CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO El despacho observa que sería del caso resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por la alcaldía municipal de Chía en contra de la CNSC, si no fuera porque se advierte que el medio de control presentado no es el adecuado por cuanto la demanda se pretende un restablecimiento automático del derecho y, en consecuencia, la corporación carece de competencia para conocer del presente asunto. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La alcaldía municipal de Chía, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de la: i) Resolución 6286 del 28 de febrero de 2024 «[p]or medio de la cual la Comisión Nacional de Servicio Civil adoptó y conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva del empleo denominado SUBCOMANDANTE DE TRÁNSITO, Código 338, Grado 04»; y ii) Decreto 130 del 01 de abril de 2024 «[p]or medio del cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba». 1.1.
Como hechos se narró lo siguiente: 1 En adelante CNSC 2 En adelante CPACA. Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00061-00 (335-2025) Demandantes: Alcaldía Municipal de Chía Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil1 Tema: Adecuación del medio de control y remite por competencia para conocer de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2025-00061-00 (335-2025) Demandante: Alcaldía Municipal de Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
EL 22 de marzo del 2022 la alcaldía municipal de Chía suscribió el Acuerdo 1223, con la CNSC, en el que se establecieron reglas para el proceso de selección y en el que se indicó que la entidad responsable del proceso de selección era la CNSC. 1.3. El 17 de agosto de 2023 la CNSC a través de la página web oficial indicó que los resultados preliminares de las pruebas escritas serían publicados el 25 de agosto de 2023. 1.4.
El 28 de febrero de 2024, la CNSC a través de la página web oficial indicó: «[l]a Comisión Nacional del Servicio Civil informa a los aspirantes, a los Jefes de Unidades de Personal, y a los integrantes de las Comisiones de Personal que a partir del próximo 06 de marzo de 2024 dará inicio a la publicación de listas de elegibles del Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022 con las siguientes entidades: … (…) Entre las cuales se encontraba el Municipio de Chía». 1.5.
Entre las vacantes definitivas ofertadas se encontraba una vacante de empleo denominada «subcomandante de tránsito, código 338, grado 04», identificado en la OPEC 176094. 1.6. Mediante la Resolución 6286 del 28 de febrero de 2024 la CNSC adoptó y conformó la lista de elegibles para proveer la vacante de empleo antes mencionada; la cual se remitió a la alcaldía municipal de Chía mediante correo electrónico del 18 de marzo de 2024. 1.7.
El 1 de abril de 2024 el alcalde municipal de Chía, expidió el Decreto 130 por medio del cual nombró en periodo de prueba a Wilson Armando Sánchez Torres, quien quedó en el primer puesto de la lista de elegibles, en el empleo subcomandante de tránsito, código 338, grado 04, el cual se le notificó en debida forma al interesado, el 2 de abril de 2024 y ese mismo día acepto el cargo. 1.8.
La alcaldía municipal de Chía efectuó la revisión de documentos aportados por Wilson Armando Sánchez Torres para la futura posesión y advirtió que no cumplió con el requisito de: i) estudio publicado en la plataforma SIMO; y ii) formación técnica, establecidos en el manual de funciones y competencias laborales de la Resolución 2952 de 2019 de la alcaldía municipal de Chía. 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. Los actos administrativos demandados, violan directamente los artículos 125 y 130 de la Constitución Política y el Acuerdo 122 del 22 de marzo del 2022, al no cumplir el fin propuesto suscrito entre la alcaldía municipal de Chía y la CNSC. 3 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE CHÍA- Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial No. 2251-2022» Radicado: 11001-03-25-000-2025-00061-00 (335-2025) Demandante: Alcaldía Municipal de Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Adicionalmente, la parte actora en el escrito de la demanda solicitó que se declarara la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en los argumentos expuestos en el concepto de la violación, así como en la acreditación de un perjuicio irremediable y en la urgencia de proteger los derechos fundamentales derivados de los procesos de selección para el ingreso al empleo público a nivel territorial y evitar así su inminente y progresiva afectación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Medio de control de nulidad 4. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 5. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.» 6. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7. De conformidad con el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y, eventualmente general, y solicitar el consecuente restablecimiento de sus derechos, así: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un Radicado: 11001-03-25-000-2025-00061-00 (335-2025) Demandante: Alcaldía Municipal de Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 8.
De la lectura de la disposición transcrita se entiende que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia del de nulidad, entraña un interés totalmente subjetivo por parte del demandante, quien pretende la anulación de un acto administrativo que estima vulneratorio de un interés individual y concreto, es decir, que propende por la salvaguarda o protección de un interés particular, más no del ordenamiento jurídico en abstracto. 2.2.
Caso concreto 9. En el Sub examine la alcaldía municipal de Chía solicita la nulidad de Resolución 6286 del 28 de febrero de 2024 y el Decreto 130 del 01 de abril de 2024, y como consecuencia de esa nulidad «se ordene expedir un nuevo acto administrativo que cumpla con lo señalado en el Manual de Funciones y competencias laborales - Resolución 2952 de 2019 expedido por la Municipio de Chía, para el cargo de SUBCOMANDANTE DE TRÁNSITO, CÓDIGO 338, GRADO 04». 10.
El despacho advierte que con la pretensión de nulidad se desprende un restablecimiento automático a favor de la entidad, esto es, que se nombre a una nueva persona en el cargo de subcomandante de tránsito, código 338, grado 4. 11. Así las cosas, al pretender que se declare la nulidad de esos actos administrativos, la alcaldía municipal de Chía, tendría la autonomía para nombrar una nueva persona en el cargó, lo que lleva implícito un restablecimiento del derecho de un derecho subjetivo a favor de la entidad. 12.
Entonces, la eventual prosperidad de las pretensiones implicaría necesariamente un restablecimiento automático a favor de la entidad. 13. Ello es así porque el Consejo de Estado4 ha establecido que los actos administrativos que determinan la lista de candidatos elegibles, así como aquellos que califican y eliminan a los participantes en concursos de méritos, constituyen actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, pues estos al asignar puntajes o determinar la clasificación de los convocados para la provisión de un cargo en propiedad, confieren un estatus al participante y afectan su interés en acceder a la carrera administrativa. 14.
Aunado a lo anterior, en un caso análogo del anterior en el que se solicitó la nulidad del mismo acto acusado, el despacho5 estimó que «[d]e conformidad con esta información suministrada por el propio demandante, queda claro que con la demanda de nulidad de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 2 de octubre de 2019, Rad.: 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de marzo de 2024, Rad.: 11001-03-25-000-2021-00169-00 (0985-2021).
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00061-00 (335-2025) Demandante: Alcaldía Municipal de Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia él no persigue propiamente la defensa objetiva del ordenamiento jurídico «in abstracto», sino un restablecimiento en el derecho que se desprendería frente a su situación particular de llegarse a declarar la nulidad del acto demandado, pues ello implicaría que el demandante quedaría habilitado para continuar con las etapas del concurso, sin la necesidad de someterse a un nuevo proceso de evaluación de conocimientos y aptitudes». 2.3.
Competencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15. Comoquiera que la alcaldía municipal de Chía presentó la demanda el 5 de febrero de 20256, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA porque, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 16.
Ahora debe tenerse en cuenta que los actos administrativos demandados son actos administrativos de contenido particular7 proferidos por la CNSC y por la alcaldía municipal de Chía, entidades del orden nacional8 y departamental9. En ese sentido, la competencia para conocer el medio de control señalado corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones que a continuación se exponen: 6 Visible a índice 3 de Samai. 7 Consejo de Estado, sentencia del 27 de septiembre de 2018, Rad.: 11001-03-25-000-2013-01304- 00(3319-13) «Las listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular que tienen por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Es decir, se trata del acto administrativo que enumera las personas que aprobaron el concurso con el mayor puntaje de acuerdo a sus comprobados méritos y capacidades, las Consejo de Estado, Auto de 21 de septiembre de 2021, Rad.: 11001-03-24-000-2020-000478-00 «[…] Así, como quiera que lo demandado es un acto administrativo de carácter particular, para que sea tramitado por la vía de la acción de nulidad simple, deben concurrir dos presupuestos, atendiendo la teoría de los móviles y las finalidades.
En primer lugar, es indispensable que de la demanda no se produzca el restablecimiento automático de un derecho para el demandante o para un tercero, como lo señala el ordinal primero indicado, como requisito necesario; pero, adicionalmente, es indispensable que de la demanda se establezca claramente que el demandante busca la protección del interés general y del orden jurídico, pues es el presupuesto indispensable de la acción de nulidad, que debe estar vigente cuando se trata de demandar actos administrativos de carácter particular.
Con fundamento en la comprobación del cumplimiento de tales requisitos, se establece la procedencia de adelantar proceso contra un acto de carácter particular por la vía de la acción de nulidad simple, pues no puede olvidarse que tal adecuación es de carácter excepcional y está fundamentada en la teoría de los móviles y finalidades, que involucra en el análisis el motivo por el cual se demanda; ello, más aún cuando se trata de afectar derechos que la propia administración ha reconocido a particulares, pues en estos casos lo que justifica la intervención de la jurisdicción está precisamente en la defensa del interés general propio del medio de control de nulidad. […]» 8 De acuerdo con los artículos 130 de la Constitución Política y 7 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano de garantía y protección del sistema del mérito e el empleo público, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ralas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 9 De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2200 de 2022, «Los departamentos forman parte de la organización territorial del Estado y como entidad territorial tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales, la planificación, promoción, coordinación del desarrollo económico, ambiental y social en los asuntos seccionales.
Son instrumento de complementariedad de la acción municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Nación» Radicado: 11001-03-25-000-2025-00061-00 (335-2025) Demandante: Alcaldía Municipal de Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.1.
El artículo 152 del CPACA prevé la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia y en su numeral 22 dispone que les corresponde conocer «(d)e los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 16.2.
El artículo 156 del CPACA, que regula lo relacionado con la competencia de los procesos por razón del territorio, señala en su numeral 2 que «(e)n los asuntos de nulidad y restablecimiento –la competencia - se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar».
Así las cosas, la entidad demandante manifestó como lugar de residencia la alcaldía de Chía, le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 17. En relación con lo anterior, es necesario precisar la competencia por el factor territorial prevista en el numeral 3 del artículo señalado que establece que «(e)n los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral –la competencia- se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
(…)», pues en el presente asunto, por tratarse de un asunto que trata sobre una vinculación laboral, el lugar en el que se prestarían los servicios es la alcaldía municipal de Chía. 18. Por lo expuesto en este acápite, el despacho dispondrá en la parte resolutiva de este proveído remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en atención de lo señalado en el artículo 168 del CPACA10.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad presentada por la alcaldía municipal de Chía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la alcaldía municipal de Chía. 10 «Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00061-00 (335-2025) Demandante: Alcaldía Municipal de Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC