter protector del derecho a la igualdad desde una óptica familiar. 2.5.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 53. Se observa que, la parte actora cumplió con este requisito en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y le vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 2.5.6.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 54. Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 55.

Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por el actor al configurarse un defecto sustantivo dentro de la sentencia de 9 de febrero de 2024. 2.6. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.6.1. Defecto sustantivo 56. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 201917, reiteró sobre este, lo siguiente: La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”18.

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-516 de 2019. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y la ley le reconocen19.

La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones20, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente21, derogada22, o que ha sido declarada inconstitucional23. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente24.

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador25. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico26. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva27 o claramente contraria a la Constitución28. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición29.

(vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso30. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales31. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación32. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006. 24 Corte Constitucional, T-189 de 2005. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 26 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. 32 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006.

Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad33. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales34, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada35.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia36. Adicionalmente, esta Corte ha señalado37 que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable38 en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes39; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable40»41. 2.7.

El defecto sustantivo en el caso concreto 57. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, a juicio de la parte tutelante se desconocieron los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual dejó sin efectos el Decreto 3770 de 2009. De conformidad con ello, el tribunal pasó por alto que, al haber cumplido los requisitos del Decreto 1794 de 2000, le debía ser reajustado su subsidio familiar bajo los supuestos de esta última norma. 58.

En este punto precisa la Sala que, al estudiar la demanda de nulidad propuesta contra el Decreto 3770 de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 201742 resolvió: 33 En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse, además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». 34 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. 35 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007». 36 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 40 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. 41 Cursiva del texto original. 42 Exp. 11001-03-25-000-2010-00065-00 de Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL” contra Gobierno Nacional.

M.P. César Palomino Cortés. Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional. 59.

Para arribar a dicha conclusión, se sostuvo: En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. 60.

Posteriormente, con ocasión de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017, se profirió la providencia de 8 de septiembre de 2017, en la cual se precisó: De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas. 61.

En el sub iudice, se tiene que el Tribunal Administrativo del Bolívar consideró que el Decreto 1974 de 2000 estableció 2 condiciones para que los soldados profesionales activos pudiesen acceder al reconocimiento del subsidio familiar: 1) estar casados o con unión marital de hecho vigente y ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de Fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente.

Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Mencionó que, con posterioridad, el Decreto 1161 de 2014 estableció una nueva regulación sobre el subsidio familiar de los soldados profesionales e infantes de la marina profesionales.

En el parágrafo 2° del artículo 1 indicó que la solicitud de reconocimiento de dicha prestación debía realizarse ante el Comando de Fuerza y solo a partir de ahí, empieza a contabilizar los efectos fiscales. 63. Con ese contexto, concluyó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solo era aplicable para aquellas personas que hubiesen consolidado el derecho a acceder al subsidio familiar durante su vigencia, esto es, hasta la fecha en que se publicó el Decreto 1161 de 2014, norma que permanece vigente.

Así las cosas, estimó que, como el señor García Martelo declaró la unión marital de hecho el 2 de diciembre de 2014 y presentó la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar en vigencia de esta última disposición, era esta la aplicable. 64. Indicó que, aun si en gracia de discusión se aplicara el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la conclusión sería la misma, toda vez que esta norma exige que el interesado reporte el cambio del estado civil para que se le pueda reconocer y pagar el subsidio familiar, situación que no aconteció. 65.

Ahora bien, el señor García Martelo mencionó de forma especial que, aun cuando declaró la existencia de la unión marital de hecho el 2 de diciembre de 2014 con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez, lo cierto es que inició comunidad de vida permanente y singular el 3 de noviembre del año 2012. Es decir, antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014 y por lo mismo, le era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 66.

Así las cosas, al contraponer la argumentación del tribunal tutelado, las disposiciones normativas indicadas y puntualmente los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, para la Sala se configuró el defecto sustantivo alegado por desconocimiento de los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Por ende, al actor le asiste el derecho a que se le reajuste en su totalidad el subsidio familiar del que goza, de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que pasa a explicarse. 67.

En el caso concreto se encontró acreditado que, desde el 3 de noviembre de 2012, existe una unión marital de hecho entre el señor Walter García Martelo y la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez y que aquella fue reconocida mediante escritura pública 01867 del 2 de diciembre de 2014. Así, al haber sido removido del ordenamiento jurídico el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, se encontraba en la hipótesis que estableció el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cual, lo hacía acreedor de la prestación de marras a partir del 3 de noviembre de 2012. 68.

Lo anterior implica que la autoridad judicial accionada debía analizar lo atinente a la situación concreta planteada por el accionante desde la óptica de Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la norma sustancial; esto es que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que inició su unión marital de hecho, esa norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2012 –fecha en la que cambió el estado civil el infante profesional– y la expedición del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año, se había consolidado el derecho a favor del señor García Martelo. 69.

Ello demuestra que, pese a resolver el litigio que conoció por cuanto realizó un pronunciamiento frente a las pretensiones planteadas en la demanda, la autoridad judicial accionada erró en el ejercicio de selección de las normas. Esto, porque omitió lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que para el momento de su decisión se había declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó la anterior norma, lo que implicaba que estaba vigente para la fecha en que el señor Dorado Garcés inició su vida marital con la señora Rosa Margarita Jaraba Álvarez. 70.

Vale aclarar que el infante profesional no contó con la oportunidad de solicitar el reconocimiento de su prestación de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, precisamente porque fue solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017 que, se reitera, fue la que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que se contó con la certeza de que los soldados podrían solicitar el pago de esta prestación, de acuerdo con la norma que revivió al mundo jurídico. 71.

A la par de lo anterior, no se le podía exigir que declarara ante las autoridades su cambio de estado civil tan pronto esto ocurrió, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se produjo (2012) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que en su momento realizó el Decreto 1794 de 2000. Por ende, para esa fecha era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. 72.

En consecuencia, el fallo censurado mediante esta tutela incurrió en el defecto sustantivo propuesto porque realizó una indebida interpretación de la norma cuya reviviscencia fue declarada por la Sección Segunda de esta corporación. Lo anterior, al exigir una solicitud de reconocimiento en el periodo en el que esta disposición no estaba produciendo efectos jurídicos. 73.

En suma, el defecto sustancial invocado por la parte accionante se configura desde 2 puntos de vista: i) en primer lugar, por cuanto para la resolución del caso, la autoridad judicial accionada empleó normas que no tenían cabida, dado que su análisis se circunscribió a referir que la persona ya recibía la prestación del Decreto 1161 de 2014 sin estudiar que la unión marital Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hecho estaba vigente desde el año 2012; y ii) en segundo lugar, como consecuencia de la anterior situación, omitió aplicar las normas que efectivamente eran las llamadas a resolver el conflicto, en consonancia con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 74.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 9 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolivar y se ordenará que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13430-33-33-001-2022-00005-01/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Walter García Martelo.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 9 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y ORDENAR que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 13430-33-33-001-2022- 00005-00/01, en la cual atienda los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Walter García Martelo Demandado: Tribunal Administrativo del Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-05640-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx