Micelio
11001032500020160094600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-10-07

Radicación interna: 4322-2016 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Genoveva Arbelaez Valencia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Genoveva Arbeláez Valencia (beneficiaria pensional del señor Francisco Javier Marín Granada, q. e. p. d.) Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Aptitud legal para ser acreedor de la pensión gracia. ___________________________________________________________________ Cumplidas las etapas procesales previstas en los artículos 253, 254 y 255 del CPACA, aplicables por remisión expresa del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala procede a decidir de fondo la acción especial de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001 33 31 002 2011 00687 01, mediante la cual confirmó el fallo del 21 de junio de 2013, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Francisco Javier Marín Granada (q. e. p. d).

Como consecuencia de lo anterior, pidió i) declarar que la señora Genoveva Arbeláez 1 En adelante UGPP. 2 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP Valencia (beneficiaria pensional del señor Marín Granada) no tiene derecho al pago de la pensión gracia, toda vez que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la ley, en especial, el relativo a haber cumplido 20 años de servicios docentes en el orden nacionalizado o territorial; y ii) condenar en costas a la parte accionada. 1.1.2.

Hechos Como tales, el abogado de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 4 de diciembre de 1950, nació el señor Francisco Javier Marín Granada. ii) El causante prestó sus servicios docentes de la siguiente manera: Entidad Tipo de vinculación Desde Hasta Departamento del Quindío Licencia 18/07/1977 17/09/1977 Departamento del Quindío Ordinaria 28/05/1987 30/11/1987 Departamento del Quindío Nacional 30/05/1990 07/07/2010 iii) El último cargo que desempeñó el docente fue el de rector de la Institución Educativa Escuela Nueva La Mariela, del municipio de Pijao (Quindío). iv) El 21 de octubre de 2010, la extinta Cajanal expidió la Resolución PAP 20721, a través de la cual le negó al señor Marín Granada el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no cumplía con el requisito de haber laborado durante 20 años de servicios en el orden nacionalizado, tal como lo prevén las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 01 de 1984.

Dicha decisión fue confirmada por la Resolución PAP 46891 del 4 de abril de 2011. v) El 21 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de «inepta demanda», inexistencia de la obligación y prescripción, formuladas por Cajanal, y, en su lugar, anuló los actos administrativos mencionados en el numeral anterior y condenó a la entidad a reconocer y pagar una pensión gracia al señor Francisco Javier Marín Granada, a partir del 4 de abril de 2010, correspondiente al 75 % de los valores percibidos en la anualidad comprendida entre el 6 de diciembre de 2008 al 5 de diciembre de 2009. 3 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP vi) El 16 de julio de 2014, falleció el señor Marín Granada. vii) El 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual declaró como sucesora procesal a la señora Genoveva Arbeláez Valencia y confirmó en su totalidad el reconocimiento de la pensión gracia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Armenia. viii) El 12 de enero de 2016, la UGPP expidió la Resolución RDP 516, por la cual objetó la legalidad y la imposibilidad de cumplimiento de las decisiones judiciales mencionadas, en aplicación de la ratio decidendi de la Sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, «toda vez que el reconocimiento judicial desconoce mandatos legales al ordenar reconocer pensión gracia a un docente del orden NACIONAL».2 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 27 de febrero de 2015, modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de reconocerle, a quienes se determine por vía administrativa que son beneficiarios post mortem del señor Francisco Javier Marín Granada (q. e. p. d.), una pensión gracia con el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que él adquirió su estatus pensional.

Para tal efecto, el ad quem argumentó lo siguiente: i) Al 9 de abril de 2010, día en la que se solicitó la reclamación de la pensión gracia, el causante tenía 59 años, lo cual acreditó el requisito de la edad. ii) En cuanto al tiempo de servicios, se demostró que el señor Marín Granada (q. e. p. d.) completó 20 años de labores docentes en el orden nacionalizado y territorial, así: - Entre el 18 de julio y el 17 de septiembre de 1977, laboró para el departamento del Quindío como docente nacionalizado. - Desde el 28 de mayo hasta el 30 de noviembre de 1987, se vinculó nuevamente al servicio de la mencionada entidad territorial, pero esta vez como docente catedrático 2 Folio 218 del cuaderno de la acción especial de revisión. 4 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP externo, con 12 horas semanales, las cuáles debían computarse conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado fijada en la sentencia del 22 de enero de 2015.3 - Por último, obran en el plenario, de un lado, el certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío (folios 35, 36, 148 y 149 del expediente ordinario), en el que se indica que el causante laboró del 31 de mayo de 1990 al 7 de julio de 2010, como docente municipal en forma continua, para un total de 20 años, 1 mes y 7 días trabajados.

De otro lado, también reposa otro certificado emitido por la entidad territorial en mención, en el que consta que la vinculación del señor Marín Granada, a partir del 31 de mayo de 1990, fue del orden nacional. No obstante, y a pesar de las inconsistencias presentadas en los referidos documentos, la Sala determinó que el demandante prestó sus servicios como educador territorial, ya que fue nombrado como docente en propiedad del Centro Docente Rural Pinares por el alcalde de Circasia (Quindío), a través del Decreto 044 del 29 de mayo de 1990, y, luego, mediante el Decreto 0279 del 3 de abril 1996, proferido por la entonces gobernadora (E) del departamento del Quindío, como rector del Colegio Hojas Anchas. iii) Para finalizar, y en cuanto al desempeño del cargo con idoneidad, si bien Cajanal argumentó que el señor Marín Granada no tuvo buena conducta, pues fue suspendido en su ejercicio por 60 días por medio del Decreto 01174 del 7 de julio de 1992, lo cierto es que dicho acto no fue allegado al proceso.

Ahora, por el contrario, sí se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación en la que registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, impuesta por la Contraloría General de la República en virtud de la providencia de primera instancia del 28 de junio de 2010, con efectos jurídicos desde el 21 junio de esa anualidad.

A pesar de ello, la Sala consideró que tal documento no ofrece la suficiente certeza para determinar que durante su desempeño laboral el docente estuvo incurso en una causal de mala conducta, «pues en primer lugar no reposa prueba alguna que permita 3 Para tal efecto, el tribunal de segunda instancia citó la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón (E), dentro del expediente 25000 23 42 000 2012 02017 01 (0775-2014). 5 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP establecer que dicho acto administrativo se encuentra en firme, y, en segundo lugar, porque en el certificado de antecedentes se indica que la inhabilidad surte efectos jurídicos a partir del 21 de julio de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha de retiro del servicio del actor». 1.2.

Las causales de revisión deprecadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyos argumentos se sintetizarán de la siguiente manera: i) El señor Francisco Marín (q. e. p. d.) no reunió el requisito de los 20 años de servicios docentes como nacionalizado, porque el período laborado del 30 de mayo de 1990 al 7 de julio de 2010 para la Secretaría de Educación del Quindío fue del orden nacional, por lo que no era beneficiario de la pensión gracia que se le reconoció en sede judicial. ii) El tribunal de segunda instancia no interpretó en debida forma las pruebas allegadas al plenario, pues concluyó que los tiempos prestados entre 1990 y 2010 fueron de carácter departamental, cuando en realidad eran del orden nacional, tal y como consta en la historia laboral del 5 de abril de 2016. iii) Así mismo, el causante no tuvo cargos del orden nacionalizado, ya que «prestó sus servicios como docente cubriendo una licencia en fecha del 18 de julio de 1977 hasta el 16 de noviembre de 1989, del 01 de septiembre de 1977 hasta el 16 de noviembre de 1989 como portero [e]scribiente del Tribunal Administrativo del Quindío, siendo tiempos ordinarios».4 iv) Por último, explicó las razones por las cuáles objetó la legalidad de los fallos judiciales y, con ello, no dio cumplimiento a las órdenes allí impartidas, tomando como sustento jurídico la Sentencia T-488 de 2014. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término otorgado, la señora Genoveva Arbeláez Valencia (como beneficiaria pensional del señor Francisco Javier Marín Granada, q. e. p. d.), por 4 Folio 229 del expediente de la acción especial de revisión. 6 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP intermedio de curadora ad litem, solicitó declarar infundado el medio impugnatorio presentado por la UGPP, con fundamento en lo siguiente: i) La acción de revisión incoada es improcedente, ya que no se demuestran ninguna de las causales previstas en los numerales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sino que, por el contrario, los argumentos traídos por la entidad buscan reabrir el debate decidido en sede de instancias. ii) En el proceso ordinario se demostró fehacientemente que el señor Marín Granada cumplió con todos los requisitos legales para beneficiarse de la pensión gracia, en especial, el relacionado con el tiempo de servicios. iii) No pueden tenerse en cuenta como pruebas las certificaciones del 5 de abril y del 6 de junio de 2016, puesto que fueron emitidas con posterioridad a la decisión judicial objeto de revisión. Además, la UGPP no indicó que tales documentos no pudieron allegarse por fuerza mayor o caso fortuito en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo establece el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».5 Así mismo, es oportuno señalar que conforme a los artículos 6.º —numeral 6— del Decreto 575 de 2013 y 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la 5 Cabe agregar que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el asunto sub examine, la sentencia objeto de revisión quedó en firme el 12 de marzo de 20156 y la acción especial de revisión se interpuso el 4 de octubre de 2016,7 por lo que es dable concluir que se presentó dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico. 2.3.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra inmersa en las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.4.

Marco normativo 2.4.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece la posibilidad de que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias, revisen las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Así mismo, dicho mecanismo procederá cuando la mesada pensional se haya otorgado como resultado de una transacción o conciliación. Por su parte, en cuanto a las entidades legitimadas para su interposición, la precitada norma establece que la acción especial estará a cargo del Gobierno nacional (a través de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público), del contralor general 6 Folio 140, revés, del cuaderno principal. 7 Folio 230 ibidem. 8 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP de la República y del procurador general de la Nación. De igual modo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-427 de 2016,8 habilitó a las administradoras encargadas de reconocer prestaciones periódicas para impetrarla.

A su turno, la mencionada disposición dispuso que la acción especial se adelantará conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Ahora, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que la referida acción presenta aspectos que lo particularizan del recurso extraordinario de revisión propiamente dicho, por las siguientes razones: i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación.9 ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno nacional –por conducto de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público–, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las administradoras públicas que conceden las pensiones.10 iii) Respecto a su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.11 iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita analizar de nuevo sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la 8 En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: «( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 9 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 10 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 9 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde, respectivamente. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.12.

Por otra parte, vale advertir que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, en la que reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,14 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

Con referencia a las causales de procedencia, el aludido artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas en dos eventos en específico: el primero, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. No obstante, lo anterior no es óbice para que las entidades legitimadas también invoquen las causales taxativas que trae el artículo 250 del CPACA. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 13 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 10 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP Pese a ello, para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el Legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.3.

La pensión gracia: Aspectos generales sobre su reconocimiento El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 estableció que los maestros de las escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 1928 (artículo 6.º) y 37 de 1933 (artículo 3.º) consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913,15 pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.

Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4.º ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional». En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».16 15 «Artículo 4.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 29 de agosto de 1997, con radicado S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido 11 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001 23 33 000 2013 00145 01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06449 01 (3989- 2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 23 33 000 2016 00431 01 (5640- 2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 12 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Sobre este punto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-489 de 2000, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», contenida en el literal a) de la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Ahora bien, y sin que la siguiente providencia sea aplicable al caso concreto porque se expidió con posterioridad al fallo recurrido en revisión, es conveniente indicar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022,17 analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».18 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia el docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:19 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018-2017). 18 Ibidem. 19 Ibidem. 13 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales». […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. En este sentido, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, la Sección Segunda 14 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP emitió la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018.20 Sobre este punto, la corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones;

(iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Así las cosas, y conforme al escenario normativo y jurisprudencial descrito, para la Sala es dable concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha en la que entró en vigor la Ley 91) y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 21 de junio de 2018, proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en el asunto sub lite, el apoderado de la UGPP manifestó que la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, está inmersa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2020, que se materializan «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», respectivamente.

En este sentido, y con relación a la primera causal, es necesario que el accionante exponga la vulneración del debido proceso derivado de la providencia a revisar, con relación a los núcleos esenciales que lo componen, tales como: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem (se resalta)».22 Adicionalmente, deben tenerse de presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia de dicha corporación ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,23 que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. En este sentido, se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias24 que hacen la 21 Ibidem. 22 Cfr. Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 19. Sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida bajo el radicado 11001 03 15 000 2020 03092 00. 24 Sobre este aspecto se pueden consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015, todas emitidas por la Corte Constitucional. 16 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Ahora bien, frente a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Subsección ha precisado que debe analizarse a partir del supuesto de que el beneficiario de la prestación (o de la pensión otorgada) reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; empero, se debe verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida mediante sentencia judicial.

En otras palabras, bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal del accionado para adquirir la pensión.25 De acuerdo con lo anterior, y tomando en consideración la sustentación de la acción especial de revisión de la referencia, la cual se consignó en el numeral 1.2. ut supra, la Sala estima que los reparos allí planteados se analizarán conforme a la causal descrita en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que estos se encaminan a cuestionar la aptitud legal del señor Francisco Javier Marín Granada (q. e. p. d.) para ser acreedor de la pensión gracia, mas no para refutar la cuantía en la que dicha prestación se le reconoció. Hecha la aclaración que antecede, esta Subsección se pronunciará sobre los fundamentos del recurso, así: En el asunto bajo examen, la UGPP basó sus argumentos, grosso modo, en que el causante no tenía derecho a que se le reconociera la pensión gracia, porque no reunía 20 años de servicios prestados como docente del orden territorial o nacionalizado.

Al respecto, indicó que el período que laboró entre el 30 de mayo de 1990 y el 7 de julio de 2010, para la Secretaría de Educación del departamento del Quindío, fue de carácter nacional. Por lo tanto, hubo una indebida valoración de las pruebas allegadas. A su turno, la curadora ad litem de la señora Genoveva Arbeláez Valencia (beneficiaria pensional del señor Francisco Javier Marín Granada) se opuso a lo anterior, a grandes rasgos, bajo el fundamento de que la acción especial de la 25 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2022, con el radicado 11001 03 25 000 2015 00816 00 (2987-2015); y Subsección B, sentencia del 6 de mayo de 2021, con el radicado 2018 00748 00 (2720-2018). 17 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP referencia es improcedente, toda vez que la entidad busca reabrir el debate que ya fue decidido en sede de instancias.

En este orden de ideas, esta Subsección observa que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia del 27 de febrero de 2015 (objeto de revisión), ordenó el reconocimiento de una pensión gracia en favor de quienes, por vía administrativa, se determinara que eran beneficiarios post mortem de tal mesada pensional, con ocasión del fallecimiento del señor Francisco Javier Marín Granada.

Para tal fin, tal como se plasmó en el 1.1.3., ut supra, el ad quem estableció que el causante sí reunía el requisito de haber laborado como docente del orden territorial y nacionalizado por un lapso de 20 años, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes documentos: i) Certificación expedida el 23 de marzo de 2010,26 emitida por el coordinador de servicios administrativos de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en la que se indicó lo siguiente:27 Que Francisco Javier Marín Granada, […] prestó sus servicios para el Departamento del Quindío como DOCENTE NACIONALIZADO, de la siguiente manera: • Según Decreto 346 del 22 de junio de 1977, a partir del 18 de julio de 1977, nombrase como maestro seccional urbano del municipio de Montenegro, mientras dure la licencia voluntaria concedida a la señora Luz Amanda Castillo Gallego, y hasta el 17 de septiembre de 1977[.] • Según Decreto 345 del 22 de mayo de 1987, a partir del 28 de mayo de 1987, nombrase CATEDRÁTICO EXTERNO, en el colegio Francisco de Paula Sanatander (sic) del emunicipio (sic) de Armenia, con 12 horas semanales.

Y hasta el 30 de noviembre de 1987. […] ii) Certificado de tiempo de servicios n.º 16,794 del 27 de diciembre de 2005, expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Quindío, por medio de cual se especificó que el señor Francisco Javier Marín Granda «presta sus 26 Folio 66 del cuaderno de pruebas del expediente 63001 33 31 002 20111 00687 01, allegado en calidad de préstamo. 27 Sobre este punto, el Tribunal Administrativo del Quindío, en el fallo objeto de revisión, indicó que «[d]e la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, se destaca que el señor Francisco Javier Marín Granada se vinculó al servicio docente del 18 de julio de 1977, y prestó sus servicios al Departamento del Quindío como docente nacionalizado hasta el 17 de septiembre de ese mismo año. Posteriormente, el 28 de mayo de 1987 nuevamente se vinculó al servicio de dicho ente territorial como docente catedrático externo, con 12 horas semanales, hasta el 30 de noviembre de 1987».

(Folio 135, revés del cuaderno principal) 18 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: en Propiedad, como Nacional en forma continua» (negritas fuera del texto).28 iii) Certificado de tiempo de servicio n.º 41,520 del 29 de junio de 2011, emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en el que se plasmó que el señor Francisco Javier Marín Granada «prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación: En Propiedad, como Municipal en forma continua» (se resalta), por un tiempo total de 20 años, 1 mes y 7 días, prestado entre el 29 de mayo de 1990 y el 7 de julio de 2010.29 Así, y debido a la discrepancia presentada en las certificaciones mencionadas en los ordinales ii) y iii) que anteceden, el Tribunal Administrativo del Quindío, con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, valoró los actos de nombramiento del causante y arribó a la siguiente conclusión: A partir de lo anterior, se encuentra que en el tiempo de servicios de 31 de mayo de 1990 al 7 de julio de 2010, el señor Francisco Javier Marín Granada, fue nombrado a través del Decreto No. 044 de 29 de mayo de 1990, por el Alcalde Municipal de Circasia como docente en propiedad en el Centro Docente Rural “Pinares” de dicho ente territorial, y posteriormente mediante Decreto No. 0279 del 3 de abril de 1996, por la Gobernadora (E) del Departamento del Quindío, como rector del Colegio Hojas Anchas.

Por lo anterior, en virtud a que los nombramientos fueron realizados por la entidad territorial, y que su vinculación fue posterior al 1 de enero de 1976 de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, se infiere que se dan los presupuestos del numeral 2º del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, es decir, que la vinculación del señor […] Marín Granada lo fue como docente nacionalizado, y por lo tanto los tiempos de servicios certificados por la Secretaría de Educación Departamental pueden computarse, en consecuencia se observa que el actor laboró por más de veinte (20) años al servicio de la docencia. (Subrayas propias del texto original)30 En efecto, en el plenario obran, entre otros, los siguientes actos administrativos de nombramiento que acreditan que los servicios docentes que prestó el causante fueron tanto en el orden nacionalizado como territorial, a saber: • Decreto 0346 del 22 de julio de 1977, «por medio del cual se causan unas novedades en el Personal de Enseñanza Primaria», a través del cual la secretaria de educación del Quindío nombró al señor Francisco Javier Marín Granada como 28 Folios 15 y 16 del cuaderno de pruebas del expediente 63001 33 31 002 20111 00687 01, allegado en calidad de préstamo. 29Folios 35 y 36 del cuaderno principal del expediente 63001 33 31 002 20111 00687 01, allegado en calidad de préstamo. 30 Folio 136, revés, del expediente principal de la acción especial de revisión. 19 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP maestro seccional urbano de Montenegro, mientras duraba la licencia voluntaria de la profesora Luz Amanda Castillo Gallego.31 • Decreto 0345 del 22 de mayo de 1987, «por medio del cual se nombran CATEDRÁTICOS EXTERNOS para los colegios de Enseñanza Media del Departamento del Quindío», mediante el cual, a partir de dicha fecha, se nombró al señor Marín Granada en el área de tecnología, en el Colegio Francisco de Paula Santander de Armenia.

Dicho acto fue suscrito por el gobernador del Quindío, el secretario de educación departamental y el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional (FER).32 • Decreto 015 del 6 de febrero de 1990, por el cual el alcalde de Circasia (Quindío) nombró al causante como profesor del Centro Educativo Rural Pinares, con el fin de cubrir una licencia voluntaria.33 • Decreto 044 del 29 de mayo de 1990, en el que el alcalde del municipio referido en el punto anterior nombró en propiedad al señor Marín Granada en el Centro Docente Rural Pinares.34 • Decreto 00279 del 3 de abril de 1996, suscrito por la entonces gobernadora (E) del Quindío, el secretario de educación (E) y el representante del Ministerio de Educación ante el aludido departamento, a través del cual se nombró al señor Francisco Javier Marín Granada como rector del Colegio Hojas Anchas de Circasia.35 Bajo este orden de ideas, para esta Subsección es diáfano concluir que no le asiste razón a los argumentos expuestos por la UGPP en la acción especial de revisión de la referencia, comoquiera que el ad quem, con base en los documentos allegados al plenario, determinó que el señor Marín Granada (q. e. p. d.) sí cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales para beneficiarse de la pensión gracia que se le reconoció a través de la providencia impugnada, en especial, la exigencia de haber laborado por más de 20 años como docente en los órdenes nacionalizado y territorial, con una vinculación anterior al 31 de diciembre de1980.

Aunado a ello, la Sala también advierte que los argumentos traídos por la entidad accionante están dirigidos a la manera en la que el Tribunal Administrativo del Quindío 31 Folios 29 al 31 del cuaderno principal del expediente 63001 33 31 002 20111 00687 01, allegado en calidad de préstamo. 32 Folios 32 y 33 ibidem. 33 Folios 37 y 38 ibidem. 34 Folio 30 ibidem. 35 Folios 43 al 48 ibidem. 20 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP analizó las pruebas documentales obrantes en el expediente, y el valor que les dio a la hora de determinar el tipo de vinculación del entonces demandante, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual contraviene la naturaleza del mecanismo judicial que hoy ocupa su atención. Por último, como lo indicó la curadora de la señora Genoveva Arbeláez Valencia, no es posible tener en cuenta la certificación de historia laboral del 5 de abril de 2016, puesto que si bien establece que el tipo de vinculación que tuvo el causante como docente entre los años 1990 y 2010 fueron del orden nacional, lo cierto es que tal documento es posterior a la fecha en la que se emitió la decisión judicial objeto de revisión. Además, como lo precisó el tribunal y lo ha reiterado esta Subsección a lo largo de esta providencia, los actos de nombramiento revelan que el de cujus laboró para instituciones educativas municipales y nacionalizadas.

En consecuencia, y de acuerdo con los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en precedencia, se concluye que la acción de revisión interpuesta por la UGPP debe declararse infundada al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que no se demostró la violación al debido proceso por el desconocimiento de las formas propias de cada juicio y porque se constató que el señor Francisco Javier Marín Granada (q. e. p. d.) sí tenía aptitud legal para ser acreedor de la pensión gracia —que luego le fue sustituida a la señora Genoveva Arbeláez Valencia, en su calidad de cónyuge supérstite—, pues él cumplió con la totalidad de requisitos legales, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 3.

De la condena en costas Con fundamento en el inciso 2.° del artículo 188 del CPACA, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal y jurisprudencial para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe 21 Radicación: 11001 03 25 000 2016 00946 00 (4322-2016) Demandante: UGPP ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío del 27 de febrero de 2015.

Segundo. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo al despacho de origen. Tercero. Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.