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11001031500020260067001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-05-08

Radicación interna: 5587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 29 de mayo de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-00670-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - Confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de una acción popular. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 9 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de febrero de 2026, Marco Antonio Velásquez, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de independencia e imparcialidad, con ocasión de la Sentencia de 28 de enero de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada, en el marco de la acción popular No. 68001-33-33-013- 2018-00025-02. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1) Proteger los derechos fundamentales a Al debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 22.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Santander, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00670-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de Justicia (Artículo 5 de la Ley 270 de 1996), 2) Ordenar se revoque el No Cuarto Sin condena en costas de la sentencia de segunda instancia rad RADICADO: 68001333301320180002500. 3) Ordenar el pago de costas procesales y agencias en derecho de conformidad con la jurisprudencia mencionada en la demanda en donde se unifica y deja claro que se deben pagar las mismas al actor popular.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 25 de enero de 2018, Marco Antonio Velásquez, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentó una demanda contra el municipio de Bucaramanga3, con el fin de que se retiraran los contadores de luz y agua ubicados en la calle 56 No 32- 80 del municipio de Bucaramanga, ya que estaban en la vía pública y desconocían la normativa vial; por consiguiente, vulneraban los derechos colectivos a la moral administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad pública y el acceso a los servicios públicos para su prestación eficiente y oportuna. 5. 2) Mediante Sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada4.

Indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar que los contadores de luz y agua, instalados en la calle 56 No. 32-80 del municipio de Bucaramanga, desconocían los límites establecidos en la ley y, en consecuencia, se vulneraban los derechos e intereses colectivos de la comunidad. 6. 3) Contra la decisión anterior, el municipio de Bucaramanga presentó recurso de apelación en el que señaló que el juzgado de primera instancia había incurrido en un error al indicar que existían contadores de luz en el sitio, pues en realidad solo había contadores de gas.

Agregó que se encontraban ubicados en el área del antejardín del inmueble y no sobre el área peatonal; además, señaló que el inmueble había sido construido conforme con la normativa vigente para ese momento, razón por la cual, resultaba físicamente imposible reubicarlos al no existir espacio para ello. 3 Igualmente, se vinculó al proceso a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, a Paula Juliana, Jaime y Luz Esperanza Villareal Acevedo. 4 “PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales fueron vulnerados por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00670-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 7. Finalmente, sostuvo que no existía obstrucción a la movilidad ni vulneración alguna de los derechos colectivos invocados y que la conformación de un comité de verificación resultaba innecesaria, toda vez que ya existía un comité institucional encargado de dar seguimiento y recuperación al espacio público. 8. 4) Mediante Sentencia de 28 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander modificó parcialmente la decisión de primera instancia5.

Como argumento señaló que la mención de contadores de luz en el fallo de primera instancia constituía una imprecisión material, por lo que modificó el numeral segundo para referirse únicamente a contadores de gas. Igualmente, modificó el numeral tercero relativo al comité de verificación, en el sentido de integrar al juez de primera instancia en su conformación. 9.

En ese orden, indicó que, en efecto, existían contadores de gas que se encontraban instalados de manera permanente en el área del antejardín, la cual hacia parte del espacio público y, por consiguiente, estaba sometida a restricciones urbanísticas expresas, con independencia de que no se configurara una obstrucción total al tránsito peatonal.

Finalmente, mantuvo la condena en costas impuesta al municipio en primera instancia, aunque no lo condenó en costas en la segunda instancia dado que se había accedido parcialmente a la modificación del fallo. 10. Como fundamento de la vulneración, el accionante señaló que el tribunal, pese a que corrió traslado para alegar de conclusión, no tuvo en cuenta sus alegatos presentados el 23 de septiembre de 2025, toda vez que estos no quedaron registrados en el aplicativo Samai, lo que ocasionó que se vulneraran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso (defensa) y al acceso a la administración de justicia. 11.

Agregó también que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación equivocada y desconoció la Sentencia de Unificación de 6 agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado al no condenar en costas 5 “Segundo. Modifícanse los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga los cuales quedarán así: «SEGUNDO: ORDÉNASE al Representante Legal del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, que en un término que no supere los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice las actuaciones administrativas necesarias con el objetivo de restablecer los derechos colectivos al goce del espacio público y la realización de construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, desconocidos con ocasión a la ubicación de los contadores de gas instalados en la Calle 56 # 32-80, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNESE la conformación de un comité para la verificación del fallo, integrado por el juez de primera instancia, el representante legal del municipio de Bucaramanga, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta, el personero Municipal, y el actor popular, el cual deberá rendir al Juzgado un informe del cumplimiento de la orden aquí proferida, dentro de un plazo máximo e improrrogable de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Tercero. Confírmase en los demás aspectos la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia.” Radicación: 11001-03-15-000-2026-00670-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 a la parte demandada; no obstante, no indicó cual era el radicado de dicha providencia. 1.2.

Sentencia de primera instancia6 e impugnación 12. Mediante Sentencia de 9 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no haber superado el requisito de relevancia constitucional. 13. Como argumento de su decisión, expuso que los reparos presentados por el accionante resultaban de un desacuerdo con lo decidido por no ajustarse a sus pretensiones, más no de una vulneración en el estudio del alcance de los derechos fundamentales invocados.

Además, indicó que se trataba de un asunto eminentemente económico pues lo pretendido por la parte actora consistía en que se ordenara al tribunal condenar en costas en la segunda instancia. Aunado a lo anterior indicó que el accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente para acreditar una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se limitó a presentar consideraciones generales sobre la garantía del debido proceso y el acceso a la administración de justicia sin evidenciar una afectación grave que ameritara la intervención del juez de tutela. 14.

Finalmente, señaló que la afirmación hecha por el accionante respecto de la falta de valoración de sus alegatos de conclusión por la autoridad judicial accionada no resultaba cierta, pues dicho documento obraba en el aplicativo Samai y fue valorado por el tribunal en la sentencia de segunda instancia. 15. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el cual puso de presente los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela, esto es, que se desconoció la Sentencia de 6 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado7, mediante la cual se estableció que cuando la acción popular era exitosa, procedía la condena en costas y agencias en derecho en favor del actor popular, incluso cuando actuaba sin abogado. 16.

Además, indicó que, al negarle dicho reconocimiento, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, máxime cuando era una persona de escasos recursos, lo que convertía la negativa en una barrera 6 Mediante Auto de 9 de febrero de 2026, el juez de primera instancia resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Santander y, (3) vincular al Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga, al municipio de Bucaramanga, a la Dirección de Tránsito y de Bucaramanga, a Paula Juliana Villareal Acevedo, Jaime Villareal Acevedo y Luz Esperanza Villareal Acevedo. 7 En el escrito de impugnación señaló: “sentencia de unificación Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019 (2017- 00036-01)”.Si bien, el número de radicado estaba incompleto, una vez verificado en el buscador de jurisprudencia del aplicativo SAMAI, se constató que el número de radicación completo al que hace referencia el accionante, es: 15001-33-33-007-2017-00036-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00670-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 desproporcionada para el ejercicio de sus derechos y desincentivaba la defensa de intereses y derechos colectivos.

Finalmente, afirmó que la decisión de primera instancia incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial y citó, nuevamente, la Sentencia de 6 de agosto de 2019, sin que se relacionara el radicado de dicha providencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 17. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad por no haber condenado en costas en la Sentencia de 28 de enero de 2026, proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos No. 68001-33-33- 013-2018-00025-02.

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de tutela de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 19. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00670-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 20.

Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 22. Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque el debate que la parte actora pretende dilucidar en sede de tutela reviste un carácter eminentemente patrimonial y económico que ya fue tratado por el juez natural de la causa. 23.

Además, se precisa que, aunque la parte actora alegó la trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello no resultó suficiente para dar por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto tiene verdadera trascendencia constitucional, pues para ello, tal como se ha establecido en ocasiones anteriores, se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada del derecho fundamental13. 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Al respecto, es preciso hacer alusión, entre otras, a las siguientes sentencias: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B, Sentencia de 6 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00529-00;

Sentencias de 12 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-00992-01 y 11001-03-15-000-2019-02824-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04459-00, Sentencia de 16 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-00; Sentencia de 5 de febrero de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-04762-00; Sentencia de 6 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00294-00, Sentencia 18 de marzo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00781-00, Sentencia de 5 de junio de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01992-00, Sentencia de 27 de septiembre de 2021, Rad. 11001-03-15- 000-2021-01641-01, Sentencia de 1 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-02188-00, Sentencia de 2 de mayo de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2022-06509-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00670-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24.

Además, si bien el accionante alegó la transgresión de derechos fundamentales porque consideró que no se estudiaron sus alegatos de conclusión, lo que en el fondo pretende es obtener el reconocimiento de la condena en costas y controvertir la posición del Tribunal Administrativo de Santander respecto a esto. Razón por la cual, lo pretendido por el accionante era que el juez de tutela acogiera una interpretación más afín con sus intereses. 25.

De esta forma, si bien el actor alegó que la providencia accionada había desconocido el precedente del Consejo de Estado fijado en la Sentencia de Unificación de 6 de agosto de 201914, al considerar que al resultar vencedor en el proceso de acción popular había lugar a la imposición inmediata de tal condena económica en su favor, lo cierto es que dicha argumentación por sí misma, no acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, sino que es una discusión que no trascienden al plano constitucional ni se relaciona con una afectación directa de derechos fundamentales en su núcleo esencial, máxime cuando la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de no imponer condena en costas reflejó un claro ejercicio de la independencia y autonomía judicial, y no evidencia una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención del juez constitucional15. 26.

Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de carácter excepcional16. 2.3. Conclusión 27. Existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y confirmará la decisión de tutela de primera instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Rad. No. 15001-33-33-007-2017-00036-01. 15 Esta Sala resolvió un caso similar mediante la Sentencia de 22 de mayo de 2026, Rad. 11001-0315-000-2026-01133- 01. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00670-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de abril de 2026, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Marco Antonio Velásquez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello17.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.