CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.
ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2019, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra el señor Iván Armando Vanegas Camacho, con el objeto que se concediera la siguiente pretensión: “PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo OAP 1397 de fecha 19 de abril de 2018 del Comando del Ejército Nacional, mediante el cual se efectúa el cambio de arma a un personal de suboficiales del Ejército Nacional.
En concreto, el cambio de arma de caballería al cuerpo logístico con especialidad en Sanidad del señor Cabo Segundo Iván Armando Vanegas Ramos”. No obstante lo anterior, en el acápite denominado “conclusiones” de la demanda se hizo referencia al reconocimiento de una prima de especialista, al indicar que: “(…) con el cambio de arma de Caballería del señor IVAN ARMANDO VANEGAS CAMACHO al cuerpo de logístico con la especialidad de sanidad, se podría generar de forma inmediata el pago de la PRIMA DE ESPECIALISTA regulada en el Decreto 1211 de 1990.
La que no debería estar devengando porque no cumplió con los requisitos que lo hagan beneficiario de esta acreencia laboral.” 2. Con auto de 2 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda, con el fin que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde el suboficial del Ejército Nacional accionado prestó sus servicios o debió prestarlos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que una eventual sentencia favorable a la pretensión de nulidad parcial del acto acusado implicaría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial en favor de la entidad demandante, consistente en el cese de una obligación dineraria a su cargo para cubrir la “prima de especialista”, devengada por el accionado en virtud del artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, tal como se afirma en el escrito introductorio, y, en consecuencia, un incremento patrimonial.
Para tal efecto se concedió diez días para subsanar y la decisión se notificó por estado el 21 de enero de 2022. 3. El 1º de febrero de 2022, en cumplimiento de dicho requerimiento, dentro del término legal, la parte accionante, por intermedio de apoderado, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se concediera la siguiente pretensión: “Se condene a la devolución de los dineros que se le hayan reconocido al señor CS IVAN ARMANDO VANEGAS CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.079.033.845, con ocasión de la prima de especialista”.
Adicionalmente se pronunció acerca de la estimación razonada de la cuantía, bajo los siguientes argumentos: “A efecto de determinar la cuantía de acuerdo con lo regulado en el artículo 157 del CPACA, se hace necesario precisar que al señor Cabo Segundo IVAN ARMANDO VANEGAS CAMACHO no se le reconoció la prima de especialista, de conformidad con la información suministrada por el Comando de Personal del Ejército Nacional, Por tal razón y al no tener el dato exacto si en algún momento se le reconoció la misma me permito manifestar que para determinar la cuantía se toma como base el salario que el señor Cabo Segundo devengo para la fecha de los hechos el valor de $1.241.105 y sacando el 10% correspondiente a la prima de actividad es de $124.110 siendo un aproximado para poder determinar la cuantía ya que no se pudo comprobar que efectivamente haya recibido la prima de actividad en algún momento”. 4.
Así mismo dio cuenta que el último lugar donde laboró el señor Iván Armando Vanegas Camacho fue en el “Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 7 Ubicado en Caucasia – Antioquia”. II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la demanda fue presentada bajo su vigencia. Las reglas de competencia determinan qué juez conocerá de un asunto y, por ende, permiten solicitar la intervención de ese juez específico en lugar de otro operador judicial para resolver una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.
Por lo tanto, se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, mientras que la competencia establece los límites dentro de los cuales se ejerce dicha facultad. En otras palabras, los jueces ejercen su jurisdicción dentro del marco de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia dentro de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.
En efecto, como la demanda fue presentada ante esta Corporación, es necesario revisar la competencia del Consejo de Estado en única instancia, como lo establece el artículo 149 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, donde se dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”.
De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de: (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.
Teniendo en cuenta estas reglas de competencia, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia; por el contrario, corresponde a los juzgados administrativos. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia, para ello se destacan los numerales pertinentes: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA determina la competencia por razón de su territorio: “3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad parcial de la orden administrativa de personal No. 1797 de 19 de abril de 2018, por la cual se efectuó el cambio de arma de caballería al cuerpo logístico con la especialidad en sanidad expedida por el Ejército Nacional.
Y a título de restablecimiento de derecho, que cesara la obligación dineraria y se hiciera la devolución. En cuanto a la cuantía de la pretensión, afirmó que, el presente asunto no tenía cuantía; sin embargo, señaló que, de acuerdo al artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad, razón por la cual estimó el valor de sus pretensiones en el 10% del salario básico que para la época de los hechos era de $1.241.105 es decir, $124.110.
Finalmente, manifestó que el último lugar donde el demandado prestó sus servicios fue en el Batallón de Fuerzas Especiales Urbanas No. 7 con sede en el municipio de Caucasia (Antioquia). En consecuencia, el despacho encuentra que la competencia para conocer de la presente demanda, en atención a la naturaleza del asunto (laboral), el valor de las pretensiones y el factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Medellín, cuya cuantía no supera los 50 SMMLV.
Con fundamento en lo anterior, se III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica al abogado Omar Yamith Carvajal Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.258.171 y tarjeta profesional No. 186.913 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la parte accionante en los términos del poder que obra en el expediente. Se acepta la renuncia del poder otorgado a dicho profesional, por cumplir con las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.