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66001233300020180003601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-07

Radicación interna: 2071-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hugo De Jesus Cano Velez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

Subtema 1: régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Subtema 2: ingreso base de liquidación. Reiteración de jurisprudencia. Subtema 3: homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Colpensiones mediante la Resolución SUB 269829 del 27 de noviembre del 2017, negó al demandante la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Risaralda del que fue beneficiario cuando ya ostentaba la calidad de pensionado. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas.

La entidad decidió la apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Hugo de Jesús Cano Vélez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con el «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO». Índice 2 de Samai, 16_ED_ACTUACIONE_CONTENIDOCDRFOLIO231(.ZIP) NroActua 2, fl. 5. Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.

Pretensiones 2. El demandante solicitó que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) SUB 269829 del 27 de noviembre del 2017, por medio de la cual Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de vejez, con base en el proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Risaralda, y (ii) DIR 125 del 03 de enero de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. 3.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a Colpensiones a: (i) reliquidar su pensión de vejez, a partir del 2 de enero de 2007, por virtud de la homologación y nivelación salarial realizada por el departamento de Risaralda, durante el periodo comprendido entre enero de 1996 y enero de 2007; (ii) reconocerle y pagarle el reajuste de la mesada pensional desde el 2 de enero de 2007 y, hasta tanto se haga efectivo su pago, debidamente indexado; y iii) efectuar la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional. 2.1.2.

Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos2 del caso de la siguiente manera: 1) El demandante nació el 11 de diciembre de 1949 y laboró como servidor público en el departamento de Risaralda desde el 23 de julio de 1976 hasta el 2 de enero de 2007. 2) Mediante la Resolución 9461 del 4 de diciembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, suspendida hasta el ingreso en nómina, por valor de $761.475. 3) A través de la Resolución 164 del 22 de enero de 2007, el ISS, hoy Colpensiones, ingresó la prestación en nómina, a partir del 2 de enero de 2007, con el régimen pensional reconocido inicialmente y modificó la cuantía de la anterior resolución en $795.589. 4) El departamento de Risaralda por medio del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 20103 y la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 20124, realizó un proceso de homologación y nivelación de los salarios percibidos por el personal administrativo, entre enero de 1996 y diciembre de 2006 y, reconoció el pago del retroactivo, respectivamente.

Posteriormente, expidió la Resolución 732 del 19 de mayo de 2014 con la cual reconoció y ordenó el pago de $3.755.891.800 a Colpensiones, por concepto del ajuste a la homologación y nivelación durante la vigencia 1996 a 2010. 5) Con radicados 2014_3586770 del 9 de mayo de 2014 y 2014_8033114 del 25 de septiembre de la misma anualidad, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con los nuevos factores salariales ajustados, homologados y liquidados. 2 Índice 2 de Samai, 6_ED_ACTUACIONE_01CUADERNO1(.PDF) NroActua 2, fl. 5. 3 «Por la (sic) cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologada, al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el Departamento de Risaralda.» 4 «POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA UN PAGO DE DEUDA RETROACTIVO POR CONCEPTO DE HOMOLOGACION (sic) Y NIVELACION (sic) SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEPARTAMENTO DE RISARALDA».

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6) Por medio de la Resolución GNR 422465 del 11 de diciembre de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandante, por mayor número de semanas cotizadas, pero no por el proceso de homologación y nivelación salarial.

Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 7) La entidad demandada, mediante la Resolución GNR 139942 del 14 de mayo de 2015, resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión y la confirmó en todas sus partes y, a través de la Resolución VPB 64757 del 5 de octubre de 2015, modificó la Resolución GNR 422465 del 11 de diciembre de 2014, en el sentido de reliquidar la pensión del accionante y ordenó que se pagara un retroactivo. 8) El día 13 de noviembre de 2015, el demandante solicitó ante el departamento de Risaralda los soportes de pago del proceso de homologación y nivelación salarial realizado para los años 1996 a 2006.

Luego de diversos trámites administrativos y la presentación de un incidente de desacato, el departamento de Risaralda entregó la información laboral requerida por el actor, en los formatos números 1 (certificado de información laboral), 2 (certificado de salario base), 3 (certificación de salarios mes a mes). 9) El demandante solicitó la reliquidación pensional con los soportes documentales certificados por el departamento de Risaralda, la cual fue negada por la Resolución SUB 90097 del 6 de junio de 2017. 10) El 22 de septiembre de 2017, el actor radicó nuevamente petición de reliquidación de la pensión de vejez, en atención al proceso de homologación y nivelación salarial, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SUB 269829 del 27 de noviembre de 2017. 11) Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución DIR 125 del 3 de enero de 2018, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. El demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículo 53; la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 6, 13, 17, 21, 22, 23, 24, 36 y 150; la Ley 33 de 1985; y la Ley 62 de 1985, artículo 1. 6. En el concepto de violación argumentó que no le asiste razón a Colpensiones al negar la reliquidación de la pensión de vejez del accionante conforme al proceso de homologación y nivelación salarial realizado por el departamento de Risaralda, porque la historia laboral del demandante no contaba con la información sobre el pago de los aportes realizados por el empleador de los factores reportados, pues el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 provee de acciones de cobro a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, ante el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores frente al sistema, las cuales prestan mérito ejecutivo sobre el valor adeudado. 7.

Finalmente, precisó que, en los documentos aportados con la solicitud de reliquidación, se demuestra que realizó todas las acciones posibles ante el departamento de Risaralda, a saber: derechos de petición, acciones de tutela e incidentes de desacato, con el fin de obtener los documentos exigidos por Colpensiones para acceder a la reliquidación pensional, sin embargo, la entidad demandada resolvió negativamente su solicitud.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Contestación de la demanda 8. Colpensiones defendió la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados5.

En concreto, argumentó que se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por cuanto la liquidación de la pensión de vejez del demandante se calculó con base en las disposiciones legales vigentes aplicables a su específico caso, además de concederle la más beneficiosa. 9. Señaló que el accionante ataca las resoluciones emitidas por Colpensiones, por considerar que tiene derecho a la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia que se le liquide el IBL con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Al respecto, reiteró que es imposible acceder a lo pretendido por el actor, toda vez que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incluyó dentro de la transición, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo. 10. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia 11.

El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión – mediante sentencia del 19 de agosto de 20206 accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con los siguientes argumentos: a) Precisó que no es materia de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se le reconoció pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, ni tampoco que el valor inicialmente calculado por la entidad demandada para la liquidación de la mesada pensional se ajustó conforme a los aportes que en su momento realizó el departamento de Risaralda al fondo de pensiones. b) Sostuvo que la litis gira en torno a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional que el actor presentó ante Colpensiones con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial del que fue beneficiario cuando ya ostentaba la calidad de pensionado, la cual fue negada por la demandada porque no encontró los soportes de los ciclos a nivelar ni de pago por parte del empleador. c) Indicó que este no es un caso de reliquidación pensional por inclusión de factores salariales nuevos o diferentes, sino que, frente a los que se tuvieron en cuenta, se reconozca el incremento de los valores que arrojó la homologación reconocida mediante la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, emitida por el departamento de Risaralda, respecto de los cuales sí se hicieron los correspondientes descuentos, como aparece acreditado en la Resolución 732 del 19 de mayo de 2014. d) Destacó que en el expediente obra una certificación suscrita por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda del 16 de febrero de 2017, con la cual se acreditó el salario que se tuvo en cuenta dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, con su respectivo incremento. e) Así mismo, obran los formatos números 1, 2, y 3 del 23 de marzo de 2017, que dan cuenta de los salarios mes a mes devengados por el actor luego de la homologación y nivelación salarial de la cual fue objeto, en contraste con el oficio del 2 de mayo de 2019, suscrito por la directora de prestaciones económicas de Colpensiones, en el que 5 Índice 2 de Samai, 16_ED_ACTUACIONE_CONTENIDOCDRFOLIO231(.ZIP) NroActua 2, fl. 15. 6 Índice 2 de Samai, 16_ED_ACTUACIONE_CONTENIDOCDRFOLIO231(.ZIP) NroActua 2, fl. 168.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 se reportan las cotizaciones tomadas para la liquidación de la pensión, de acuerdo con el IBC reportado por el empleador en la historia laboral del asegurado, así: Año liquidado Valor acumulado - Colpensiones Valor acumulado – certificaciones aportadas 1996 $4.695.125 $7.355.750 1997 $4.898.005 $8.773.750 1998 $6.176.000 $11.207.415 1999 $8.719.000 $13.359.915 2000 $8.717.000 $14.657.523 2001 $8.023.000 $17.613.940 2002 $10.975.000 $19.414.492 2003 $9.280.400 $19.506.462 2004 $10.244.867 $16.910.204 2005 $13.699.000 $17.427.348 2006 $16.725.000 $21.029.444 f) Señaló que, del cuadro anterior, se evidencia que existe una diferencia sustancial entre lo liquidado por Colpensiones por concepto de mesadas pensionales y lo nivelado salarialmente al actor por el departamento de Risaralda en los últimos 10 años de servicio, esto es, desde junio de 1997 hasta enero de 2007, en cuanto a los factores salariales cotizados reconocidos, lo que ciertamente, ocasionó una disminución en la reliquidación de la pensión del actor. g) Argumentó que si con posterioridad al reconocimiento pensional el actor fue beneficiado por una nivelación salarial que se retrotrajo por la propia empleadora hasta 1996, era apenas obvio que ese incremento incidiera directamente sobre el valor de la mesada, tal y como lo consideró el departamento de Risaralda al reconocerle la deuda a favor de Colpensiones por concepto de excedentes de los aportes de pensión, salud y riesgos profesionales, debidamente transferidos en el monto correspondiente, según se desprende de la prueba documental aportada al expediente a folios 119 y s.s., del cuaderno 1. h) Así las cosas, consideró que el actor tenía derecho a que, en la liquidación de la pensión de vejez, se tuviera en cuenta el aumento de los salarios y factores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial, acorde con el IBL regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. i) En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas; condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del demandante con el 75% sobre el IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores contenidos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales tenía que cotizar, con los salarios reconocidos por concepto de la homologación y nivelación salarial efectuada por el departamento de Risaralda, en favor del actor, en las vigencias de los años 1996 a 2007; efectuar los ajustes de valor conforme al IPC y declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada. 2.4.

Recurso de apelación 12. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, solicitó su revocatoria y, en su lugar, que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones del libelo. 13. Explicó que, en el proceso de estudio y reconocimiento de las prestaciones económicas, la base para calcular los valores, guarda correspondencia entre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y el Ingreso Base de Cotización (IBC), de lo cual se colige que el IBL se determina con el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado, contados desde la última cotización efectivamente realizada o el de toda la vida laboral.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 14. Mencionó que, en el caso del actor, para determinar el IBL se tuvieron en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y los valores informados por la entidad empleadora, sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones, con lo cotizado durante los últimos 10 años de prestación de servicios. 15.

Estimó que no es procedente acceder a la reliquidación con la inclusión de los factores salariales homologados, pues una vez actualizada la historia laboral, no se reportaron valores nuevos que pudieran generar el estudio para una reliquidación de la prestación económica reconocida. 16. Por lo anterior, el monto del IBC reportado determina el valor total de la cotización, y en este, no es posible detallar de manera discriminada los factores salariales, por ello, al momento de efectuar el estudio de la prestación, previo a proferir las resoluciones o actos administrativos, se realiza la liquidación conforme a lo reportado por el empleador que, para el caso en concreto, corresponde a lo que se encuentra contenido en la historia laboral del accionante7. 2.5.

Intervenciones en segunda instancia 17. Mediante auto del 9 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto. A través de proveído del 4 de mayo de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 18. La apoderada de la entidad demandada allegó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación8. 19.

El apoderado del demandante presentó sus alegaciones finales, en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda9. 20. El Ministerio Público rindió concepto10, en el cual señaló que en aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 201811, se acoge la postura del fallador de primera instancia, esto es, que la pensión del actor se encuentra mal liquidada, pues para el cálculo del IBL no se tuvo en cuenta que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, el pensionado fue beneficiario de una nivelación salarial desde el año 1996, por lo que ese incremento impacta sobre el valor de la mesada pensional, y en ese sentido proceden las pretensiones de la demanda12.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 7 Índice 2 de Samai, 16_ED_ACTUACIONE_CONTENIDOCDRFOLIO231(.ZIP) NroActua 2, fl 196. 8 Índice 27 de Samai. 9 Índice 28 de Samai. 10 Índice 30 del Samai. 11 Consejo de Estado, Sala Plana de lo Contencioso–Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Índice 30 de Samai.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2. Problema jurídico y metodología de su resolución 22. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿el demandante, beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, por virtud del proceso de homologación y nivelación salarial que realizó el departamento de Risaralda, cuando ya ostentaba la calidad de pensionado?. 23.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los requisitos que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 exigía para otorgar la pensión mensual vitalicia de vejez. En segundo lugar, se referirá al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tercer lugar, describirá el proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos.

Por último, estudiará el caso en concreto. 3.3. La pensión mensual vitalicia de vejez de la Ley 33 de 1985 24. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, el de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, estableció: «Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]». 25. Así las cosas, quienes en esa condición acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad podrían acceder a la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios.

En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 3.4. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 26. La Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 13 NI 4403-2013.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27. A juicio de la Sala Plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión»: «87.

Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables […]». 28.

En tal virtud, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho de acuerdo con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]». 29.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 30.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 31.

Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 32.

Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio14 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 3.5.

Proceso de homologación y nivelación salarial del personal al servicio de los establecimientos educativos 33. La Ley 43 de 197515, estableció que la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación y nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. 34.

Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 199316, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. 35.

Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas adscritas a la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 15 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. 36.

Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones antes «situado fiscal». 37.

Para ello, previo estudio técnico, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normativa vigente, mediante acto administrativo general, fijando las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en las plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. 38.

Con el Acto Legislativo 01 de 200517, se determinó que los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. 39.

Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso. 40.

Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del Sistema General de Participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo ente territorial certificado homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios18. 3.5.

Caso en concreto 41. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigor a nivel territorial de la citada ley, el 30 de junio de 1995, tenía 45 años de edad, porque como se expuso en el acápite de los hechos, nació el 11 de diciembre de 194919. 17 «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política» 18 El Ministerio de Educación Nacional elevó consulta al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con relación con la procedencia de la homologación de los cargos de las plantas de personal administrativo transferidas a las entidades territoriales certificadas en virtud de la descentralización del servicio educativo, dispuesta por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y sus efectos, la cual fue respondida, mediante concepto con número de radicación 1607 de fecha 9 de diciembre del 2004. 19 Copia de cédula de ciudadanía, índice 2 de Samai, 6_ED_ACTUACIONE_01CUADERNO1(.PDF) NroActua 2, fl 5.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. Es importante mencionar, que la discusión del presente asunto se contrae únicamente a definir si una pensión reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición, debe ser reliquidada conforme a la homologación y nivelación salarial ordenada para el personal administrativo. 43.

Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis según la cual era procedente reliquidar la pensión del demandante con el 75% sobre el IBL señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales tenía que cotizar, teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial efectuada por el departamento de Risaralda, en favor del actor en las vigencias de los años 1996 a 2007. 44.

Por el contrario, la entidad accionada considera que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con los preceptos constituciones y legales aplicables al actor y al considerar que no es procedente acceder a la reliquidación con los factores salariales homologados, toda vez que actualizada la historia laboral no se reportan valores nuevos que puedan generar el estudio para una reliquidación de la prestación económica reconocida.

Al momento de efectuar el análisis de la prestación previo a proferir las resoluciones, se realiza la liquidación conforme a lo reportado por el empleador, para el caso en concreto lo que se encuentra contenido en la historia laboral del accionante. 45. Para resolver, la Sala acudirá a las pruebas obrantes en el plenario: 46. El gobernador del departamento de Risaralda a través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 201020, resolvió que, a partir del 1 de octubre de 2010, se asignaría la respectiva denominación, código, grado y asignación mensual al personal administrativo nombrado en propiedad para la prestación del servicio educativo en el referido ente territorial, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la homologación señalada en el Decreto 0966 de agosto 31 de 2010. 47.

El secretario de educación departamental de Risaralda mediante Resolución 1853 del 31 de diciembre de 201221 reconoció y ordenó el pago de la deuda por concepto de retroactivo, en virtud de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo. Posteriormente, expidió la Resolución 732 del 19 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago a terceros, concretamente, a Colpensiones, por concepto de ajuste a la homologación y nivelación del personal administrativo para los años 1996 a 2010, por la suma de $3.755.891.800. 48.

El 16 de febrero de 201722, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda certificó los salarios devengados y los aportes realizados durante la vigencia 1996-2007, con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, frente al señor Hugo de Jesús Cano Vélez, así: Salarios básicos Salarios Pagados Pensión Pensión W Año Cédula Nombre Sin nivelar Nivelados Sin nivelar Nivelados 1996 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 151298 236815 1815576 2829780 105200 26300 1997 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 181558 282978 2178896 3395736 125800 31500 1998 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 210608 340988 2527296 4091856 162500 40600 1999 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 248518 402366 2982216 4028392 194400 48600 2000 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 271457 442603 3257484 5311236 212900 53200 2001 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 295889 553254 3550668 6639048 494800 123700 20Índice 2 de Samai, 6_ED_ACTUACIONE_01CUADERNO1(.PDF) NroActua 2, fl 397. 21Índice 2 de Samai, 6_ED_ACTUACIONE_01CUADERNO1(.PDF) NroActua 2, fl 405. 22Índice 2 de Samai, 6_ED_ACTUACIONE_01CUADERNO1(.PDF) NroActua 2, fl 288.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2002 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 452807 597514 5445684 7170188 549700 137400 2003 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 335599 633365 4027188 7600380 480700 120200 2004 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 358051 674470 4296612 8093840 659600 164900 2005 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 540428 711568 6485136 8538792 662800 165700 2006 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 577988 752206 6935856 9026472 774200 193600 2007 10067107 CANO VELEZ HUGO DE J 610000 793000 40667 52867 1600 400 49.

Asimismo, obra en el expediente el formato 3 (B)23 de fecha 23 de marzo de 201724, que da cuenta de los salarios mes a mes devengados por el actor luego de la homologación y nivelación salarial de la cual fue beneficiario, según el cual, al realizar un contraste de la diferencia entre lo liquidado por la entidad demandada y lo nivelado salarialmente, se evidencia tal y como lo expresó el a quo lo siguiente: Año liquidado Valor acumulado - Colpensiones Valor acumulado – certificaciones aportadas 1996 $4.695.125 $7.355.750 1997 $4.898.005 $8.773.750 1998 $6.176.000 $11.207.415 1999 $8.719.000 $13.359.915 2000 $8.717.000 $14.657.523 2001 $8.023.000 $17.613.940 2002 $10.975.000 $19.414.492 2003 $9.280.400 $19.506.462 2004 $10.244.867 $16.910.204 2005 $13.699.000 $17.427.348 2006 $16.725.000 $21.029.444 50.

Así las cosas, la pensión del accionante se encuentra mal liquidada, toda vez que para el cálculo del IBL no se tuvo en cuenta que, con posterioridad al reconocimiento de su prestación, fue beneficiario de una nivelación salarial desde el año 1996 hasta el 2007, lo que impacta el valor de su mesada pensional, por lo tanto, hay lugar a reliquidarla. 51.

En un caso similar, en sentencia del 7 de abril de 202225, esta Sala se pronunció de la siguiente manera: «En principio, la Sala reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la extinguida Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

No obstante, la UGPP insiste en su negativa frente a la petición de calcular la pensión de jubilación del demandante sobre los nuevos valores de los factores que sirvieron de base para los aportes, como consecuencia de la homologación salarial de la cual fue objeto con posterioridad a su retiro del servicio, pese a que el período de nivelación (octubre de 1997 a septiembre de 2001) se encuentra dentro del lapso que constituye el ingreso base para liquidar esa prestación (1° de abril de 1994 a 17 de septiembre de 2001); además, conforme a certificado de salarios mes a mes de la gobernación de Córdoba, «FORMATO No. 3(B)», el accionante cotizó de abril de 1994 a septiembre de 2001 sobre la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el sobresueldo y la prima técnica (no incluida al momento del reajuste pensional por 23 CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES: Para liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media.

Índice 2 de Samai, 6_ED_ACTUACIONE_01CUADERNO1(.PDF) NroActua 2, fl 294. 24Índice 2 de Samai, 6_ED_ACTUACIONE_01CUADERNO1(.PDF) NroActua 2, fl 290. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2022. Rad. 23001-23-33-000-2013-00345-02 (2012-2021) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 finalización del vínculo laboral), por lo que la Sala no halla imprecisión en la orden de reliquidación dictada por el a quo.

Agrégase a lo anterior que el reconocimiento de la pensión de jubilación no es un derecho consolidado de la administradora de pensiones, sino del jubilado, quien, además, puede solicitar en cualquier tiempo su reliquidación al tratarse de una prestación periódica. Por tal razón, en el caso sub examine una vez finalizó la homologación y nivelación salarial y se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos de la normativa aplicable, el actor tenía la posibilidad de solicitar el reajuste de la mencionada prestación, con ocasión del incremento del valor de los factores salariales que fueron liquidados por Cajanal al momento de otorgarle su pensión». [Resaltado de Sala]. 52.

En ese orden de ideas, como lo estableció el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en la primera instancia, resulta claro que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, por virtud del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda, conforme a lo certificado por la entidad territorial. 3.6.

Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Hugo de Jesús Cano Vélez tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial reconocido por el departamento de Risaralda. 54. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.7.

Costas 55. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2018-00036-01 (2071-2021) Demandante: Hugo de Jesús Cano Vélez Demandada: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Hugo de Jesús Cano Vélez.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx