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11001031500020220518101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 10450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Julieth Liliana Salazar Nossa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Julieth Liliana Salazar Nossa y otros, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Julieth Liliana Salazar Nossa, José Benedicto Parra Galindo y Roosevelt Eduardo Vanegas Bernal, frente al desconocimiento del precedente judicial, y rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por aquellos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto al desacuerdo relativo a la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por conculcación del artículo 4.° de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”>>. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- Los señores José Benedicto Parra Galindo, Julieth Liliana Salazar Nossa y Roosevelt Eduardo Vanegas Bernal, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 2 el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 1 de agosto de 20221.

Esta providencia fue proferida en segunda instancia por dicha autoridad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovieron en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 2.- En dicho proceso se pretendía la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Comunicación del 23 de noviembre del 2016 de la CNSC, por medio de la cual la gerente de la Convocatoria 336 del 2016 fijó como criterios de desempate los del artículo 73 del Acuerdo 546 de 2016, (ii) Comunicación del 3 de diciembre de la misma anualidad de la CNSC, en la que la misma funcionaria determinó que los demandantes no obtuvieron una posición de mérito dentro de los 90 cupos ofertados para el curso de ascenso y, (iii) Comunicación 005 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual la directora de la Escuela Penitenciaria Nacional determinó los 90 admitidos de la Convocatoria a la escuela de formación. 3.- En la sentencia del 1 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, revocó la decisión del A quo, y en su lugar, negó las pretensiones. 4.- Ante el reproche de los demandantes referido a que se utilizó en la fase I del concurso criterios de desempate que habían sido estipulados para la fase II y en virtud de los mismos fueron excluidos del proceso, la autoridad judicial accionada estimó lo siguiente: comoquiera que la Convocatoria 336 de 2016 y la aplicación del Acuerdo 546 de 2016 que la regulaba, respondían en esencia a los principios y finalidades propias de los concursos públicos de méritos, era viable y ajustado a derecho la utilización de dichos criterios de desempate, mediante la aplicación del artículo 73 del mencionado acuerdo, pues se reunían los presupuestos necesarios para el uso de la analogía. Además, consideró que no efectuar dicha integración por parte de la administración y no resolver el empate suscitado en la fase I iría en contra de los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa, así como los principios y derechos constitucionales referentes a la carrera administrativa; y adicionalmente se desconocería el principio de legalidad conforme al efecto útil de la norma. 5.- Los accionantes señalaron que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, comoquiera que la providencia censurada desconoció el precedente judicial fijado en las siguientes sentencias: (i).

C-083 de 1995: porque se aplicó la analogía de forma equivocada y en esa medida se transgredió los artículos 4 y 230 constitucionales, toda vez que no se indicó cuál fue el “precedente de unificación administrativo” que se utilizó. Además, se pasó por alto que la CNSC debió acudir a la Constitución y a la ley de manera prevalente, frente a las situaciones no contempladas en el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016. 1 Decisión que fue notificada el 9 de agosto de 2022. 2 Identificado con número de radicado: 25307-33-33-003-2019-00214-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 3 (ii). SU-132 de 2013: porque no se hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad y en esa medida se vulneró el artículo 4 constitucional.

Para los accionantes, a partir de la analogía se aplicó una interpretación normativa contraria a sus derechos constitucionales y a las garantías que deben regir un concurso de mérito. Además, reiteran que las normas de la convocatoria no reglamentaron la forma de desempatar la lista de aspirantes (Fase I), de manera que era inapropiado e inconstitucional imponer esa carga a los participantes y validar la decisión de la CNSC, respecto a utilizar el criterio de desempate previsto en el artículo 73 del Acuerdo 564 de 2016, cuando, en derecho, debió permitírseles realizar el curso de capacitación (Fase II) y con los resultados de esa etapa efectuar el desempate.

B. Sentencia de primera instancia 6.- Mediante providencia del 27 de octubre de 20223, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 7.- En primer lugar, indicó que al examinar el proceso ordinario donde se profirió la sentencia cuestionada, advirtió que los demandantes no solicitaron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con el propósito de que el juez de segunda instancia resolviera lo pertinente y definiera si debía acudirse a dicha figura o no. Así las cosas, concluyó que esa parte de la sustentación de la tutela carece del requisito general de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no utilizaron en debida forma los recursos con los que disponían.

Aunado a ello, determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 8.- Posteriormente, estudió si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, desatendió el criterio jurisprudencial invocado por la parte accionante -C-083 de 1995-. Al respecto, observó que la autoridad judicial accionada, a efectos de definir sobre la aplicación extensiva del artículo 73 del Acuerdo 564 de 2016 por parte de las entidades demandadas, explicó que para el caso concreto se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para el uso de la analogía, estos son: (i) ausencia de regulación en cuanto al empate en la fase I del concurso, (ii) había una disposición normativa que reglamentaba un asunto semejante y (iii) identidad de razón jurídica frente a la situación fáctica no regulada y el espíritu de la norma expresa. 9.- En virtud de lo anterior, consideró que se denota que la autoridad judicial accionada, en la decisión objeto de cuestionamiento, no desatendió el criterio de la Corte Constitucional en relación con la analogía, sino que, por el contrario, lo aplicó correctamente. 10.- Aunado a lo anterior, advirtió que aunque los accionantes mencionaron que la autoridad judicial accionada debió acudir a las normas constitucionales y a la elaboración doctrinaria de la Corte Constitucional, con el propósito de resolver el asunto puesto a su consideración, estos no invocaron el artículo de la Constitución 3 Notificada el 4 de noviembre de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 4 Política o la ley que debió aplicarse para resolver el empate que se suscitó en la Convocatoria 036 de 2016, frente al cargo de teniente de prisiones, por lo que consideró que no era posible realizar mayores lucubraciones frente a ese desacuerdo.

C. La impugnación 11.- En desacuerdo con lo anterior, los accionantes impugnaron la decisión, indicando que el juez constitucional de primera instancia omitió el precedente de las sentencias C-862 de 2008 frente al carácter vinculante del principio de igualdad, y C-131 de 2004 respecto del principio de buena fe. 12.- Posteriormente, volvieron a señalar las falencias en las que incurrió el tribunal accionado en el fallo del 1 de agosto de 2022, para indicar que el juez constitucional de primera instancia omitió su examen. 13.- Finalmente, hicieron un recuento de la situación fáctica, para concluir que era notable la aplicación errónea del artículo 73 del acuerdo 564 por parte de la CNSC, pues aquél era para desempatar la lista de elegibles y no de aspirantes.

Además, destacaron que en la aplicación de los ítems de desempate se desatendió el orden fijado en la misma disposición. En virtud de ello consideran que no se cumplen los requisitos para aplicar la analogía en el caso en concreto. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

E. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Julieth Liliana Salazar Nossa y otros. 16.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos5: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal 4 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 5 vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

F. Análisis del caso concreto 17.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 18.- Como se indicó previamente, en la solicitud de amparo, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un desconocimiento del precedente judicial, por desatender el precedente constitucional fijado en las sentencias C-083 de 1995 y SU-132 de 2013, frente a la aplicación de la analogía al asunto y la falta de estudio de la excepción de inconstitucionalidad, respectivamente. 19.- Sobre el aludido cargo, se advierte que la parte actora se limitó a plantear un supuesto desconocimiento del precedente judicial, por desatención de las sentencias C-083 de 1995 y SU-132 de 2013; sin embargo, de su explicación se concluye que los mismos no expusieron por qué los casos son idénticos en hechos, partes y pretensiones, así como tampoco identificaron y expusieron la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentaron debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto. 20.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 6 juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”6.

La manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso, por lo que se impone como deber de observancia para el operador judicial, es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”7.

De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 21.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema idéntico, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.

A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 22.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.

No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 23.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 24.- Con respecto a las 2 providencias que se invocan como precedente, la Sala encuentra que: (i).

La C-083 de 1995 es una sentencia proferida por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad realizado sobre el 6 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 7 Ibídem. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 7 artículo 8° de la ley 153 de 1887, en la cual se declara la exequibilidad del mismo de cara a los cargos planteados por la supuesta violación del artículo 230 constitucional.

En ese estudio se hizo un análisis de la analogía, por ser el mecanismo de integración normativa regulado en la disposición acusada. (ii).La SU-132 de 2013 es una sentencia de unificación en la que se revisa una tutela que aborda el estudio de un caso referido al reconocimiento de una pensión de sobreviviente. El concepto “excepción de inconstitucionalidad” fue uno de los que sirvió de apoyo para contextualizar el abordaje del caso, fijar la regla de derecho (“ratio decidendi”) y adoptar la decisión. 25.- Así, las dos sentencias supuestamente desconocidas, claramente no son precedentes aplicables al caso analizado, pues a simple vista ninguna trata el tema de concurso de méritos, ni tienen relación alguna con trabajadores del INPEC que buscan un ascenso a través de este tipo de concursos, y han sido excluidos del mismo.

Eso, sin mencionar que la primera de ellas no aborda un caso específico, sino que es el resultado de un control abstracto de constitucionalidad. 26.- La Sala precisa que el hecho de que las referidas providencias se refieren a la analogía y a la excepción de inconstitucionalidad en algunas de sus consideraciones, no hace que las mismas se conviertan automáticamente en precedente aplicable al caso.

Pues de hecho, la parte de la sentencia que se considera obligatoria es la “ratio decidendi”, esto es la regla de derecho que determina la resolución del caso. 27.- Lo que bien por el contrario se advierte, es que el defecto alegado se sustenta en un error conceptual, en tanto la parte accionante acude a estos 2 conceptos desarrollados como “obiter dictum” en las sentencias citadas, para (i) cuestionar la aplicación de una regla de derecho que se extrajo por analogía, y (ii) reclamar la aplicación de otra regla de derecho diferente, que en su concepto, debió ser extraída de la Constitución y la ley.

Pero en ningún momento aclara cuál es esa segunda regla. Y tampoco indica en qué precedente jurisprudencial se consagró la misma. 28.- Igualmente, es importante mencionar que en el escrito de impugnación la parte actora tampoco construyó una argumentación tendiente a explicar mejor el defecto que le endilgó a la sentencia cuestionada pues, por el contrario, reiteró los planteamientos del escrito de tutela y citó dos sentencias más, sin hacer explicación alguna frente a las mismas. 29.- En este punto, debe recordarse que por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 8 30.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 31.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 32.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente judicial alegado contra el fallo del 1 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y, como tal, legitiman el obrar de sus autoridades. 33.- Por último, en el caso hipotético de llegarse a superar el estudio de la relevancia constitucional por carga argumentativa, la Sala considera que la parte actora con las explicaciones dadas como sustento de su acción constitucional, pretende una instancia adicional al proceso ordinario por no estar de acuerdo con la decisión tomada y la posición adoptada por el juez natural de la causa, queriendo imponer la postura que considera acorde a derecho, es decir, la suya, pues sigue insistiendo en que el criterio de desempate previsto en el artículo 73 del Acuerdo 564 de 2016 no se podía utilizar para la fase del concurso en la que estaban, argumento que fue debidamente analizado tanto en el proceso ordinario, como en el fallo de tutela de primera instancia, pero que la parte actora insiste en su estudio;

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 9 situación que no se enmarca como causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 34.- De este modo, no puede dejar de precisar la Sala en esta oportunidad que, a partir de las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal accionado, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en defecto alguno; por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 35.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el presente caso, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada y suficiente la decisión de revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo solicitado por considerar que se reunían todos los presupuestos necesarios para el uso de la analogía. 36.- Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto carece de carga argumentativa. 37.- Finalmente, a efectos de definir la decisión a adoptar, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre la improcedencia de la acción de tutela y la denegación del amparo.

La primera “supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”8. Por su parte, negar el amparo implica que el juez realiza un análisis de fondo9, que sólo es posible cuando la acción es procedente. 38.- Las causales de procedencia e improcedencia de la acción de tutela se contemplan de forma general en los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, y en asuntos puntuales como el de la tutela contra providencia judicial, estas causales de procedencia han sido definidas por la jurisprudencia. En el caso que nos ocupa, se advierte la ausencia de uno de estos requisitos: la relevancia constitucional.

En ese escenario nos encontramos ante un caso de improcedencia, en el cual no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto. Considerando que el juez de primera instancia sí realizó ese estudio de fondo y negó el amparo, corresponde a esta Sala 8 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2008. 9 Ibídem. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05181-01 Demandante: Julieth Liliana Salazar Nossa y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia 10 modificar dicha decisión y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.