Micelio
11001031500020220278900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-20

Radicación interna: 4462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Eduardoño Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante EDUARDOÑO S.A.S. Demandado SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO.

Temas Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional y la subsidiariedad. Proceso de reparación directa bajo el Decreto 01 de 1984 (CCA). Auto que admite recurso de apelación. Defecto sustantivo, procedimental y fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la sociedad Eduardoño SAS, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de mayo de 20221, a través de apoderado, la sociedad Eduardoño S.A.S. interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Respetuosamente se le solicita al juez de tutela se sirva instruir al Señor Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque, o a quien haga sus veces, como tal y como miembro de la subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales, del auto de fecha 11 de febrero de 2022, notificado electrónicamente con fecha 18 de febrero de 2022, y consecuentemente a inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa en el proceso de reparación directa incoado por el Ministerio de Defensa contra Eduardoño e Hijos Sucesores S.A. (hoy Eduardoño SAS), radicado 50001 23 31 000 2011 00736 01 (67246), a efectos de que se revoque la sentencia con la que dicho proceso concluye en primera instancia”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En diciembre de 2007 la Armada Nacional y la sociedad Eduardoño S.A (hoy Eduardoño S.A.S.) suscribieron un contrato de venta para el suministro de 28 botes de 16 pies, 18 botes de 20 pies, con todos sus equipos, incluyendo el suministro de 4 eslingas para cada bote con ganchos pelicanos para el 1 Índice 2 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transporte del bote vía aérea o para maniobras con grúas con la resistencia para soportar el peso del bote y el tráiler. Contrato que afirma la sociedad actora se cumplió. En el año 2009, cuando una aeronave del Ejército Nacional efectuaba el transporte de un bote, éste se precipitó a tierra y se consideró que ello obedeció al rompimiento de las eslingas que lo soportaban suministradas por la sociedad actora, lo que generó su pérdida total. 2.2.

En el año 2011, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, presentó demanda de reparación directa contra la sociedad Eduardoño SA pretendiendo que se le declarara responsable y se le condenara al pago de perjuicios por la suma de $193.260.869. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta (radicado Nro. 50001-23-31-000-2011-00736-00) que, luego de haber surtido todas las actuaciones, en cumplimiento de acuerdos de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura, en el mes de enero de 2020 lo remitió al Tribunal Administrativo de Arauca para proferir fallo.

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por Eduardoño SA, y se inhibió de fallar de fondo. En el ordinal quinto de la providencia ordenó “que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca: (i) Se remita copia de esta providencia por correo-Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público con carácter de mera información. (ii) Se devuelva el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, para que prosigan los trámites procesales que correspondan, incluido el de notificación de la sentencia”.

(Resaltado ajeno al texto trascrito). 2.3. El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Meta, y mediante correo electrónico informó a todas las partes que el 19 de abril de 2021 se publicaría edicto mediante el cual se notificaría la sentencia del 13 de noviembre de 2020. El 5 de mayo de 2021, la entidad demandante presentó recurso de apelación contra esa sentencia, planteando que, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo de Arauca, la acción procedente para lo pretendido es la de reparación directa, no la contractual. 2.4.

Una vez concedido el recurso por el Tribunal Administrativo del Meta, su conocimiento en el Consejo de Estado se asignó por reparto a uno de los consejeros de la Subsección C de la Sección Tercera, quien por auto del 3 de septiembre de 2021 admitió el recurso de apelación. 2.5. Contra ese proveído la sociedad Eduardoño (hoy tutelante) interpuso recurso de reposición, alegando entre otras cosas, que (i) la acción era la contractual y no la reparación directa, que estaba caducada;

(ii) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia carecía de todos los elementos esenciales para haber sido concedido y admitido porque, en su criterio, no fue sustentado como lo prevé el artículo 212 del Decreto Ley 01 de 1984 (CCA), modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, bajo el cual se tramita el proceso;

(iii) el Tribunal Administrativo del Meta aplicando Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 173 del C.C.A., no debió remitirse al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil para notificar por edicto la sentencia, porque esta última estaba derogada, y que el recurso de apelación resultaba extemporáneo. 2.6.

Mediante providencia del 11 de febrero de 2022 el despacho del consejero ponente resolvió el recurso confirmando la decisión del 3 de septiembre de 2021. 3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que en la providencia del 11 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de admitir el recurso de apelación, se incurre supuestamente en defectos sustantivo, procedimental y fáctico. 3.1.

Defecto sustantivo porque, afirma, que el despacho ponente ignora la norma pertinente que regula del trámite de apelación contra sentencias, que consta en el artículo 212 del CCA, “artículo que en el auto de 11 de febrero de 2022 es inobservado y por ende inaplicado en lo que hace al trámite de la apelación y concretamente a los siguientes aspectos: En primer lugar el recurso debe presentarse con la sustentación correspondiente, sin que prevea la existencia de una oportunidad adicional para sustentar el recurso o para ampliar la sustentación del mismo.

En segundo lugar, la improcedencia de la concesión del recurso si no se cumple con los requisitos legales de presentación del mismo de manera oportuna y de sustentación del recurso al momento de interponerlo. En tercer lugar, la imposibilidad de admitir el recurso si no se cumple con los requisitos legales ya enunciados, o sea la interposición oportuna y la sustentación al momento en que se interpone el recurso”.

Señala que el recurso de apelación que presentó la Nación, Ministerio de Defensa contra el fallo de primera instancia no cumple las exigencias del artículo 212 del CCA, porque además de hacer referencia a normas del CPACA, pese a que se trata de un proceso que se tramita bajo el CCA, no precisa los reparos que le hace a la decisión de primera instancia, lo que le impediría oponerse adecuadamente a los motivos de inconformidad, en la etapa de alegatos.

Considera un yerro jurídico que amparado en el artículo 267 y lo señalado en el artículo 173 del CCA en relación con la notificación por edicto de la sentencia, se haya remitido al procedimiento de notificación por edicto regulado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo que, en su criterio, resulta contrario a la ley, porque “la disposición en cuyos términos el Código Contencioso Administrativo ordena que las sentencias se notifiquen por edicto, había dejado de tener vigencia desde el momento de la publicación y expedición del Decreto 806 de 2020, razón por la cual y en virtud de lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, se surtiría mediante la comunicación de la providencia por medios electrónicos, […] de suerte que de hecho no habría lugar a notificar sentencia alguna por edicto al momento en que se dictó la sentencia de primera instancia”.

Asevera que aun asumiendo que la sentencia se notificara por edicto fijado el 19 de abril de 2021, el recurso resultaba extemporáneo, porque se tenía hasta el 3 de mayo de 2021 para interponerlo, y fue presentado el 5 de ese mes. 3.2. Defecto procedimental, dice que se incurre en este defecto por dos aspectos fundamentales: “el primero porque en el auto de 11 de febrero de 2022 se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoce sin razón ni motivación alguna que el trámite de apelación de sentencia, se encuentra íntegramente regulado por el Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y el segundo, por pretender contra legem que el supuesto e hipotético vacío, o falta de regulación del trámite de apelación de sentencia en los términos del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, hace procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose tácitamente en que el recurso de apelación pudo haberse interpuesto sin sustentación alguna”. 3.3.

Defecto fáctico, porque “al considerarse en el auto de 11 de febrero de 2022 que la apelación contra sentencias se rige por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, normatividad que como bien se ha indicado no exige que el recurso de apelación se sustente al momento de su interposición”; que si ponente lo hubiera revisado el recurso de apelación “se habría percatado de que en el escrito de apelación,[…] no se expone ningún motivo de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia”; lo que contraviene el artículo 212 del CCA, que exige interponerlo y sustentarlo ante el a quo, y lo señalado en el numeral 3 del artículo 322 del CGP, al que debió acudirse, conforme el cual debe precisarse de manera breve los reparos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 26 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente, como terceros con interés, se ordenó notificar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, autoridades que son demandantes en el proceso de reparación directa; a la sociedad Allianz Seguros S.A., que actúa como demandada en el proceso ordinario; al Tribunal Administrativo de Arauca, que dictó la sentencia de primera instancia; y al Tribunal Administrativo del Meta, que notificó la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa Nro. 50001-23-31-000-2011-00736-00/01. 4.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció por intermedio del ponente de la providencia cuestionada, quien textualmente dijo: “Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de febrero de 2022 proferida por el consejero ponente son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 4.3.

La Nación, Ministerio de Defensa, se manifestó por conducto de la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional. Solicitó negar las pretensiones del accionante por resultar improcedente la acción de tutela. Dijo que la parte accionante pretende de manera insistente obtener una determinación que ya le ha sido desatada en forma contraria a sus interpretaciones equivocadas del procedimiento que rige las actuaciones escriturales iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), intentando convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Que los cuestionamientos que se hacen en la presente acción constitucional quedaron despejados en la providencia cuestionada, cuando le aclaran la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra una sentencia dentro del procedimiento regido por el Decreto 01 de 1984 (CCA), y que las restantes apreciaciones que expone el tutelante deberán ser analizadas en la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. Los otros vinculados como terceros con interés, no obstante haber sido notificados, no se manifestaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis corresponderá a la Sala determinar si en la providencia del 11 de febrero de 2022, proferida en el proceso de reparación directa radicado 50001-23-31-000-2011-00736-01, el despacho ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la presente acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a este mecanismo, que es excepcional y residual, como una instancia adicional del trámite en el que se decidió el recurso de reposición que presentó contra el auto del 3 de septiembre de 2021, por el cual se admitió el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nro. 2011-00736-00. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los argumentos expuestos en la presente acción de tutela como sustento de los defectos que se endilga a la providencia del 11 de febrero de 2022, en esencia, coinciden con los argumentos que propuso la sociedad actora en el recurso de reposición contra el auto del 3 de septiembre de 2021 mediante el cual el despacho del consejero ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del referido proceso de reparación directa.

En efecto, tanto en el recurso de reposición (índice 2 y 13 Samai)9, como en su escrito de tutela (índice 2 Samai), el accionante expone que: (i) En su opinión, el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, no contiene una sustentación que resulte suficiente porque no precisa los reparos, que no podría objetarlo adecuadamente en la etapa de alegatos y que por lo tanto no podía haber sido concedido y luego admitido.

Que la acción pertinente era la contractual, que esa acción estaba caducada y que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. (ii) En su criterio se otorgó a la parte apelante unos días de más al haberse notificado la sentencia a través de edicto conforme con el artículo 323 CPC, al cual se recurrió en aplicación del artículo 173 del CCA, norma que considera estaba derogada y que por lo tanto la notificación debió haberse surtido realmente por estado electrónico de conformidad con el Código General de Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020.

(iii) A su juicio, aun partiendo que la sentencia se hubiera notificado por edicto virtual el 19 de abril de 2021, el término para apelar terminaba el 3 de mayo de 2021, y se interpuso el 5 del mismo mes, resultando extemporáneo. Observa la Sala que la presente acción constitucional no pasa de ser la exposición de la manera en que, según criterio de la parte actora, debió haberse interpretado y aplicado una norma legal procedimental por parte del juez natural, para admitir un recurso de apelación, pues, a su juicio, al recurso presentado por la Nación, Ministerio de Defensa contra el fallo de primera instancia, resultaba insuficiente para haber sido concedido y posteriormente admitido.

Por eso, el sustento de la solicitud de amparo, no pasa de ser más que una apreciación subjetiva de la parte actora, para cuya protección no está instituida la acción de tutela, sumado a que se trata de la apreciación sobre una norma legal procedimental. 4.3. En la providencia cuestionada, el despacho ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuso las razones por las cuales no le asistía razón a la parte en recurso interpuesto para que se revocara la decisión de admitir el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual consideró que no estaba en discusión, que el proceso de reparación directa contra la sociedad actora se tramitaba bajo las reglas del CCA (Decreto 01 de 1984), por lo que se aplicó el artículo 212 para la 9 En el índice 13 Samai obra el expediente digitalizado del proceso de reparación directa.

El recurso también aparece a índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisión del recurso de apelación, que exige interponerlo y sustentarlo ante el a quo. Además, explicó las razones jurídicas por las cuales la notificación por edicto de la sentencia apelada, debía realizarse en los términos del artículo 173 de CCA y el 323 del Código de Procedimiento Civil, como lo había hecho el Tribunal Administrativo del Meta, y que el término para interponer el recurso de apelación fenecía el 5 de mayo de 2021 y no el 3 de ese mes, por lo tanto, el recurso fue interpuesto en forma oportuna.

Textualmente se dijo en la providencia cuestionada: “1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 180 CCA y será decidido por el Consejero Ponente de conformidad con el artículo 146A. 2. El artículo 212 CCA dispone que el recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá y sustentará ante el juez que la profirió y que, si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.

Como los argumentos sobre la acción, la caducidad, las pretensiones, las referencias al CPACA o la fecha de los hechos se refieren al contenido de la sustentación, son improcedentes para desestimar la concesión y la admisión del recurso. 3. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, retomado en esencia por el artículo 624 CGP, establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que empiezan a regir, pero que las actuaciones ya iniciadas se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El artículo 308 CPACA dispone que dicho código comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y que las demandas y procesos en curso, antes de su vigencia, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA.

El artículo 267 CCA prescribe que, en los aspectos no regulados en ese código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil. De manera que, para los procesos tramitados con el CCA, en cuyas actuaciones es necesario acudir al procedimiento civil, se debe aplicar el CPC -y no el CGP- porque ese era el estatuto procesal civil vigente al inicio de esas actuaciones.

Como el proceso de la referencia se rige por el CCA, la norma procesal civil aplicable es el CPC. El artículo 173 CCA, dispone que las sentencias se notifican por edicto, en la forma prevista en el artículo 323 CPC, y esta norma dispone que el edicto se fijará por tres días. Como el edicto se fijó electrónicamente el 19 de abril de 2021, su desfijación ocurrió el 21 del mismo mes y como el término para apelar transcurrió hasta el 5 de mayo, el recurso fue interpuesto en forma oportuna.

CONFÍRMASE el auto del 3 de septiembre de 2021”. 4.4. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que, además de no advertirse vulneración al debido proceso de la sociedad tutelante, la sociedad tutelante pretende hacer del presente mecanismo excepcional constitucional una prolongación de aspectos decididos por el juez natural, y que no resulta ser más que lo que en su subjetividad considera la parte actora cómo debió proceder la autoridad judicial accionada para asumir la decisión de admitir un recurso de apelación. Carece de relevancia, porque no puede convertirse la acción de tutela en una instancia adicional al trámite ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, pues, como se ha dicho, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, “el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes”.

La parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que resultó desfavorable a sus intereses; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural. El hecho que no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, que está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por ese motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no se aprecia en este caso.

Sumado a lo anterior, recuerda esta Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes, quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Lo que no acontece en el presente caso. 4.5. Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción, se tiene que en el caso individual tampoco se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, considerando que el respectivo proceso aun se encuentra en trámite, pendiente de resolver la segunda instancia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten10.

De no ser así se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, concentrando en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones por parte del Juez de tutela. El principio de subsidiariedad, reiteradamente ha precisado la Corte11, hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales, cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un 10 Al respecto, por mencionar algunas, se pueden consultar las sentencias SU-424 de 2012 y T-584 de 2012. 11 Ver, entre otras, sentencias T-103 de 2014 y T-006 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02789-00 Demandante: Eduardoño SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Y se tiene que en el caso concreto, no se cumple ninguno de los anteriores requisitos. 5. Conclusión En el presente caso, más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia atacada, la parte actora presenta una reiteración y prolongación de argumentos planteados para cuestionar la decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa radicado 2011- 00736-00, y que fueron debidamente decididos por el juez natural en la providencia cuestionada.

No existe un real cuestionamiento iusfundamental, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte actora con la decisión que se cuestiona, sin que se advierta vulneración a su derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional respecto de la providencia del 11 de febrero de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Eduardoño SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO