Micelio
11001031500020240279100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-31

Radicación interna: 4490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gobernacion Del Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Gobernación del Valle del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la Gobernación del Valle del Cauca, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y a la doble instancia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió un recurso de queja presentado contra el auto que denegó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada en la acción de grupo con radicado 76001-33-33-002-2019-00010-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y A LA DOBLE INSTANCIA, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a través del Auto interlocutorio del 30 de abril de 2024 mediante la cual resuelve recurso de queja, y que dispuso DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, constituye una vía de hecho.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a la demandada estimar MAL DENEGADO el recurso de apelación y, en consecuencia, conceder y dar trámite el recurso de apelación en contra Sentencia No. 45 proferida por el juzgado accionado, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La sociedad Idárraga Asociados LTDA presentó demanda contra el Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, con el objeto de que se le declarara responsable de los perjuicios causados Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por el pago de la <<Tasa Pro Deporte Departamental>> contenida en la ordenanza nº 215 del 3 de octubre de 2006.

La demanda se adelantó bajo el radicado 76001-33-33-002-2019-00010-00 y correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que por sentencia del 19 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones. Manifestó la parte actora que la sentencia le fue notificada, a través de correo electrónico, el 17 de enero de 2024 y que, contra esa decisión, el 25 de enero siguiente, interpuso recurso de apelación. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó el recurso de apelación por haber sido presentado por fuera del término. Que la notificación de la sentencia de primera instancia se surtió el 17 de enero de 2024 y que, de acuerdo con los artículos 37 y 68 de la Ley 472 de 1998, el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012 y el auto del 18 de julio de 2017 proferido por el Consejo de Estado, la Gobernación del Valle del Cauca debió interponer el recurso de apelación entre el 22 y el 24 de enero siguiente, sin embargo, solo lo radicó el 25 de enero de 2024, cuando el término había fenecido.

Contra esa decisión la Gobernación del Valle del Cauca interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Señaló que el juzgado había incurrido en error en el cómputo del término de radicación del recurso de apelación porque, según dijo, debía tenerse en cuenta que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 señala que la notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Argumentó que el 22 de enero de 2024 era el día en que se debía entender como surtida la notificación, al tener en cuenta que el 20 y el 21 de enero de 2024 eran días no hábiles y, por eso, su recurso de apelación fue presentado dentro del término dispuesto en el artículo 322 del CGP.

También sostuvo que el Consejo de Estado había señalado que el cuerpo normativo al que debía acudirse en tratándose del medio de control de reparación directa de perjuicios causados a un grupo era el CPACA. El 21 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, con los mismos argumentos, resolvió no reponer el auto del 12 de febrero de 2024, y negó el recurso de queja, en razón al artículo 245 de la Ley 1437.

Contra esa providencia la parte actora interpuso acción de tutela y por sentencia del 5 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió dejar sin efectos el auto del 21 de febrero de 2024 y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Cali estudiar la procedencia del recurso de queja. En cumplimiento del fallo de tutela, por auto del 9 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali concedió el recurso de queja y el 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, en aplicación del artículo 322 del CGP y del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo pues, a su juicio, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, debió ser estudiado conforme con la Ley 1437 de 2011 y no aplicación del Código General del Proceso, como lo estimó la autoridad judicial demandada.

Que, en el hipotético caso en que deba aplicarse el Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y no el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues a pesar de que a través de la Ley 2213 de 2022 se adoptó de manera permanente lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, la autoridad judicial demandada omitió que la Ley 2213 de 2022 entiende surtida la notificación personal una vez pasados dos días siguientes al envío del mensaje de datos mientras que, a su juicio, en el Decreto 806 de 2020 la notificación personal se entiende surtida una vez trascurrieron dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.

Desconocimiento del precedente fijado en: i) el auto del 6 de agosto de 2020 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicado 27001-23- 33-000-2018-00022-02 que, según la parte actora, dispuso que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en acciones de grupo debe ser analizado conforme con la Ley 1437 de 2011 y, ii) el auto del 14 de enero de 2022 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el expediente con radicado 27001-23-31- 000-2018-0009-01 que resolvió un recurso de queja en el que, según la parte actora, se concluyó que se había denegado de forma errónea un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en una acción de grupo, por tener en cuenta las disposiciones del Código General del Proceso. 5.

Trámite procesal Por auto de 7 de junio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juez Segundo Administrativo de Cali y a la Sociedad Idárraga Asociados LTDA. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de junio de 2024. 6.

Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Cali remitió el enlace del expediente de la acción de grupo con radicado 76001-33-33-002-2019-00010-00/01 e informó que no se pronunciaría sobre el fondo del asunto. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sociedad Idárraga Asociados LTDA no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la Gobernación del Valle del Cauca para dejar sin efectos el auto del 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual resolvió Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un recurso de queja presentado contra el auto que negó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera dictada en la acción de grupo con radicado 76001-33-33-002-2019-00010-00/01.

La Sala anticipa que concederá el amparo deprecado, como quiera que, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente porque no hizo referencia al auto del 14 de enero de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ni explicó las razones de su apartamiento.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, si existiera el error que alega la parte actora, se estaría desconociendo la expectativa que tienen de que el superior resuelva el asunto.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque la providencia reprochada fue notificada por estado el 6 de mayo de 2024 y la demanda de tutela fue radicada el 31 de mayo de 2024, esto es, 25 días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que no podían cuestionar el auto del 30 de abril de 2024 que resolvió su recurso de queja. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la supuesta configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los actores cuestionan una providencia dictada en una acción de grupo. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.

Análisis del caso concreto Para la parte actora, la decisión del 30 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con fundamento en las normas del CGP y no del CPACA, incurrió en desconocimiento del precedente fijado en los autos del 6 de agosto de 2020 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente con radicado 27001-23-33-000-2018-00022-02 y del 14 de enero de 2022 dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el expediente con radicado 27001-23-31-000-2018-0009-01 que dice, señalan que el término para interponer recurso de apelación contra sentencias dictadas a través del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo debe ser el dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no el Código General del Proceso.

Que además, incurrió en defecto sustantivo porque, en el hipotético caso en que deba aplicarse el Código General del Proceso, debe tenerse en cuenta el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y no el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Luego, la Sala abordará el estudio de los cargos en ese orden y para resolver realizará un recuento de las actuaciones relevantes en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo.

Por sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Idárraga Asociados LTDA, por los perjuicios causados por el pago de la <<Tasa Pro Deporte Departamental>> contenida en la ordenanza nº 215 del 3 de octubre de 2006. La sentencia fue comunicada a la Gobernación del Valle del Cauca a través de correo electrónico del 17 de enero de 2024 y el 25 de enero siguiente, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali negó el recurso de apelación por haber sido presentado por fuera del término previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Contra esa decisión la Gobernación del Valle del Cauca el 19 de febrero de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, al estimar que el juzgado había incurrido en error porque, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación personal de la sentencia se entiende realizada una vez trascurridos 2 días hábiles después del envió de la comunicación, por lo que a su juicio, la providencia debía entenderse notificada el 22 de enero de 2024 y el término para apelar transcurriría entre el 23 y el 25 de enero de 2024, de modo que el recurso de apelación fue presentado en término. Además, el 20 de febrero de 2024, la Gobernación del Valle del Cauca complementó los recursos formulados y señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por auto del 14 de enero de 2022 dictado en el expediente con radicado 27001-23-31-000-2018-0009-01, advirtió que los vacíos normativos de la Ley 472 de 1998 debían llenarse con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden, el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia era de 10 días, por lo que consideró que, con mayor razón, su recurso había sido radicado en tiempo.

El 21 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali decidió no reponer el auto del 12 de febrero de 2024, con los mismos argumentos con los que rechazó el recurso de apelación, en lo que interesa, esa providencia dijo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para resolver se considera: como se señaló en el Interlocutorio No. 83 del 12 de febrero de 2024, la negación (10 sinónimos, https://dle.rae.es/negar#) el recurso de apelación se consideró extemporánea, decisión fundamentada en los arts. 37 y 68 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el art. 322 de la ley 1564 de 2012, tal como indicó el Consejo de Estado en el Auto del 18 de julio de 2017, exp. 76001233300020130058301, el cual indicó: ( ) Ningún argumento distinto al señalado por el Consejo de Estado se considerará, por ser este claro, coherente y relevante.

Conforme al mismo, se concluye, había operado la caducidad para el 25 de enero de 2024, fecha en que se interpuso la alzada. (sic a toda la cita) Adicionalmente, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de queja. Contra esa providencia la Gobernación del Valle del Cauca interpuso acción de tutela y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió dejar sin efectos el auto del 21 de febrero de 2024 y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Cali estudiar la procedencia del recurso de queja.

Luego, En cumplimiento del fallo de tutela, el 9 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo de Cali concedió el recurso de queja. El 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, con los siguientes argumentos: Las acciones de grupo se encuentran reguladas por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 67 señala que la sentencia es apelable en el efecto suspensivo.

No obstante, dicha norma no reguló lo relativo a la oportunidad y trámite para presentar la apelación, motivo por el cual conforme al artículo 68 ibídem, nos debemos remitir al artículo 322 del Código General del Proceso, el cual dispone que el recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. Ahora, frente a la notificación por medios electrónicos, el inciso 3º del artículo 8º de la Ley 2213 de 20223, dispone que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje ” En el presente asunto, la Sentencia No. 45 del 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, fue enviada al correo electrónico de notificaciones judiciales de las partes el día miércoles 17 de enero de 20244, por lo que su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los días jueves 18 y viernes 19 del mismo mes y año; por lo tanto, el término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación inició el lunes 22 y finalizó el miércoles 24 de enero de 2024.

Del recuento realizado la Sala advierte el Juzgado Segundo Administrativo de Cali ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunciaron la solicitud de aplicación del auto del 14 de enero de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a pesar de que así fue solicitado por la Gobernación del Valle del Cauca.

Ahora bien, de la revisión de la providencia citada en el recurso de reposición y en subsidio de queja (y ahora en la acción de tutela) por la Gobernación del Valle del Cauca, la Sala encuentra que corresponde a un asunto que, en efecto, guarda similitud fáctica con el caso que fue objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales demandadas.

En esa providencia el Consejo de Estado resolvió un recurso de queja interpuesto contra un auto por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dictada en un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, que tuvo por motivación la extemporaneidad del recurso fundado en la aplicación del Código General del Proceso, por remisión de la Ley 472 de 1998, en lo que interesa esa providencia dijo: 3 Cita del texto original: “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 4 Cita del texto original: Secuencia 19 del aplicativo Samai - expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso reciente en que se ejerció el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, aplicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como norma preferente a la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta su posterioridad y regulación del medio de control señalado, toda vez que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011, de forma que, al emplear esta norma se preservan las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por el CPACA para estas acciones.

(…) Aunado a lo anterior, el artículo 243 del CPACA, dispone que el recurso de apelación procede exclusivamente contra las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales y jueces administrativos. Dicho precepto normativo, estableció en su parágrafo que “la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”.

En relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias proferidas por esta jurisdicción, el artículo 244 el CPACA, estableció: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […]” [El Despacho resalta]” De conformidad con lo anterior, y al estudiar el caso concreto se tiene que el mismo versa sobre una demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el cual dispuso que los Tribunales Administrativos en primera instancia conocerán, entre muchos otros, del siguiente asunto: “[…] 16.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” Así las cosas, a la luz de los preceptos transcritos y de la jurisprudencia indicada se tiene que esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante, bajo la normatividad del CPACA, y si bien el artículo 68 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicarán a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil, motivo por el que el Despacho dará aplicación a la Ley 1437 de 2011 para verificar el trámite de este recurso.

Como se ve, esa providencia, a su vez, tiene como fundamento el auto dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020 en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado 27001-23-33- 000-2018-00022-02, en el que se estudió el impedimento presentado por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Chocó y advirtió que en ese medio de control se debía aplicar la Ley 1437 de 2011 como norma preferente a la Ley 472 de 1998, al tener en cuenta su posterioridad y la regulación del medio de control señalado.

En esa providencia se dijo: Ahora, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de allí que podría concluirse, en principio, que para el trámite de los impedimentos debería darse aplicación preferente al artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, que preceptúa que “si se declaran impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal, los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán, en un mismo acto, por sala de conjueces” La Sala no acoge este planteamiento, toda vez que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, aplicables de manera preferente a las acciones de grupo, incluso por encima de la Ley 472 de 1998 –norma especial–.

En efecto, el CPACA es una norma general pero posterior que contiene materias que fueron expresamente reguladas en lo referente al medio de control de daños y perjuicios causados a un grupo, como por ejemplo: i) la jurisdicción competente (artículo 104 inciso primero); ii) las características Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 particulares del medio de control (artículo 145); iii) la competencia funcional de los tribunales administrativos para conocer de este tipo de procesos en primera instancia (artículo 152.16); iv) la competencia funcional de los jueces administrativos para conocer de esta clase de procesos en primera instancia (artículo 155.10); v) el término de caducidad para el ejercicio de este medio de control (literal h) del numeral 2 del artículo 164), entre otros.

(…) La Sala advierte que no es posible dar aplicación a la norma de integración normativa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que ello implicaría desarticular y distorsionar las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por la Ley 1437 de 2011. No debe olvidarse que la competencia es la aplicación o concreción de la función jurisdiccional frente a cado (sic) concreto, de allí que las normas que regulan tanto la una como la otra deben ser aplicadas de forma compatible y articulada, pues la primera se deriva o desprende de la segunda.

El artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 “CGP” establece expresamente el ámbito de aplicación de esa normativa, en los siguientes términos: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

En ese orden de ideas, la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico. Justamente esas son las providencias que la parte accionante alega como desconocidas en la acción de tutela.

De lo expuesto hasta ahora, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron sobre la posibilidad de aplicar lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el auto del 14 de enero de 2022 y no presentaron ningún argumento para apartarse de esa decisión pese a que, como se vio, esa providencia estudió un caso similar al suscitado en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-33-33-002-2019-00010-00.

Sobre la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre como expresión de la autonomía judicial, la Corte Constitucional5 ha señalado que para que sea válido es necesario «el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» En concreto, la Corte ha señalado que el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que con el recurso de reposición y en subsidio de queja que presentó la Gobernación del Valle del Cauca en contra del auto que denegó la apelación de la sentencia de primera instancia, esa entidad pidió la aplicación del auto del 14 de enero de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali ni el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hicieron referencia a ese precedente y tampoco explicaron las razones de su apartamiento.

Por lo anterior, para la Sala el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente por lo que amparará los derechos fundamentales al 5 Ver sentencia SU-254 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02791-00 Demandante: Gobernación del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, sin perjuicio de que, esa autoridad judicial demandada en el ejercicio de su autonomía, al dictar la providencia de reemplazo, pueda explicar de manera razonada y suficiente las razones por las que acoge o se aparta de la aplicación del auto del 14 de enero de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Finalmente, la Sala se releva del estudio de los demás cargos formulados, pues con el amparo a ordenar se encuentran garantizados los derechos fundamentales de la parte actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Gobernación del Valle del Cauca, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2.

Dejar sin valor ni efecto el auto del 30 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado 76001-33-33-002-2019-00010-00/01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispones el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN