www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-01 Accionante: Eugenio Arrechea Caicedo y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Cumplimiento del requisito de inmediatez.
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que determinó que no se cumplió con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 19 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES Los señores Eugenio Arrechea Caicedo, Brayan Arrechea Moroy, Jairo Antonio Arrechea Caicedo, Aura Eugenia Arrechea Caicedo y María Isabel Ortiz Caicedo interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que se siguió bajo el radicado 76001-23-31-000-2012-00115-01. 2.1.
Hechos El señor Eugenio Arrechea Caicedo fue capturado el 20 de mayo de 2008 mientras se dirigía hacia Buenaventura en un taxi en el que transportaba veinte envases de una sustancia denominada Muriatón, que dentro de sus compuestos contiene ácido clorhídrico, motivo por el cual fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-01 Accionante: Eugenio Arrechea Caicedo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El 14 de abril de 2009 fue condenado a una pena de 96 meses de prisión, al pago de la suma equivalente a $2.666,66 salarios mínimos y accesoriamente se le impuso la inhabilidad para ejercer cargos públicos por un lapso igual al de la pena de prisión. El 2 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió al señor Arrechea Caicedo en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Por esta razón inició un proceso de reparación directa por la privación injusta de su libertad, que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que en sentencia del 26 de marzo de 2015 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La Rama Judicial apeló la anterior decisión, y mediante sentencia del 20 de junio de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.2.
Fundamento jurídico Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado del señor Eugenio Arrechea invocó la configuración de un defecto fáctico por la valoración arbitraria de las pruebas del proceso. 2.3. Pretensiones La parte accionante solicitó: «1.Solicito a su Señoría que mediante la presente Acción de Tutela se Ampare los Derechos Fundamentales de: El debido proceso; en razón a Defecto factico, al considerar que los Elementos en Material Probatorio y Evidencias Físicas, que existían en el momento de la solicitud de medida de aseguramiento presentada por la fiscalía, podían servir para imponer la medida privativa de la libertad, cuando desde la Genesis la Fiscalía asumió Solicitar la Medida De restringir la Libertad del Señor EUGENIO ARRECHEA CAICEDO solo a partir de presentar un equivocado análisis preliminar de la sustancia hallada en el vehículo conducido por el sindicado EUGENIO ARRECHEA CAICEDO, pues omitió determinar su densidad, aspecto necesario para establecer si su transporte era restringido sumado ello al Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial; a la Igualdad; acceso a la Administración de justicia entre otros, por incurrir el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, en su decisión de REVOCAR la Sentencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DESCONGESTION.
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00115-00, en Defecto Factico y Material en Razón a la Violación de los Precedentes Jurisprudenciales, al igual que la aplicación del Bloque de Constitucionalidad, desconociendo desde luego parámetros establecidos Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-01 Accionante: Eugenio Arrechea Caicedo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 en la Convencionalidad en virtud a Tratados ratificados por el Estado Colombiano; 2.
FRUTO de lo Anterior, solicito al Honorable Juez Constitucional dejar sin efecto la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2023, Expedida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, y que a su vez Revoco la Sentencia de Primera Instancia y negó las Pretensiones inicialmente Concedidas, Magistrado Ponente Dr. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicado No. 76001-23-31-000-2012-00115-01. 3.
Que se Ordene al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los Derechos fundamentales invocados por mi poderdante señor EUGENIO ARRECHEA CAICEDO Y OTROS, esto es: El debido proceso; defecto factico, al considerar erróneamente que existían elementos con vocación probatoria para que la Fiscalía solicitara y el Juez impusiera la medida privativa de la libertad, cuando en realidad existían elementos incriminantes y no incriminantes, y por ende lo que aflora es la duda, razón suficiente para que la Fiscalía desistiera de acusar en este caso;
Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, a la Igualdad, acceso a la Administración de justicia entre otros». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 26 de enero de 2024, a través del cual le ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado como accionada y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.3.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se niegue el amparo, pues no se demostró la configuración de los defectos alegados por los accionantes. 2.3.3.
El Ministerio del Interior exigió su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 2.3.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió el expediente de reparación directa. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-01 Accionante: Eugenio Arrechea Caicedo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5.
Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez, puesto que la sentencia del 20 de junio de 2023, fue notificada mediante edicto fijado el 14 de julio de 2023 y desfijado el 18 de julio siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2024, esto es, cuando habían transcurrido más de 6 meses. 2.6.
Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó que si bien es cierto se superó el lapso de 6 meses que se ha establecido como un término razonable para interponer la acción de tutela, este no es un término de caducidad, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 332 de 2019, por lo que resultaba procedente analizar el cumplimiento de requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de ser interpuesta en un plazo razonable.
En caso de que se supere este análisis será preciso analizar si se configuró la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico. 3.3. Cuestión previa El consejero Jorge Iván Duque manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento1 consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario 1 Índice 22 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-01 Accionante: Eugenio Arrechea Caicedo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 judicial», toda vez que sostiene una amistad entrañable con la magistrada María Adriana Marín. En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-01 Accionante: Eugenio Arrechea Caicedo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.5. Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.
Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez: «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-01 Accionante: Eugenio Arrechea Caicedo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados». Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-01 Accionante: Eugenio Arrechea Caicedo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.5.1. Análisis del requisito de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto se observa que la sentencia del 20 de junio de 2023 fue notificada mediante edicto fijado el 14 de julio de 2023 y desfijado el 18 de julio siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2024, esto es, cuando habían transcurrido más de 6 meses desde su ejecutoria.
Al respecto, es pertinente señalar que la parte accionante manifestó que el término jurisprudencial de seis meses para interponer la acción de tutela establecido como plazo razonable no equivale a uno de caducidad, argumento que la Sala comparte. Sin embargo, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2.
En la acción de tutela objeto de estudio no se expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales, que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.
En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutelas contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto. Debe ponerse de presente que a partir de la solicitud de amparo, no se llega a la conclusión de que el asunto revistiera una complejidad especial que ameritara la extensión del término establecido jurisprudencialmente para efectos de dar por satisfecho el requisito de la inmediatez.
Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente el asunto planteado por el señor Eugenio Arrechea Caicedo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00334-01 Accionante: Eugenio Arrechea Caicedo y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2024 proferida la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.