Micelio
11001031500020200347501Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2021-05-03

Radicación interna: 3444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal

Actor: Nohra Emilia Carbonell Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda - Sala De Conjueces

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES Bogotá, D.C., 28 de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Conjuez ponente: LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2020-03475-01 Solicitante: Nohra Emilia Carbonell Rojas Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Asunto: DECISIÓN DE IMPEDIMENTO Procede esta Sala de Conjueces a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los señores consejeros Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero en el proceso de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de julio de 2020, la señora Nohra Emilia Carbonell Rojas presentó escrito de tutela contra la sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 3 de diciembre de 2019 dentro del expediente 2500023250002010008602, con el fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo. 2.

Mediante auto del 22 de octubre de 2020 se admitió la tutela, y se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3. La acción de tutela en primera instancia fue decidida desfavorablemente por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de marzo de 2021. 4.

La decisión fue oportunamente impugnada por la actora. 5. En escrito del 12 de mayo de 2021 los Honorables Magistrados a quienes les correspondió el conocimiento de la impugnación manifestaron que se ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 2 consideraban impedidos para conocer del presente asunto, “en razón a que la tutela está dirigida contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sección Segunda – sala de conjueces, en la que se resolvieron pretensiones relacionadas con la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación”, por lo cual solicitaron se estudie si se configura el supuesto que constituye la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2021, se efectuó el sorteo de Conjueces, correspondiéndole el asunto a: Ernesto Rengifo García, Luis Felipe Botero Aristizábal y Juan Carlos Henao Pérez (ponente). 7. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General ingresó el asunto al Despacho del conjuez Juan Carlos Henao Pérez. 8. En sesión de 10 de febrero de 2022, la Sala de la Sección Tercera decidió concluir el período de conjuez al doctor Ernesto Rengifo García. 9.

El 12 de febrero de 2024, la Secretaría puso en conocimiento que el Conjuez Juan Carlos Henao falleció. 10. Mediante auto del 26 de febrero de 2024 se ordenó el sorteo de dos conjueces. 11. En dicho sorteo se designaron a la doctora Sol Marina de la Rosa Flórez, y al doctor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez; como ponente se designó a Luis Felipe Botero Aristizábal.

II. CONSIDERACIONES Al iniciar el examen del presente asunto y en atención a la información suministrada por el Conjuez Mauricio Fajardo Gómez, quien señaló que consultada la Secretaría de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado conoció que su calidad de Conjuez finalizó en el mes de abril de 2024 y dado que el sorteo mediante el cual resultó elegido para integrar la colegiatura que debe conocer del presente asunto tuvo lugar con anterioridad, esto es en febrero 27 de 2024, esta Sala de Conjueces entiende que dicho Conjuez se encuentra en condición de intervenir, participar y actuar válidamente según los dictados del inciso final del artículo 1161 de la Ley 1437, expedida en 2011, contentiva del 1“ARTÍCULO 116.

POSESIÓN Y DURACIÓN DEL CARGO DE CONJUEZ. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A. y C.A.–, a cuyo tenor: “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”. 12.

Las causales de impedimento aplicables al caso concreto están reguladas en el artículo 39 del Decreto - Ley 2591 de 1991 que prevé lo siguiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 13. El artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), invocado en el caso concreto, establece como causal de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 14.

Sobre el interés en la actuación procesal que configura dicha causal, dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “El ‘interés en el proceso’, debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no “Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala.

“Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”.

ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 4 sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

“Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”.2 15.

Sobre el fundamento del régimen de impedimentos y recusaciones la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio (…)”3. 2 Auto del 15 de abril del 2020, Tutela n° 88057, proferido por la Sala de Casación Laboral que reitera lo expuesto en providencias del 10 agosto de 2005, rad. 23968; 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461 proferidas por la Sala de Casación Penal. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 657 de 1998.

M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. ACCIÓN DE TUTELA 76001-23-33-000-2021-00056-02 5 16. En el caso concreto es claro el interés que tienen en la presente actuación procesal los H. Consejeros que han manifestado su impedimento, comoquiera que el presente trámite guarda relación con la aplicación de un beneficio económico para las personas sujetas al régimen salarial establecido para los funcionarios de la Rama Judicial 17.

En consideración a que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales y conjueces en el desempeño de sus funciones y comoquiera que el fundamento de los mismos no es otro que la necesidad de contar con funcionarios judiciales independientes, procede esta Sala de Conjueces a aceptar los propuestos en el presente proceso.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

ACEPTAR los impedimentos formulados por los Consejeros de Estado, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, así como por quien en su momento desempeñaba su cargo como Consejero, el doctor Ramiro Pazos Guerrero.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL Conjuez Ponente SOL MARINA DE LA ROSA FLÓREZ Conjuez MAURICIO ALFREDO FAJARDO GÓMEZ Conjuez