Micelio
25000233600020190005203Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 69834 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Associação Chapecoense De Futebol, Ricardo Albacete Vidal, Fernanda Folle Covatti, Luzifollebaldissera@gmail.Com·Demandado: Aeronautica Civil, Hdi Seguros S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: ASSOCIAÇÃO CHAPECOENSE DE FUTEBOL Y OTROS Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Decide el despacho los recursos de apelación formulados por los apoderados de la sociedad Zurich Colombia Seguros SA y del señor Ricardo Albacete Vidal contra las providencias proferidas durante el trámite de las sesiones tercera1 y cuarta2 de la audiencia inicial del proceso de la referencia, por medio de las cuales se negaron varias solicitudes de decreto de pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. El trámite procesal y las solicitudes de pruebas 1) El 29 de enero de 2019, la organización Associação Chapecoense de Futebol (en adelante “Chapecoense”) y otros instauraron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa con el fin de que se declare patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante “Aerocivil”) y a HDI Seguros SA (antes Generalli Colombia Compañía de Seguros Generales SA), con ocasión del accidente aéreo del avión con matrícula CP2933 / LMI 2933 ocurrido el 28 de noviembre de 2016 en La Unión (Antioquia). 1 Llevada cabo el 6 de marzo de 2023 – índice 189 Samai del tribunal. 2 Realizada el 14 de marzo de 2023 – índice 204 Samai del tribunal. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas 2) En forma separada, el 22 de febrero de 2019 el señor Ricardo Alberto Albacete Vidal (en adelante “Albacete Vidal”), promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa contra la Aerocivil por los mismos hechos, con fundamento en que en dicho accidente hubo una falla en el servicio que derivó en la pérdida total de la aeronave de su propiedad.

En las oportunidades probatorias correspondientes el demandante Albacete Vidal solicitó el decreto de los siguientes testimonios: - Alfredo Bocanegra, director de la Aerocivil para la fecha del accidente. - Del “jefe y/o director de los bomberos aeronáuticos que estaban de turno” en el aeropuerto José María Córdova el 28 de noviembre de 2016. - Meritxell Codina García, especialista en derecho aeronáutico y perita aeronáutica en investigación de accidentes aéreos. - Del comandante Marcos Antonio Vila, piloto, perito aeronáutico, instructor de vuelo y safety mánager. - Antonio Santiago Gil, perito aeronáutico y controlador aéreo. - Javier del Campo, perito aeronáutico, piloto e instructor de vuelo. - Mario Borda, perito aeronáutico, piloto e instructor de vuelo. - Jaime Uribe, economista que realizó el estudio sobre la cuantificación de los daños económicos discriminados y pretendidos en la demanda. - Luis Calvo, técnico en control de calidad de productos British Airways. - Jorge Pantoja Bravo, perito que estableció la cuantía de los daños y perjuicios. - Carlos Flórez, quien tiene especiales conocimientos técnicos sobre aeronavegación civil, cuantificación de los daños y de los perjuicios pretendidos, así como de los hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda. - Julio Gabriel Buriticá, quien tiene especiales conocimientos técnicos sobre aeronavegación civil, cuantificación de los daños y de los perjuicios pretendidos, así como de los hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda. 3) Mediante auto proferido el 31 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de ambos procesos de reparación directa. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas 4) A través de proveído del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía formulado por la Aerocivil en contra de ZLS Aseguradora de Colombia SA (hoy Zurich Colombia Seguros SA); esta última, en la oportunidad probatoria correspondiente, solicitó el decreto, entre otras, de las siguientes pruebas: a) La exhibición de los siguientes documentos por parte del señor Albacete Vidal: i) contrato de seguro de casco; ii) las reclamaciones formuladas con ocasión del contrato de seguro de casco con sus respectivas respuestas; iii) las órdenes o comprobantes de pago del asegurador de casco y, iv) los documentos de procesos judiciales que el demandante haya promovido en Bolivia o en cualquier otra jurisdicción en contra del asegurador o de la aeronáutica de Bolivia para obtener la indemnización por concepto de la destrucción de la aeronave. b) Un informe bajo juramento del representante de la Aerocivil respecto de los hechos materia de litigio y, especialmente, sobre: i) el desarrollo del proceso de licitación pública no. 15000008 OL de 2015 cuyo objeto correspondió a la “Selección Compañía de Seguros para la contratación del programa de seguros”; ii) los seguros que se pretendían contratar; iii) los riesgos que se pretendían trasladar; iv) condiciones y especificaciones técnicas, v) presupuesto, etc. c) La declaración de la propia parte del representante legal de Zurich Colombia Seguros SA sobre los hechos materia de controversia. d) Los testimonios de las siguientes personas: (i) Ricardo Pulido Gómez, UW Manager – Liability de Zurich Colombia Seguros SA, para que deponga sobre los hechos objeto de debate y, en especial, sobre la participación de QBE Seguros SA (hoy Zurich Colombia Seguros SA) en el proceso de licitación pública no. 15000008 OL de 2015 en el cual se establecieron los términos y condiciones que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual documentado en la póliza no. 000705670823.

(ii) Christian Felipe Lozano Jara, jefe de “Property and Causalty” en Zurich Colombia Seguros SA, para que declare acerca los hechos materia de la controversia y, en 4 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas especial, sobre la participación de QBE Seguros SA (hoy Zurich Colombia Seguros SA) en el proceso de licitación pública no. 15000008 OL de 2015, y sobre el trámite que se ha dado a los reclamos incurridos durante la vigencia de la póliza con base en la cual se llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros SA.

(iii) Antonio Elías Sales Cardona, vicepresidente de indemnizaciones de Zurich Colombia Seguros SA, para que dé testimonio en cuanto a los hechos materia de la presente controversia y, en especial, sobre la participación de QBE Seguros SA (hoy Zurich Colombia Seguros SA) en el proceso de licitación pública no. 15000008 OL de 2015 y el trámite que se ha dado a los reclamos incurridos durante la vigencia de la póliza con base en la cual se llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros SA.

(iv) Óscar Javier Valero Cañón, gerente de gobierno de Zurich Colombia Seguros SA, para que deponga sobre los hechos materia de la presente controversia y, en especial, sobre la participación de QBE Seguros SA (hoy Zurich Colombia Seguros SA) en el proceso de licitación pública no.15000008 OL de 2015. 5) El 6 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se ordenó la incorporación de algunas pruebas documentales3 al expediente. 6) El 10 de febrero de 2023 se realizó la segunda sesión de la audiencia inicial, en la cual se decretó, entre otras pruebas, la exhibición de documentos solicitada por Zurich Colombia Seguros SA en relación con el demandante Albacete Vidal. 7) El 27 de febrero de 2023, el apoderado del señor Albacete Vidal radicó un memorial en el cual, entre otras manifestaciones, indicó i) que el contrato de seguro de casco y la carta de rechazo habían sido aportados con la demanda, pero, en todo caso, adjuntó nuevamente copia de la póliza no. 350-2000046- 456637 emitida por Bisa, Seguros y Reaseguros, y de la carta de rechazo de cobertura y ii) que “no ha promovido ni en Colombia, ni en Bolivia ni en ninguna otra jurisdicción, proceso 3 Información tomada del acta de audiencia inicial consultada en el Samai del tribunal disponible en <<Gestión en otras corporaciones>>. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas contra el asegurador y Aeronáutica de Bolivia para obtener la indemnización por concepto de la destrucción de la aeronave” (fl. 5)4. 2.

Las decisiones objeto de impugnación y los recursos de apelación 1) El 6 de marzo de 2023 se realizó la tercera sesión de la audiencia inicial5 en la que el tribunal resolvió lo siguiente: a) Negar la exhibición de las reclamaciones presentadas por el señor Albacete Vidal con ocasión del contrato de seguro de casco con sus respectivas respuestas, decretada por petición de Zurich Colombia Seguros SA, debido a que en el memorial radicado el 27 de febrero de 2023 el apoderado del señor Albacete Vidal aportó lo que ha tramitado, y en atención a que los documentos relacionados con el trámite surtido ante la sociedad Bisa Seguros y Reaseguros SA serán objeto de otro informe que se decretó, en el cual se requirió a dicha persona jurídica para que aporte al proceso todos los antecedentes concernientes a las reclamaciones formuladas con ocasión del siniestro aéreo. b) Denegar el decreto de la prueba testimonial solicitada por Zurich Colombia Seguros SA consistente en la declaración, por medio de informe bajo juramento, del representante legal de la Aerocivil, toda vez que dicha prueba es ineficaz o inconducente porque el informe se refiere a la póliza no. 000705670823, la cual fue incorporada al expediente como prueba documental. c) Negar el decreto de la declaración de la propia parte del representante legal de Zurich Colombia SA, en atención a que la prueba es ineficaz porque los hechos del litigio referidos al accidente aéreo no son susceptibles de la versión de la misma parte, y en razón de que la definición de las condiciones de la adjudicación y de las exclusiones del contrato de seguro son cuestiones propias de la póliza no. 000705670823 que fue incorporada como prueba documental. 4 Archivo “334_RECIBEMEMORIALES_ALLEGAINF_RICARDOALBACETEAC(.pdf)” que reposa en el índice 178 de SAMAI de primera instancia. 5 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/9aba37f0-fd9c-42a4-a306- aa77a352113a?vcpubtoken=5430227d-4e28-4502-9018-0b1f47eb511b 6 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas 2) Inconforme con las anteriores decisiones el apoderado de Zurich Colombia Seguros SA interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: a) Frente a la negativa de la exhibición de las reclamaciones presentadas por el señor Albacete Vidal con ocasión del contrato de seguro de casco con sus respectivas respuestas, decretada inicialmente por petición de Zurich Colombia Seguros SA: Indicó que i) la parte demandante no aportó la totalidad de los documentos cuya exhibición se ordenó y dichos documentos se encuentran en su poder, debido a que solo aportó la póliza y una carta de objeción a una reclamación; ii) la solicitud de la prueba cumplió con los requisitos previstos en el artículo 266 del CGP; y iii) se debe requerir al demandado para que cumpla cabalmente la orden de exhibición. b) Contra la decisión de negar la declaración por medio de informe bajo juramento del representante de la Aerocivil: Argumentó que es necesaria su práctica para efectos de determinar cuál es el riesgo que se encuentra amparado en la póliza no. 000705670823, y cuál es la póliza que eventualmente resultaría afectada. c) Respecto de la negativa de la declaración de la propia parte del representante legal de Zurich Colombia Seguros SA: Precisó que el representante no depondría sobre el accidente aéreo, sino sobre las relaciones concernientes al llamamiento en garantía, y sobre el alcance, la naturaleza y el objeto de las coberturas de la póliza no. 000705670823 con base en la cual se llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros SA. 3) De otra parte, el 14 de marzo de 2023 se desarrolló la cuarta sesión de la audiencia inicial6 en la que el a quo adoptó las siguientes decisiones: a) Negar el decreto de los testimonios solicitados por el señor Albacete Vidal con base en los siguientes argumentos: 6 Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/4944109b-8a30-4d71-b9e1- 4aa8e7d4dc5b?vcpubtoken=709e95a7-e092-425b-889c-27eb98adef48 7 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas (i) El de Alfredo Bocanegra, quien para la fecha del accidente era director de la Aerocivil, porque su declaración no se refiere a ningún hecho ocurrido antes del accidente de la aeronave, y debido a que no realizó ninguna actuación directa.

(ii) Del “jefe y/o director de los bomberos aeronáuticos que estaban de turno” en el aeropuerto José María Córdova el 28 de noviembre de 2016, toda vez que no hay ningún punto del litigio que se refiera al rol de los bomberos o a lo ocurrido después del accidente, pues, el debate gira en torno a lo acaecido antes del siniestro. (iii) De Meritxell Codina García, Marcos Antonio Vila, Antonio Santiago Gil, Javier del Campo, Mario Borda, Jaime Uribe, y Luis Calvo, porque en la solicitud solo se indicó que son peritos aeronáuticos y que se trata de testimonios técnicos, pero, según la justificación de la prueba a ninguno le consta la situación fáctica y, además, ya se decretaron dictámenes periciales sobre ese objeto de prueba.

(iv) De Jorge Pantoja Bravo, Carlos Flórez y Julio Gabriel Buriticá, debido a que se trata de peritos que en su momento realizaron la evaluación de los perjuicios y su declaración no se debe recibir a título de testimonio, sino en la eventual contradicción del dictamen sobre la cuantía de la indemnización pretendida. b) Negar las declaraciones de Ricardo Pulido Gómez, Christian Felipe Lozano Jara, Antonio Elías Sales Cardona y Óscar Javier Valero Cañón, solicitados por Zurich Colombia Seguros SA, porque el alcance del contrato de seguros celebrado entre Aerocivil y Zurich Colombia Seguros SA consta en la póliza no. 000705670823, la cual fue incorporada al expediente como prueba documental. 4) Los apoderados del señor Albacete Vidal y de Zurich Colombia Seguros SA apelaron la anterior providencia con base en los siguientes razonamientos: a) El apoderado del señor Albacete Vidal impugnó las decisiones consistentes en negar los testimonios de Alfredo Bocanegra, del “jefe y/o director de los bomberos aeronáuticos que estaban de turno en el aeropuerto José María Córdova”, de Meritxell Codina García, Marcos Antonio Vila, Antonio Santiago Gil, Javier del Campo, Mario Borda, Jaime Uribe, Luis Calvo, Jorge Pantoja Bravo, Carlos Flórez y Julio Gabriel Buriticá. 8 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas De manera general argumentó que i) los testimonios solicitados tienen por objeto refutar las excepciones alegadas por la Aerocivil; ii) algunos de los peritos respecto de los cuales se solicitó su declaración compilaron la noche del accidente la información registrada por Aerocivil, y iii) los testimonios de las personas que cuantificaron los perjuicios se justifican porque respaldan el juramento estimatorio que se realizó en la demanda. b) Por su parte, el apoderado de Zurich Colombia Seguros SA apeló la negativa de practicar los testimonios de Ricardo Pulido Gómez, Christian Felipe Lozano Jara, Antonio Elías Sales Cardona y de Óscar Javier Valero Cañón, sobre la base de aducir que el tribunal anticipó de manera incorrecta que las declaraciones no ofrecerán certeza para dilucidar aspectos materia del litigio; agregó que en la solicitud de cada declaración se cumplieron los requisitos previstos en la ley.

II. CONSIDERACIONES El despacho revocará la decisión de negar la exhibición de las reclamaciones presentadas por el señor Albacete Vidal con ocasión del contrato de seguro de casco y, en su lugar, decretará dicha exhibición conforme a lo dispuesto inicialmente por el tribunal de primera instancia; de otra parte, se confirmarán las demás decisiones apeladas. 1.

Requisitos generales para el decreto de pruebas De conformidad con lo previsto en el artículo 168 del CGP, el juez únicamente puede decretar la práctica de pruebas lícitas, pertinentes, conducentes y útiles para los fines del proceso. Lo anterior implica que el juez debe rechazar de plano la práctica de pruebas ilícitas por haber sido obtenidas con violación de derechos fundamentales, de aquellas que son notoriamente impertinentes porque no se refieren a los hechos objeto del proceso, de las que no tienen aptitud legal para acreditar un determinado hecho; es decir, las inconducentes; lo mismo que aquellas que son manifiestamente superfluas o inútiles por redundantes. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas 2.

La exhibición de documentos 1) En cuanto tiene que ver con la exhibición de documentos los artículos 266 y 267 del CGP establecen que, una vez se decreta dicho medio probatorio, la parte obligada a la exhibición debe realizarla de conformidad con los términos establecidos por el juez para el efecto, o eventualmente puede oponerse dentro del término de ejecutoria del auto que la decreta; si la parte obligada a la exhibición no la realiza, la consecuencia procesal consiste en que se tendrán por ciertos los hechos que el solicitante de la exhibición pretendía demostrar, salvo que no admitan confesión, caso en el cual la negativa a realizar la exhibición será apreciada como un indicio en contra de la parte obligada a realizarla. 2) El despacho revocará la decisión del tribunal de primera instancia consistente en negar la exhibición de las reclamaciones presentadas por el señor Albacete Vidal con ocasión del contrato de seguro de casco, por cuanto: a) En la oportunidad probatoria correspondiente, el apoderado de Zurich Colombia Seguros SA solicitó la exhibición, entre otros documentos, de las reclamaciones formuladas con ocasión del contrato de seguro de casco con sus respectivas respuestas, y el 10 de febrero de 2023 el a quo decretó dicha exhibición. b) Durante la tercera sesión de la audiencia inicial el apoderado de Zurich Colombia Seguros SA manifestó que la exhibición realizada mediante el memorial radicado el 27 de febrero de 2023 por el apoderado del señor Albacete Vidal7 no había sido completa porque no se exhibió la reclamación que dicho demandante realizó a la sociedad Bisa Seguros y Reaseguros SA; por lo anterior, solicitó requerir al referido actor para que exhibiera todos los documentos objeto de la prueba. c) El juzgador de primera instancia negó la exhibición de las reclamaciones presentadas por el señor Albacete Vidal con ocasión del contrato de seguro de casco, por cuanto los documentos relacionados con dicho negocio jurídico son 7 Con el memorial aportó el contrato de seguro de casco, una carta de rechazo de cobertura, y copia de la póliza No. 350-2000046- 456637 emitida por Bisa, Seguros y Reaseguros.

De igual forma, afirmó que no ha promovido ningún proceso contra el asegurador ni contra la Aeronáutica de Bolivia para obtener la indemnización por la destrucción de la aeronave. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas objeto de un informe que se decretó en relación con la sociedad Bisa Seguros y Reaseguros SA, y dicha decisión no fue objeto de impugnación. d) El despacho revocará la decisión del tribunal y, en su lugar, ordenará al señor Ricardo Albacete Vidal que exhiba la reclamación realizada a la sociedad Bisa Seguros y Reaseguros SA porque se advierte que en el memorial radicado el 27 de febrero de 2023 por el apoderado del referido actor se aportó una comunicación de Bisa Seguros y Reaseguros SA fechada el 26 de junio de 2017 en la cual se determina la improcedencia del reclamo del asegurado, y se da respuesta a un documento denominado “Nota de fecha 29 de mayo de 2017”, el cual fue radicado por los apoderados del señor Albacete Vidal, Lamia CA y Kite Air Corporation Limited, en respuesta a la comunicación VP – 04/17 del 26 de enero de 2017 expedida por Bisa. e) Así las cosas, el despacho encuentra que no se exhibió la reclamación que dio origen a la respuesta de Bisa Seguros y Reaseguros SA, que, a pesar de que tal documento puede ser incluido en el informe que se decretó en relación con tal persona jurídica, dicho informe no ha sido rendido aún, por lo que no hay certeza de que sea efectivamente aportado al proceso. 3.

El informe bajo juramento 1) El informe bajo juramento se encuentra regulado en el artículo 217 del CPACA y en los artículos 275 a 277 del CGP; de acuerdo con lo normado en el artículo 217 del CPACA, es posible solicitar que el representante administrativo de una entidad rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos en el proceso que conciernen a la autoridad, los cuales deben ser específicamente determinados en la solicitud; el CGP, por su parte, determina que la procedencia de la prueba por informe está supeditada a que i) los hechos, actuaciones, cifras o datos objeto del informe se encuentren en los archivos o registros de la entidad correspondiente, y ii) la información no se esté amparada por reserva legal. 2) Al respecto, el despacho confirmará la decisión del tribunal de primera instancia de negar el informe bajo juramento del representante legal de la Aerocivil por lo siguiente: 11 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas a) El apoderado de Zurich Colombia Seguros SA solicitó que el representante legal de la Aerocivil rindiera un informe bajo juramento sobre i) de manera general, los hechos materia del proceso, y ii) particularmente, sobre el procedimiento de licitación pública no. 15000008 OL de 2015. b) El tribunal negó el decreto de esta prueba por considerarla ineficaz o inconducente porque dicho informe se refiere a la póliza no. 000705670823, la cual fue incorporada al expediente como prueba documental. c) En el recurso de apelación el apoderado de Zurich Colombia Seguros SA afirmó que esta prueba es necesaria para determinar cuál es el riesgo que se encuentra amparado en la póliza no. 000705670823 y si dicha póliza eventualmente resultaría afectada. d) Para el despacho, la prueba solicitada es impertinente, inconducente e inútil, toda vez que i) en la petición de la prueba el solicitante no precisó qué hechos objeto del proceso se pueden acreditar a partir de los archivos o registros de la Aerocivil; ii) los hechos relacionados con el proceso de licitación y la etapa previa a la suscripción de la póliza no son objeto de debate en el presente litigio; y iii) las condiciones del contrato de seguro que fue consignado en la póliza no. 000705670823 deben acreditarse a través de la prueba documental correspondiente, esto es, precisamente la póliza que ya se encuentra incorporada al expediente. 4.

La prueba testimonial 1) La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 208 a 225 del CGP, normativa que, entre otros preceptos, establece que en la petición probatoria el solicitante debe enunciar concretamente los hechos objeto de la declaración del tercero ya que, dicha enunciación es la que permite al juez evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio solicitado. 2) El despacho confirmará la providencia recurrida en el sentido de negar los testimonios de Ricardo Pulido Gómez, Christian Felipe Lozano Jara, Antonio Elías Sales Cardona y Oscar Javier Valero Cañón, solicitados por Zurich Colombia Seguros SA, por las siguientes razones: 12 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas a) En la oportunidad de solicitud de pruebas correspondiente el apoderado de Zurich Colombia Seguros SA solicitó el decreto de los testimonios con el fin de que estas personas depusieran sobre la participación de QBE Seguros SA (hoy Zurich Colombia Seguros SA) en el proceso de licitación pública no. 15000008 OL de 2015 en el cual se establecieron los términos y condiciones que rigen el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual documentado en la póliza no. 000705670823, y sobre aspectos relacionados con los reclamos realizados durante la vigencia de la referida póliza. b) El tribunal decidió negar el decreto de los testimonios porque el alcance del contrato de seguros celebrado entre Aerocivil y Zurich Colombia Seguros SA es un tema propio del negocio jurídico que consta en la póliza no. 000705670823, la cual fue incorporada al expediente como prueba documental. c) En el recurso de apelación el apoderado de Zurich Colombia Seguros SA argumentó que el tribunal anticipó que los testimonios no ofrecerán certeza para dilucidar aspectos materia del litigio, y que frente a cada declaración se cumplieron los requisitos previstos en la ley procesal para su decreto. d) El despacho confirmará la providencia apelada porque, a pesar de que la solicitud de la prueba cumplió con los requisitos legales, la prueba es impertinente y los testimonios son inconducentes para acreditar las condiciones del contrato de seguro que fue consignado en la póliza no. 000705670823; en efecto: i) los hechos relacionados con el proceso de licitación y la etapa previa a la suscripción de la póliza no son objeto de debate en el presente proceso; y ii) la prueba conducente para demostrar las condiciones del contrato de seguro es la póliza no. 000705670823 que ya se encuentra incorporada al plenario. 3) En cuanto a la decisión de negar los testimonios del director para la época de los hechos de la Aerocivil, del jefe de bomberos aeronáuticos del aeropuerto José María Córdova, de los expertos aeronáuticos y de los peritos que elaboraron la cuantificación de perjuicios, solicitados por el señor Albacete Vidal, el despacho confirmará la decisión apelada, porque debe observarse lo siguiente. 13 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas a) El señor Ricardo Albacete Vidal solicitó los testimonios de Alfredo Bocanegra, el “jefe y/o director de los bomberos aeronáuticos que estaban de turno” en el aeropuerto José María Córdova el 28 de noviembre de 2016, Meritxell Codina García, Marcos Antonio Vila, Antonio Santiago Gil, Javier del Campo, Mario Borda, Jaime Uribe, Luis Calvo, Jorge Pantoja Bravo, Carlos Flórez y Julio Gabriel Buriticá. b) El tribunal denegó decretar las declaraciones por cuanto i) los testigos no realizaron actuaciones directas antes del accidente de la aeronave; ii) el debate probatorio gira en torno a lo ocurrido antes del accidente y no después; iii) se indicó que algunos de los testigos son peritos aeronáuticos pero a ninguno de ellos les consta la situación fáctica y ya se decretaron dictámenes periciales sobre este objeto de prueba, y iv) algunos de los testigos realizaron un dictamen pericial para tasar los daños y su declaración no debe recibirse como testimonio sino en el marco de una eventual contradicción de la experticia. c) En el recurso de apelación el apoderado del señor Albacete Vidal argumentó que i) los testimonios requeridos tienen por objeto refutar las excepciones alegadas por la Aerocivil; ii) algunos de los peritos la noche del accidente compilaron información relevante que iba registrando la Aerocivil, y iii) que los testimonios de las personas que cuantificaron los daños se justifican porque esos estudios respaldan el juramento estimatorio que se realizó en la demanda. d) El despacho advierte que la petición de los testimonios de Alfredo Bocanegra, el “jefe y/o director de los bomberos aeronáuticos que estaban de turno” en el aeropuerto José María Córdova el 28 de noviembre de 2016, Meritxell Codina García, Marcos Antonio Vila, Antonio Santiago Gil, Javier del Campo, Mario Borda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP, en tanto no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba8, omisión que impide determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las declaraciones, razón suficiente para confirmar la negativa de su decreto. e) Por otro lado, el despacho observa que los señores Jaime Uribe y Jorge Pantoja Bravo fueron los peritos que cuantificaron los perjuicios pretendidos en la demanda 8 Pág. 87 del escrito mediante el cual el apoderado del señor Albacete Vidal descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la Aerocivil. 14 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas y la ley procesal no establece la posibilidad de que quien rinde un dictamen pericial pueda también ser citado como testigo por la misma parte que aduce el dictamen, motivo que justifica la negativa de recepción de tales declaraciones.

En cualquier caso, el despacho destaca que los peritos no son testigos, pues, no percibieron los hechos objeto de controversia a través de sus sentidos. f) Finalmente, el apoderado del señor Albacete Vidal manifestó que el objeto del testimonio de los señores Luis Calvo, Carlos Flórez y Julio Gabriel Buriticá es determinar características técnicas, autonomía de vuelo, posibilidades de planeo y aterrizaje exitoso, y refutar las conclusiones a las que llegó la comisión investigadora del siniestro.

Sin embargo, el despacho concluye que tal solicitud es improcedente porque a los testigos no les consta directamente ninguno de los hechos debatidos en el proceso sobre lo ocurrido antes del accidente y, adicionalmente, ya se decretaron dictámenes periciales para establecer las supuestas irregularidades que ocasionaron el siniestro aéreo9. 5.

La declaración de la propia parte 1) La naturaleza jurídica del interrogatorio de parte implica que solo puede ser solicitado por la parte contraria, pues, precisamente, su objetivo fundamental es provocar la confesión de la contraparte, entre otras razones porque en la demanda y en la contestación cada extremo procesal fija su posición en torno a la controversia y particularmente frente a los hechos objeto del debate, de modo que, sus versiones no pueden equipararse a una prueba testimonial ni servir de fundamento para probar los hechos del litigio10. 2) En relación con la negativa de decretar la declaración de la propia parte del representante legal de Zurich Colombia Seguros SA se confirmará la decisión impugnada en atención a los siguientes argumentos: a) El apoderado de Zurich Colombia Seguros SA solicitó esta declaración respecto de los hechos materia de controversia y el tribunal la negó por ineficaz pues, a su juicio, el fundamento fáctico del litigio referido al accidente aéreo no es susceptible 9 Págs. 5 y 6 de la tercera sesión de la audiencia inicial realizada el 6 de marzo de 2023. 10 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, expediente 66.263, MP Fredy Ibarra Martínez. 15 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas de la versión de la misma parte, y porque la definición de las condiciones de la adjudicación y de las exclusiones del contrato de seguro con base en el cual se realizó el llamamiento en garantía son cuestiones propias de la póliza no. 000705670823 que fue incorporada como prueba documental. b) En el recurso de apelación el abogado de Zurich Colombia Seguros SA precisó que el representante legal de dicha sociedad no depondría sobre las condiciones en que ocurrió el accidente aéreo, sino respecto de las relaciones concernientes al llamamiento en garantía, y sobre el alcance, la naturaleza y el objeto de las coberturas de la póliza no. 000705670823 con base en la cual se realizó dicho llamamiento. c) De acuerdo con el recurso de apelación, la finalidad de la prueba solicitada es definir el alcance, naturaleza y objeto de la póliza con base en la cual se realizó el llamamiento en garantía; así las cosas, se reitera que la declaración de la propia parte no es un medio de prueba procedente porque, como se indicó anteriormente, carece de valor demostrativo, pues, en este caso concreto, la declaración del representante legal de Zurich Colombia Seguros SA no fue solicitada por la parte contraria.

R E S U E L V E: 1°) Revócase parcialmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la tercera sesión de la audiencia inicial en cuanto se negó la exhibición de las reclamaciones presentadas por el señor Ricardo Albacete Vidal y, en su lugar, ordénase al señor Ricardo Albacete Vidal la exhibición de todas las reclamaciones que haya presentado con ocasión del contrato de seguro de casco ante la sociedad Bisa Seguros y Reaseguros SA.

Para efectos de la exhibición, concédese al señor Ricardo Albacete Vidal el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del auto mediante el cual el tribunal obedezca y cumpla lo aquí decidido, so pena de dar aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 267 del CGP. 2°) Confírmase en todo lo demás las providencias apeladas. 16 Expediente: 25000-23-36-000-2019-00052-03 (69.834) Demandantes: Associação Chapecoense de Futebol y otros Reparación directa – CPACA Apelación de auto que niega el decreto de pruebas 3°) En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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