Micelio
25000232600020090031601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-10-17

Radicación interna: 48997 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Libardo Lopez Cabrales Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros Demandado: Rama Judicial Tema: Error judicial.

(i) Se revoca la decisión de <<no declarar probada la excepción de caducidad>> respecto del error judicial contenido en la sentencia del 24 de agosto de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (ii) Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en error al conceder una acción de tutela improcedente, tal como lo señaló la Corte Constitucional.

Este error judicial causó que el demandante no pudiera ejercer en el cargo de gobernador del Departamento de Córdoba entre el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la que dispuso1: <<PRIMERO: DECLARAR no probada LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN frente a las pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en el acápite respectivo SEGUNDO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por el daño antijurídico que produjo al demandante LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES con ocasión de la imposibilidad de ejercer el cargo de gobernador del departamento de Córdoba por el periodo comprendido entre el 23 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 El resuelve fue corregido por el tribunal mediante auto del 17 de abril de 2013 (fl. 227, c-12).

Se transcribe la versión final del mismo. Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 2 TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del actor, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MCTE ($151.325.823).

CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de remanentes, devuélvanse al interesado.

Si pasados dos (2) años no han sido reclamados, decrétese la prescripción a favor de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 15 de octubre de 20142.

El 3 de diciembre de 2014 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión3; la parte demandante y la Rama Judicial presentaron sus alegatos; el Ministerio Público rindió concepto4. Mediante auto de ponente del 27 de octubre de 2021, el magistrado Alberto Montaña Plata ordenó remitir el proceso de referencia al presente despacho porque el proyecto presentado para discusión fue derrotado en la Sala del 22 de octubre de 20215.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 2 Fl. 281, c-12. 3 Fl. 283, c-12. 4 Fl. 295, c-12 5 FL. 332, c-12. Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 3 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de junio de 20096 por Libardo José López Cabrales y su grupo familiar.

Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por dos errores judiciales cometidos en: (i) la sentencia de única instancia del 24 de agosto de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se anuló la elección del actor como gobernador de Córdoba por estar incurso en una causal de inhabilidad electoral -celebración de contratos con entidad pública-; y (ii) la sentencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se dejaron sin efectos los actos que habían reintegrado al actor López Cabrales a su cargo de gobernador y ordenó desvincularlo del mismo, por segunda vez. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES y su núcleo familiar, conformado por su cónyuge, la señora ALICIA DEL ROSARIO JIMENEZ DE LÓPEZ y sus hijos JOHANNA MARÍA, LIBARDO JOSÉ, y ANDRÉS FELIPE LÓPEZ MARTÍNEZ, por el error jurisdiccional en que incurrieron la Sección Quinta del Consejo de Estado al anular la elección del señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES como Gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo 2004 a 2007 (sentencia del 24 de agosto de 2005) y la Sección Cuarta de esa misma Corporación al declarar sin efecto jurídico el reintegro a ese cargo del señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006, como restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados por la anulación de su elección (sentencia del 22 de marzo de 2007).

Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionados, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral y por la pérdida de oportunidad, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $700’381.217 Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- En la estimación razonada de la cuantía la parte actora precisó los perjuicios <<de orden material y moral y por pérdida de oportunidad>> reclamados así: <<Los perjuicios causados al señor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES fueron los siguientes: 1.- Perdió la oportunidad, única en la vida, de ejercer como Gobernador del Departamento de Córdoba por la totalidad del periodo constitucional 2004 a 2007, de ejecutar en condiciones de normalidad el plan de gobierno con el cual, con gran esfuerzo político y económico y a pesar de las amenazas contra su vida, resultó vencedor en los comicios del 26 de octubre de 2003 y, finalmente, de avanzar en la consolidación de su carrera política personal. 6 Fl. 1, c-1.

Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 4 Indemnización por pérdida de una oportunidad: 100 salarios mínimos legales mensuales (…) 2.- Aflicción moral por haber sido injustamente despojado del poder en dos ocasiones y perder la estimación social como primera autoridad departamental y el respeto de la ciudadanía (…) 3.- Dejó de recibir la remuneración como Gobernador del Departamento de Córdoba durante los lapsos comprendidos entre el 13 de enero y el 22 de junio de 2006 y entre el 23 de marzo y 31 de diciembre de 2007.

Indemnización por lucro cesante del año 2006: 77.540.629. Indemnización por lucro cesante del año 2007: 126.700.588. 4.- Debió incurrir en gastos de asesoría y defensa judicial, asesoría y defensa judicial, así: Para defender la elección acusada en nulidad (proceso de nulidad electoral) y, luego, para interponer tutela contra la sentencia de nulidad electoral, por valor de 150.000.000 al abogado Rafael Calixto Toncel Gaviria.

Para defender la sentencia T-284 de 2006 (segunda posesión como Gobernador) oposición a las diferentes acciones e incidentes dirigidos contra dicha providencia, por valor de 48.000.000 a los abogados Carlos Julio Caballero López y Juan Clímaco Jiménez Castro. 5.- A su turno la familia del señor Libardo José López de Cabrales vio visiblemente menguada su estimación social, razón por la cual solicita, bajo el título de daño moral y/o daño a la vida de relación, la siguiente indemnización: - A favor de la señora Alcira del Rosario Jiménez de López (cónyuge): 100 salarios mínimos legales mensuales (…) - A favor de Johanna María López Jiménez (hija) 100 salarios mínimos legales mensuales (…) - A favor del señor Libardo José López Jiménez (hijo) 100 salarios mínimos legales mensuales (…) - A favor de Andrés Felipe López Jiménez (hijo) 100 salarios mínimos legales mensuales.>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El demandante Libardo José López Cabrales fue elegido gobernador del Departamento de Córdoba para el periodo constitucional de 2004 a 2008. 4.2.- En la sentencia del 24 de agosto de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló su elección por haberse configurado la causal de inhabilidad electoral del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 20007 (celebración de 7 El citado numeral dice así: <<Artículo 30.

De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…) 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 5 contratos con entidad pública). Lo anterior, porque se probó que, dentro del periodo inhabilitante, el demandante participó en la celebración de dos contratos con la cooperativa <<Ecogestar>>, persona jurídica que la Sección Quinta catalogó como <<entidad pública>>.

En consecuencia, el actor fue retirado del cargo el 13 de enero de 2006. 4.3.- El demandante López Cabrales interpuso una acción de tutela contra la providencia que anuló su elección. La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-284 de 2006 del 5 de abril de 2006, amparó su derecho al debido proceso pues consideró que Ecogestar no tenía naturaleza de entidad pública sino de cooperativa sometida al derecho privado.

Por lo tanto, dispuso dejar sin efectos la decisión de la Sección Quinta y ordenó su reintegro al cargo para que completara el periodo constitucional para el que había sido elegido. 4.4.- Paralelamente, y ante la falta absoluta generada por el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Gobierno nacional convocó a elecciones atípicas el 9 de abril de 2006 para elegir a un nuevo gobernador de Córdoba.

Como para esa fecha la sentencia T-284 de 2006 no se había notificado, las elecciones se llevaron a cabo y en ellas resultó elegido el señor Jaime Torralvo, quien se posesionó como gobernador de Córdoba el 17 de abril de 2006. 4.5.- El 21 de junio de 2006 se notificó la sentencia T-284 de 2006 de la Corte Constitucional a las partes del proceso de tutela y al Consejo Nacional Electoral.

Esta última entidad le envió una copia de las órdenes dadas al Tribunal Superior de Montería, que el 22 de junio de 2006 posesionó al demandante López Cabrales de nuevo como gobernador de Córdoba y retiró del cargo al señor Jaime Torralvo. 4.6.- El 24 de noviembre de 2006 el señor Jaime Torralvo, elegido gobernador en las elecciones atípicas, interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Montería y el Consejo Nacional Electoral con fundamento en que los actos que ordenaron el reintegro del demandante Libardo López Cabrales eran ilegales y se habían proferido sin competencia. 4.7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la tutela del señor Torralvo en primera instancia. Aclaró que en realidad <<el accionante se encuentra inconforme por la forma como el Consejo Nacional Electoral dio cumplimiento a la sentencia de tutela de la Corte Constitucional que ordenó reintegrar al señor Libardo José López Cabrales como Gobernador de Córdoba>> y, al respecto, indicó: <<La sentencia de tutela T-284 de 2006 de la Corte Constitucional es clara en establecer que el doctor Libardo José López Cabrales debía ser reintegrado al administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.>> Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 6 cargo del Gobernador del Departamento de Córdoba aún en el evento de haberse elegido otra persona (…) las actuaciones surtidas por el Consejo Nacional Electoral y que el actor pretende su nulidad se debieron al cumplimiento estricto de la sentencia de tutela, so pena de incurrir en desacato (…) había una orden judicial de obligatorio cumplimiento que debían acatar las autoridades competentes>>8. 4.8.- En segunda instancia dentro del proceso de tutela, mediante providencia del 22 de marzo de 2007 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo y ordenó dejar sin efectos el reintegro del demandante López Cabrales al cargo de gobernador, toda vez que los actos que lo posesionaron eran ilegales y fueron adelantados sin competencia. Por lo tanto, ordenó posesionar de nuevo al señor Jaime Torralvo como gobernador de Córdoba quien ejerció desde el 23 de marzo de 2007 y hasta el fin del periodo constitucional, el 31 de diciembre de 2007. 4.9.- La Corte Constitucional seleccionó para revisión la tutela instaurada por el señor Jaime Torralvo.

El 22 de mayo de 2008, en la sentencia T-516 de 2008, revocó la decisión de la Sección Cuarta y declaró la tutela como improcedente porque estaba dirigida contra las órdenes dadas en la sentencia T-284 de 2006. Sin embargo, como ya había terminado el periodo constitucional de 2004 a 2008, no ordenó el reintegro del demandante López Cabrales al cargo. 5.- Según la parte actora, las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, incurrieron en error en las sentencias del 24 de agosto de 2005 y 22 de marzo de 2007, respectivamente, porque: 5.1.- La Sección Quinta no podía anular la elección del demandante dado que este no incurrió en la inhabilidad prevista en numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 porque la cooperativa <<Ecogestar>> no era una <<entidad pública>>: a.- <<Ecogestar>> es una empresa constituida bajo la forma de Administración Pública Cooperativa; según sus estatutos y la ley, su naturaleza es de persona jurídica de derecho privado. b.- La asimilación que hace el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 entre las cooperativas conformadas por entidades públicas y las <<entidades estatales>>9 es solo para efectos del régimen contractual.

Esta ficción legal no puede fundar una interpretación extensiva de una causal de inhabilidad electoral. 8 Fl. 149, c-4. 9 El artículo 2° de la Ley 80 de 1993 vigente para el momento de los hechos establecía en lo relevante que: <<Artículo 2°. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos (…) Parágrafo. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades>>.

Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 7 5.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado también incurrió en un error judicial en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2007 cuando ordenó dejar sin efectos el reintegro del demandante López Cabrales al cargo de gobernador de Córdoba y lo retiró del cargo por segunda vez porque: a.- Estudió una tutela que era <<claramente>> improcedente.

Aunque las pretensiones del señor Torralvo estaban dirigidas <<artificialmente>> contra los actos mediante los cuales el Tribunal Superior de Montería y el Consejo Nacional Electoral cumplieron las órdenes contenidas en la sentencia T-284 de 2006, era <<evidente>> que la acción de tutela cuestionaba la decisión de la Corte Constitucional contenida en la T-284 de 2006. b.- La Sección Cuarta desconoció la cosa juzgada constitucional y su fallo llevó a la ineficacia material de una sentencia de tutela proferida por la máxima autoridad constitucional. c.- Cuando la Corte Constitucional revocó la providencia de la Sección Cuarta en sede de revisión mediante la sentencia T-516 de 2008, la calificó como una <<vía de hecho>>.

Además, la parte actora resaltó en repetidas ocasiones de su demanda el siguiente apartado de la providencia de la Corte Constitucional T-516 de 2008: <<6.14. Ahora bien, el hecho de que hubiere entrado a ejercer el cargo de Gobernador el señor Jaime Torralvo Suárez, por virtud de la sentencia que es objeto de esta revisión, la cual se revocará, no implica que el señor Libardo López Cabrales no pudiera ejercer el cargo de Gobernador de Córdoba por todo el período constitucional 2004-2007, pues la nulidad de su elección se dejó sin efectos mediante la sentencia T-284 de 2006, por haberse incurrido en una vía de hecho en tal determinación, y por lo tanto no pesaba sobré el impedimento alguno. 6.15.

Como es un hecho notorio que hubo elecciones generales para Gobernadores y Alcaldes, para el período constitucional 2008-2011, y pese a que se revocará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió la tutela a Torralvo Suárez, ya no es posible restablecer el señor Libardo López Cabrales en el cargo de Gobernador de Córdoba, se hace necesario advertir que el señor López Cabrales tiene todo el derecho para ser considerado como Gobernador del Departamento de Córdoba por el período constitucional 2004-2007, sin solución de continuidad, durante todo el tiempo en que fue privado de éste cargo a raíz del fallo de segunda instancia proferido en este proceso, por lo que el señor López Cabrales podrá iniciar las acciones que considere pertinentes, en las cuales podrá incluir como demandado al señor Torralvo Suárez, para establecer su responsabilidad en la presentación de acciones de tutela orientadas a la misma finalidad, hacer nugatoria la sentencia de tutela T-284 de 2006, y restablecerlo en el cargo de Gobernador de Córdoba, las cuales resultaron improcedentes>> (énfasis de la parte actora en la cita). 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que el demandante López Cabrales: (i) perdió la oportunidad <<única en la vida de ejercer como gobernador Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 8 del Departamento de Córdoba por la totalidad del periodo constitucional 2004 a 2007 (sic), de ejecutar en condiciones de normalidad su plan de Gobierno y (…) avanzar en la consolidación de su carrera política>>;

(ii) sufrió perjuicios morales derivados del dolor que le causó <<haber sido injustamente despojado del poder en dos ocasiones>> y <<perder la estimación social como primera autoridad departamental>>; (iii) dejó de percibir ingresos como gobernador y (iv) pagó honorarios de abogados para defender su puesto. Por último, la parte actora resaltó también que (v) <<la familia vio visiblemente menguada su estimación social>>, por lo que las víctimas indirectas también sufrieron perjuicios morales.

B. Posición de la entidad demandada 7.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: 7.1.- El estudio del error judicial contenido en providencias de Altas Cortes no es procedente. 7.2.- La Sección Quinta no incurrió en un error judicial al anular la elección del demandante porque: (i) su interpretación no fue caprichosa ni manifiestamente ilegal y (ii) se acogió una posición válida sobre un punto de derecho discutido, esto es, la naturaleza jurídica de una cooperativa conformada por entidades públicas llamada Ecogestar. 7.3.- El daño causado con la providencia de tutela del 22 de marzo de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es imputable al señor Jaime Torralvo, quien interpuso de forma temeraria varias tutelas para volver al cargo de gobernador.

Por lo anterior, propuso la excepción de <<hecho de un tercero>>. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, decidió: 8.1.- Negar la excepción de caducidad de las pretensiones de la demanda frente a la providencia de nulidad electoral del 24 de agosto de 2005 porque <<la fuente del daño que se pretende reparar es la misma, la imposibilidad de ejercer en el cargo de gobernador para el cual el actor fue electo>>10.

Por lo tanto, indicó que la caducidad se debe contar de forma común para todas las pretensiones de la demanda desde que este daño prolongado, dividido en dos periodos, se volvió antijurídico. Para el tribunal, esto sucedió cuando la Corte Constitucional zanjó de forma definitiva la controversia sobre quién tenía derecho a ocupar el cargo de la Gobernación de Córdoba mediante la sentencia T-516 de 2008 proferida el 10 Fl. 176, c-12.

Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 9 2 de mayo de 2008. Como la demanda se interpuso el 19 de junio de 2009, esta fue oportuna. 8.2.- No estudió los errores judiciales reclamados en la demanda porque las providencias impugnadas nunca adquirieron firmeza, dado que: (i) la sentencia de nulidad electoral proferida por la Sección Quinta fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante la T-284 de 2006 y (ii) la sentencia de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue revocada en sede de revisión, también por la Corte, mediante la T-516 de 2008. 8.3.- No obstante lo anterior, <<en virtud del principio de iura novit curia>>, condenó a la Rama Judicial porque la Corte Constitucional le causó al actor un daño antijurídico consistente en <<la imposibilidad de ejercer como gobernador>>.

Este daño es imputable a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por la Corte cuando seleccionó la tutela del demandante López Cabrales contra la providencia de nulidad electoral y: (i) no tomó las medidas para evitar nuevas elecciones mientras estudiaba el caso y (ii) falló por fuera del término legal para hacerlo, demora por la cual la orden de reintegro fue notificada después de que las elecciones atípicas se hubieran realizado. 8.4.- Si la Corte Constitucional no hubiese incurrido en estas omisiones (no decretar las medidas para proteger el objeto de tutela y una mora judicial), el daño se hubiera evitado porque nadie se hubiera opuesto al reintegro del demandante López Cabrales al cargo de gobernador de Córdoba ordenado en la T-284 de 2006. 8.5.- Frente a los perjuicios solicitados, el tribunal decidió: a.- Reparar el lucro cesante derivado del hecho de no poder ejercer como gobernador entre el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 (esto es, el segundo periodo en que el demandante estuvo retirado de su cargo).

Para calcular los ingresos dejados de percibir, el tribunal tomó el valor certificado por la Secretaría Administrativa del Departamento de Córdoba y actualizó las sumas allí consignadas11. b.- Negó la reparación del daño emergente porque el pago de los honorarios de abogados no se probó. c.- Negó la indemnización de la pérdida de oportunidad que tenía el actor de consolidar su carrera política al ejecutar su plan de gobierno en condiciones normales porque esta oportunidad no era ni cierta ni real. 11 Se resalta, entonces, que el tribunal no se pronunció respecto al primer periodo durante el cual el demandante no pudo ejercer como gobernador.

Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 10 d.- Negó la reparación de los perjuicios morales porque estos trataron de probarse con declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas en el proceso de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. D. Recursos de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, (i) se condene a la Rama Judicial con fundamento en el título de imputación de error judicial y (ii) se incrementen los perjuicios reparados.

Cada uno de estos puntos los desarrolla así: 9.1.- La Rama Judicial debe responder con fundamento en el título de imputación de error judicial porque: a.- En <<sede de jurisdicción>> las dos decisiones que causaron el daño ya fueron calificadas como <<vías de hecho>> por la Corte Constitucional. b.- Contrariamente a lo afirmado por el tribunal, las providencias acusadas de error judicial alcanzaron firmeza y produjeron <<efectos claramente antijurídicos>>.

Cosa distinta es que fueron revocadas en <<una sede jurisdiccional excepcional>>, a saber, una por vía de acción de tutela contra providencia judicial y otra en sede de revisión. c.- El tribunal identificó el hecho generador del daño como una omisión de la Corte Constitucional de no haber evitado <<los efectos del yerro cometido por el Consejo de Estado>>.

Es claro que, en este esquema, la fuente del daño es un error judicial cuyos efectos no se evitaron, por lo que la situación no puede catalogarse propiamente como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 9.2.- En relación con la indemnización de perjuicios ordenada por el tribunal, la parte demandante señala que: a.- El tribunal no se pronunció sobre la oportunidad que perdió el demandante López Cabrales de ejecutar su plan de gobierno en condiciones normales.

Y aunque sí se pronunció frente a la oportunidad que tenía de consolidar su carrera política, se confundió entre estos dos perjuicios, que eran diferentes, y no estudió el primero de ellos. b.- En todo caso, la oportunidad que tenía el actor de consolidar su carrera política ejerciendo por 4 años continuos como gobernador de Córdoba era una oportunidad cierta y real.

Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 11 c.- El perjuicio moral reclamado por los demandantes estaba probado porque <<la ratificación de los testimonios rendidos extrajudicialmente ya no es necesaria para que tengan pleno valor probatorio>>. d.- Además, con las pruebas documentales se demostró que el demandante López Cabrales y su esposa sufrieron una afectación autónoma por el dolor de <<haber sido injustamente despojados del poder en dos ocasiones y perder la estimación social como primera autoridad departamental>>. e.- Cuando el tribunal reparó el lucro cesante no se pronunció sobre los ingresos que el actor dejó de percibir como gobernador luego de que la Sección Quinta anulara su elección (esto es, no se pronunció sobre el primer periodo en que fue retirado del cargo). f.- El tribunal debió indemnizar el daño emergente derivado de los gastos de defensa judicial porque la prestación de servicios se acreditó con las actuaciones de los respectivos abogados en los procesos y la prueba del pago no está sujeta a una tarifa legal de factura. 10.- La Rama Judicial también apela la decisión de primera instancia, y solicita que se revoque integralmente.

En su recurso insiste en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Al presentar sus alegatos de conclusión de segunda instancia, agregó que el tribunal <<condenó a la entidad por un título jurídico de imputación diferente al que fue alegado, evidenciándose que se excedió en sus funciones fallando ultra petita>>12.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala declarará probada la excepción de caducidad respecto del error judicial imputado a la sentencia del 24 de agosto de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque13: 11.1.- En la demanda se reclama como daño el hecho de que el demandante fue privado del ejercicio de su cargo de gobernador en dos periodos diferentes: (i) la primera vez, y como consecuencia de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre el 13 de enero de 2006 y el 22 de junio de 2006;

(ii) la 12 Fl. 288, c-12. 13 La mayoría de la Sala estima que en la demanda se reclaman dos daños distintos, y esta posición se acoge en el fallo. El ponente no la comparte porque considera que, en realidad, el daño reclamado por parte del demandante es uno solo y consiste en la imposibilidad de ejercer como gobernador. Ese daño empezó con la sentencia de nulidad electoral que desvinculó al demandante del cargo de gobernador y se consolidó con la sentencia que revocó la decisión de reintegrarlo como consecuencia de la tutela de la Corte Constitucional.

Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 12 segunda vez, y como consecuencia de la sentencia de tutela Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007. 11.2.- Estos dos periodos conforman dos daños distintos porque corresponden a imputaciones de dos errores judiciales distintos.

El daño causado por cada periodo de tiempo durante el cual el demandante no pudo ejercer como gobernador de Córdoba tiene su fuente en una decisión judicial distinta y, por lo tanto, la caducidad respecto de cada periodo se debe contar de forma separada, teniendo en cuenta, para cada uno, la fecha de ejecutoria de la providencia que lo causó. 12.

En relación con el primer periodo durante el cual el demandante no pudo ejercer como gobernador, si bien no obra constancia de ejecutoria de la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, está probado que esta providencia: (i) fue proferida el 24 de agosto de 2005 y que (ii) tuvo efectos el 13 de enero de 200614, cuando el demandante fue retirado del cargo por primera vez.

Por lo tanto, se infiere que (iii) su ejecutoria tuvo lugar entre esas dos fechas. (iv) La demanda se interpuso tres años después, el 19 de junio de 200915, es decir, cuando la acción ya había caducado, conforme al artículo 136 del C.C.A. 13.- En relación con el daño causado por el segundo error judicial reclamado, imputado a la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2007 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala se pronunciará porque está probado que la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A contado desde la ejecutoria de esta providencia, así: 13.1.- La sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se notificó el viernes 23 de marzo de 2007 mediante telegrama16 y cobró ejecutoria el 28 de marzo de 2007.

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 29 de marzo de 2007 hasta el 29 de marzo de 2009. 13.2.- Sin embargo, el 20 de marzo de 2009, cuando aún restaban nueve (9) días para que venciera el término de caducidad, la parte actora presentó una solicitud de conciliación judicial ante la Procuraduría General de la Nación17. 13.3.- La conciliación se declaró fallida el 19 de junio de 200918 y la demanda se presentó ese mismo día19. 14 Fl. 114, c-7. 15 Fl. 1, c-1. 16 Fl.362, c- 4. 17 Fl. 55, c-1. 18 Fl. 55, c-1. 19 FL. 1, c-1.

Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 13 F. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 14.- La Sala confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó que en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en error judicial cuando dejó sin efectos el acto que ordenó el reintegro del demandante Libardo José López Cabrales al cargo de gobernador de Córdoba, a pesar de que dicho acto se expidió en cumplimiento de una decisión de tutela proferida por la Corte Constitucional. 15.- No es un hecho discutido por las partes, y está acreditado con la certificación del Departamento Administrativo de la Gobernación de Córdoba20, que el demandante López Cabrales fue separado del cargo el 23 de marzo de 2007 porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado así lo ordenó en una sentencia de tutela del 22 de marzo de 2007, y que hasta el 31 de diciembre de 2007, fin del periodo constitucional, el demandante no pudo volver a ejercer el cargo. 16.- El tribunal aplicó indebidamente el principio iura novit curia al señalar que el daño se originó en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Corte Constitucional dado que estudió un fundamento fáctico que no fue imputado en la demanda y ante el cual la Rama Judicial no pudo defenderse ni pedir pruebas.

El actor no cuestiona la actuación de la Corte Constitucional durante el trámite de revisión de la tutela del demandante Libardo José López Cabrales; incluso, en su recurso de apelación, se muestra en desacuerdo con el cambio que hizo el tribunal. 17.- Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado ya ha precisado que: <<sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado la aplicación del principio de iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor y no otros>>21 (énfasis de la Sala). 18.- Están cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para solicitar la indemnización de perjuicios causados por el error judicial debido a que: (i) contra la providencia acusada de incurrir en error judicial no procedía ningún recurso ordinario;

(ii) esta quedó en firme y produjo efectos antes de que fuera revocada por la Corte Constitucional en la sentencia T-516 de 2008, y (iii) esta Subsección ha aceptado la procedencia de la responsabilidad del Estado por el error judicial contenido en providencias de altas cortes22. 20 Fl. 114, c-7. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 14 de febrero de 1995. M.P: Consuelo Sarria Olcos. Rad No. S-123. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Rad No. 25000-23-26-000-2001-01837-01 (34343). C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 14 19.- Así mismo, el actor acreditó que, como consecuencia de la providencia proferida por la Sección Cuarta dentro de un proceso de tutela el 22 de marzo de 2007, el demandante Libardo José López Cabrales no pudo ejercer como gobernador desde el 23 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, por ocho meses y veintiún días.

G. Plan de exposición 20.- En la primera parte de esta providencia, se expondrán las razones por las cuales está demostrado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en error judicial en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2007, y se mostrará que este error le impidió al actor ejercer como gobernador de Córdoba. En la segunda parte, se estudiarán los perjuicios solicitados.

H. El error judicial en el que incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue la causa por la cual el demandante Libardo José López Cabrales no pudo ejercer como gobernador desde el 23 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 21.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un error judicial en la sentencia del 22 de marzo de 2007 porque dejó sin efectos el reintegro del demandante López Cabrales al cargo de gobernador del Departamento de Córdoba, a pesar de que dicho acto fue expedido en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-284 de 2006.

El error judicial se produjo porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al acceder a las peticiones formuladas en la tutela presentada por el señor Jaime Torralvo, revocó una orden impartida en otra acción de tutela por la Corte Constitucional. 22.- En la sentencia T-284 de 2006, la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló la elección del demandante Libardo José López Cabrales como gobernador del Departamento de Córdoba.

En esta providencia, la Corte Constitucional ordenó que se reintegrara al demandante al cargo de Gobernador. Expresamente se dispuso: <<Tercero.- ORDENAR a título de restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Libardo José López Cabrales, sea reintegrado a su cargo de gobernador del Departamento de Córdoba, a fin de culminar su período constitucional, sin perjuicio de que se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador.

Para estos efectos infórmese a la Organización Nacional Electoral.>> 23.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia la acción de tutela que Jaime Torralvo interpuso contra los actos del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior de Montería que cumplieron la sentencia T-284 de 2006, dejó sin efectos el reintegro del demandante López Cabrales al Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 15 cargo de gobernador, desconociendo de este modo lo ordenado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-284 de 2006. 24.- Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-516 de 2008 que revocó la sentencia acusada de incurrir en error judicial en el trámite de su revisión eventual: <<Al respecto, de la acción de tutela interpuesta en la presente oportunidad, la Corte observa que las actuaciones tanto del Consejo Nacional Electoral como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que son objeto de la presente tutela, fueron proferidas para darle cumplimiento a la sentencia T-284 de 2006 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, que en sede de revisión accedió a la tutela interpuesta por el señor Libardo López Cabrales y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de agosto 24 de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló su elección como Gobernador del Departamento de Córdoba y ordenó el restablecimiento de los derechos fundamentales del señor Libardo López Cabrales.

Como se desprende de la lectura de la demanda [del señor Jaime Torralvo] (…) las peticiones de la presente tutela se dirigen a sustraer los efectos de la citada T-284 de 2006 pues van en contravía del restablecimiento de los derechos amparados al señor López Cabrales y lo así dispuesto por la citada sentencia. Para ello, el accionante arguye que las actuaciones de las autoridades colegiadas accionadas fueron inadecuadamente adelantadas pues por una parte el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para hacer cumplir el fallo de la Corte y, por el otro, el Tribunal Superior de Montería no podía dar posesión a López Cabrales dado que dicha formalidad debía efectuarse en principio ante la Asamblea Departamental.

La presente demanda de tutela, orientada en apariencia a cuestionar los actos de cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006, realmente se dirige contra la sentencia T-284 de 2006 (…) A pesar de que el actor ahora intenta camuflar el ataque a la sentencia T-284 de 2006, lo cual ya había intentado infructíferamente de forma abierta y directa mediante la solicitud de nulidad y mediante otra demanda de tutela que le fue declarada improcedente, en este caso bajo el manto de aparentes irregularidades en los actos de cumplimiento de la decisión, la Sala relieva que la causa eficiente que dio lugar a las actuaciones de los entes accionados, como se desprende de la sana lógica, remite ineluctablemente a la sentencia de revisión, que, como aflora de las mismas comunicaciones y acto de posesión, fue la razón del proceder ahora reprochado por el actor.

En esa medida, para la Corte, el accionante con los argumentos esgrimidos en la presente tutela no hizo sino controvertir la sentencia T-284 de 2006, para entorpecer su efectivo cumplimiento y lograr nuevamente su posesión como Gobernador de Córdoba. En otras palabras, bajo el velo de presuntas irregularidades en la posesión para el reintegro al cargo de Gobernador de Córdoba del señor López Cabrales, se impugnó la sentencia de revisión citada.

En este orden de ideas (…) no cabe duda que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela incurrió en una vía de hecho, no solo al decidir una acción de tutela instaurada contra un fallo de tutela en clara oposición a la jurisprudencia constitucional de unificación sentada en las sentencias SU- 1219 de 2006, sino además al restarle toda eficacia jurídica, sin competencia para ello, a la sentencia de revisión T-284 de 2006, desconociendo así tanto la Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 16 cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este campo>>23 (énfasis de la Sala). 25.- A raíz de este error judicial, el demandante sufrió daño autónomo porque el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado le impidió ejercer el cargo de gobernador del Departamento de Córdoba durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.

Este daño no ha sido discutido en ninguna de las instancias en las que ocurrió el error. 26.- Ahora bien, antes de estudiar los perjuicios causados, en la demanda también se señaló que las providencias contentivas de error impidieron al demandante <<avanzar en la consolidación de su carrera política>>. En relación con este segundo daño, al igual que el tribunal, la Sala considera que no se probó la certeza de esta oportunidad que el actor alega perdida. 27.- La Subsección B ya ha explicado en otras ocasiones que los daños que se enmarcan en el concepto de pérdida de oportunidad deben estar probados de tal forma que sean ciertos, y sobre este requisito ha precisado que: <<la oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante, es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como expectativa real, seria y relevante pérdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no indemnizable>>24. 28.- Ninguna de las pruebas, con excepción de las declaraciones extrajuicio, se refieren a que el actor tuviera aspiraciones políticas diferentes a la Gobernación, ni muestran en qué sentido el actor era un candidato idóneo para otros cargos de elección popular.

Si bien de algunas pruebas documentales del expediente allegadas con la demanda se desprende que varios proyectos del plan de Gobierno del demandante López se truncaron como consecuencia del cambio de gobernantes, lo que no está probado con estas certificaciones es que, de haberse ejecutado estos proyectos, el actor hubiera podido aspirar a otro cargo de elección popular con buenas probabilidades de éxito.

I. Indemnización de perjuicios i. Lucro cesante 23 Corte Constitucional, T-284 de 2006. Sentencia del 5 de abril de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Silva. Se encuentra en el expediente en el fl. 207 y ss del c-3. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 11 de octubre de 2021, Exp. 49939.

M.P: Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 17 29.- Como lucro cesante, el actor López Cabrales solicitó los ingresos dejados de percibir durante los dos periodos que no pudo ejercer como gobernador de Córdoba, es decir, (i) una primera vez, por órdenes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre el 13 de enero de 2006 y el 22 de junio de 2006;

(ii) una segunda vez, por órdenes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entre el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007. 30.- Debido a que la Sala declaró la caducidad de las pretensiones relacionadas con el error judicial contenido en la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no estudiará los ingresos dejados de percibir durante el primer periodo. 31.- En relación con el segundo periodo, esto es, entre el 23 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, a partir de la Certificación de la Gestión Administrativa de Córdoba25 que la parte actora allegó como documento anexo a su demanda, está acreditado que en el año 2007 el demandante <<devengó sueldo y demás factores>> por la suma de << $30.896.611 >> pero que <<debió haber devengado en el año 2007, por sueldo y demás factores>> la suma de <<$157.597.199 >>.

Es decir, si se restan estos dos conceptos (lo que debió recibir si hubiera ocupado el cargo todo el año y lo que efectivamente recibió) con la referida certificación está probado que durante el 2007 el actor dejó de recibir ingresos como Gobernador por el valor de $126.700.588,00 32.- Para efectos de ordenar la indemnización, la Sala actualizará esta suma a valor presente de la siguiente manera: Ra = Ri x IPC final (septiembre de 2022) IPC inicial (diciembre de 2007) Ra = $126.700.588,00 x 122,63 (septiembre de 2022) 64,82 (diciembre de 2007) Ra = $ 239.699.060,57 33.- En consecuencia, se condenará a la Rama Judicial al pago de doscientos treinta y nueve millones seiscientos noventa y nueve mil sesenta pesos con cincuenta y siete centavos ($239.699.060,57) a favor del señor Libardo José López Cabrales por concepto de lucro cesante. ii.

Perjuicios morales 34.- La parte actora solicitó la reparación de perjuicios morales derivados de tres tipos de dolores diferentes. El primero de ellos, sufrido solo por el actor López 25 Fl. 110, c-7. Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 18 Cabrales como consecuencia de <<haber sido injustamente despojado del poder en dos ocasiones>>.

El segundo de ellos, sufrido por todos los demandantes familiares de la víctima, derivado del hecho de que la familia López en su conjunto <<vio visiblemente menguada su estimación social>>. Y el tercero, por el dolor que le causó al actor Libardo López Cabrales el hecho de <<perder la estimación social como primera autoridad departamental y el respeto de la ciudadanía>>. 35.- La Sala negará todas estas solicitudes porque, tal como lo consideró el tribunal, los dolores padecidos por los demandantes trataron de acreditarse con declaraciones extrajuicio que no fueron ratificadas dentro del proceso (art.229 C.P.C). 36.- Además, la Sala no puede inferir otra conclusión de las piezas documentales allegadas con la demanda en relación con el dolor y sufrimiento padecido por los demandantes.

Si bien existen pruebas documentales que acreditan que (i) el demandante fue retirado del cargo en dos ocasiones y que (ii) este retiro tuvo un amplio seguimiento mediático en el periódico <<El Meridiano de Córdoba>>, con varios titulares dedicados exclusivamente al <<lío de la Gobernación>>, ninguna de estas pruebas tiene por objeto acreditar las aflicciones y padecimientos que sufrieron los demandantes.

Estos padecimientos especiales y graves, angustias y tristezas, debían probarse y no pueden inferirse del hecho de haber sido retirado del cargo. La situación del actor López Cabrales era específica y su dolor debía evidenciarse con una prueba suficiente y adecuada que no obra en el expediente. iii. Daño emergente 37.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió la víctima directa para su defensa dentro de los procesos de nulidad electoral y de tutela. 38.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere26: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 39.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso porque la parte actora buscó acreditar lo 26 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 19 anterior a partir diferentes constancias, pero no allegó una factura o documento equivalente para probar el pago de los honorarios reclamados.

J. Costas 40.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO.- DECLÁRASE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN frente a las pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad por el error jurisdiccional contenido en la sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO. - CONDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reparar el daño causado al demandante LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES por el error judicial en el que incurrió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2007. TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor del demandante Libardo José López Cabrales la suma doscientos treinta y nueve millones, seiscientos noventa y nueve mil sesenta pesos con cincuenta y siete ($239.699.060,57) por concepto de lucro cesante.

CUARTO. - NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda>>.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP. Radicado: 25000-23-36-000-2009-00316-01 (48997) Demandantes: Libardo José López Cabrales y otros 20 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado