CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ana Libia Gómez Narváez en calidad de curadora de José Norberto Gómez Narváez.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora la señora Ana Libia Gómez Narváez en calidad de curadora de José Roberto Gómez Narváez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i)Resolución número UGM 026216 del 16 de enero de 2012 (parcial) por medio de la cual la UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes (jubilación) a favor de Blanca Narváez de Gómez (esposa) con ocasión del fallecimiento del señor Raúl Gómez Ospina y negó el reconocimiento y pago de la misma prestación a José Norberto Gómez Narváez (hijo);
(ii) Resolución número UGM 042001 del 9 de abril de 2012, con la cual la misma entidad resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del referido acto. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo que a continuación se cita: (i) se ordene a la UGPP que reconozca pensión de sobrevivientes, a favor del señor José Roberto Gómez Narváez en su condición de hijo inválido y con dependencia económica del señor Raúl Gómez Ospina, en un porcentaje equivalente al 50% del valor vigente al momento de la causación con efectividad a partir del 9 de marzo de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante;
(ii) que la UGPP ordene el acrecimiento al 100% del valor de la mesada pensional correspondiente a partir del 27 de junio de 2017, como consecuencia del fallecimiento de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, a quien le correspondía el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina; (iii) que se ordene a la UGPP reajustar anualmente la pensión de sobrevivientes; reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (jubilación); indexar el valor que resulte a favor de la parte actora; dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el CPACA; pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo; y condenar en costas.
(folios 120 y 121, C.1). Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente manera: La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución N° 3698 del 19 de agosto de 1971, reconoció a favor de Raúl Gómez Ospina una pensión de jubilación, en cuantía de Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Tres pesos ($1.387.03) m/cte, efectiva a partir del primero (01) de abril de 1971.
El señor Raúl Gómez Ospina contrajo matrimonio por ceremonia católica con la señora Blanca Narváez, el día 22 de septiembre de 1950, en la parroquia del Municipio de Quinchía-Caldas. Del matrimonio nació, en otros hijos, José Roberto Gómez Narváez, el 23 de noviembre de 1.966. Raúl Gómez Ospina falleció el 08 de marzo de 2011. Ante dicha situación, Blanca Esther Narváez de Gómez, en calidad de cónyuge sobreviviente reclamó ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando su fallecido esposo, aportando la documentación correspondiente.
Según el dictamen de calificación de invalidez expedido el 03 de junio de 1997 practicado por la Junta de Calificación de Invalidez de la Caja Nacional de Previsión Social, José Roberto Gómez Narváez, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 59.70 % por enfermedad de origen común. En una nueva evaluación llevada a cabo el 23 de enero de 2001 por la Junta de Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez Regional de Caldas, la pérdida de la capacidad de José Roberto Gómez Narváez, era del 55.35% con fecha de estructuración de invalidez 27 de agosto de 1997.
Posteriormente el 27 de mayo de 2011 se hizo una nueva valoración por la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, y la pérdida de la capacidad laboral era del 52.78% con fecha de estructuración de la invalidez el 25 de noviembre de 2005. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental del señor José Roberto Gómez Narváez, quedando privado de la administración de sus bienes, y se designó como curadora legítima de carácter general del interdicto a la señora Ana Libia Gómez Narváez en su condición de hermana.
José Roberto Gómez Narváez, en calidad de hijo mayor inválido, con dependencia económica de su padre Raúl Gómez Ospina y representado por la señora Ana Libia Gómez Narváez como curadora, reclamó ante CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION, la pensión de sobrevivientes de la pensión vitalicia de jubilación se su padre fallecido Raúl Gómez Ospina, para el efecto, aportó las pruebas que demostraban su vínculo familiar, la invalidez y pérdida de la capacidad laboral en más de un 50%, y la dependencia económica de su padre.
Cajanal en liquidación, por medio de la Resolución N° UGM 026216 del 16 de enero de 2012, reconoció la sustitución de la pensión que disfrutaba el señor Raúl Gómez Ospina, a favor de Blanca Esther Narváez de Gómez como cónyuge sobreviviente del causante y en la misma cuantía que devengaba, en un porcentaje del 100%, efectiva a partir del 09 de marzo de 2011 día siguiente a su fallecimiento.
En el mismo acto administrativo Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a José Roberto Gómez Narváez con el argumento que se había dado la emancipación legal porque figuraba nota marginal en el registro civil del solicitante que señalaba que estuvo casado y que se legalizó la cesación de los efectos civiles dentro del matrimonio católico con la señora Sandra Milena Buitrago Castro, de fecha 21 de febrero de 2006, agregando que por haber contraído matrimonio se emancipó de sus padres y por eso la dependencia económica se encontraba desvirtuada.
Relató la parte demandante que, el seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), interpuso recurso de reposición en contra de la resolución preanotada que le negó el derecho. No obstante, Cajanal mediante la Resolución n° UGM 042001 del 09 de abril de 2012 confirmó la respuesta negativa en todas sus partes. Luego de la muerte de Raúl Gómez Ospina, el sostenimiento, alimentación, vivienda, vestuario, salud y todas las necesidades de sobrevivencia de José Roberto Gómez Narváez, fueron cubiertos por su madre Blanca Esther Narváez de Gómez, con el ingreso que recibía de las mesadas de la pensión de sobrevivientes.
Blanca Esther Narváez de Gómez, falleció el 26 de junio de 2017. En virtud de dicho suceso, cesó el pago de la sustitución pensional, lo que ha desencadenado consecuencias lamentables para el sostenimiento de José Roberto Gómez Narváez, al carecer de estos ingresos que le permitían llevar una vida digna, quedando en un gran desamparo para sobrevivir.
Además, su hermana Ana Libia Gómez Narváez, quien es su curadora, no cuenta con los recursos económicos, para apoyar su sostenimiento. El pensionado José Raúl Gómez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2001 en la Caja Nacional de Previsión Social, designó como beneficiarios de la pensión de jubilación a su hijo José Roberto Gómez Narváez y a su esposa Blanca Esther Narváez.
Finalmente, precisó que al cesar el derecho de la pensión de sobrevivientes que le correspondía a la Cónyuge Blanca Esther Narváez de Gómez en un porcentaje del valor de la mesada pensional de la pensión de jubilación, este porcentaje acrece en favor de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el hijo mayor inválido, para completar el 100% de la mesada pensional a partir del 27 de junio de 2017, día siguiente del fallecimiento de su extinta madre Blanca Esther Narváez de Gómez.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte demandante sostuvo que la decisión de Cajanal en liquidación, desconoce las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53 y 28; Código de Procedimiento Civil: artículo 10, Ley 57 y 153 de 1.887; parte final del literal c) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; parte final del literal c) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Como concepto de violación afirmó que Colpensiones, al expedir los actos administrativos enjuiciados contravino el ordenamiento constitucional y legal, al dar un alcance interpretativo equivocado a la emancipación legal. La parte accionada explicó que, para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes de los hijos mayores inválidos, solo se requieren dos requisitos: 1.- que sean inválidos y 2.- La dependencia económica con el causante, exigencias que considera se cumplieron respecto a José Roberto Gómez Narváez.
Puso de presente que, el argumento esgrimido por la entidad demandada para negar la pensión de sobrevivientes al hijo mayor inválido basado en el hecho de haberse dado la emancipación por haber contraído matrimonio, desde ningún punto de vista desvirtúa y deja sin soporte que el reclamante José Roberto Gómez Narváez haya perdido la dependencia económica de sus progenitores.
Expresó que, al no tener la capacidad para trabajar, ni contar con recursos económicos propios que le permitan su sostenimiento, por tratarse de una persona de condiciones especiales, siendo necesario la declaratoria de persona interdicto y el nombramiento de un curador, se infiere que no ha tenido independencia económica, y que siempre ha dependido económicamente del padre y con posterioridad a la muerte, lo ha sido de su fallecida madre, también hasta el momento de su fallecimiento.
De otra parte, hizo especial énfasis, en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia se ha sentado el criterio según el cual, no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y crianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez.
Expuso que la única razón válida que encuentra la Corte Suprema de Justicia para que se niegue el reconocimiento o se extinga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.
Agregó que la jurisprudencia ha establecido que el matrimonio del hijo no puede convertirse en un obstáculo para reconocer esa prestación, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. 2. Contestaciones de la demanda Cajanal en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Para el efecto argumentó que, José Roberto Gómez Narváez no reunió ni reúne actualmente los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes toda vez que se desvirtúa toda dependencia económica que hubiese tenido con el causante.
De otra parte, señaló que, los actos demandados se expidieron de buena fe, de acuerdo con los preceptos legales, jurisprudenciales y fácticos. Finalmente precisó que, de accederse al derecho a la sustitución pensional reclamada, se debe declarar el fenómeno jurídico de la prescripción y oficiosamente todo hecho a favor de la UG 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, por medio de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte demandada.
La Primera Instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP que reconozca como sustituto de la pensión de jubilación que en vida percibió el señor Raúl Gómez, al señor José Roberto Gómez Narváez, en los siguientes periodos y porcentajes: «[…] Cuarto. Por sustitución pensional en un cincuenta por ciento (50%) desde el 9 de marzo de 2011, día siguiente al fallecimiento del causante, y hasta el 26 de junio de 2017, por ser la fecha de defunción de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina.
El Tribunal no ordenará el pago de mesadas en este periodo teniendo en cuenta que se demostró la dependencia económica del demandante con su señora madre en este tiempo y dado que tal reconocimiento conllevaría en este momento a pagar el 150% de la prestación. Por sustitución pensional con acrecimiento, en un porcentaje equivalente al 100% del valor de la mesada pensional correspondiente, a partir del 27 de junio de 2017 y mientras subsistan las condiciones de invalidez de acuerdo con el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del fallecimiento de la señora Blanca Esther Narváez de Gómez, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Raúl Gómez Ospina. […]» El Tribunal para fundamentar su decisión, explicó que la UGPP únicamente acreditó el hecho del matrimonio católico y posterior cesación de efectos civiles de dicho acto del señor José Roberto Gómez Narváez, sin embargo, no desvirtuó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% del demandante, ni la dependencia económica de este con su señor padre Raúl Gómez como causante de la prestación. Argumentó frente al concepto «dependencia económica», que en el presente asunto se acreditó la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de José Roberto Gómez Narváez como hijo del beneficiario de la pensión, para auto proporcionarse o mantener su subsistencia. En efecto, para la Sala se demostró que el solicitante no puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.
De acuerdo con ello, concluyó que la UGPP en los actos administrativos demandados, no desvirtuó los requisitos probados por el señor José Roberto Gómez Narváez para acceder a la sustitución pensional de la prestación que en vida percibió el señor Raúl Gómez, relacionados particularmente con el parentesco, invalidez y dependencia económica con el causante de la prestación. 4.
Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Reiteró que, el señor JOSE ROBERTO GOMEZ NARVAEZ no reunió, ni reúne actualmente, los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 el cual modificó el artículo 47, literal d) de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En síntesis, señaló lo que a continuación se cita: «[…] se ha concluido en reiteradas ocasiones y se manifiesta expresamente como argumento central de la defensa que el señor GOMEZ NARVAEZ JOSE ROBERTO no dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento toda vez que ya anteriormente había contraído nupcias con la señora SANDRA MILENA BUITRAGO CASTRO, como se puede establecer en la Escritura Pública 742 del 17 de febrero de 2006 de la Notaría Cuarta de Manizales, pues debe existir una relación de causalidad entre la invalidez, la dependencia económica y la muerte del causante.
Ahora frente a los testimonios se puede concluir que, a pesar de ser las declarantes, vecinas de la familia, no les consta con vehemencia y sin lugar a dudas la vida económica, ni la vida sentimental referente al matrimonio del señor JOSE ROBERTO GOMEZ, ya que el lazo de vecindad no se tradujo nunca en un lazo de estrecha amistad. Por tanto, lo que les pudiera constar, sería muy poco.
Y con ocasión a la prueba de oficio decretada por el despacho a la curadora del señor Gómez, es decir, su hermana Ana Libia Gómez Narváez, esta manifiesta al despacho que sus padres dejaron una casa donde viven los tres hijos, que no cancelan arriendo, y que los gastos de alimentación y droga lo cubre ella con su pensión, que adicional el señor José Roberto Gómez se casó y se separó, y de esa relación tiene una hija que actualmente tiene 23 años y que ella les colabora y estudia, que la mamá, es decir, al ex esposa del señor Gómez señora Sandra Milena Buitrago les ayuda económicamente para que su sobrina estudie, por lo expuesto y analizado en las resoluciones emitidas por mi representada desde el año 2012 hasta el presente año, se evidencia que el señor JOSE ROBERTO GOMEZ NARVAEZ, no cumple con el requisito de Ley de dependencia económica del causante al momento de su fallecimiento, en razón de la emancipación legal dada en virtud del matrimonio por él contraído.
Razón por la cual las resoluciones No. UGM 026216 del 16 de enero de 2012 y No. UGM 042001 del 9 de abril de 2012 que emitió en su momento la entidad, se expidieron con total observancia de la ley aplicable al caso en concreto artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con la sustitución de la pensión, y por lo tanto los actos administrativos deben conservar incólume la presunción de legalidad.[…]».
De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. 5. Trámite del recurso de apelación. Mediante auto del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este despacho admitió el recurso de apelación, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en este evento, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, corresponde a la Sala establecer si ¿José Roberto Gómez Narváez, en calidad de hijo en condición de invalidez, acreditó los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó Raúl Gómez Ospina? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional, régimen aplicable al presente caso, con fundamento en ello; 2.4 realizar el análisis sustancial del presente caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. Régimen aplicable al caso concreto. En lo referente a la determinación de la ley aplicable, en materia de reconocimiento de la sustitución pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, determinó que, para estos eventos, la Ley aplicable es la vigente al momento en que se estructura el derecho, lo cual ocurre con el fallecimiento del causante.
Atendiendo a dicho derrotero jurisprudencial, en el caso sub examine, como quiera que el señor Raúl Gómez Ospina falleció el 08 de marzo de 2011, para analizar la pretensión de sustitución del demandante, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se tiene que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa que fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».
Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y lo determinó de la siguiente manera. «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 regula el estado de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. […]» De acuerdo con la anterior cita normativa, en lo que interesa al presente caso, son beneficiarios de la sustitución de la pensión, entre otros, los hijos inválidos que dependan económica del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Condición que debe analizarse a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 2.4. Caso concreto De conformidad con lo expuesto en el marco normativo de la presente providencia, no cabe duda que, de cara a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige que se acredite el cumplimiento de tres requisitos de manera concomitante para que proceda la sustitución pensional en favor del hijo en condición de invalidez, a saber: 1) el parentesco, 2) invalidez y 3) dependencia económica.
Sobre el parentesco, definido por los artículos 35 y 54 del Código Civil, como la relación o conexidad que existe entre las personas que «descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre», tal como es el caso, del padre o madre con los hijos, entre otros. En el presente caso, dicho requisito no tiene discusión, en tanto que, se aportó al plenario el registro civil de nacimiento en el que consta que José Roberto Gómez Narváez es hijo de Raúl Suarez Ospina.
En relación con la invalidez, obran en el expediente los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral de José Roberto Gómez Narváez, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, Junta de Calificación de Invalidez, realizados en las siguientes fechas: 03 de junio de 1997, 23 de enero de 2001 y 27 de mayo de 2011. En estos dictámenes se declaró en su orden, una pérdida de la capacidad del 59,70%, (al padecer epilepsia generalizada, trastorno psicopático de la personalidad), 55,35% (epilepsia de difícil control, tinos necropsia recurrente), 52.78% (trastorno emocional severo).
Como se aprecia, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, superior al 50%, debido a enfermedad mental, ubica al demandante en estado de incapacidad y le impide obtener por sus propios medios los recursos para procurar su autónoma subsistencia. Así también, ofrece convicción a la Sala, sobre el estado de invalidez del demandante, la Sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Familia de Manizales, en el proceso de Interdicción Judicial de persona con Discapacidad Mental Absoluta, con la cual, se declaró la «interdicción judicial definitiva del señor José Roberto Gómez Narváez, privado de la administración de bienes».
La Sala llamada la atención, sobre el hecho, que, en la anotada providencia, se dio alcance al certificado expedido por el médico especialista en neurología en el que indicó sobre el demandante «que desde los 10 años sufrió trauma craneal y la presencia de tematoma subdural que requirió cirugía. Lo anterior lo ha llevado a diversos esquemas de neurología y psiquiatría. Control parcial de sus cuadros convulsivos.
No es recomendable realizar actividad laboral que exija responsabilidad o manejo de grupos no conducción vehicular, requiere soporte familiar para tomar decisiones». En la misma decisión, como consecuencia de la prueba de oficio ordenada por el despacho judicial, se recibió el experticio médico del Psiquiatra, Jaime Alberto Adams Dueñas, Auxiliar de Justicia, quién después de la valoración al señor José Roberto Gómez Narváez, concluyó: «El analizado presenta marcado déficit cognitivo y conductual / además de sus limitaciones física que lo incapacitan desde el punto de vista laboral, social y psicológico.
Por lo tanto, es Incapaz de administrar sus bienes y de disponer de ellos responsablemente por discapacidad mental absoluta y permanente» Así mismo, en la sentencia citada se designó a Ana Libia Gómez Narváez como curadora legítima del interdicto, y se aclaró que no había necesidad de realizar un listado de bienes de José Roberto Gómez Narváez, en tanto carecía de ellos, por lo tanto, no hay nada que proteger.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 17 y 25 de la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, normativa vigente para ese momento, La cual determinaba que la interdicción es una medida de restablecimiento de derechos de quienes están en situación de discapacidad mental absoluta, es decir, quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento, o de deterioro mental en el que un juez de familia declara que una persona no se encuentra en plenas condiciones mentales para desempeñarse por sí misma.
En este proceso se exige, conforme a la norma, que se allegue certificado médico que dé cuenta del estado mental de la persona tal, requisito se cumplió en debida forma en el presente caso, como ha quedado expuesto en líneas anteriores. En línea con lo expuesto, se evidencia que José Roberto Gómez Narváez padece de enfermedad mental absoluta y permanente, con déficit cognitivo y conductual que se ha venido presentando desde los 10 años, y esta situación ha sido permanente, esto es, que ha tenido lugar antes y después del fallecimiento de su padre el señor Raul Gómez Ospina que tuvo lugar el 8 de marzo de 2011, según registro de defunción aportado al proceso.
Lo cual permite inferir que, el demandante siempre dependió económicamente de su padre, ya que después de su deceso, su manutención se seguía cubriendo con la sustitución de la mesada pensional que fue asignada a su señora madre Blanca Esther Narváez de Gómez como cónyuge supérstite, quien se encargó de cubrir sus gastos con lo mesada pensional, hasta el día en que murió el 20 de 2017, según el registro de defunción aportado al expediente..
Con dicho suceso, el demandante quedó sin sustento económico para satisfacer sus necesidades. Lo anterior, logra corroborarse con las declaraciones extra juicio de las señoras María Magnolia Galvis de Mora, Rosa Matilde Restrepo de García,, Luz Celina melina de Artajo, en la que afirmaron ser vecinas del causante y de su esposa, así mismo que les constaba que el hijo del matrimonio José Roberto Gómez Narváez, empezó desde pequeño a sufrir trastornos mentales como epilepsia, que siempre vivió con ellos, dependía económicamente de su padre, que después de la muerte de su madre se encuentra desprotegido.
También obra la declaración de Ana Libia Gómez Narváez, hermana y curadora del demandante, quien reiteró la dependencia económica de José Roberto Gómez Narváez con sus padres Raúl Gómez Ospina y Blanca Narváez de Gómez. Así mismo destacó que, su hermando reside en la misma vivienda con dos hermanas, en el inmueble en el que vivián con sus padres, sobre el cual no se ha adelantado proceso de sucesión. Precisó que los padres al fallecer no dejaron otras propiedades o inmuebles diferentes a la casa en la cual residen actualmente tres hermanos, Ana Libia, Omaira y José Roberto.
Así mismo destacó, sobre la situación patrimonial y económica del demandante, que, no obstante que el señor José Roberto Gómez Narváez contrajo matrimonio, y estuvo casado aproximadamente 4 años y tuvo una hija (hoy de 23 años) fruto de esa relación, siempre residió en casa de sus padres y dependió económicamente de ellos debido a que su condición de salud no le permitía laborar ni continuar con su relación matrimonial.
Agregó que el señor José Roberto Gómez Narváez no es beneficiario de otra pensión o sustitución pensional y no es propietario de bienes inmuebles. Mencionó que el demandante sufre de trastorno límite de la personalidad y epilepsia, por lo que requiere el suministro de medicamentos muy costosos, asistencia a citas médicas con psicólogo, siquiatra, neurólogo y otras especialidades.
En relación con la afiliación al sistema de seguridad social en salud la testigo manifestó que ella lo tiene afiliado como beneficiario y en vida de sus padres era el señor Raúl Gómez, su padre, quien lo tenía afiliado a salud. En este orden de ideas, las pruebas en referencia demuestran el cumplimiento del requisito de dependencia económica que se exige para otorgar el derecho a la sustitución pensional que en esta instancia se debate.
Para la Sala, los argumentos de la entidad apelante, consistentes en que el demandante cuenta con independencia económica porque mantuvo un lazo matrimonial, no guardan la entidad suficiente para negar el derecho a la sustitución pensional como erradamente lo entendió la entidad accionada. Sobre este punto, está probado que José Roberto Gómez Narváez contrajo matrimonio por el rito católico con Sandra Milena Buitrago Castro el 26 de agosto de 2000, así mismo que, mediante escritura pública N° 742 suscrita ante la Notaría Cuarta de Manizales del 17 de febrero de 2006, se declaró la cesación de los efectos civiles de dicha unión. Para la Sala, dicha circunstancia, no es un impedimento para considerar que el demandante cuenta con independencia económica, puesto que como ha queda expuesto en esta providencia la incapacidad mental del demandante es absoluta y le impide desarrollar una actividad laboral, pero ello no es un obstáculo para desarrollar sus libertades, entre ellas, la de contraer matrimonio, engendrar hijos y desarrollar una vida en pareja.
El entendimiento de la entidad accionada va en contravía de los artículos 13 y 14 de la Constitución Política que consagran una protección reforzada para las personas en situación de discapacidad y contradice el enfoque de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), con la cual se busca garantizar que tengan el goce pleno y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada en la ciudad de Guatemala el 6 de julio de 199917 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, constituye una de las regulaciones internacionales más relevantes que hace parte del control de convencionalidad en esta materia.
Dicha Convención tiene como objetivo general contribuir a la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. Este instrumento internacional, dejo a un lado el modelo que concibe la discapacidad como una enfermedad o defecto individual, para enfocarse en un modelo de la discapacidad orientado en los derechos humanos. Bajo el enfoque de dicha convención, se debe garantizar la plena participación e inclusión de las personas con discapacidad en la sociedad, recociendo sus derechos y promoviendo la igualdad de oportunidades.
En los términos de la Convención, según el artículo 12, se debe proteger la personalidad jurídica de las personas con discapacidad, lo cual se armoniza con el artículo 14 de la Constitución Política que prevé, la capacidad de las personas de ejercer derechos y contraer obligaciones. De acuerdo con ello, las personas en situación de discapacidad tienen derecho a desarrollar atributos como la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil.
Vistas así las cosas, es claro, que José Roberto Gómez Narváez, cuenta con el pleno derecho de contraer matrimonio, y ello, no puede entenderse como una barrera para conceder el derecho a la sustitución de la pensión que en vida devengó su padre Raúl Suarez Ospina. Resulta evidente que se trata de un hombre con discapacidad intelectual y sicosocial, quien se ve expuesto a retos aún mayores dentro de la sociedad para lograr de alguna manera proveerse de recursos para vivir dignamente.
En estos términos, es claro que no le asiste razón a la entidad apelante, al considerar que los testimonios no dan credibilidad sobre el estado de dependencia económica del demandante respecto su padre Raúl Suarez Ospina, puesto que es claro que desde los 10 años padece de enfermedad mental que le ha impedido desarrollar una vida en entornos de autonomía e independencia, lo cual quedó demostrado no solo con las declaraciones previamente reseñadas, sino además con los dictámenes médicos y la Sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Familia de Manizales.
De esta manera se evidencia de manea clara que, la manutención de José Roberto Gómez Narváez siempre se sufragó con la pensión de su padre y con ocasión de su fallecimiento a través de la sustitución de este derecho a su señora madre Blanca Esther Narváez de Gómez, por lo que ante su muerte queda desprovisto de los medios económicos para llevar una vida digna que le permita acceder a las prestaciones sociales mínimas, entre ellas, el acceder al sistema de salud, para obtener atención y tratamiento antes su estado de discapacidad.
La Sala, al analizar el presente caso se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200348, momento en el cual enfatizó en que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de «suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.».
Sumado a lo anterior, explicó que «Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho. » Corolario, de lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que José Roberto Gómez Narváez (i) es hijo del causante, señor Raúl Gómez Ospina;
(ii) padece de enfermedad mental diagnosticada con una pérdida de la capacidad del 52.78% que le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia; (iii) fue declarado de manera permanente en interdicción por presentar la condición de discapacidad mental absoluta y, (iv) siempre ha dependido económicamente de sus padres, requiriendo adicionalmente de asistencia para poder atender sus necesidades.
Por consiguiente, cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional deprecada en calidad de hijo en condición de invalidez del señor Raúl Gómez Ospina hasta tanto esta condición permanezca. En consecuencia, se confirmará la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, en cuanto reconoció a favor José Roberto Gómez Narváez el derecho a gozar de la sustitución de la pensión de jubilación. Sin embargo, la Sala adicionará la decisión impartida en primera instancia, en el sentido de ordenar a la entidad demandada realizar periódicamente una revisión del estado de invalidez del demandante, con el fin de verificar que esta condición persiste en el porcentaje que la ley exige para reconocerla – superior al 50%–.
Lo anterior, toda vez que la prestación se reconoce mientras subsistan las causas de invalidez, si es tas desaparecen y con ellas la invalidez o si adquiere independencia económica, el demandante ya no tendría derecho a la pensión sustitutiva. Para finalizar, la Sala pone de presente que, revisado el registro público RUAF se reporta que el señor José Roberto Gómez Narváez falleció, circunstancia, que la entidad demandada debe corroborar, para efectos de dar cumplimiento a la presente decisión. 2.5 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ana Libia Gómez Narváez en calidad de curadora de José Norberto Gómez Narváez.
SEGUNDO. – ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia mencionada en el numeral anterior en lo siguiente: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP realizar periódicamente una revisión del estado de invalidez de José Roberto Gómez Narváez, con el fin de verificar que esa condición persiste en el porcentaje que la ley exige para reconocerla superior al 50%, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024)