Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 31 de julio de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07649-01 Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discutió una reliquidación pensional.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 8 de febrero de 2024, por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2023, Rosalba Sarasti Noguera presentó acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos (se trascribe) “A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL” con ocasión de las Sentencias de 16 de diciembre de 2019 y 6 de abril de 2022, proferidas por las autoridades accionadas 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “1.
DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que ejerció la señora Rosalba Sarasti Noguera, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.5. de la parte considerativa de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07649-01 Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 52001-33-33-008-2016-00220-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.
AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora ROSALBASARASTI NOGUERA. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 06 de abril de 2022, que CONFIRMÒ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, y no accedió a la solicitud de adición mediante el auto notificado el 12 de julio de 2023.
En consecuencia, ordene reliquidar la pensión de mi asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Rosalba Sarasti Noguera trabajó como técnico administrativo en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) en el departamento de Nariño, desde el 16 de enero de 1969 hasta el 8 de marzo de 1992. 5. 2) A 13 de febrero de 1985, esto es, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la actora alegó que tenía más de 15 de años de servicio, por lo que era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en dicha ley. 6. 3) Mediante Resolución No. 12414 de 21 de abril de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Sarasti Noguera. 7. 4) El 30 de septiembre de 2015, la parte actora presentó petición de reliquidación pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que le fueran incluidos todos los factores que devengó durante su último año de servicio.
Solicitud que fue resulta de forma desfavorable, mediante las Resoluciones No. RDP002005 y RDP014618 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07649-01 Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) El 27 de septiembre de 2016, la señora Sarasti Noguera presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra los mencionados actos administrativos, orientada a obtener la reliquidación de su pensión. 9. 6) El Juzgado 8 Administrativo de Pasto, mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, fue debidamente liquidado su derecho pensional porque el IBL debía calcularse a partir de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio.
Contra esta decisión la demandante presentó recurso de apelación3. 10. 7) El Tribunal Administrativo de Nariño, en Sentencia de 6 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, aclaró que la demandante cumplió 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, se retiró del servicio el 8 de marzo de 1992 y cumplió la edad de pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sobre esta base, consideró que pese a que la señora Sarasti Noguera era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, consolidó su derecho pensional con la Ley 100 de 1993 y, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el IBL no hace parte del régimen de transición. 11. 8) El 19 de mayo de 2022, la parte demandante realizó solicitud de aclaración o adición de la sentencia mencionada, la cual fue negada por el tribunal, mediante Auto de 19 de mayo de 20234. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Respecto al primero, alegó que ambas autoridades no valoraron las pruebas que acreditaban el derecho que tenía la demandante a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Sobre el defecto sustantivo, indicó que el juez se limitó a definir los requisitos que presuntamente le faltó cumplir a la demandante para la aplicación del régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 con base en los preceptos legales de la Ley 100 de 1993. Sobre el desconocimiento del precedente, alegó que se habían desconocido la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, Exp. 0112-09, pues 3 La parte demandante alegó que (1) contaba con un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993;
(2) a febrero de 1985, ya contaba con los 15 años de servicio que exigía la Ley 33 de 1985 para que la prestación pensional se rigiera por la norma anterior, esto era, el Decreto 1045 de 1978; (3) le eran aplicables las reglas de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, sobre la base de liquidación de la pensión, es decir, la totalidad de factores devengados en el último año de servicio; y (4) no le eran aplicables los precedentes de las Sentencia de SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, pues la primera se refirió a los congresistas y magistrados de Alta Corte y la segunda a un trabajador oficial. 4 Notificado el 12 de julio de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07649-01 Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 a su caso no le era aplicable la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-00143-01.
Por último, sobre la presunta violación directa a la Constitución, señaló el alcance de los derechos fundamentales y principios constitucionales que estimó violados. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 8 de febrero de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Para ello, señaló que la parte actora pretendió revivir un debate que había sido debidamente zanjado por el juez natural y así lograr que su pleito tuviera una instancia adicional, sin justificar debidamente la razón o razones que hicieran necesaria la intervención del juez de tutela. 14. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos del escrito de tutela, manifestó que esta sí tenía relevancia constitucional ya que había argumentado debidamente de qué manera se habían violentado sus derechos y garantías constitucionales, así como aquellos defectos en los que habían incurrido las providencias enjuiciadas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de abril de 2022, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión del Juzgado 8 Administrativo de Pasto, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño fue la que resolvió el litigio.
Aunado a ello, ante un eventual fallo favorable, sería la autoridad judicial de segunda instancia la llamada a cumplir con la respectiva orden de tutela. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 16. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07649-01 Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 18. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6; que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia7; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 19.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 20. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe): “(…) se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, y en la que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal”, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez ordinario, pues el reparo presentado no fue otra cosa que una simple diferencia o discrepancia interpretativa respecto la decisión del juez natural de la causa. 21.
Además, el argumento esbozado en el escrito de tutela sobre el régimen de transición que supuestamente amparaba a la señora Sarasti Noguera, conforme al cual tenía derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, corresponde, en esencia, al mismo planteamiento del recurso de apelación. 22.
En el recurso de apelación, la actora sostuvo lo siguiente (se trascribe): “Sea lo primero indicar al Despacho que mi mandante prestó sus servicios al Estado en el Instituto de Crédito Territorial desde Enero 16 de 1969 hasta Marzo Radicación: 11001-03-15-000-2023-07649-01 Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 08 de 1992, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de Abril de 1994), ya contaba con más de veinte (20) años de servicio, es más, NO laboró en vigencia de dicha norma, por lo que ya se encontraba NO con una expectativa legítima para pensión sino con un Derecho adquirido, conforme a lo establecido con las Leyes 33 y 62 de 1985, se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos.
Así mismo, es necesario entonces advertir al Despacho que la señora ROSALBA SARASTI NOGUERA, para Febrero de 1985 mes en que entró a regir la Ley 33 de 1985, se encontraba dentro de las excepciones previstas en la mencionada norma, es decir haber cumplido quince (15) años de servicio, lo cual implica que su prestación quedaba regulada por las normas anteriores, esto es, se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, el cual remite a los factores salariales que taxativamente enunciados en el artículo 45º del Decreto 1045 de 1978 (…)” 23.
En el escrito de tutela, la actora reiteró ese argumento así (se trascribe): “En el presente asunto, la señora ROSALBA SARASTI NOGUERA nació el 30 de agosto de 1952 y prestó sus servicios para El Estado, desde el 16 de enero de 1969 hasta el 08 de marzo de 1992. De lo cual se colige, que tenía más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 del 13 de febrero de 1985, por lo que es beneficiario de la transición establecida en dicha normatividad.
Así las cosas, se debe respetar la expectativa legitima del demandante, quien cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 33 de 1985, conforme al cual al contar con 15 años o más de servicios a la fecha de su entrada en vigencia, es decir para el 13 de febrero de 1985, la situación jurídica se rige por las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
En el caso la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin que se puedan exigir nuevos requisitos en virtud de la Ley 100 de 1993.” 24. Esta inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño, de la siguiente manera (se trascribe): “L[a] actora no consolidó el derecho a la pensión bajo la luz de la Ley 33 y 62 de 1985, toda vez que la edad, esto es, los 50 años los cumplió en el año 2002, estando ya en vigencia la Ley 100 de 1993.
Bajo ese contexto, le es aplicable la Ley 100 de 1993, salvo en lo relativo a la edad como ya se precisó, sin embargo, dicha normativa, trae consigo un régimen de transición contemplado en el artículo 36, motivo por el cual, corresponde examinar si cumple los requisitos que la hacen merecedora de este beneficio. Por consiguiente, se pasa a examinar si la parte actora cumple con los requisitos que la hacen merecedora del régimen de transición contemplado en el artículo 36.
Así respecto a la edad, la señora Rosalba Sarasti Noguera al haber nacido el 30 de agosto de 1952, tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, le es aplicable el régimen de transición previsto en esa norma que remite a la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, monto y tiempo de servicio, no obstante, respecto del IBL y factores salariales, se liquidan conforme a la Ley 100 de 1993, observemos: o Edad: 50 años – en razón a que es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985-.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07649-01 Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 o Monto:75% o IBL: la entidad la liquidó con el último año de servicio, pese a que, como ya se advirtió el estatus lo consolidó bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. o Factores: los señalados en el Decreto 1158 de 1994. o Tiempo de servicio: 20 años Contrastado lo anterior con lo liquidado por la entidad demandada, se observa que a la actora no le asiste derecho a que se incluyan la totalidad de factores salariales, puesto que, se reitera que únicamente son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y la entidad incluyó en tal sentido, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.” 25.
Así, se advierte que la actora alegó, vía constitucional, aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 26. En todo caso, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional6. 2.3.
Conclusión 27. La Sala confirmará la Sentencia de 8 de febrero de 2024, mediante cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia. 6 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07649-01 Demandante: Rosalba Sarasti Noguera Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co