CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE GRUPO: Concepto de grupo / Condiciones uniformes – causa del daño / Carga de la prueba a cargo del demandante. 1.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 16 de abril de 2020 que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 2. La parte actora presentó demanda, a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Caprecom EPS, alegando actos de corrupción y fallas administrativas en la gestión del sistema público de salud que impidieron que los afiliados al régimen subsidiado de Caprecom EPS accedieran efectivamente a la prestación del servicio.
ANTECEDENTES La demanda y las razones en las que se fundamentó 3. El 12 de junio de 20151, Francisco Basilio Arteaga Benavides, actuando en causa propia y como apoderado de pacientes afiliados al régimen subsidiado a Caprecom EPS2, ejerció la acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de 1 Cuaderno No. 2, folios 1 – 77. 2 Las personas que promovieron la acción de grupo están relacionadas con su nombre y documento de identidad en los folios 2 a 5 del cuaderno No. 2.
Cabe señalar que el proceso fue promovido por nueve demandantes, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavides y las otras 8 personas que le otorgaron poder; sin embargo, para efectos de cumplir lo establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en cuanto “[e]l grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”, en la demanda se aludió a otras 50 personas con nombre e identificación, respecto de quienes se afirmó que se trataba de afiliados a Caprecom EPS, que, en su condición de pacientes del régimen subsidiado de salud, habrían sufrido múltiples perjuicios por el mal servicio prestado, cuya causa fueron los actos de corrupción detectados en la auditoría que en 2013 llevó a cabo la Contraloría General de la República.
Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 Salud y Protección Social, Superintendencia de Salud y Caprecom EPS con las siguientes pretensiones (se transcribe en forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Con base en los anteriores hechos y sustentación en artículos copiados de la prensa colombiana, y valga aclarar no son de mi autoría; solicito declarar administrativamente responsables a los demandados Nación Ministerio de salud y protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, E.P.S CAPRECOM E.S.E por las fallas de corrupción y fallas administrativas en la prestación del servicio público de salud a todos nosotros el grupo de pacientes afiliados a la E.P.S CAPRECOM.
SEGUNDA: Declarar que la Nación Ministerio de salud y protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, E.P.S CAPRECOM E.S.E deben reparar integralmente a todos los integrantes del grupo pacientes y afiliados que estamos bajo el régimen subsidiado de salud con CAPRECOM cuyo derecho fundamental se nos debe garantizar con recurso administrados por el Estado Colombiano y los cuales han sido objeto de corrupción y fallas administrativas por acción y omisión. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA, Ministerio de salud y protección social, Superintendencia Nacional de Salud y E.P.S CARPECOM E.S.E a reparar integralmente al grupo de demandantes y a las personas que se integren al grupo y/o a las personas que se acojan a los efectos de la sentencia, los daños y perjuicios ocasionados; perjuicios morales, materiales en los que tiene que ver con el daño emergente, lucro cesante, la afectación del disfrute de los derechos constitucionales como la vida digna, derecho la seguridad social en salud, el derecho a la VIDA, A LA SALUD en conexidad con la vida, que se tasan en la suma de 20 S.M.M.L.V, para cada uno de los pacientes que integran el grupo que inicialmente es de 518 usuarios y pacientes afiliados a CAPRECOM; pues ahora según la reforma a la salud somos pacientes en la medida que la salud es un derecho y no un negocio.
En consecuencia, los perjuicios morales los taso COMO SIGUE. El valor estimativo de los perjuicios de manera razonado es $638.4868.000 En consecuencia los perjuicios morales los taso COMO SIGUE 1.S.M.M.LV= $616000x20= $12320.000 x 518 usuarios = 6.381.760.000 Perjuicios Materiales Es dable recurrir a la experiencia en la medida que los vehículos en Bogotá no expiden tikets o recibos por el pasaje que se paga Daño emergente.
Por desplazamiento a cumplir con la cita médica y no es atendido porque CAPRECOM no ha renovado contrato y no ha pagado lo servicios prestados por la IPS a los pacientes. $3000 de pasajes de ida al Hospital san Blas y retorno a casa x 518 usuarios = $1554.000. Daño emergente. La suma de tres mil pesos m/c., que es el valor del pasaje que se tiene que pagar para ir y retornar a la sede administrativa que para el caso de Bogotá queda en CAN, para solicitar las autorizaciones y actualizaciones de los servicios de salud que necesita cada paciente. $3000 de pasajes de ida al centro administrativo el CAN y retorno a casa X 518 usuarios = $1.554.000 CUARTA: Se condene en costas y gastos del proceso a los demandados vencidos en juicio.
Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 QUINTO: Que se disponga la liquidación y pago de los honorarios para el abogado en el equivalente del 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo, tal como dispone el artículo 65 No. 6 de la ley 472 de 1998 y de los que se acojan a la sentencia”. 4.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo siguiente: 5. Que los pacientes se vieron afectados por presuntos actos de corrupción, faltas administrativas y fallas en la prestación de servicios médicos, dado que Caprecom EPS no pagó el pasivo que tenía con las IPS, no renovó los contratos correspondientes ni cumplió con el suministro de medicamentos.
Estos, según la parte actora, eran desechados por vencimiento o entregados en puntos que no coincidían con el lugar donde se prestaba la atención médica. Todo lo anterior hacía que los pacientes incurrieran en gastos de transporte y no pudieran acceder a la atención médica -citas, terapias, exámenes, tratamientos para enfermedades catastróficas, entre otros-. 6.
Manifestó que los demandantes afiliados a Caprecom EPS son personas de los niveles socioeconómicos más bajos de Colombia - víctimas de la violencia, desplazamiento forzado, desempleados, adultos mayores, embarazadas y discapacitados - y que, por la misma situación de indefensión, no se podían afiliar al régimen de salud contributivo ni medicina prepagada. 7.
Como paciente de Caprecom EPS, Francisco Basilio Arteaga Benavides indicó que debía ser atendido por el urólogo para una cirugía de cálculos biliares y una hernia abdominal. Según afirmó, la cita programada para el 11 de junio de 2014 no se realizó porque el médico asignado no tenía contrato vigente. En cuanto a los demás integrantes del grupo demandante, señaló que la señora Miryam Chiquiza no recibió tratamiento oftalmológico ni atención médica para las várices, y que al señor Belarmino Jiménez Castro no le han practicado unas cirugías previamente ordenadas, debido a que la entidad no les garantizó dichos servicios. 8.
Aunado a ello, señaló que la IPS Hospital San Blas certificó que 518 pacientes no han recibido atención médica por problemas de contratación y que de los hallazgos de la Controlaría, Caprecom EPS le adeudaba a las IPS de Bogotá “$53.411.73 millones al año 2012” (sic), razón por la cual estas ya no renovaban sus contratos con la EPS. 9.
A continuación, el apoderado citó varias noticias de prensa sobre los problemas de financiamiento de las distintas EPS como Saludcoop, Cóndor y Salvasalud. Mencionó la falta de atención médica en las cárceles y las protestas realizadas por los damnificados de la intervención de las EPS en Cali. Estas notas corresponden a medios de comunicación tales como Caracol Radio, y los diarios El Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 4 Colombiano, La Vanguardia, Semana, entre otros.
Sobre estos, sostuvo que evidencian la crisis del sistema de salud en el país. 10. Finalmente, solicitó que, para acreditar la falla del servicio de seguridad social en salud, generada por presuntos actos de corrupción y fallas administrativas atribuidas a Caprecom EPS, se ordenara decretar como prueba trasladada el informe de auditoría de la Contraloría General de la República del 09 de julio de 2013, el cual está conformado por 147 hallazgos de corrupción; pidió el decreto de otro cúmulo importante de pruebas3.
Las contestaciones de la demanda 11. La Superintendencia Nacional de Salud 4 manifestó que no le constan algunos hechos y que otros son opiniones. Afirmó que la demanda carece de fundamento legal y respaldo probatorio, ya que no se menciona actuación ni omisión alguna de sus competencias, no se individualizaron los perjuicios, y no se citaron ni vincularon a las 518 personas que se mencionaron.
Sobre los 29 comentarios, artículos y publicaciones de diferentes fuentes informativas indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los ejemplares de prensa solo prueban que existió una noticia, pero no la veracidad de su contenido. 12. Como excepciones previas adujo: (i) inepta demanda, ya que el conflicto planteado no se refiere a ninguno de los derechos e intereses colectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, que el derecho a la seguridad social encuentra su efectividad es en la acción de tutela;
(ii) falta de competencia, indicando que, conforme el artículo 16 de la precitada ley, le corresponde conocer el asunto a los juzgados administrativos en primera instancia; y (iii) caducidad, dado que los hechos son confusos e inconclusos. 13. Como excepciones de mérito sustentó: (i) “la falta de legitimación de la causa por pasiva”, toda vez que a la entidad no le corresponde ser ejecutora ni prestadora del servicio de salud; además, los demandantes no pusieron en conocimiento la anormal prestación del servicio, ni señalaron cuáles fueron las acciones u omisiones 3 Pruebas solicitadas: (i) al INPEC, la relación de personas privadas de la libertad afiliadas a Caprecom EPS que no hayan recibido atención médica, así como aquellas que hayan fallecido por esta causa;
(ii) a todas las IPS del país, detallar el pasivo que Caprecom les adeuda, cuántos pacientes han resultado afectados por falta de atención médica, cuántas citas se han cancelado, qué procedimientos no se han realizado y, qué medicamentos no se han entregado, debido a la no renovación de los contratos por parte de la EPS; (iii) a la Contraloría General de la República, acreditar el monto del pasivo de Caprecom con las IPS y remitir los estudios realizados sobre la crisis del sistema de salud;
(iv) a la Secretaría Distrital de Movilidad, certificar el costo del pasaje urbano en Bogotá; (v) a la Superintendencia Nacional de Salud, allegar los actos administrativos sancionatorios proferidos contra Caprecom EPS, así como las quejas y reclamos recibidos por la prestación deficiente del servicio médico; (vi) al Consejo Superior de la Judicatura, enviar la relación de tutelas presentadas en el territorio nacional solicitando la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida;
(vii) a la Fiscalía General de la Nación, informar sobre los procesos penales, investigaciones y juicios adelantados por actos de corrupción en Caprecom; (viii) a la Procuraduría General de la Nación, remitir información sobre las investigaciones disciplinarias iniciadas por hechos de corrupción relacionados con dicha EPS y (ix) se solicite al Gobierno Nacional la declaración del pasivo de Caprecom como deuda pública. 4 Cuaderno No. 2, folio 185 – 211.
Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 5 atribuibles a la entidad, lo que imposibilita el ejercicio del derecho de defensa al desconocer la conducta que se le imputa;
(ii) “de la inexistencia de responsabilidad alguna ni deber de asumirla por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”, sobre la cual indicó que no existe daño atribuible al Estado por acción u omisión, siendo necesaria la demostración de los elementos de imputación de responsabilidad; no obstante, precisó que la entidad sí identificó situaciones que llevaron a Caprecom EPS a incurrir en una causal de revocatoria de la habilitación, debido a la problemática financiera presentada, frente a lo cual adoptó distintas medidas dentro del ámbito de sus competencias;
(iii) “hecho de un tercero”, toda vez que en la misma demanda se indica que los presuntos perjuicios fueron ocasionados por Caprecom EPS debido a la falta de atención médica; (iv) “inexistencia de la obligación”, ya que los hechos expuestos en la demanda no se refieren a una conducta, acción u omisión atribuible a la entidad, la cual no tiene la obligación de prestar servicios médicos -como consultas, intervenciones quirúrgicas o exámenes de laboratorio- ni de investigar delitos de corrupción; y, finalmente, (v) “inexistencia de una conducta o hecho dañoso de la Superintendencia Nacional de Salud” reiterando que no existe imputación alguna en contra de la entidad y que no hay razón jurídica para atribuirle responsabilidad, dado que no tiene a su cargo funciones relacionadas con la prestación del servicio médico. 14.
Por su parte, Caprecom EPS 5 indicó que no se pueden presentar apreciaciones personales de negación del servicio como hechos, como tampoco pretender que los recortes de prensa sean considerados pruebas. Señaló que no se cumple lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, ya que no hay un grupo de 20 personas afectadas por una causa común, ni que se puedan identificar como desplazados o víctimas de la violencia, calidad que se dijo tener pero que no se probó. 15.
Como excepciones de mérito formuló: (i) “caducidad de la acción de grupo” ya que del escrito de demanda resulta indeterminable el tiempo desde cuando presuntamente se negaron los servicios; (ii) “ausencia de pruebas y carga de la prueba”, dado que el demandante no cumplió con la carga de la prueba y no demostró el daño causado; (iii) “falta de legitimación en la causa por activa”, no se demostró causa alguna que hiciera determinable el grupo;
(iv) “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la Entidad Caprecom”, ya que se allegan recortes de prensa o periódicos sin ningún valor probatorio; (v) “excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales”, se pretende un daño emergente y lucro cesante de 20 SMMLV por cada uno de los 518 afiliados, desbordando los parámetros jurisprudenciales establecidos; y (vi) finalmente, solicitó al juez reconocer las demás excepciones que considerara pertinentes. 5 Cuaderno No. 2, folios 309 – 316.
Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 6 16. El Ministerio de Salud y Protección Social6 afirmó que en la demanda no se relataron hechos, sino que simplemente se hacen apreciaciones subjetivas y descontextualizadas y excepcionó: (i) “la falta de legitimación en la causa por pasiva”, al no existir conducta de acción u omisión imputable a la entidad, como tampoco un nexo causal entre el presunto daño y las competencias del ministerio;
(ii) “inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados”, indicando que no es de su competencia la responsabilidad de los daños invocados. Trámite de primera instancia 17. Mediante auto del 10 de marzo de 2015 7, el Tribunal negó todas las excepciones previas propuestas indicando que no se requería señalar el derecho colectivo presuntamente vulnerado ya que la exigencia en la acción de grupo es que las pretensiones sean de carácter económico; en cuanto a la falta de competencia, sostuvo que esta correspondía en primera instancia al Tribunal al estar dirigida en contra de entidades de orden nacional; finalmente, indicó que sí se establece una relación jurídico-procesal entre los miembros del grupo actor, el objeto del litigio y los demandados. 18.
Frente a esta decisión, la Superintendencia de Salud presentó recurso de súplica y apelación en lo atinente a la caducidad del medio de control, reiterando que la ocurrencia de los hechos es bastante imprecisa y se refiere de forma vaga a “varios años”. El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de súplica y esta Corporación, en auto del 16 de mayo de 20168, declaró desierto el recurso de apelación. 19.
El 01 de diciembre de 20159 se realizó la audiencia de conciliación dispuesta en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida, dada la inasistencia del apoderado de la parte actora, Caprecom EPS y de la delegada del Ministerio Público. 20. A través de auto del 21 de mayo de 201810, el Tribunal indicó que se tendrían como evidencia los documentos aportados por las partes y el informe de auditoría de la Contraloría General de la República del 09 de julio de 2013.
Respecto a la solicitud de decreto de pruebas realizada por la parte actora en la demanda, fue rechazada con fundamento en el artículo 78 del CGP, al considerar que los documentos requeridos podían haberse obtenido mediante el ejercicio del derecho de petición y, por tanto, no correspondía su requerimiento judicial. 6 Cuaderno No. 2, folios 322 - 337. 7 Cuaderno No. 3, folios 404 - 413. 8 Cuaderno No. 1, folios 350 - 352. 9 Cuaderno No. 3, folios 469 - 471. 10 Cuaderno No. 3, folios 568 - 569.
Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 7 21. Frente al anterior auto, la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación 11, argumentando que no era posible allegar la información solicitada, dado que se trata de datos personales que solo pueden ser entregados a sus titulares o por orden judicial, toda vez que, en su mayoría, corresponden a historias clínicas.
Por tanto, consideró que el juez estaba exigiendo el cumplimiento de una carga imposible, al tratarse de información reservada. 22. El a quo, en auto del 21 de agosto de 201812, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 78.10 del CGP, referente al deber de abstenerse de solicitar al juez los documentos que se obtengan a través del ejercicio del derecho de petición. Precisó que no se desconoció que con el recurso se allegaron varios documentos que acreditaron haber radicado las peticiones, sin embargo, esto no suplió la falencia referida, ya que se presentaron con posterioridad a la decisión recurrida, demostrando que se faltó al deber legal referido.
En cuanto al recurso de apelación se declaró desierto ya que no se suministró las expensas necesarias para su trámite, que refiere el inciso segundo del artículo 324 del CGP. 23. Agotado el período probatorio, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión a través de auto del 21 de octubre de 201913, las cuales, en oportunidad14, se pronunciaron de la siguiente manera: 24.
La Superintendencia de Salud15 reiteró que no le corresponde la prestación de servicios de salud y que, en ejercicio de sus competencias, revocó la autorización de funcionamiento al régimen contributivo de Caprecom EPS. Resaltó que no se allegaron pruebas de alguna acción u omisión y que los recortes de noticias no prestan mérito probatorio alguno. 25.
El Ministerio de Salud y Protección Social16 reiteró la falta de legitimación por pasiva, por cuanto no hay competencia a cargo de la entidad que se haya omitido y de la cual se desprenda un presunto daño. También invocó la inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados por carencia actual del objeto, ya que Caprecom EPS se encuentra liquidada, razón por la cual, si se colocaron en riesgo los derechos de los demandantes, el Gobierno Nacional ya adoptó las medidas correctivas correspondientes pues la decisión de liquidar la entidad fue adoptada por los graves incumplimientos en asuntos prestacionales y financieros. 26.
El Ministerio Público no presentó concepto. 11 Cuaderno No. 3, folios 571 - 576. 12 Cuaderno No. 3, folios 620 - 621. 13 Cuaderno No. 3, folio 644. 14 Cuaderno No. 3, folio 670. 15 Cuaderno No. 3, folios 659 - 662. 16 Cuaderno No. 3, folios 672 - 675. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 8 La sentencia de primera instancia 27.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 16 de abril de 202017, negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud y desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que correspondía a la parte accionante demostrar la existencia de condiciones uniformes respecto de un mismo daño, el hecho generador y el nexo causal, lo cual no fue acreditado. 28.
Señaló insuficiencia probatoria dado que, aunque el grupo demandante sostuvo que las presuntas irregularidades cometidas por las entidades demandadas les ocasionaron diversos perjuicios indemnizables, para sustentar tales afirmaciones solo se aportaron notas periodísticas, las cuales no constituyen prueba idónea de acciones u omisiones atribuibles a las entidades, ni permiten acreditar los daños invocados.
También se allegaron registros civiles de nacimiento, tarjetas de identificación, citas y autorizaciones médicas de algunos integrantes del grupo, así como respuestas a peticiones. Sin embargo, dichos documentos carecen de la fuerza demostrativa necesaria para establecer de manera clara el hecho dañoso, la relación de causalidad y su imputación jurídica.
Por su parte, el informe de auditoría de la Contraloría General de la República sobre Caprecom EPS no constituye una sanción fiscal y, por tanto, no da lugar a consecuencias jurídicas. 29. El a quo aclaró que no se pronunció de fondo sobre el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero invocado por la Superintendencia Nacional de Salud, ni sobre la supuesta tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales alegada por Caprecom EPS.
En el primer caso, porque no se acreditó quién debía asumir la responsabilidad por los daños reclamados; y en el segundo, porque dicho argumento solo sería relevante en caso de haberse accedido a las pretensiones, lo cual no ocurrió. 30. Finalmente, condenó en costas al grupo actor, conforme a los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
El recurso de apelación 31. El 14 de julio de 202018, el actor interpuso recurso de apelación, afirmando que en el fallo de primera instancia no fue tenido en cuenta que la liquidación de Caprecom constituye un hecho notorio y “por tal razón la demanda se sustentó con artículos de prensa y el informe de auditoría de la Contraloría” indicando que los documentos allegados “acreditan todas las irregularidades que se presentaron y que el tribunal no podía desestimar” asegurando que este “atentado contra el 17 Cuaderno principal, folios 404 – 417. 18 El recurso fue presentado en oportunidad, en tanto la sentencia fue notificada el 10 de julio de 2020.
Cuaderno principal, folios 419 – 425. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 9 sistema de salud en Colombia; producto de los carteles, de la corrupción, que convirtieron a CAPRECOM en un fortín burocrático, que al saquear la entidad, causaron graves perjuicios en la salud en conexión con la vida y su dignidad de los integrantes del grupo de pacientes en estado de indefensión”. 32.
Insistió en que “el argumento que no existe responsables de la corrupción en CAPRECOM y que revertió en el mal servicio de salud está fuera de contexto; pues existen algunos condenados por estos hechos”. Añadió que “lo que pasa es que el operador judicial, no hizo uso del principio de colaboración entre las entidades públicas para determinar a los responsables de esta olla de corrupción; no tuvo interés en ejercer la facultad para vincular a las personas naturales directivos de CAPRECOM y sus contratistas que son responsables de la falla en el servicio;
(…)”, respecto de lo cual insistió en que en la segunda instancia debían practicarse las pruebas pedidas y no decretadas por el Tribunal, las cuales debieron ser exigidas, como los informes de la Fiscalía, la Procuraduría, el INPEC, las IPS, la Contraloría, la Supersalud y el Consejo Superior de la Judicatura, como también la orden al Gobierno Nacional para que declare el pasivo de Caprecom como deuda pública. 33.
Por otra parte, en lo referente a la condena en costas indicó que la providencia “reprime a las víctimas que reclaman se les garantice el derecho fundamental de la salud con la condena en costas, desconociendo que para la época la norma vigente establecía que para ser condenado en costas se debía acreditar mala fe”. 34. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 01 de diciembre de 2020, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación19.
Trámite en segunda instancia 35. Las pruebas requeridas por la parte actora fueron resueltas mediante auto del 09 de septiembre de 202120 con decisión desfavorable. El rechazo se basó en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (en los términos vigentes al momento de interponer el recurso de apelación), ya que correspondían a las mismas que habían sido pedidas en primera instancia y desestimadas por el a quo.
Una vez finalizado el término de traslado del auto que negó las pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 36. La Superintendencia de Salud21 pidió se confirme la sentencia de primera instancia, subrayando la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del daño. 19 Cuaderno principal, folio 426. 20 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00012. 21 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00022, documento “190_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSCONCLUSIO´N(.PDF)”.
Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 37. El Ministerio de Salud y Protección Social 22 también pidió confirmar la providencia, destacando la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados, debido a la carencia actual del objeto y la ausencia de respaldo probatorio. 38.
La parte actora23 pidió que se acceda a las pretensiones y sostuvo que hubo una falla en el servicio por acción y omisión tanto del Ministerio de Salud como de la Superintendencia Nacional de Salud, por el incumplimiento de sus funciones de vigilancia y control. Afirmó que se demostró el daño sufrido que afectó la vida de los demandantes, sus padres y hermanos, y que existe un nexo causal con los hechos.
Solicitó que se consideren como pruebas las documentadas en el proceso, las contextuales y las de hechos notorios - noticias de prensa -, con las cuales se evidenció que la corrupción contribuyó a empeorar la prestación de los servicios de salud a los afiliados. 39. El Ministerio Público24 respaldó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones, al estimar que los documentos aportados no eran idóneos para demostrar el daño, el nexo causal ni una causa común que permitiera conformar válidamente el grupo.
Señaló que, aunque los accionantes parecían ser afiliados a Caprecom EPS con afectaciones en el acceso a la salud, la única prueba allegada fue un informe de auditoría de la Contraloría, que podría evidenciar una afectación a la moralidad pública por corrupción. No obstante, más allá del derecho colectivo presuntamente vulnerado, no se acreditó cómo esa situación impactó de forma individual y directa a cada miembro, ni se probó un perjuicio concreto. 40.
El 12 de octubre de 2021, la señora Luisa Fernanda Osma Robayo allegó el certificado de defunción de su cónyuge, Francisco Basilio Arteaga Benavides, quien actuaba como apoderado de la parte demandante, y pidió la interrupción del proceso. Esta fue concedida mediante auto del 23 de febrero de 2022 25, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 159 del CGP, y operó ipso jure desde el 9 de mayo de 2021, fecha del fallecimiento del señor Arteaga Benavides, quien intervenía en nombre propio y en representación de los demás demandantes. 41.
Mediante auto del 18 de marzo de 202526, al haberse designado nuevo apoderado y curador ad litem para los integrantes del grupo, este Despacho declaró saneado el proceso y se ordenó continuar con su trámite. Esto, en consideración a 22 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00023, documento “194_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSEXP0129801(.PDF)”. 23 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00024, documento “198_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_PODER_ALEGATOSDECONCLUSI(.
DOCX)”. 24 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00025. 25 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00029. 26 SAMAI, Consejo de Estado, índice 00131. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 11 que durante la interrupción se adelantaron actuaciones judiciales, como el auto del 09 de septiembre de 2021 que negó la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, colocando en conocimiento de las partes la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del CGP.
No obstante, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 42. Como no se configura causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales, y, verificados los requisitos de la demanda en forma, la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis. Problemas jurídicos 43.
De los reproches del recurso (descritos ut supra) la Sala advierte27 como problemas jurídicos a resolver los siguientes: (i) si el juez de primer grado incurrió en indebida valoración probatoria respecto de las piezas obrantes en el proceso tendientes a demostrar la causa común y el daño reclamado; (ii) si debía el a quo ejercer la facultad oficiosa para decretar las pruebas que demostraran como la corrupción en CAPRECOM causó graves perjuicios en la salud de los integrantes del grupo de pacientes reclamantes; y, (iii) si era procedente la condena en costas procesales impuesta en la sentencia de primera instancia. Del análisis probatorio en punto de la causa común y el daño reclamado 44.
La Ley 472 de 1998, en sus artículos 3 y 46, establece que las acciones de grupo son aquellas que se presentan por un conjunto de personas que comparten condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios individuales, frente a los cuales se busca el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 45.
En desarrollo de lo anterior, esta Corporación en sentencia de unificación28, precisó que para que proceda una acción de grupo es necesario que existan elementos comunes que permitan identificar a quienes lo integran. No obstante, dado que pueden concurrir diversas situaciones fácticas y tipos de afectaciones, la valoración de dicha uniformidad debe hacerse con base en las particularidades del caso concreto. 46.
En ese sentido, indicó la Corporación que “no se trata de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas o iguales, pues es claro 27 A pesar que el apelante no formula -desde la técnica procesal- cargos concretos de alzada. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Primera Especial de Decisión. Sentencia del 10 de junio de 2021, radicación 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV- SU.
C.P. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 12 que pueden resultar perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad (tanto el quantum como la modalidad: patrimoniales, morales, etc.), sino que es necesario que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado” 29. 47.
Así, dicha providencia dispuso que, para determinar a los miembros del grupo, es necesario seguir dos pasos o etapas: “Primero, se debe identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; y segundo, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, que permite un mayor enfoque jurídico, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo.
El resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción”30. 48.
Al respecto, -se reitera- que en el sub lite, el a quo rechazó las pretensiones de la demanda dada la carencia de medios de convicción que demuestren la existencia de un hecho generador común a los miembros del grupo, determinado en el libelo introductorio como los actos de corrupción de Caprecom EPS y las fallas administrativas del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, que condujeron a la ineficiente atención en salud por parte de Caprecom EPS y, el daño causado, entendido como el perjuicio material y moral que generó la presunta ausencia de la prestación del servicio. 49.
Con la demanda se aportaron 28 notas periodísticas31 respecto de las cuales esta Corporación ha reiterado que “los informes de prensa sólo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, [y] tampoco puede llegar a tenérseles como indicio de los hechos, porque ello implicaría necesariamente que se tenga un hecho como probado y como ya se dijo, estos no tienen ese alcance” 32; no obstante, sí exigen del juez no apartarse de la realidad o contexto que estas reflejan.
Ahora bien, aunque en conjunto todas las noticias allegadas dan cuenta de la intervención por parte del Gobierno a varias EPS como Saludcoop, Salvavidas y Caprecom, así como sobre investigaciones fiscales, falta de atención médica y protestas de los afiliados realizadas en Cali, que permiten visibilizar que varias Entidades Promotoras de Salud estaban siendo 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Cuaderno No. 2, folios 7 – 52. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de enero de 2012, exp. 21.196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 18.108. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 13 investigadas, no resultan suficientes para establecer una relación directa que sustente las pretensiones respecto del grupo demandante. 50.
En lo que respecta a los extractos de la auditoría de la Contraloría General de la República33 de junio de 2013 y la respuesta dada por esa entidad a la petición presentada por la parte actora34, la entidad informó que el auditaje se realizó sobre la gestión administrativa, los estados financieros y el cumplimiento de las disposiciones legales correspondiente al Nivel Central y a las territoriales de Bogotá- Cundinamarca, Bolívar, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cauca, Huila, Norte de Santander y Sucre.
En cuanto al nivel central, detalló que el promedio fue de 44,10 calificado como desfavorable; sobre el proceso presupuestal indicó que, para la vigencia del 2011, la EPS tenía deficiencias operativas y financieras que impactaban negativamente la prestación del servicio de 3 millones de afiliados y que, para el año 2012, contaba con un déficit presupuestal de $416.996.000.000.
También reportó que fueron allegadas denuncias relacionadas con presuntas irregularidades en la ejecución de algunos contratos sobre el reforzamiento estructural de los edificios de la sede central y el suministro de medicamentos de factores antihemofílicos. Aunado a ello, señaló que: (i) al 30 de junio de 2012 Caprecom EPS contaba con un total de 51 IPS, y en el segundo semestre del mismo año procedió al cierre y/o entrega de algunas de ellas;
(ii) también que durante las vigencias 2011 y 2012 se dieron de baja medicamentos e insumos médicos vencidos y averiados por un total de $129.000.000.000; (iii) y un reporte de cartera con un valor negativo de $31.451.500.000, como también cuentas por cobrar por aseguramiento que datan desde 1996 a 2010 por $82.149.900.000, entre otros, que en general, revelan la crisis financiera y de gestión de Caprecom EPS para el año 2012. 51.
De otra parte, de la información suministrada por la Superintendencia Nacional de Salud35, en la contestación de la demanda, sobre Caprecom EPS, se allegaron (i) las resoluciones No. 389 y 506 de 2010 mediante las cuales se sancionó a la EPS; (ii) la resolución No. 147 de 2012 por medio de la cual se adoptaron medidas cautelares de vigilancia especial;
(iii) la resolución No. 201 de 2012, por la cual se hizo un encargo de empleo del director general de Caprecom; y (iv) la resolución No. 2228 de 2013 que implementó un programa de recuperación. También se adjuntó un reporte del 10 de octubre de 2014 que refiere a las PQRD presentadas contra Caprecom EPS, el cual indicó que al 31 de agosto de 2014, se habían presentado 409 peticiones correspondientes a la negativa o falta de oportunidad en entrega de medicamentos POS y no POS, 728 peticiones que corresponden al motivo específico de la prestación del servicio, entre las que se encuentra los contratos vencidos con IPS, demora en la atención de urgencias, falta de disponibilidad de camas, mala o deficiente información de los servicios de salud, insuficiencia de red prestadora, etc., y 120 referentes a enfermades de alto costo.
Asimismo, informó que se realizaron 1.494 traslados de PQRD a la delegada de 33 Cuaderno No. 2, folios 53 – 66. 34 Cuaderno No. 2, folios 136 -144. 35 Cuaderno No. 2, folios 212 - 303. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 14 Procesos Administrativos con el objeto de evaluar la pertinencia de iniciar investigación en tanto se advirtió que la EPS podía estar incurriendo en infracciones a las normas del Sistema General de Seguridad Social. 52.
Ahora bien, aunque el informe de la Contraloría y la respuesta de la Superintendencia de Salud dan cuenta de investigaciones y actuaciones administrativas contra Caprecom EPS, así como de un alto volumen de quejas y sanciones, que demuestran la crisis en la gestión administradora y financiera de la Entidad (la cual conllevaría una deficiente prestación del servicio), el mismo no resulta suficiente para relacionar los casos individualizados de los accionantes con los hechos investigados, ya que de las PQRD36 recibidas por la Superintendencia de Salud, no se informa si alguna fue presentada por alguno de los integrantes del grupo con lo cual probara la negativa particular en la prestación del servicio. 53.
Al respecto, únicamente se aportó la copia de la cédula de ciudadanía, algunos carnets de afiliación a la EPS, y autorizaciones de servicios médicos de algunos pacientes37, como a continuación se detalla: No. Integrante del grupo Documentos allegados 1 Francisco Basilio Arteaga - Copia cédula de ciudadanía - Copia carnet de afiliación a Caprecom - Tarjeta de identificación de citas que registra citas 6 por especialidad desde el 2008, siendo la última para el 11 de junio de 2014. - Autorización de servicio para consulta de control y seguimiento por medicina especializada del 18 de marzo de 2014. - Autorización de cita de urología del 27 de febrero de 2014 y una autorización de Caprecom del 13 de marzo de 2014, sobre la cual se encuentra la nota que dicha autorización debe ser renovada. 2 Belarmino Jiménez Castro - Copia carnet de afiliación a Caprecom - Autorización de servicio de Caprecom EPS para una consulta externa de anestesia del 10 de julio de 2014. - Autorización de servicio de Caprecom EPS para una consulta externa de ortopedia del 10 de julio de 2014. - Orden de solicitud de servicios del Hospital Simón Bolívar del 8 de julio de 2014 para un control. - Historia clínica del 25 de septiembre de 2013. 3 Norma Constanza Otavo Loaiza - Copia carnet de afiliación a Caprecom 4 Óscar Albrey Loaiza Otavo - Copia carnet de afiliación a Caprecom - Registro civil de nacimiento 5 David Santiago Loaiza Otavo - Copia carnet de afiliación a Caprecom - Registro civil de nacimiento 6 Henry David Pardo Beltrán - Copia carnet de afiliación a Caprecom 7 Ana Solina Torres Gaviria - Copia de la cédula de ciudadanía y copia del carnet de afiliación a Caprecom 36 Peticiones, Quejas, Reclamos y Denuncias. 37 Cuaderno No. 2, folios 86 – 130.
Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 15 8 Teresa de Jesús Chamorro Rivera - Copia de la cédula de ciudadanía y copia del carnet de afiliación a Caprecom 9 Rosa Beatriz Flórez Villalba - Copia de la cédula de ciudadanía y copia del carnet de afiliación a Caprecom 10 Luis Alberto Macuace Ospina - Copia carnet de afiliación a Caprecom 11 Margarita Gallego de Quintero - Copia de la cédula de ciudadanía y copia del carnet de afiliación a Caprecom 12 Bryan Estiven Panche Torres - Copia de la cédula de ciudadanía y copia del carnet de afiliación a Caprecom 13 María Norena Quintero Gallego - Copia del carnet de afiliación a Caprecom 14 Yolanda Bonilla - Copia del carnet de afiliación a Caprecom 15 Blanca Cecilia Sánchez Ramírez - Copia del carnet de afiliación a Caprecom 16 Rosa Ana Agudelo - Copia del carnet de afiliación a Caprecom 17 Jhonatan Roy Delgado Castro - Copia de la cédula de ciudadanía y copia del carnet de afiliación a Caprecom 18 Sara Olimpia Jiménez Parrado - Copia de la cédula de ciudadanía y copia del carnet de afiliación a Caprecom 19 Sharol Daniela Rincón Miranda - Copia del carnet de afiliación a Caprecom 20 Natalia Bermúdez Ortiz - Copia del carnet de afiliación a Caprecom 21 Ancisar Bermúdez Reyes - Copia del carnet de afiliación a Caprecom 22 Myriam Chiquiza - Formato de remisión del Hospital Rafael Uribe E.S.E para una cirugía. - Formato de autorización de servicios del Hospital La Victoria E.S.E par un procedimiento médico de noviembre de 2012. 54.
Por lo anterior, es claro que, si bien se argumentó que los afiliados a Caprecom EPS no pudieron acceder a servicios de salud debido a la terminación de contratos con la IPS, ocasionada por presuntas fallas administrativas imputables a las demandadas, la afirmación resulta insuficiente ya que no se respaldó con elementos probatorios la afectación de cada integrante del grupo en el marco de una causa común. En este sentido, aunque se aportaron documentos médicos de Francisco Basilio Arteaga, Belarmino Jiménez Castro y Myriam Chiquiza, estos por sí solos no prueban la falta de atención, o el perjuicio causado, ni que las citas o tratamientos hayan sido efectivamente negados. 55.
Lo anterior, encuentra mayor sustento con el informe del subdirector de Caprecom EPS del 22 de enero de 2015 38, aportado en la contestación de la demanda, en el cual se señaló el estado de afiliación de cada demandante, los puntos de atención donde podían solicitar citas, los lugares de entrega de medicamentos y los oficios por cada uno de ellos en los que se relacionó los servicios prestados, en el cual se probó la inexistencia de solicitudes de cita por parte de 31 pacientes relacionados, respecto de los cuales difícilmente podría hablarse de una negativa a la prestación del servicio que configure un perjuicio. 38 Cuaderno No. 2, folios 352 – 391.
Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 16 Integrantes del grupo con autorizaciones de prestación del servicio de salud otorgadas por Caprecom EPS Integrantes del grupo que no han solicitado ningún servicio de prestación de servicios de salud 1.
Francisco Basilio Arteaga Benavides 2. Belarmino Jiménez Castro 3. Yolanda Bonilla 4. Blanca Cecilia Sánchez Ramírez 5. Rosa Ana Agudelo 6. Sara Olimpia Jiménez Parrado 7. Rubiela Barrera Ospina 8. Leidy Díaz 9. Ana Solina Torres Gaviria 10. Teresa de Jesús Chamorro Rivera 11. Luis Alberto Macauce Ospina 12. Brayan Esteven Panche Torres 13.
Nubia Stella Alarcón Cristancho 14. Lubin Romero 15. Felipe Rojas de López 16. Margarita Leonor Forero 17. Carol Maritza Gómez Gutiérrez 1. Myriam Marlen Chiquiza 2. Norma Constanza Otavo Loaiza 3. Óscar Albrey Loaiza Otavo 4. Víctor Manuel Buitrago Duarte 5. María Moreno Quintero Gallego 6. Sharol Daniel Rincón Miranda 7. Natalia Bermúdez Ortiz 8.
Ancisar Bermúdez Reyes 9. Luz Adriana Romero Conde 10. Luz Mery Torres Amesquita 11. Carlos Bautista 12. Ana María Pacheco 13. Henry Yamid Pardo Beltrán 14. Rosa Beatriz Flórez Villalba 15. Margarita Trujillo de Quintero 16. Eduar Yair Buitrago Puentes 17. María Consuelo Cepeda Cuervo 18. José Ismael Romero Orjuela 19. José Ricardo Galeano Prieto 20.
Prixilia González Díaz 21. Esperanza Nohelia Gómez Rodríguez 22. Jaime Bermeo 23. José Eli Bernabe Urrego Guzmán 24. Zeida Landazuri Moreno 25. Armando Muñoz Contreras 26. Silvestre Flores 27. Elizabeth López Rojas 28. Miguel Ángel Rodríguez Tinoco 29. Karla Joselyn Guzmán Molina 30. César Carpio Bautista 31. Víctor Manuel Buitrago Duarte 56.
En suma, las documentales que yacen en el plenario, son insuficientes para probar la causa común que vincule a los miembros del grupo con una afectación concreta. La evidencia no demuestra actos de corrupción específicos ni permite establecer un nexo directo con las entidades demandadas, pues se reitera, no existe en el proceso una prueba que sustente un vínculo directo entre las fallas del sistema de salud y un acto de corrupción imputable a quienes conforman el extremo pasivo de la presente litis, como tampoco se logra probar el daño presuntamente ocasionado.
En consecuencia, será desestimado el primer reproche formulado por el libelista de alzada. De la facultad oficiosa para decretar pruebas 57. En lo que respecta a la carga de la prueba, la Ley 472 de 1998 -en línea con lo previsto en el artículo 167 del CGP-, establece que esta corresponde a la parte demandante. Aunado a ello, la Corte Constitucional39 ha reiterado que la regla general, en materia probatoria, impone a quien alega la vulneración de un derecho 39 Corte Constitucional, sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 17 la carga de demostrar los hechos que sustentan su reclamación y que, en el marco del medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, dicha exigencia resulta lógica y necesaria, pues son los directamente afectados quienes tienen mayor capacidad para precisar los perjuicios sufridos. 58.
En cuanto al reproche del apelante ante la presunta omisión del a quo de ejercer la facultad oficiosa de decretar pruebas -contenida en los artículos 167 y 170 del CGP-, no puede ser de recibo, pues se reitera que la responsabilidad de obtener las pruebas correspondía al grupo demandante, más aún cuando al ser los titulares o beneficiarios de los servicios médicos, tenían la posibilidad de aportar la información necesaria para acreditar el daño como las historias clínicas, las autorizaciones de citas y medicamentos presuntamente negados; no obstante, no se allegó evidencia alguna de los perjuicios alegados, aun cuando claramente era la parte que estaba en mejor posición para probar los hechos en virtud de su cercanía con el material de evidencia. 59.
En suma, considerar que se debe entregar al juez el deber o carga de probar, supondría -prima facie- el desconocimiento de la garantía de imparcialidad que debe orientar sus actuaciones y decisiones. En consecuencia, se resuelve de forma desfavorable el segundo reproche vertido por el apelante contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
Costas de primera instancia 60. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 65, numeral 5, y 68 de la Ley 472 de 1998, así como en el 365, numeral 1, del CGP, condenó en costas por la primera instancia a la parte demandante. 61. La anterior condena fue cuestionada por la parte actora, por considerar que reprime a las víctimas que reclaman la garantía del derecho fundamental a la salud y desconoce la norma vigente para la época que establecía que para ser condenado en costas se debía acreditar la mala fe. 62.
La Subsección confirmará la condena en costas de primera instancia, dada la remisión que hace la Ley 472 de 1998 al CGP, el cual dispone un criterio objetivo para su imposición, correspondiente al artículo 365, numeral 1, que indica que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por lo tanto, se despachará de forma desfavorable el tercer reproche formulado por el recurrente contra la decisión proferida por el Iudex de primera instancia. 63.
En consecuencia, al resolverse de forma negativa las súplicas de la alzada, la Sala confirmará la sentencia de primer grado. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 18 Costas en segunda instancia 64.
De conformidad con lo consagrado en los artículos 65.5 de la Ley 472 de 199840, 188 del CPACA41 se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…)”, especialmente: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 65.
La condena se impondrá a cargo de los demandantes que hicieron parte de la segunda instancia, tal es el caso de Luisa Fernanda Osma Robayo, Vanessa Alejandra Arteaga Osma y Cristian Camilo Arteaga Osma en calidad de sucesores procesales del demandante Francisco Basilio Arteaga Benavides, y de otra parte, Myriam Marlen Chíquiza, Wilmer Alejandro Sánchez Chíquiza, Leidy Paola Sánchez Chíquiza, Belarmino Jiménez Castro, Norma Constanza Otavo Loaiza, Óscar Albrey Loaiza Otavo, David Santiago Loaiza Otavo y Víctor Manuel Buitrago Duarte, quienes participaron a través de apoderado o curador ad litem en esta instancia. 66.
El artículo 36142 de la Ley 1564 de 2011 prescribe que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia. Las costas se integran por dos elementos: las agencias en derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora; y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. 67.
Respecto a la fijación de las agencias en derecho, esta Subsección indica que las mismas se calculan en consonancia con lo previsto en el numeral 3.2. del artículo 6 del Acuerdo No. 188743 expedido el 26 de junio de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza, la calidad y la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes.
En esas condiciones, teniendo en cuenta la duración del proceso y los deberes de vigilancia que su trámite implicó, se fija la condena por dicho concepto en 1 SMMLV, dado que las accionadas designaron apoderado judicial, lo que impone inferir que llevó el control, guía y dirección de la gestión encomendada durante la segunda instancia. 68.
En punto a las expensas en derecho, al revisar el expediente se observa que no existe prueba de que la parte demandada hubiese tenido que incurrir en 40 Ley 472 de 1998. “Articulo 65. Contenido de la sentencia. (…). 5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. (…).” 41 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En su versión original dada la fecha de presentación del recurso -14 de julio de 2020-. 42 Ley 1564 de 2012.
“Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. (…). 43 III Contencioso Administrativo. 3.2. Acciones Populares y de Grupo. (…). Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Radicación: 25000-23-41-000-2014-01298-00 (66.884) Demandante: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 19 expensas con ocasión del trámite de la segunda instancia, por lo que no se reconocerá algún rubro por dicho concepto. 69.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandantes que hicieron parte del proceso, Luisa Fernanda Osma Robayo, Vanessa Alejandra Arteaga Osma y Cristian Camilo Arteaga Osma en calidad de sucesores procesales del señor Francisco Basilio Arteaga Benavides, quienes asumirán el pago correspondiente en partes iguales entre los tres como representantes del causante; y de otra parte, Myriam Marlen Chíquiza, Wilmer Alejandro Sánchez Chíquiza, Leidy Paola Sánchez Chíquiza, Belarmino Jiménez Castro, Norma Constanza Otavo Loaiza, Óscar Albrey Loaiza Otavo, David Santiago Loaiza Otavo y Víctor Manuel Buitrago Duarte, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, teniéndose en cuenta la fijación de agencias en derecho a favor de la parte demandada por la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta sentencia, fraccionado en partes iguales a favor del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Caprecom EPS.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF