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11001031500020220670200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-12-15

Radicación interna: 10685 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Juan Gregorio Dominguez Carrascal·Demandado: Providencia Del 27 De Octubre De 2022, Proferida Por La Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Demandante: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Demandante: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación Asunto: Recurso extraordinario de revisión — Ley 1952 de 2019 Tema: Manifestación de impedimento con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, CGP.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala Veinticinco Especial de Decisión resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, para conocer el asunto de la referencia1. Lo anterior, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La Procuraduría Regional de Sucre, a través de decisión del 2 de marzo de 2022, declaró disciplinariamente responsable al señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal, en su calidad de alcalde del municipio de Morroa, Sucre, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por un término de once (11) años y tres (3) meses. 2.

El hoy recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria, la cual fue confirmada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación el 27 de octubre de 2022. 3. Posteriormente, el señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal, por conducto de su apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. 1 De acuerdo con el Sistema de Gestión Judicial, Samai, índice 80, el expediente de la referencia ingresó al despacho, para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, el 24 de mayo de 2024.

Con posterioridad, el 7 de octubre de 2024, asumí como magistrada titular de este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con un inventario de 2523 procesos activos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Demandante: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

La Secretaría General de esta corporación realizó el reparto del asunto, correspondiendo su conocimiento al despacho de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, como integrante de la Sala Veinticinco Especial de Decisión2. 5. No obstante, mediante auto del 23 de enero de 2023, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, en razón a que no se allegó el fallo disciplinario objeto de impugnación ni las constancias de notificación y ejecutoria del mismo3. 6.

El 2 de febrero de 2023, la parte recurrente subsanó las omisiones dentro del término procesal concedido, motivo por el cual, mediante auto del 21 de febrero de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión4. 7. En providencia del 23 de marzo de 2023, se decretaron como pruebas documentales aquellas aportadas con el recurso y con la contestación de este5. 8.

Con ocasión de la finalización del período constitucional de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, el 14 de noviembre de 2023 el magistrado Nicolás Yepes Corrales, en su condición de encargado del referido despacho, manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA6. 9.

En virtud de lo anterior, el 16 de noviembre de 2023, el expediente fue remitido al despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para los efectos legales pertinentes. No obstante, el 20 de noviembre de 2023, el mencionado magistrado también manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP7. 10.

Mediante auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Veinticinco Especial de Decisión — con ponencia del magistrado César Palomino Cortés — resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y declaró infundado respecto del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. En consecuencia, se ordenó remitir nuevamente el expediente al despacho de este último para lo de su competencia8. 11.

El 7 de marzo de 2024, el doctor Fernando Alexei Pardo Flórez tomó posesión del cargo como magistrado titular de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reemplazo de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, dando así por terminado el encargo del magistrado Nicolás Yepes Corrales. 12. Con ocasión de lo anterior, a través de auto de 21 de marzo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez ordenó la remisión del expediente al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, al considerar que a este último le corresponde el conocimiento del asunto de la referencia9. 2 Samai, índice 2.

ED_2RER2022067020(.pdf) NroActua 2. 3 Samai, índice 6. 4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 30. 6 Samai, índice 46. 7 Samai, índice 51. 8 Samai, índice 56. 9 Samai, índice 65. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Demandante: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13.

No obstante, el 3 de mayo de 2024, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, con fundamento en la causal descrita en el numeral 12 del artículo 141 del CGP y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado Barreto Suárez, quien debía conocer del asunto, dado que a través de auto de 7 de marzo de 2024 «la Sala determinó que el conocimiento del presente caso debía asumirlo el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, sin que en la referida providencia se estableciera que esa decisión dependía de la posesión de algún nuevo integrante de la Sala Especial de Decisión No. 25»10. 14.

Finalmente, mediante auto de 22 de mayo de 2024, el magistrado Barreto Suárez ordenó la remisión del asunto de la referencia a este despacho, en atención a que la ponencia que proponía declarar fundando el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez «[…] fue derrotada en la sala del 20 de mayo de 2024»11. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sala Especial de Decisión es competente para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. Lo anterior de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal b12, y 131, numeral 313, del CPACA. 2.2. Aspectos generales del impedimento como figura procesal – reiteración jurisprudencial 16.

El régimen procesal de los impedimentos se constituye en un mecanismo esencial para garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia. En ese sentido, las causales de impedimento y recusación se erigen como verdaderos instrumentos diseñados para la protección de los principios fundamentales de la función jurisdiccional, tales como la independencia e imparcialidad del juez. 10 Samai, índice 71. 11 Samai, índice 76. 12 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]». 13 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Demandante: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 han considerado que estas garantías se derivan del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. 18.

Es así como el artículo 516 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 817 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 1418 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen la obligación de garantizar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia. Estas disposiciones refuerzan el deber de los funcionarios judiciales de excusarse de conocer asuntos cuando existan circunstancias que puedan comprometer su objetividad, en aras de preservar la confianza pública en las decisiones jurisdiccionales. 19.

En lo que tiene que ver con el alcance de las distintas causales de impedimento, la jurisprudencia de esta corporación ha destacado de manera consistente y reiterada su carácter taxativo, de tal manera que no se admiten interpretaciones extensivas ni analógicas en procura de su aplicación a situaciones no previstas en la normativa vigente.

Así las cosas, la manifestación de un impedimento, debe ajustarse a los supuestos legales, sin que cualquier circunstancia alegada por el juez pueda justificar su separación del conocimiento del asunto. 20. En este contexto, la sola manifestación de una causal de impedimento no resulta suficiente para su procedencia. Es imperativo que el juez exponga de manera clara y fundamentada las razones por las cuales considera que se encuentra incurso en el supuesto normativo, y para ello debe especificar el alcance y contenido de la causal alegada.

Esta argumentación debe demostrar que la circunstancia invocada es objetivamente capaz de afectar su imparcialidad, tanto en el plano objetivo como en el subjetivo. 21. Además, tratándose de una condición de índole subjetiva que habrá de ser valorada por otro funcionario, solo podrá ser conocida a través de la exposición detallada del juez que la alega.

En ese sentido, la motivación del impedimento no puede sustentarse en argumentos genéricos o abstractos, sino que debe contener elementos concretos que evidencien un riesgo real para la imparcialidad del juzgador. 22. En conclusión, el régimen de impedimentos y recusaciones no solo protege la integridad de la función judicial, sino que también asegura el acceso a la justicia en 14 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial de 24 de mayo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2020-00471-00. 16 «Artículo 5o.

Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias». 17 «Artículo 8.

Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. […]» 18 «Artículo 14. 1.

Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. […]».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Demandante: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condiciones de igualdad y transparencia. Su correcta aplicación permite garantizar que las decisiones judiciales sean adoptadas con la neutralidad esperada, fortaleciendo el principio de seguridad jurídica y reafirmando el compromiso del Estado con la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 2.3.

La manifestación de impedimento con sustento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP 23. Como quedó expuesto en los antecedentes, párrafo 13, de esta providencia, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, bajo el argumento de que «con anterioridad a que la Sala Plena de la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, emit[ió], en el mes de julio de 2022, opinión en la Universidad Nacional de Colombia respecto de la potestad disciplinaria que el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021 le otorgó a la Procuraduría General de la Nación frente a quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular […]». 24.

Puntualmente, explicó que a través de la opinión emitida – en un escenario académico — sostuvo que: «el Consejo de Estado “(…) exhortó al Congreso para legislar en el sentido de adaptar la legislación interna al mandato de la Convención Americana, pero después de esa sentencia se ha hecho muy poco. Se trató, bajo el rótulo de cumplimiento de esa sentencia, una ley que nada cumple con las disposiciones del artículo 23, se le otorgaron funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, pero ella sigue siendo una autoridad administrativa que no sigue los principios de especificidad y de autonomía e independencia de la Rama Judicial para limitar derechos fundamentales.

En este sentido, esta ley como un gran sector de la academia lo ha señalado no es conforme al ordenamiento constitucional (…)»19. 25. Pues bien, para efectos de resolver esta cuestión, es importante recordar en primer lugar que la causal de impedimento, prevista en el numeral 12, del artículo 141 del CGP, es del siguiente tenor: Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. [destacado fuera del texto] 26.

En relación con la configuración de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo20 ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso donde el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez también manifestó encontrarse impedido, por las mismas razones que invoca en este trámite, esto es, haber emitido opinión académica sobre la Ley 2094 de 2021 y, concretamente, sobre la potestad de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular.

En esa ocasión, el pleno de esta corporación, concluyó que la referida causal de impedimento 19 La intervención puede verse a través del enlace: https://www.youtube.com/watch?v=6dY2QC--bfU 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 8 de octubre de 2024, Rad. 11001-03- 15-000-2023-00871-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Demandante: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no se configuraba dado que las manifestaciones académicas del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez no versaron sobre el objeto específico del asunto en estudio. 27.

Así se lee lo considerado, por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo en el pronunciamiento en cita: […] debe precisarse que, la opinión académica del señor magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, en el marco de la invitación de la Universidad Nacional, no versó sobre el objeto específico del recurso de revisión instituido en la citada ley ni sobre la decisión objeto del recurso de súplica, por tanto, no puede considerarse que exista un pronunciamiento sustancial o directamente relacionado con el tema del litigio.

La crítica del doctor Pardo Flórez sobre la Ley 2094 y la facultad sancionatoria de la Procuraduría es general y abstracta, pero no es una opinión específica sobre el caso en cuestión y no tiene un impacto directo en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que tal manifestación es anterior a la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional.

Por tanto, el impedimento se declarará infundado. 28. A partir de lo expuesto, y para efectos de resolver el impedimento en trámite, la Sala Veinticinco Especial de Decisión acoge las consideraciones de la providencia citada, toda vez que — como también ocurre en este caso — la opinión académica del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez sobre la Ley 2094 de 2021 y, concretamente, sobre la potestad de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular, no tiene una incidencia directa en este asunto, dado que se trata de consideraciones genéricas y abstractas, en todo caso, emitidas antes de la sentencia C-030 de 2023, y que no están referidas a las singularidades del recurso de revisión tramitado en esta oportunidad, con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta al señor Juan Gregorio Domínguez Carrascal, en su calidad de alcalde del municipio de Morroa, Sucre. 29.

En virtud de lo anterior, la sala considera que los argumentos expuestos por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, para sustentar su impedimento, no encuadran en el supuesto de hecho establecido en la causal dispuesta en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se declarará infundado. 30.

Finalmente, debe precisarse que, como consecuencia de la decisión anunciada, se ordenará, por conducto de la Secretaría General de la corporación, la remisión del expediente al despacho al que, por reparto, fue asignado inicialmente el recurso extraordinario de revisión de la referencia, cuyo titular es el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06702-00 Demandante: Juan Gregorio Domínguez Carrascal Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General de la corporación, notificar por estado a los sujetos procesales conforme al artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, y comunicar esta decisión, a través del medio más expedito, a todos los magistrados integrantes de la Sala Veinticinco Especial de Decisión. En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho al que, por reparto, fue asignado inicialmente el recurso extraordinario de revisión de la referencia, cuyo titular es el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, para lo de su competencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Aclara voto Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx