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05001233300020210206001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-08

Radicación interna: 0995-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Maria Amally Guzman Castaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02060-01 (0995-2025) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: María Amally Guzmán Castaño Tema: Subrogación pensional – Caducidad Ley 2381 de 2024 Decisión: Revoca sentencia- Accede parcialmente a las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 1.° de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión1, mediante la cual declaró la ocurrencia de la caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 585 de 23 de agosto de 2001 que ordenó pagarle a la señora María Amally Guzmán Castaño «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». 1 Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz 2 Archivo «DEMANDA MARIA AMALLY GUZMAN CASTAÑO.pdf» contenido en el índice 2 de Samai.

Segunda instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora María Amally Guzmán Castaño a restituir las sumas pagadas con base en la Resolución 585 de 23 de agosto de 2001, desde «[…] $249.238.761, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.». 4.

Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2. Hechos 5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. 6.

Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. 7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora María Amally Guzmán Castaño su pensión de jubilación a través de la Resolución 03938 de 18 de abril de 2001, en cuantía mensual de $1´919.703, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 8.

La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad. 9. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 585 de 23 de agosto de 2001, en la que ordenó pagar temporalmente a la señora Guzmán Castaño el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, por valor de $ 522.920 y a partir del 1. ° de enero de 2001 por valor de $501.773. 10.

La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable. 11. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado. 13.

La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 14. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de 1996. 15.

En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. 16.

Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones. 17.

Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la pensión de la parte demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993- o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993-, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse. 19.

Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado. 2.2. Contestación de la demanda 20. La señora María Amally Guzmán Castaño, no contestó la demanda pese a que fue notificada del auto admisorio el 10 de marzo de 20223. 2.3.

Medida cautelar 21. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 585 de 23 de agosto de 2001, que fue concedida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 21 de abril de 20224. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 2.4. Sentencia de primera instancia5 22.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión en sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2024, declaró de oficio la ocurrencia de la excepción de caducidad de conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y se abstuvo de imponer condenar en costas. 23.

Para ello precisó que mediante Resolución 03938 de 18 de abril de 2001 el Instituto de Seguro Social le reconoció pensión de vejez a María Amally Guzmán Castaño y por su parte, la Universidad de Antioquia, mediante la Resolución 585 de23 de agosto de 2001 pagó temporalmente el valor que resulta de la aplicación 3 Carpeta one drive visible en el índice 2 de Samai.

Segunda instancia. Archivo: «12.ConstanciaNotificacionAutoAdmisorio.pdf». 4 Ibidem. Archivo “02.AutoConcedeMedidaCautelar.pdf”. 5 Ibidem. Archivo « 18SentenciaPrimeraInstancia.pdf» Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoció el Seguro Social, 24.

Explicó que como el reconocimiento pensional a favor de la demandada se efectuó el 18 de abril de 2001 la parte actora tenía hasta el 19 de abril de 2006 para ejercer el derecho de acción; sin embargo, la demanda fue radicada el 30 de noviembre de 2021; por tanto, como el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 estableció un límite temporal de 5 años, a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce la prestación, para ejercer el derecho de acción, estimó que entre el reconocimiento pensional y el cuestionamiento que se plantea en la demanda transcurrieron más de los 5 años de que trata el inciso 2.° del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por lo que consideró procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control conforme la tesis planteada por la Sección Segunda del Consejo de Estado6, respecto de la vigencia de la norma en mención. 2.5.

Recurso de apelación. 2.5.1. El apoderado de la Universidad de Antioquia7, presentó recurso de apelación en el que indicó que en este caso esa entidad no solicitó la nulidad del acto de reconocimiento pensional sino de la Resolución «37 de 24 de febrero de 2004», que constituye un acto expedido por «mera liberalidad» a través del cual dispuso unos pagos a favor del pensionado para completar el IBL que creía le correspondía, acto que además fue proferido sin competencia, aspecto que constituye el núcleo central del debate que propuso ante la jurisdicción; explicó además que de declararse la nulidad del acto demandado quedaría incólume el reconocimiento pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales a favor del pensionado.

En esa medida en este caso no se presenta el supuesto de hecho que consagra el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 25. Adicionalmente señaló que existían serios reparos frente de la constitucionalidad de la norma dado que las leyes rigen hacia futuro y además con posterioridad a la expedición de la Ley 2381 de 2024 el Consejo de Estado ha confirmado sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia8 en casos similares. 26.

Bajo las anteriores consideraciones, solicitó a la Sala, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 6 Citó la sentencia de 2 de octubre de 2024, dictada por la Subsección A del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado interno 3936-2018, con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 7 Archivo “20RecursoApelacionSentencia.pdf” contenido en el índice 2 de Samai.

Segunda instancia. 8 Citó los procesos 05001233300020210118502, 05001233300020210123002, 05001233300020210214402 y 05001233300020210119502. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.6.

Trámite en segunda instancia 27. A través de auto de 9 de diciembre de 20259, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 28. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos. 2.6.

Concepto del Ministerio Público 29. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto10 en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Lo anterior pues se produjo la suspensión de la Ley 2381 de 2024, además de que se deben revisar las competencias de la Universidad de Antioquia para el reconocimiento del mayor valor agregado al IBL de la accionada y la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado. 30.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 31. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia 1.° de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problema jurídico. 32. Corresponde a la Sala determinar si, como lo determinó el Tribunal, ¿en este caso era procedente aplicar la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?; en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa deberá la Sala establecer si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS a la señora María Amally Guzmán Castaño, servidora de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia 9 Índice 15 del expediente digitalizado en la segunda instancia. 10 Índice 22 Ibidem. 11«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 33. En caso de que la respuesta sea negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas a la señora Guzmán Castaño en virtud del acto administrativo demandado? 3.2.

Fondo del asunto 3.2.1. Primer interrogante. ¿En este caso era procedente aplicar la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones? 34. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 35. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 36.

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 37.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispuso un término para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 38. De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de 39 39.

Es de precisar que la Corte Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, bajo el expediente con radicado D-15.989, por la presunta vulneración del artículo 157 de la Constitución Política de 1991 respecto del trámite legislativo para la aprobación de la norma. En virtud de lo anterior, mediante auto 841 del 17 de junio de 2025 emitido por la Sala Plena de dicha corporación se resolvió, entre otras órdenes, según el ordinal quinto de dicha providencia: «[…] SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. […]». 40. Si bien para el momento en que se dictó la sentencia objeto de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - 1.° de septiembre de 2024- la Corte Constitucional no había proferido el auto a través del cual se suspendió la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, no obstante, esta Subsección en numerosas ocasiones12 señaló que no era posible la aplicación de la caducidad establecida en el artículo 86 de la norma en cita en casos como el que acá se analiza. 41.

En efecto, en el sub lite la Universidad de Antioquia no cuestiona el acto de reconocimiento pensional sino la resolución a través de la cual se reconoció un pago con el cual pretendió nivelar las pensiones al IBL que consideraba debía aplicarse, tal como ocurrió con la Resolución 585 de 23 de agosto de 2001 en la que ordenó pagarle a la señora María Amally Guzmán Castaño «[…] el valor que 12 Sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 en el proceso radicado 05001-23-33-000-2021-02204-02 (1238-2023).

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». 42.

De acuerdo con lo anterior dada la naturaleza del acto administrativo demandado no procedía la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, además, en la actualidad la vigencia de citada norma se encuentra en suspenso, hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la exequibilidad o no de dicha ley. 3.2.2 Segundo problema jurídico.

¿En este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS a la señora María Amally Guzmán Castaño, servidora de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 3.2.2.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 43.

De conformidad con lo señalado por el artículo 7513 del Decreto 1848 de 196914, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 44.

A través de la expedición de la Ley 100 de 199315 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos16. 45. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 199417, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República18. 13 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 14 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 15 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 16 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 17 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 18 Ver artículo 1 del decreto citado.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 199419 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14.

Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 47.

Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 199520 se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 48. Ahora bien, es de recodar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación de los fondos para pagar el pasivo pensional universidades oficiales y 19 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 20 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Esto en los siguientes términos: «ARTICULO 131.Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.

Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. […]». 49. Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199621 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».

(Negrillas fuera de texto). 50. El citado decreto estableció en su artículo 4.° algunos eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades 21 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas.

Estos son: «1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.

El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.

El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.

El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5.

El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. […]».

(Negrilla de la Sala). 51. En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, esto es, sin perjuicio de los escenarios definidos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 diciembre de 1996, norma que sólo en los casos allí descritos impone la obligación a cargo del fondo pensional. 3.4.2.

Caso concreto 3.4.2.1. De las pruebas. 52. En el sub-lite se encuentra demostrado lo siguiente: • A través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 199922, la Universidad de Antioquia decidió «[s]ubrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».

En su artículo segundo el citado acto dispuso: «En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha Entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.». • Por medio de la Resolución Administrativa 16628 del 11 de julio de 1999, se reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo del mismo año. • La señora María Amally Guzmán Castaño nació el 18 de marzo de 1945 según da cuenta la copia de la cédula de cédula de ciudadanía aportada al proceso23. • Al proceso no se allegaron copias de los actos de nombramiento y posesión de la demandada.

Empero se allegó copia de la liquidación del Bono Tipo B por la Universidad de Antioquia con periodo de liquidación del 4 de marzo de 1975 al 30 de junio de 1995 y el periodo del «contribuyente», desde el 1.°de julio de 1995 al 30 de noviembre de 2000. • También se alegó copia de la Resolución 15132 de 30 de octubre de 2001 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del acto de reconocimiento pensional Resolución 3938 de 18 de abril de 2001 22 Carpeta «Anexos demanda», Archivo “5.

RESOLUCIÓN RECTORAL 12094 DE 1999.pdf” contenido en el índice 2 de Samai. Segunda instancia. 23 Ibidem, Archivo «4. Apartes hoja de vida - Maria Amally Guzman Castaño.pdf», folio 12 del archivo PDF. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del Instituto de Seguros Sociales.

Allí se consignó que la pensión se reconoció a partir del 27 de noviembre de 2000, por valor de $1´919.703. Lo anterior, con una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985, sin indicar los factores salariales que se tuvieron en cuenta para tales efectos • Así mismo en la Resolución 18135 de 4 de diciembre de 200024 expedida por la Universidad de Antioquia por la que se reconoció el bono pensional a favor de la demandada, se indicó que correspondía por el periodo laborado en esa institución desde el 4 de marzo de 1975 al 30 de junio de 1995, dado que a partir de esa fecha se le afilió al Instituto de Seguros Sociales. • En la Resolución demandada 585 de 23 de agosto de 2001 se indicó que el valor que reconocería como incremento en la pensión se aplicaría a partir del 27 de noviembre de 2000.

Lo anterior da cuenta que laboró en la Universidad de Antioquia desde 4 de marzo de 1975 hasta el 27 de noviembre de 2000. • Además, antes del 30 de junio de 1995 laboró en total 20 años, 3 meses y 26 días. • Según formulario de afiliación aportado25 la demandada fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales en el mes de julio de 1995. • De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 585 de 23 de agosto de 2001 ordenó pagarle a la señora María Amally Guzmán Castaño, el valor que «resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]» y que dijo, no reconoció el ISS, por la no inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios; esto en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación. • Finalmente, a través de la Resolución Rectoral 35823 de 17 de octubre de 2012, la Universidad de Antioquia decidió derogar la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 y ordenó a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto creadas a partir de la expedición de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999. 24 Ibidem. folio 2 del archivo pdf. 25 Ibidem.

Folio 1. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.5. Análisis de la Sala 53. Las pruebas allegadas demuestran que la señora María Amally Guzmán Castaño cumplió la edad pensional (55 años exigidos en la Ley 33 de 1985) el 18 de marzo de 2000 y a 31 de diciembre de 1996 contaba con 51 años. 54.

Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 señala que el fondo de pasivo pensional cuenta con la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo. 55.

La señora Guzmán Castaño para 30 de junio de 1995 contaba con más de 20 años de servicios y no tenía la edad pensional, pero además, la norma exige al docente no estar afiliado a alguna de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, evento que no se cumple en el sub lite comoquiera que, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde julio de 1995, como se encuentra debidamente probado con el formulario de afiliación allegado y los certificados de aportes en pensión realizados a ese Instituto. 56.

Las pruebas allegadas demuestran que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor de la señora María Amally Guzmán Castaño un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución 585 de 23 de agosto de 2001, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que, en su condición de servidora pública de la Universidad de Antioquia, fuese afiliada al Sistema General de Seguridad Social en julio de 1995. 57.

En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era el ISS, que finalmente, reconoció la citada prestación a través de la Resolución 03938 de 18 de abril de 2001, por lo que, era dicha entidad ante quien debió la pensionada reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, por lo que no era plausible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que ejercía una obligación del ISS.

Así entonces advierte la Sala que debe declararse la nulidad de la resolución demandada. 3.2.3. Tercer problema jurídico. ¿Es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas a la señora Guzmán Castaño en virtud del acto administrativo demandado? 58. En el literal c, del numeral 1, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció lo siguiente: Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «[…] c) (…) Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]». 59.

En relación con el principio de buena fe, es preciso tener en cuenta que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 60.

En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 61. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce, y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 62.

El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger». 63.

En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos». 64. Esta Subsección considera que la pretensión de la entidad no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración. Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 65.

Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 66. Dado que en este caso no se discute que la señora Guzmán Castaño actuó en los citados términos, sino la falta de competencia de la Universidad para asumir una obligación que no le correspondía, se estima que el accionado no debe hacer devolución de las sumas percibidas en virtud del acto demandado. 67.

De acuerdo con lo anterior, se impone revocar la sentencia de 1.° de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, a través de la cual se declaró la ocurrencia de la excepción de caducidad del medio de control; en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y se denegarán las demás pretensiones de la demanda. 3.3.

Condena en costas de segunda instancia. 68. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 69.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 70. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 71.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia 72.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001-23-33-000-2021-02060-01 ( 0995-2025) De ma nda nte: Uni ve rs id ad de Anti oq uia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 1.° de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, dentro del proceso promovido por la Universidad de Antioquia en contra de la señora María Amally Guzmán Castaño, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución 585 de 23 de agosto de 2001 proferida por la Universidad de Antioquia, a través de la cual ordenó pagarle a la señora María Amally Guzmán Castaño «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

Lo anterior de conformidad con lo señalado en la parte motiva. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas de esta instancia, de conformidad con lo señalado en la precedencia. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y en esta providencia se decide el fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.