Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: LEIDY CASTAÑO GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La señora Leidy Castaño González solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25269-33-33- 001-2019-00157-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que presta sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de procurador Judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría 198 Judicial I Administrativa de Facatativá. 2.2.
Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25269-33-33-001-2019-00157-00/01 contra la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. S-2019-004854 de 1.° de abril de 2019, mediante el cual le fue negado el reconocimiento y pago de una remuneración igual a la percibida por los jueces del circuito y el reajuste de sus prestaciones sociales. 2.3.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, autoridad judicial que mediante sentencia de 4 de marzo de 2024 resolvió: “[…]
PRIMERO: inaplicar por inconstitucional e ilegal, para el caso de la demandante LEIDY CASTAÑO GONZÁLEZ, la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte” contenida en el art. 10 del D.186/2014, y se dispondrá que la misma corresponderá a $6.093.848, valor equivalente al percibido por los Jueces del Circuito tal y como lo dispuso el D.194/2014, con su correspondiente incidencia salarial y prestacional desde el 1° de septiembre de 2016 y en adelante, hasta tanto la actora se encuentre vinculada al cargo.
SEGUNDO: declarar la nulidad del oficio n.° S-2019-004854 de 1° de abril de 2019.
TERCERO: establecer que los efectos fiscales de la posesión de la demandante, se surtieron a partir del 1° de septiembre de 2016 y, en consecuencia, condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar a su favor, las diferencias salariales y prestacionales relacionadas con su asignación básica, gastos de representación, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías para la vigencia 2016.
CUARTO: condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante, las diferencias salariales y prestacionales respecto a lo percibido por un Juez del Circuito desde el 1° de septiembre de 2016 y en adelante, hasta tanto la actora se encuentre vinculada al cargo. Tales diferencias se tomarán por todos los emolumentos percibidos, los cuales deben ser ajustados conforme con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y en los que se determine la remuneración de los Jueces del Circuito ante los cuales la actora es delegada y, por lo tanto, ostenta el derecho a percibirlos en igualdad de condiciones.
QUINTO: actualizar la condena conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el art. 192 de la L.1437/2011.
SÉPTIMO: sin condena en costas […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original] 2.4. Indicó que la autoridad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 25 de octubre de 2024 resolvió (i) revocar los numerales primero y cuarto de la sentencia, (ii) modificar el numeral segundo y, en su lugar, declarar la nulidad parcial del Oficio S-2019- 004854 de 1.° de abril de 2019, (iii) confirmar los demás numerales de la sentencia y (iv) no condenar en costas en esta instancia. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González 2.5.
Sostuvo que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por incurrir “[…] en un defecto fáctico y sustantivo, y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que ha establecido respecto de la condena en costas […]”. 2.6.
Adujo que el Tribunal “[…] en su fundamento indicó claramente que la problemática no debía ceñirse “a la comparación numérica de la cifra asignada para cada cargo en cada anualidad, (…), sino sobre el concepto de remuneración, entendido este como todo aquello que se percibe como contraprestación por el servicio prestado, no solo la asignación básica, que es un concepto distinto no equiparable al de la remuneración”, pero al momento de definir la litis incluye la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, emolumentos que NO SON SALARIO Y QUE ADEMÁS CUENTAN CON REGLAMENTACIÓN PROPIA […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 2.7.
Comentó que “[…] El tutelado pasó por alto que, el problema jurídico de la nivelación salarial alegada, tal como él mismo lo planteó, es una cuestión cualitativa y no cuantitativa, incongruencia que repercutió en la decisión final […] cambió el enfoque del problema jurídico, debió analizar correctamente las pruebas, y así habría descubierto la diferencia de los montos salariales en cada empleo […]”. 2.8.
Señaló que la autoridad judicial accionada “[…] al condenar en costas a mi defendida está desconociendo el precedente jurisprudencial que en materia de procesos laborales ha decantado el Consejo de Estado, orientando a que la misma no puede ser una condena objetiva, ni una imposición automática frente aquel que resulte vencido en el juicio, sino que ha de analizarse y argumentarse su causación y comprobación, así como un actuar temerario o de mala fe (Entre otras, Providencia del 20 de agosto de 2015, Medio de Control No 47001233300020120001301 (1755 2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, dictada en el proceso 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18); Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, proferida en el expediente 73001-23-33-000-2017-00568- 01(5472-18)SUJ-023-CE-S2 2020) […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mi poderdante LEIDY CASTAÑO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDOS (sic) Y LEGALES, la sentencia del 25 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del Medio de Control 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 25269- 33-33-001-2019-00157-01.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el problema jurídico planteado, esto es, que se refiera única y exclusivamente a la diferencia que señala el Gobierno Nacional como remuneración básica mensual, en los decretos anuales con los que señala el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito de la Rama Judicial.
TERCERA SUBSIDIARIA: De considerar que el problema jurídico comprende todos los ingresos laborales de los empleos en comparación, SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuar un análisis completo que abarque de manera cierta los ingresos mensuales y anuales de Jueces del Circuito de la Rama Judicial y de los Procuradores Judiciales I Penales de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta: ✓ El ilegal fraccionamiento del salario básico mensual legal de cada empleo. ✓ El porcentaje que cada entidad aplicó para establecer la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 -esto reflejó una disminución del salario- ✓ Cuáles son los factores salariales, prestaciones sociales y prestaciones mixtas que devenga un Procurador Judicial I y un Juez del Circuito de la Rama Judicial. ✓ Por qué los Procuradores Judiciales I Penales perciben una bonificación judicial superior a la que perciben los demás Procuradores Judiciales I, orientado a establecer un test de equidad, favorabilidad y funciones y responsabilidades […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Procuraduría General de la Nación. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que “[…] la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González 5.2.
La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que “[…] la pretensión se encuentra única y exclusivamente dirigida a generar una tercera instancia judicial dentro de la problemática tratada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos fallos se emitieron en forma correcta y con apego de las normas que regulan la temática […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. 7. Indicó que el Tribunal accionado “[…] al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas y valoradas conforme a la sana crítica, lo que lo llevó a concluir que no se acreditó la desigualdad salarial entre los procuradores Judicial I y los jueces del circuito, por lo cual, no había lugar a analizar si era procedente o no inaplicar los decretos salariales que expidió el Gobierno Nacional para los primeros […]” 8.
Adicionalmente señaló que “[…] La accionante afirma que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico, con fundamento en que no todos los procuradores Judiciales I reciben la bonificación judicial y que el pago de la prima especial tanto para estos como para los jueces del circuito en su criterio no se da por igual; no obstante, no indicó cuáles fueron las pruebas que evidenciaban esto y que fueron omitidas por la autoridad judicial accionada o que al revisarlas les otorgó una valoración contraevidente con las pruebas existentes […]”. 9.
Consideró que “[…] lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por el Tribunal, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial […]”. 10.
Finalmente, sostuvo que “[…] la accionante dijo que el Tribunal al condenar en costas desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el tema. afirmación que carece totalmente de fundamento, pues al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento no se observa tal determinación […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó: 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González “[…] Discrepo de la decisión ya que la misma me parece fue muy superflua, pues claramente analizó el hecho de que el tribunal tutelado fundará su decisión en una ausencia total de prueba y en un argumento descontextualizado de la realidad fáctica y jurídica […]”. […] “[…] La decisión que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional tiene vocación de prosperidad porque una sentencia no pude basarse en supuestos ni en argumentos no soportados, debe verificarse la verdad, aspecto del que se aportó la autoridad judicial, ya que, al basarse el problema jurídico en una comparación normativa, no se requieren pruebas más allá de la vinculación del actor y los pagos que estos reciben en atención al cargo desempeñado, ello para demostrar que ejerce el empleo que se alega no es remunerado de manera adecuada, por diferencia reglamentaria, no por otro tipo de equiparación, caso en el cual si se requerirá demostrar los ingresos del empleo al cual se le quiere igualar.
NO ES CIERTO que el tribunal no contara con medio para realizar la comparación, ya que contaba con dos opciones: una, dictando prueba de oficio, y dos, acudiendo a los decretos especiales que reglamentan la bonificación judicial y la prima especial de servicios, donde sin hesitación alguna hubiese demostrado los ingresos mensuales de un juez del circuito […]”. […] “[…] Siendo ello así, podemos decir que, frente a los casos que cita el tribunal existe, pese no compartirse, una argumentación válida para denegarles la igualdad salarial conforme se solicita, sin embargo, no puede arribar a la misma conclusión con otros accionantes que no ocupan el mismo cargo y que no son retribuidos en igualdad de condiciones, como lo es mi defendida en el cargo de Procuradora Judicial I Administrativa, quien como lo detalle con anterioridad, conforme a los montos legales, está más que demostrado percibe una remuneración legal inferior a la de los Jueces del Circuito.
Por lo brevemente expuesto, claramente se advierte la falta de prueba y argumentación verdadera de parte del tribunal tutelado, por lo que ruego al Consejo de Estado verificar que la situación particular de mi poderdante no se puede comparar con la de los accionantes cobijados con fallos anteriores emitidos por el tribunal tutelado, porque con base en las normas es indiscutible que quien hoy tutela no devenga los mismos montos que los Procuradores Judiciales I Penales, y conforme puede comprobar atendiendo a las fuentes normativas, que son las únicas que determinan las sumas o montos que deben percibir todos los servidores públicos, es nítidamente evidente que mi mandante percibe unos ingresos inferiores a los Jueces del Circuito ante los cuales es delegada […]”. [Negrilla original del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González VIII.4.
El caso concreto 22. La señora Leidy Castaño González solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 25269-33-33- 001-2019-00157-00/01. 23.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 25.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 26.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 28.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 30.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir “[…] en un defecto fáctico y sustantivo, y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que ha establecido respecto de la condena en costas […]”. 32.
Adujo que el Tribunal “[…] en su fundamento indicó claramente que la problemática no debía ceñirse “a la comparación numérica de la cifra asignada para cada cargo en cada anualidad, (…), sino sobre el concepto de remuneración, entendido este como todo aquello que se percibe como contraprestación por el servicio prestado, no solo la asignación básica, que es un concepto distinto no 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González equiparable al de la remuneración”, pero al momento de definir la litis incluye la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, emolumentos que NO SON SALARIO Y QUE ADEMÁS CUENTAN CON REGLAMENTACIÓN PROPIA […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 33.
Comentó que “[…] El tutelado pasó por alto que, el problema jurídico de la nivelación salarial alegada, tal como él mismo lo planteó, es una cuestión cualitativa y no cuantitativa, incongruencia que repercutió en la decisión final […] cambió el enfoque del problema jurídico, debió analizar correctamente las pruebas, y así habría descubierto la diferencia de los montos salariales en cada empleo […]”. 34.
Señaló que la autoridad judicial accionada “[…] al condenar en costas a mi defendida está desconociendo el precedente jurisprudencial que en materia de procesos laborales ha decantado el Consejo de Estado, orientando a que la misma no puede ser una condena objetiva, ni una imposición automática frente aquel que resulte vencido en el juicio, sino que ha de analizarse y argumentarse su causación y comprobación, así como un actuar temerario o de mala fe (Entre otras, Providencia del 20 de agosto de 2015, Medio de Control No 47001233300020120001301 (1755 2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez;
Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, dictada en el proceso 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18); Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, proferida en el expediente 73001-23-33-000-2017-00568- 01(5472-18)SUJ-023-CE-S2 2020) […]”. 35. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 36.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 37.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que la accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González 38.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada: “[…] De conformidad con el marco normativo y las pruebas relacionadas, se tiene que la demandante Leidy Castaño González quien se vinculó a la PGN en el año 2016, se rige por el régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno nacional en el Decreto 186 de 2014, que en su artículo 10 precisó la suma exacta que devengaría para ese año un procurador judicial I, la cual ascendía a cinco millones novecientos noventa y dos mil ochocientos cuatro pesos ($ 5.992.084) […]”. […] “[…] En similar sentido, se tiene que los jueces del circuito también perciben valores adicionales a la asignación básica que conforman el salario, entre ellos, la bonificación judicial y la prima especial, no obstante, la Sala no cuenta con los valores percibidos por un juez con categoría de circuito para poder realizar un cuadro comparativo, lo cual sería carga de la parte actora.
No obstante, la Sala ha conocido casos de similares características en los cuales se logró establecer que efectivamente un procurador judicial I percibe una asignación mensual superior a la que percibe un juez del circuito19. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que no existe la presunta desigualdad salarial que alega la demandante, se reitera si bien en los Decretos 186 y 194 de 2014 existe una diferencia numérica a favor de los jueces del circuito, también lo es que la misma se compensa a favor de los procuradores judiciales I con los otros emolumentos que perciben mensualmente, llegando a percibir montos superiores a los que se le cancelan a un juez con categoría del circuito.
Atendiendo a que no se encontró demostrada la diferencia salarial que alega la demandante, no resulta viable realizar un estudio sobre la procedencia de inaplicar por inconstitucionales los decretos expedidos por el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional y sus respectivos reajustes […]”. 39. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiese desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 40.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial 19 TAC, expediente 11001-33-35-028-2019-00265-01, sentencia del 2 de febrero de 2024 con ponencia del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 41. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01010-01 Accionante: Leidy Castaño González GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.