1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 85001-23-33-000-2026-00117-01 Accionante: JAIVER IVÁN MONTILLA ARENAS Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL Vinculados: MUNICIPIO DE YOPAL, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MARILUZ GÓMEZ CRISTIANO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA AUTO QUE NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1. El señor Jaiver Iván Montilla Arenas presentó tutela para proteger sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión del auto del 6 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal rechazó de plano el incidente de nulidad y la solicitud de suspensión provisional que formuló dentro de la acción popular con radicado 85001-3333-001-2006-00412-00, sustentados en el impedimento que atribuyó al titular de ese despacho por haber tenido como empleada a una de las demandantes de ese proceso. 2.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 26 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo porque el accionante carece de legitimación en la causa por activa para reclamar los derechos de los habitantes de los sectores Cimarrón y Villarrita y el debate propuesto respecto de sus propios derechos no satisface el requisito de relevancia constitucional. 3.
El accionante impugnó el fallo el 31 de agosto de 2026 y solicitó como medida provisional, la suspensión de cualquier orden de desalojo en los sectores Cimarrón y Villarrita hasta que se decida la segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Procedencia de la medida provisional en sede de impugnación 4. El Decreto 2591 de 19911 faculta al juez de tutela para decretar en cualquier estado del proceso las medidas que estime necesarias y urgentes para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que el trámite constitucional tenga un momento en el que precluya esa facultad, de manera que la solicitud puede formularse y resolverse en sede de impugnación. 1 «Artículo 7.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado». Radicado: 85001-23-33-000-2026-00117-01 Accionante: JAIVER IVÁN MONTILLA ARENAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
La decisión sobre la medida provisional es autónoma de la que se adopte al desatar la impugnación, pues su único propósito consiste en evitar que la eventual protección se torne ilusoria por el paso del tiempo, sin que las consideraciones preliminares que se exponen a continuación comporten prejuzgamiento. El caso en concreto 6. El accionante solicitó como medida provisional la suspensión de cualquier orden o actuación de desalojo y de demolición que se adelante en los sectores Cimarrón y Villarrita con fundamento en la acción popular con radicado 85001-3333-001-2006- 00412-00, en su favor y en el de las familias que habitan esos barrios, hasta que se decida la impugnación contra el fallo del 26 de agosto de 2026. 7.
La medida provisional es una herramienta excepcional2, cuya procedencia exige el cumplimiento concurrente de tres condiciones: (i) peligro en la mora3, (ii) apariencia de buen derecho4 y (iii) proporcionalidad5, de modo que la ausencia de una sola de ellas impone negarla. 8. No se satisface la apariencia de buen derecho, pues, aunque con la impugnación el accionante allegó los formatos de poder y autorización de agencia oficiosa suscritos por los habitantes de Cimarrón y Villarrita, con los que busca subsanar la falta de legitimación en la causa por activa advertida en primera instancia, la incidencia de esos documentos es una cuestión que corresponde definir al resolver la impugnación y no revela, por sí sola, una arbitrariedad en el fallo, que además echó de menos la relevancia constitucional del debate propuesto. 9.
A lo anterior se suma que la suspensión pedida recae sobre los efectos de la sentencia del 12 de noviembre de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de marzo de 2010, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada y cuya inmutabilidad no puede alterarse por vía de una medida provisional6, máxime cuando la censura constitucional se dirige contra el auto del 6 de agosto de 2026, que rechazó de plano el incidente de nulidad, y no contra las decisiones que resolvieron de fondo la acción popular. 10.
Tampoco se acredita el peligro en la demora, ya que ni el escrito de tutela ni la impugnación dan cuenta de una orden de desalojo actual o inminente, pues lo dispuesto en la acción popular fue la adopción de medidas tendientes a la reubicación de las comunidades de los sectores Cimarrón y Villarrita, y no un desalojo intempestivo y desprotegido. 11.
La medida tampoco resulta proporcionada, pues suspender los efectos de una sentencia ejecutoriada desde hace más de dieciséis años, y con ella el cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de la colectividad dentro de la acción popular, sacrificaría la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada sin que se acredite un riesgo actual que lo justifique. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Autos de tutela con radicados 11001-03-15-000-2020-03278-00 (A.C.) y 11001-03-15-000-2021-02314-00 (A.C.). 3 Peligro en la mora judicial: se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. 4 Apariencia de buen derecho: se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio. 5 Proporcionalidad supone el equilibrio entre la medida que se va a adoptar y los derechos que se verían afectados con su adopción. No se trata de realizar un completo juicio de proporcionalidad, porque ese tipo de análisis es propio de la sentencia, pero sí de ponderar y valorar, en cada caso particular, si la medida puede resultar desproporcionada respecto de personas a las que se les hubiera reconocido algún derecho con la decisión objeto de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto con radicado 11001-03-15-000-2020-03334-00 (A). Radicado: 85001-23-33-000-2026-00117-01 Accionante: JAIVER IVÁN MONTILLA ARENAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Como los tres presupuestos deben concurrir y en este asunto no se satisface ninguno de ellos, la medida provisional será negada.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Negar la medida provisional solicitada por el señor Jaiver Iván Montilla Arenas en el escrito de impugnación, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. Ordenar a la Secretaría General, una vez ejecutoriado este auto, pase de manera inmediata el expediente al despacho para resolver de fondo la impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.