Micelio
11001031500020240161701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-25

Radicación interna: 5257 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Pablo Emilio Lobo Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: PABLO EMILIO LOBO RANGEL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio agotado en el proceso ordinario / SUBSIDIARIEDAD – la parte interesada cuenta con el recurso extraordinario de revisión para exponer su inconformidad respecto de la sentencia cuestionada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 4 de abril de 2024, el señor Pablo Emilio Lobo Rangel, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el 1 Que ingresó para fallo el 26 de junio de 2024 (índice 3 de Samai).

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Hechos relevantes 2.

El señor Pablo Emilio Lobo Rangel presentó demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre junio de 1995 y julio de 2003 y, como consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales causadas, así como la sanción moratoria. 3. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones, mediante sentencia del 22 de febrero de 2008. 4.

La mencionada providencia fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de sentencia del 13 de agosto de 2008, en relación con algunos de los reconocimientos económicos fijados por el a quo. 5. La entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de febrero de 2013, en el sentido de casar parcialmente el fallo emitido por el Tribunal en lo atinente a la sanción moratoria, por lo cual la exoneró del pago por ese concepto a la parte demandada en el proceso. 6.

Con posterioridad a la expedición del fallo de casación, el señor Pablo Emilio Lobo Rangel presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial como Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela consecuencia del error judicial en que incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia mediante la cual casó parcialmente la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de agosto de 2008. 7.

Como sustento de la demanda se expuso, entre otras consideraciones, que la Corte Suprema de Justicia desconoció que había resuelto casos de similares características de una manera diferente, en la medida en que sí reconoció la sanción moratoria reclamada por los demandantes, lo cual, en su criterio, configuraba una vulneración del derecho a la igualdad y, por ende, daba lugar a la materialización de un error jurisdiccional que comprometía la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial. 8.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, autoridad judicial que, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 9. La mencionada providencia fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2023, por considerar que no se demostró la existencia de un daño antijurídico.

Pretensiones 10. La demandante solicitó lo siguiente: 1. Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, concretamente el derecho a la prueba, en particular, el derecho al decreto de oficio de la prueba; al recurso y la tutela jurisdiccional efectiva de PABLO EMILIO LOBO RANGEL. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 2.

Por consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2023, notificada el 3 de octubre de 2023, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, MP Robiel Amed Vargas González, exp. 54001333300520150029501; y la sentencia de primera instancia de 19 de mayo de 2020 del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, exp. 54001333300520150029500. 3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, dictar la sentencia que en derecho corresponda, revocando la de primera instancia, previo decreto de la prueba de oficio de exhibición solicitada en primera instancia, y concediendo las pretensiones. Fundamentos de la demanda de tutela 11. El accionante sostuvo que en la primera instancia del proceso ordinario no se decretó la prueba de exhibición de documentos y ello incidió en la sentencia que negó sus pretensiones por falta de acreditación del daño antijurídico, lo cual fue un aspecto que no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander al resolver el recurso de apelación. 12.

En este sentido, afirmó que el tribunal se abstuvo de decretar pruebas de oficio y esa omisión resultó determinante en la conclusión a la cual arribó respecto de la demostración del daño alegado y devino en el error plasmado en la providencia que negó sus pretensiones. 13. Finalmente, indicó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto procedimental por incongruencia, dado que examinó aspectos que no fueron planteados por el recurrente y, por ende, actuó por fuera de su competencia como juez de la apelación. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela Trámite en primera instancia 14.

Mediante auto del 9 de abril de 20242, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar al Juez Quinto Administrativo de Cúcuta, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y dispuso la vinculación de la Rama Judicial, por tener interés en el resultado del proceso. Intervenciones 15.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, a través de su jueza titular, solicitó que se niegue el amparo invocado, para lo cual afirmó que la providencia proferida se ajustó a las disposiciones legales aplicables al caso3. 16. La Rama Judicial intervino para solicitar que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto fue empleada como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio de la controversia4. 17.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio. La sentencia de primera instancia 18. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 20245, declaró improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, entre otras razones, porque se 2 Índice 4 de Samai, gestión en otros despachos. 3 Índice 9 de Samai, gestión en otros despachos. 4 Índice 8 de Samai, gestión en otros despachos. 5 Índice 12 de Samai, gestión en otros despachos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela evidenció que la demanda estaba dirigida a que se efectuara una nueva valoración e interpretación normativa de la controversia, lo cual no resultaba viable. 19.

Al respecto, sostuvo que el análisis se debía enfocar en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que fue la providencia que puso fin al proceso de reparación directa. En ese sentido, transcribió varios de sus apartes y concluyó que la adopción de decisiones diversas en casos aparentemente similares no implicaba necesariamente la materialización de un error judicial, pues para que ello ocurra se debe tratar de una decisión irracional, arbitraria y carente de motivación, lo cual no sucedió en este caso. 20.

Adicionalmente, afirmó que el Tribunal no estaba en la obligación de decretar pruebas en segunda instancia, entre otras razones, porque la parte demandante no apeló la decisión proferida en la audiencia inicial que negó su solicitud probatoria y tampoco se daban las condiciones para decretar pruebas de oficio, en la medida en que no se presentaban aspectos oscuros de la contienda que ameritaran el ejercicio de tal potestad.

Impugnación 21. El accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que el asunto sí tiene relevancia constitucional, en atención a los derechos transgredidos en el proceso ordinario y para ello insistió en las irregularidades atribuidas a las providencias censuradas, a efectos de concluir que se vulneró su derecho al debido proceso, por la negativa de pruebas que resultaban determinantes para que el asunto fuera resuelto de manera favorable a sus pretensiones.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 22. Entre los argumentos expuestos en la impugnación, se destaca que el demandante cuestionó que el estudio de fondo se limitara a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que la violación de sus derechos fundamentales tuvo su origen en la actuación de primer grado. 23.

Por otra parte, insistió en que se desconoció la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto, un caso similar de un compañero de trabajo fue decidido de manera favorable respecto de la condena por sanción moratoria, lo cual puso en evidencia un trato diferente que amerita ser examinado en la forma propuesta en la demanda. 24.

Aunado a lo anterior, refirió que el hecho de que se hubiese negado la prueba documental en primera instancia del proceso de reparación directa y que en la segunda no se acudiera a la facultad oficiosa, limitó la posibilidad de que se examinara el error judicial alegado y ese fue un aspecto que no fue tenido en cuenta en el fallo impugnado6.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Acción de tutela contra providencias judiciales 25. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 6 Índice 16 de Samai, gestión en otras Corporaciones. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 26. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. 27.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: 28. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 29.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 30. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela Caso concreto 31.

En el presente asunto, previo a examinar los argumentos de la impugnación, la Sala estudiará si en este caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad, a partir del estudio de la existencia de medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para cuestionar la providencia judicial censurada por vía de esta acción constitucional. 32.

En cuanto a este requisito, es menester precisar que encuentra origen constitucional en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política según el cual la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 33.

En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 34. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios11. 11 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 35. En la sentencia SU-026 de 202112, la Corte Constitucional se pronunció en una acción de tutela formulada en contra de la sentencia proferida el 1° de octubre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, que en un proceso de reparación directa revocó un fallo dictado en primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa presentada por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 36.

En la demanda de tutela los accionantes argumentaron que la sentencia incurrió en los siguientes defectos: (i) la Subsección C alteró la causa petendi al centrarse en una pretensión diferente a la expresada en la demanda de reparación directa, lo que permitió declarar la caducidad de la acción sin analizar el caso en su totalidad, (ii) se cometió un error fáctico en la concreción del daño antijurídico y (iii) la sentencia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de daño continuado o de tracto sucesivo. 37.

De acuerdo con las pruebas obrantes en ese proceso, la Corte determinó que los accionantes en tutela formularon de forma concomitante demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. La causal alegada en el recurso era la prevista en el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011, según la cual son causales de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 38.

Con fundamento en lo anterior, la Corte determinó que la “acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad” en tanto que el “recurso extraordinario de revisión sí constituía un medio de defensa idóneo y eficaz. Primero, porque los accionantes no hicieron referencia a ninguna circunstancia particular que hiciera 12 MP. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela desproporcionado acudir al mecanismo extraordinario de revisión. (…) no son sujetos de especial protección constitucional, por lo que la complejidad jurídica del trámite de revisión y la duración del proceso no constituían una barrera de acceso a la justicia en su caso concreto.

Segundo, porque dicho trámite sí era eficaz para amparar integralmente los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, como posteriormente se demostró”. 39. La Corte Constitucional concluyó que el recurso extraordinario era el mecanismo idóneo para el estudio de las cuestiones formuladas “debido a que (i) la violación alegada por los accionantes se refiere exclusivamente al debido proceso y (ii) la protección de este derecho puede encuadrase de manera integral dentro de las causales del recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, era este recurso, y no la acción de tutela, el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para discutir los defectos procesales de la sentencia del Consejo de Estado.

Más aún, dichos defectos fueron después efectivamente encuadrados por los accionantes en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1537 de 2011, relativa a las irregularidades “originadas[s] en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 40. En el caso que se analiza, la parte demandante alegó que las providencias censuradas vulneraron su derecho al debido proceso, por ausencia de decreto y valoración probatoria.

En ese sentido, en la demanda se afirmó que el juez administrativo de primera instancia negó la prueba de exhibición de documentos y ello incidió en la sentencia que negó las pretensiones, aunado a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander examinó aspectos que no fueron formulados en el recurso de apelación, circunstancia que, a juicio de la parte actora, afectó la congruencia de la providencia de segundo grado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 41. En efecto, en la solicitud de amparo se expuso lo siguiente: Adicionalmente, en la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto procedimental por incongruencia, debido a que el Tribunal concentró su atención en puntos no planteados por el recurrente, contrariando la limitación de competencia del juez de apelación, de acuerdo con el art. 328 del CGP, aplicable en el proceso contencioso-administrativo.

En efecto, entre los folios 10 a 16 de la sentencia, si bien inicialmente se hace referencia a la inconformidad, la motivación se refiere a aspectos distintos, que procuran desvirtuar la existencia del error judicial13 (se destaca). 42. Conforme a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional antes citada, la Sala considera que los argumentos presentados por el demandante se refieren a presuntas irregularidades atribuidas a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respecto de la cual no proceden recursos ordinarios y que tienen que ver con posibles violaciones del debido proceso y del principio de congruencia. 43.

En las condiciones analizadas, la situación expuesta por el demandante se enmarca en los supuestos previstos en el artículo 250.5 del CPACA., según el cual es causal de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 44. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, para que esta causal se configure es indispensable que el defecto alegado surja al momento de emitirse la sentencia objeto del recurso, la cual no puede ser apelada, ya que las actuaciones previas, en principio, solo pueden ser impugnadas como posibles motivos de nulidad procesal o a través de los recursos ordinarios de impugnación14.

Tratándose de la 13 Página 4 del escrito de demanda. 14 Al respecto se puede consultar la sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2012- 00230- 00(REV). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela violación del principio de congruencia, la Sala Séptima Especial de Decisión de esta Corporación en sentencia de 27 de octubre de 202015 identificó dicho vicio como un evento constitutivo de la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011 lo que implicó, de cara al caso particular, que infirmara la sentencia materia de revisión y dictara la correspondiente decisión de reemplazo16. 45.

En este orden de ideas, como los cuestionamientos del demandante en contra de la sentencia se refieren a una posible transgresión del principio de congruencia y esa situación tiene la virtualidad de enmarcarse en la causal antes señalada17, el recurso extraordinario de revisión se erige como un mecanismo eficaz para controvertir la sentencia del 28 de septiembre de 2023, sin que se hubiere acreditado la existencia de un perjuicio irremediable o de alguna situación que tornara nugatorio el ejercicio de este medio, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente y así se declarará. 46.

Dicho de otra manera, como la sentencia cuestionada es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de revisión en los términos ya señalados, y no se encuentran motivos para sostener que este mecanismo resulte ineficaz, la Sala estima que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado. 15 Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04397-00(REV).

CP. Martín Bermúdez Muñoz. 16 Ibidem. 17 Al respecto, esta Subsección ha señalado en providencias anteriores: “(…) para la Sala es claro que los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo tienen relación con la incongruencia en la que habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que habría desbordado su competencia, pues debía limitarse a estudiar si el IBL reconocido en primera instancia formaba parte o no del régimen de transición y no si le resultaban aplicables al demandante los “Decretos 546 de 1971, 542 de 1977, 717 de 1978”.

En ese orden de ideas, se advierte que, para casos como el presente, la parte afectada cuenta con el recurso extraordinario de revisión (…), por la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia del 22 de octubre de 2021, radicación número: 11001-03-15-000- 2021-05561-01).

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 47. De igual manera, la Sala considera que, tal como lo concluyó la Sección Primera de esta Corporación, el demandante pretende exponer nuevamente argumentos contra la valoración jurídica y probatoria que se hizo en el proceso de reparación directa que promovió por el supuesto error judicial en que incurrieron las autoridades que conocieron la controversia laboral. 48.

Ciertamente, la supuesta irregularidad de negar la práctica de la prueba documental solicitada en primera instancia y la vulneración del derecho a la igualdad constituyen reproches en contra de las sentencias proferidas en ambas instancias en el proceso de reparación directa, lo cual denota el interés en que se examine nuevamente la controversia para que se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones y, por esta vía, obtener la indemnización esperada. 49.

Puntualmente, la Sala considera que el argumento relacionado con la supuesta violación del derecho al debido proceso, por haberse negado la prueba de exhibición de documentos en primera instancia del proceso de reparación directa, carece de vocación de prosperidad por la elemental razón de que la decisión en comento no fue objeto de recursos en el momento procesal pertinente. 50.

Al respecto, la parte accionante manifestó que “si el demandante hubiese presentado apelación hubiese sido improcedente porque no tenía interés jurídico en recurrir porque el Juzgado acababa de sostener que el hecho estaba probado y la prueba era innecesaria. Este es el punto central que en la sentencia de segunda instancia y en la sentencia de tutela impugnada se ignoró”. 51.

Esta Subsección considera que la manifestación transcrita parte de una apreciación personal del demandante que no resulta suficiente para justificar la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela ausencia de interposición del recurso, por cuanto pudo impugnar la decisión que le negó la prueba solicitada, independientemente de lo que decidiera la autoridad judicial respecto de su procedencia y su prosperidad. 52.

Lo expuesto resulta relevante para sostener que de manera consciente y voluntaria el demandante se abstuvo de impugnar una providencia que resultaba desfavorable para sus intereses, circunstancia que, para los efectos que interesan a este asunto, deviene en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a este preciso aspecto -negación de solicitud de pruebas- y en la improcedencia de la acción de tutela, como lo concluyó la Sección Primera de esta Corporación. 53.

Ante la conducta procesal evidenciada, es preciso señalar que el Tribunal no estaba en la obligación de decretar pruebas en segundo grado, toda vez que no se presentaban aspectos oscuros de la contienda que ameritaran el ejercicio de la facultad prevista en el segundo inciso del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el poder para la práctica de pruebas a través del denominado “auto de mejor proveer” no es para completar ni mejorar lo que las partes procesales estaban llamadas a desarrollar: “El auto para mejor proveer tiene por objeto aclarar cuestiones que del conjunto del proceso aparezcan oscuras o dudosas, no la de suministrar a las partes la prueba de la causa petendi pretermitida por su conducta, pues en tal caso, el juez se tornaría en enmendador de los descuidos de las partes con detrimento del trato igual que merecen las demás.”18 (resaltado fuera de texto). 18 Sala Contenciosa Electoral, auto de 12 de mayo de 1987, radicaciones 009 y 014.

Cita tomada de la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la radicación 41001-2333-000-2016-00080-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela 54.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01617-01 Accionante: Pablo Emilio Lobo Rangel Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Referencia: Acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF