Micelio
73001233300020140027102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-12

Radicación interna: 0677-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jaime Arley Guerrero Fajardo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Demandante: Jaime Arley Guerrero Fajardo Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Sanción disciplinaria de separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por 10 años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 363 a 391 del cuaderno principal 2). El señor Jaime Arley Guerrero Fajardo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las decisiones de 13 de junio de 2012 y 29 de enero de 2013, expedidas por la accionada, que resolvieron en primera y segunda instancias, respectivamente, la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, en el sentido de sancionarlo con separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por 10 años; asimismo, de la Resolución 2124 de 21 de agosto de 2013, que ejecutó la anterior sanción. A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) su reintegro «[…] al servicio activo del Ejército Nacional, sin solución de continuidad, al grado que le corresponda en antigüedad al día de su reintegro, observando siempre la misma […] precedencia en el respectivo escalafón que tenía al momento de su retiro y eliminando de sus antecedentes disciplinarios la SANCIÓN […] impuesta […]» (sic); y (ii) el pago de «[…] la totalidad de sus haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha de su retiro y las prestaciones legales y extralegales que en todo tiempo devengue un [c]abo [t]ercero del Ejército Nacional, entre la fecha en que se produjo su retiro de 2 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dicha institución y aquella en que se produzca su reintegro […]».

Lo anterior, con la respectiva indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al actor con separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por 10 años, como cabo tercero de dicha institución, por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria en (i) modificar, en forma fraudulenta, la información consignada en documentos oficiales y (ii) sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición cuando se está en actos del servicio.

De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedentes de esta decisión se concretan en que se adelantó una investigación disciplinaria contra el demandante, resultante de varios informes de 19 de abril de 2010 relacionados con una lesión que aquel sufrió y su salida no autorizada del batallón de comunicaciones 1 Manuel Murillo Toro de la brigada especial de comunicaciones en Chaparral (Tolima).

No obstante, tras presentarse «[…] una causal de impedimento que no fue alegad[a] por el funcionario instructor […]», no existieron «[…] garantías para el derecho de defensa y el debido proceso y el ejercicio del derecho de contradicción», por ende, «[…] todas las diligencias practicadas […] resultan nulas […]». Que solo hasta el 12 de octubre de 2010, cuando se dictó el auto que abrió la investigación disciplinaria, conoció «[p]or primera vez […] cuál es la situación fáctica investigada»; además, en esa providencia se nombró como funcionario instructor al capitán Óscar Gregorio Vanegas Polo, quien había actuado en la indagación preliminar sin designación, «[s]ituación totalmente irregular».

El 13 de junio de 2012 se profirió decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable de los cargos disciplinarios consistentes en «modificar en forma fraudulenta la información consignada en […] documentos oficiales» y «sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición […] cuando se está […] en actos del servicio», por lo que se le separó, en forma absoluta, de las fuerzas militares e inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; contra la que interpuso recurso de apelación, desatado desfavorablemente el 29 de enero de 2013.

Por medio de Resolución 2124 de 21 de agosto de 2013, el comandante del 3 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Ejército Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, a partir de esa fecha. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas vulneradas por los actos administrativos acusados los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 17 y 143 de la Ley 734 de 2002; y 4, 13, 97, 106, 124 y 160 de la Ley 836 de 2003. Asevera que las decisiones demandadas están viciadas de nulidad por expedición irregular, toda vez que «[…] existió una grave afectación al derecho de defensa y contradicción y porque existieron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso así como la falta de competencia […]».

En efecto, «[l]os jueces disciplinarios […] se apartaron de las solemnidades que dispone la Ley 836 de 2003 para el correcto desarrollo del proceso disciplinario en contra de los miembros de las [f]uerzas [m]ilitares, violentándose de manera abierta […]» tales garantías, pues «[…] no se tomaron en cuenta las causales de nulidad que se encuentran consagradas en el art. 160 numerales 1, 2 [y] 3 de la Ley 836 de 2003 y cada etapa del proceso se ciment[ó] en situaciones procesales nulas».

Que «[s]e tomaron decisiones sobre la base de una indagación preliminar que no era clara, ello afecta: A) el derecho de defensa, la persona debe saber por que se le investiga y B) genera irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al no saber de qué se trata una investigación […]» (sic); de igual modo, «[…] se afecta el derecho de defensa cuando una persona ha rendido un informe sobre los hechos de carácter negativo y a su vez se convierte en investigador […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 448 a 452 vuelto del cuaderno principal 3).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula la excepción denominada legalidad del acto demandado. Arguye que «[…] el actor participó activamente dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas, a través de abogados de confianza quienes en su oportunidad y haciendo uso del derecho del debido proceso, defensa y contradicción, realizaron entre otr[a]s solicitudes[,] una de nulidad, las cuales fueron resueltas dentro del término procesal» (sic). 4 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.6 La providencia apelada (ff. 532 a 542 vuelto del cuaderno principal 3).

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 4 de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el accionante «[…] indiscutiblemente tenía absoluta certeza sobre los hechos que eran objeto de investigación, pues no solo conocía de antemano el informe rendido por el ST Andrés Felipe Aguilera Acosta, en donde se narraba el accidente sufrido por este y la evasión del batallón, sin previa autorización del superior, sino que además alteró su contenido […]».

Que no se advierte «[…] que al disciplinado se le hubiera vulnerado su derecho de defensa y contradicción, pues […] fue notificado de todas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso […] desde el […] auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar, brindándose desde ese momento procesal, el acceso total de la investigación, permitiéndose conocer los motivos por los cuales se le investigaba, y sus derechos como disciplinado, quedando totalmente facultado para ejercitar sus derechos de defensa y contradicción […]».

Precisa que «[…] el funcionario instructor de la indagación preliminar es el encargado de la recepción y práctica de pruebas de dicha instancia, sin que el mismo esté facultado para emitir pronunciamientos de fondo o atribuir responsabilidad alguna, razón por la cual, no advierte este [c]olectivo la existencia de causal para que el citado [c]apitán instructor se hubiera declarado impedido, máxime cuando el mismo no hizo manifestación alguna respecto de los hechos que originaron la actuación disciplinaria (evasión del batallón y adulteración de documento) y además, este no tenía competencia para proferir ninguna decisión de fondo dentro del trámite disciplinario».

No obstante, «[…] si en gracia de discusión se aceptara […] una […] causal de impedimento […] ello de manera alguna vicia de nulidad la actuación, pues lo que ordena la ley procesal es que tan pronto se advierta […] debe ser puesta en conocimiento del competente […]» con en efecto se hizo. Que las actuaciones adelantadas por el teniente coronel Juan Diego Sepúlveda «[…] gozan de plena validez, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 154 del CPC, vigente para la época de los hechos, norma aplicable conforme al principio de integración establecido en el artículo 106 […] de la Ley 836 de 2003 […]», dado que cuando surge un impedimento o recusación el proceso se suspende «[…] sin que por ello se afecte la validez de los actos surgidos con anterioridad» (sic).

Asimismo, «[…] el fallo sancionatorio fue proferido por funcionario competente, y conforme a expuesto […] la falta de 5 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional competencia solo genera nulidad del proceso disciplinario cuando ésta se origina respecto del funcionario que profiere sentencia de fondo, situación […] que no aconteció en el sub lite […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 549 a 556 del cuaderno principal 3).

El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no solamente en este proceso se observa claramente que un oficial que había participado elaborando una apreciación sobre los hechos, termin[e] nombrado investigador del caso, sino que también una persona que había nombrado el funcionario investigador en el presente caso después se declare impedida y se convierta en testigo en el propio proceso que […] motivó su apertura.

Son situaciones bastante difíciles de entender y bien complejas sobre todo s[i] hablamos de asuntos del debido proceso y del derecho de defensa y por ende esta situación no se puede convalidar». Que el a quo no hizo un análisis respecto del procedimiento disciplinario que culminó con las decisiones acusadas, con el que se le trasgredió su derecho de defensa y contradicción pues se surtió con irregularidades, de acuerdo con lo planteado en el libelo introductorio.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de enero de 2021 (f. 558 del cuaderno principal 3) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de enero de 2022 (f. 564 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 566 del cuaderno principal 3), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante para reiterar sus planteamientos de demanda y apelación1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 13 de junio de 20122, expedida por el comandante fuerza de tarea zeus de la quinta división del Ejército Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 29 de enero de 20133, con el que el comandante general de las fuerzas militares confirmó la determinación anterior. 3.2.3 Resolución 2124 de 21 de agosto de 20134, por medio de la cual el comandante del Ejército Nacional ejecutó la sanción. 3.3 Cuestión preliminar.

Los actos de ejecución no son demandables. La Sala evidencia que frente a la Resolución 2124 de 21 de agosto de 2013 no es dable ejercer control de legalidad, por lo que esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo, en la medida en que con esa decisión el comandante del Ejército Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, pues se trata de un acto de mero trámite o de ejecución, cuyo contenido no decidió directa o indirectamente el fondo de la actuación administrativa, por consiguiente, no es enjuiciable ante esta jurisdicción, como se infiere de los artículos 43 y 166 (numeral 1) del CPACA.

Al respecto, esta Corporación ha considerado: Esta categoría de actos, esto es, los que impulsan el desarrollo de la actuación administrativa han sido denominados al unísono por la ley y la jurisprudencia como actos de trámite los cuales, al no contener una manifestación de la voluntad de la administración, que ponga fin a la actuación escapan, por expresa disposición del legislador, al control judicial de esta Jurisdicción. En efecto, se observa que en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, ya se erigía la distinción entre actos administrativos definitivos, entendidos éstos como los que ponen fin a la actuación administrativa y, por oposición, los de trámite cuyo contenido no decide directa o indirectamente el fondo de la cuestión administrativa.

No obstante, lo anterior, precisa la norma en cita, salvo que el acto de trámite haga imposible continuar con el 2 Ff. 235 a 260 del cuaderno principal 2. 3 Ff. 303 a 332 ibidem. 4 F. 345 ib. 7 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional desarrollo de la actuación administrativa gozará del carácter de acto administrativo definitivo.

La anterior disposición, estima la Sala, debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 135 ibídem en la medida en que, ésta última norma de manera clara señala sobre qué clase de actos recae el control judicial ejercido por esta Jurisdicción, a saber, los que “ponga término a un proceso administrativo.”. Sobre este particular la Sala estima conveniente precisar que, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 435, retoma parcialmente la fórmula consignada en el Decreto 01 de 1984, para definir los actos administrativos de carácter definitivo como aquellos “que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto” y, en forma genérica, todos aquellos que “hagan imposible continuar la actuación” sin que se le atribuya a estos últimos el calificativo de actos de trámite como lo hacía la codificación anterior6.

En consecuencia, se declarará de oficio probada la excepción de inepta demanda, por cuanto la Resolución 2124 de 2013 no es susceptible de control judicial. 3.4 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.

Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación a los derechos al debido proceso y defensa, conforme a la acusación de que el a quo no analizó de manera integral las alegadas irregularidades en el procedimiento administrativo que culminó con tales decisiones, de acuerdo con el recurso de apelación. 3.5 Marco normativo – régimen disciplinario del Ejército Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente, en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. 5 «Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 6 Sección segunda, subsección B, sentencia de 14 de noviembre de 2013, expediente 05001-23-31-000-2003- 00490-01 (2277-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Como resultado de las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo por la Ley 587 de 2000, se profirió el Decreto 1797 de 14 de septiembre de 2000, «[p]or el cual se expide el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares».

El anterior reglamento fue derogado por la Ley 836 de 16 de julio de 20037, «[p]or la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares», en cuyo artículo 15 preceptuaba: «[l]as disposiciones de este reglamento se aplicarán al personal de oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas Militares»; el artículo 198 preveía que «[p]ara lo no previsto en el presente ordenamiento deberá remitirse a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior». Por último, se expidió la Ley 1862 de 4 de agosto de 2017, «[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario», que derogó expresamente la anterior.

El asunto que ahora ocupa la atención de la Sala fue resuelto en sede administrativa con las previsiones de la Ley 836 de 16 de julio de 2003, vigente para la época de los hechos y de la investigación disciplinaria. 3.6 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Informe de 19 de abril de 2010 (ff. 5 y 6 del cuaderno principal 1), suscrito por el subteniente Andrés Felipe Aguilera Acosta, comandante del pelotón de comunicaciones del comando específico sur del Tolima del Ejército Nacional, dirigido al comandante de dicho comando, en el que indica: 1.

El día [m]artes 13 de [a]bril de 2010 en horas de la mañana el C3 GUERRERO FAJARDO JAIME sufre una fractura de [r]adio sobre el brazo izquierdo aparentemente mientras buscaba un baño, versión que después cambia exponiendo que la lesión fue a causa de un golpe a un árbol para descargar su descontento por un problema económico personal, pero que su intensión nunca fue la de auto lesionarse. 7 Publicada en el diario oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017. 9 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2.

El día viernes 16 de [a]bril de 2010 cuando se verificaba el personal en la formación de la recogida faltaba el señor C3 GUERRERO FAJARDO JAIME. 3. El comando del [p]elotón procedió a llamarlo en repetidas ocasiones al número de [c]elular 313 389 02 24 a lo cual no contest[ó], así mismo se verific[ó] personalmente en las instalaciones del casino de [s]ub-oficiales habitación 08 donde se encontraba alojado en razón a la fractura de radio en el brazo izquierdo sin encontrar respuesta alguna. 4.

En vista de la ausencia del C3 GUERRERO FAJARDO JAIME el comando del pelotón verific[ó] en la guardia del [c]antón, preguntando si no habían visto salir a alguien con la descripción del ya mencionado [s]uboficial y a lo que me respondió el SUBOFICIAL DE ADMINISTRACIÓN que se encontraba prestando para esa fecha, que [é]l había autorizado la salida del C3 GUERRE[R]O en razón a que había presentado un[a] boleta de salida firmada, se busc[ó] dicha boleta de salida pero no apareció. 5.

Alrededor de las 03:00 AM del 17 de [a]bril de 2010 cuando me encontraba pasando revista del armamento BACOM1 nuevamente llam[é] al [c]elular del C3 GUERRERO, este contest[ó] argumentando que no había contestado el celular en razón a que tenía miedo de que le llamaran la atención, además dijo encontrarse en la ciudad de Bogotá solucionando un inconveniente con un dinero, situación de la cual ya estaba enterado y a la cual se le había indicado que esperara el permiso para cuando se le autorizara; se le pregunt[ó] que ¿Quién lo había autorizado a salir de la unidad? Y este contest[ó] que nadie. 6.

En la formación para la iniciación del servicio del 17 de [a]bril se constat[ó] personal y en vista de que el C3 GUERRERO FAJARDO JAIME no se encontraba, el comando del pelotón determina que mencionado suboficial se encuentra evadido de las instalaciones de la unidad. 7. Nuevamente a las 14:00 horas del 17 de [a]bril de 2010 llam[é] al C3 GUERRERO FAJARDO JAIME, este contest[ó] el celular diciendo que aún se encontraba en Bogotá en el [b]arrio Villa Luz en la [c]asa de un tío y que todavía no había solucionado el inconveniente con el dinero. 8.

El 19 de [a]bril de 2010 el C3 GUERRERO FAJARDO JAIME hace presentación a la formación para la iniciación del servicio a las 06:30 AM [sic para toda la cita]. Con igual contenido, el mencionado oficial remitió informe con esa fecha al ejecutivo y segundo comandante Bacom 1 de la brigada especial de comunicaciones del Ejército Nacional (ff. 7 y 8 del cuaderno principal 1). 10 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ii) En lo folios 9 y 10 del cuaderno principal 1 obra otro informe de 19 de abril de 2010, suscrito por el subteniente Andrés Felipe Aguilera Acosta, comandante del pelotón de comunicaciones del comando específico sur del Tolima del Ejército Nacional, también dirigido al comandante de tal comando, pero cuyos primeros 4 puntos y con letra diferente, fueron los siguientes: 1.

El día [m]artes 13 de [a]bril del 2010 en horas de la mañana el C3 GUERRERO FAJARDO JAIME sufre una caída de radio sobre el brazo izquierdo mientras buscaba un baño a raíz de una caída. 2. El día viernes 16 de [a]bril de 2010 cuando se verificaba el personal en la formación de la recogida faltaba el señor C3 GUERRERO FAJARDO JAIME. 3.

El comando del [p]elotón procedió a llamarlo al celular y no contest[ó] así mismo se verific[ó] personalmente en las instalaciones del casino de [s]ub-oficiales y no se encontraba. 4. En vista de la ausencia del C3 Guerrero Fajardo Jaime el comando del pelotón verific[ó] en [l]a guardia del cantón preguntando si habían visto salir a alguien con la descripción del [s]uboficial y el [s]uboficial de [a]dministración respondió que s[í] que salió a hacer una llamada frente al batallón. […] (sic para toda la cita). iii) Informe de 19 de abril de 2010 (f. 11 del cuaderno principal 1), firmado por el accionante y dirigido al subteniente Andrés Felipe Aguilera Acosta, comandante del pelotón de comunicaciones, en el que expone sobre «[…] los hechos ocurridos el día 13 de abril del 2010, yo […] me disponía a buscar un baño y me resbal[é] y me tronch[é] el brazo con un desagüe de agua el cual se encuentra en cemento ubicado en el patio de alojamiento de transeúntes del batallón Caicedo ubicado en [C]haparral Tolima dejándome el accidente con fractura del radio del brazo izquierdo […]». iv) Oficio 5377MDN-CE-JEOPE-BRCOM-BACOM1-S1 de 21 de abril de 2010 (ff. 12 a 14 del cuaderno principal 1), con el que el sargento primero Rafael Antonio Nossa Ramírez, jefe de personal del batallón de comunicaciones 1 del Ejército Nacional, remite al comandante de ese batallón los documentos allegados por el actor referentes a su estado de salud que dan cuenta de una excusa del servicio y la epicrisis expedida por la dirección de sanidad de esa institución. v) Informe de 4 de mayo de 2010 (f. 17 del cuaderno principal 1), suscrito por el demandante, dirigido al mayor Diego Vélez Báez, ejecutivo Bacom 1 del Ejército Nacional, en el que expone: 11 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional […] los hechos ocurridos desde el día 16 desde las 14:30 horas hasta el día 19 de abril de 2010, yo […] salí de las instalaciones del batallón Caicedo porque tenía una plata encarga de un préstamo y se la estaban gastando y como yo le solicit[é] al […] [s]ubteniente Aguilera Acosta Andrés permiso para hablar con mi coronel y este me dijo que no que después de la ceremonia y como hacían falta varios días para la ceremonia y necesitaba el permiso urgente me vi entre la espada y la pared decidí entonces salir de las instalaciones del batallón […] porque se me hacía mucho tiempo esperar hasta después de la ceremonia para pedir permiso porque ya me hacía falta mucha plata de la que tenía y como esa plata [es] de un préstamo me evadí sin pensar en las consecuencias y la persona que tenía mi plata solamente la conseguí hasta el día 19 en horas de la noche porque pensé sin mi plata no regresar. […] (sic para toda la cita). vi) Informe de 4 de mayo de 2010 (f. 18 del cuaderno principal 1), con el que el accionante informa al referido ejecutivo Bacom 1 respecto de «[…] los hechos ocurridos el día 13 de abril del 2010, yo […] me disponía a buscar un baño y me resbal[é] y me tronch[é] el brazo con un desagüe de agua el cual se encuentra en cemento ubicado en el patio de alojamiento transeúntes del batallón Caicedo ubicado en [C]haparral Tolima dejándome el accidente con fractura del radio del brazo izquierdo pero luego cambi[é] la versión diciéndole al señor [s]ubteniente Aguilera Acosta Andrés que yo tenía mucha rabia por una plata que tenía encargada y que sabía que se la estaban gastando y que por esa rabia golpe[é] un árbol y me fractur[é] el brazo pero sin intención pero dije esa mentira con el fin de que mi teniente me autorizara para hablar con mi coronel Barbosa para pedirle permiso para ir por una plata a Bogotá así que la primer[a] versión es la correcta y no la segunda» (sic). vii) Informe de 4 de mayo de 2010 (f. 19 del cuaderno principal 1), por medio del cual el actor comunica al ejecutivo Bacom 1 que «[…] el motivo por el cual cambi[é] la primer[a] hoja del informe que envió el […] subteniente Aguilera Acosta Andrés lo hice por causa de que yo le mentí sobre la segunda versión de mi accidente la cual no es verdadera y como mi teniente anot[ó] la segunda versión en el informe eso me asust[ó] porque yo s[é] que esa segunda versión en el batallón de comunicaciones los comandantes del batallón creerían que yo me fractur[é] intencionalmente le dije esa segunda versión a mi [t]eniente con el fin de que me autorizara para hablar con mi [c]oronel» (sic). viii) Auto de 29 de junio de 2010 (ff. 21 y 22 del cuaderno principal 1|), por el cual el teniente coronel Juan Diego Sepúlveda Palacios, comandante del 12 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional batallón de comunicaciones 1, abrió indagación preliminar «[…] para esclarecer unos hechos relacionados con el C3 GUERRERO FAJARDO JAIME, informados por el ST ANDR[É]S FELIPE AGUILERA ACOSTA» (sic).

Para tal propósito designó como funcionario de instrucción al capitán Alejandro López Villamizar, quien debía practicar las siguientes pruebas: 1. Escúchese en diligencia de ratificación y ampliación al ST. ANDR[É]S FELIPE AGUILERA ACOSTA. 2. Escúchese en [v]ersión libre y espontánea al C3 GUERRERO FAJARDO JAIME. 3. Alléguese copia de la historia [c]línica del C3 GUERRERO FAJARDO JAIME. 4.

Alléguese copia del INFORMATIVO POR LESIONES del C3 GUERRERO. 5. Alléguese copia del folio de vida del C3 GUERRERO FAJARDO JAIME. 6. Alléguese copia del INSITOP donde se demuestre la ubicación del C3 GUERRERO, para el mes de abril de 2010. 7. Solicítese calidad militar del C3 GUERRERO FAJARDO JAIME. 8. Solicítese copia de la c[é]dula del C3 GUERRERO FAJARDO JAIME. 9.

Alléguese copia del acto administrativo donde se agregó el C3 GUERRERO al COMANDO ESPECÍFICO DEL SUR – TOLIMA. 10. Escúchese en declaración al C3 TABORDA TRIANA JAIR MAURICIO - [c]omandante de escuadra [b]atallón de [c]omunicaciones […] 1. 11. Escúchese en declaración a todas y cada una de las personas que conozcan de los hechos objeto de investigación. 12. [P]ratíquese todas las diligencias que el funcionario de instrucción considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y las que surjan de las anteriores, de acuerdo [con] lo preceptuado en el art. 177 numeral 3 de la [L]ey 836 de 2003. […] (sic para toda la cita). ix) Acta de posesión de 29 de junio de 2010 (f. 23 del cuaderno principal 1), con la que el capitán Alejandro López Villamizar asumió como funcionario de instrucción en la mencionada indagación preliminar. x) Notificación personal al demandante del auto de apertura de la indagación preliminar, según acta de 29 de junio de 2010 (f. 28 del cuaderno principal 1). xi) Orden de operación soberanía de la misión táctica 35 Argelia del comando del batallón de comunicaciones 1, dirigida al capitán Alejandro López Villamizar, suscrita por el teniente coronel Juan Diego Sepúlveda Palacios (f. 13 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 40 del cuaderno principal 1).

Este documento reporta la siguiente información general: situación del enemigo, de las propias tropas y de las agregaciones y segregaciones; la misión y su ejecución; la intención del comandante y las misiones a las unidades subordinadas; las instrucciones de operación; y el mando y comunicaciones. xii) Informe de misión cumplida de 19 de abril de 2010 (ff. 41 a 42 vuelto del cuaderno principal 1), firmado por el capitán Alejandro López Villamizar, relacionado con la orden de operación que antecede.

En cuanto interesa a este proceso, se indicó: […] 6. ASPECTOS NEGATIVOS: Se present[ó] un accidente por parte del C3 GUERRERO FAJARDO JAIME ARLEY, quien contrariando las órdenes impartidas de permanecer al mando de los soldados en el alojamiento para descansar, sufrió una caída que le ocasion[ó] una fractura del antebrazo izquierdo (hueso radio). […] xiii) Versión libre del accionante (f. 53 del cuaderno principal 1), rendida el 8 de julio de 2010 y recibida por el capitán Alejandro López Villamizar, como funcionario de instrucción, de la cual se destaca: […] PREGUNTADO: Sírvase indicar a este despacho qu[é] orden le habían impartido sus superiores al momento de llegar al batallón Caicedo.

CONTESTÓ: La orden era que estuviéramos con los soldados en el alojamiento asignado por el comandante del batallón Caicedo para descansar. […] PREGUNTADO: Refiérase a los hechos ocurridos entre el lapso del 16 al 19 de abril del presente año. CONTESTÓ: Fue cuando pedí permiso a mi teniente Aguilera para ir por una plata, con la plata que compr[é] la moto, mi teniente me dijo que no, que después de la semana entrante y yo le dije que si podía hablar con mi [c]oronel Barbosa y me dijo que no ya que mi coronel estaba ocupado con lo de la ceremonia de transmisión de mando del CESUT, y pues yo estaba preocupado por la plata y como yo iba para el repetidor, entonces como yo quería tener mi plata me fui del Batallón hacía la ciudad de Bogotá a recuperar esa plata y como la ten[í]a la mam[á] de la que fue novia mía y como la señora no se encontraba me qued[é] en casa de un tío mío y solo fue hasta el domingo que pude recuperar mi plata que en horas de la noche salí hacía el municipio de [C]haparral llegando en horas de la madrugada al batallón Caicedo.

PREGUNTADO: De acuerdo a lo anterior usted manifiesta que se evadió de la unidad en la cual se encontraba 14 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional agregado desde el viernes 16 de abril hasta el amanecer del día 19 de abril.

CONTESTÓ: S[í] mi capitán. PREGUNTADO: Describa c[ó]mo hizo para salir de la unidad. CONTESTÓ: Me present[é] en la guardia y le dije al comandante de guardia que me dejara salir del Batallón a hacer una llamada y así fue como abandon[é] la unidad. PREGUNTADO: Qu[é] sucedió después de presentarse nuevamente a laborar el día 19 de abril del presente año. CONTESTÓ: Mi teniente me pregunt[ó] porqu[é] me había evadido y yo le conté lo que había sucedido, lo de la plata.

Luego mi teniente me dijo que le hiciera un informe sobre eso, luego me dieron el oficio remisorio para presentarme acá en Facatativá. PREGUNTADO: Diga a este despacho qu[é] documentos le fueron entregados para traer acá al Batallón de comunicaciones No. 1. CONTESTÓ: El oficio remisorio, el informe de mi teniente Aguilera y el informe mío. PREGUNTADO: Estos documentos venían en sobre sellado o le fueron entregados de tal manera que usted los podía leer.

CONTESTÓ: No me los entregaron en sobre sellado, así nada más, los podía leer incluso mi informe, como no ten[í]a carpeta lo metí dentro de mi computador portátil para que no se dañara. PREGUNTADO: Usted en algún momento adulter[ó], modific[ó] o enmendó el informe que rindió el [s]ubteniente Aguilera comandante de la agregación y en caso de ser afirmativa su respuesta indique porqué lo hizo.

CONTESTÓ: S[í] modifiqu[é] el de mi teniente, porque le dije que porque no podía ir por la plata me dio rabia y golpe[é] un árbol con el brazo y que por eso me fractur[é] el brazo, por esa mentira yo modifiqu[é] el informe quitando la parte en la cual decía que yo me golpe[é] con el árbol. […] (sic para toda la cita). xiv) Ampliación de la declaración del subteniente Andrés Felipe Aguilera Acosta de 14 de julio de 2010 (ff. 54 y 55 del cuaderno principal 1), recibida por el capitán Óscar Gregorio Vanegas Polo, en condición de funcionario de instrucción, de la que se extrae lo siguiente: […] PREGUNTADO: DÍGALE AL DESPACHO, QU[É] LE CONSTA SOBRE EL INFORME DEL 19 DE ABRIL DE 2010, QUE USTED RINDI[Ó] SOBRE EL C3 GUERRERO A SUS COMANDANTES.

CONTESTÓ: Que el informe que yo realic[é] corresponde a los actos que se desarrollaron para esa fecha y que hizo el C3 Guerrero en el área de [o]peraciones de la [f]uerza de área sur del Tolima (FUTST). […] PREGUNTADO. DIGA AL DESPACHO, SI EL SEGUNDO INFORME CON PÁRRAFOS DOBLES FUE RENDIDO POR USTED (SE LE ENSEÑA). CONTESTÓ: el informe consta de dos páginas, la primera no la realic[é] yo, fue modificada con respecto al informe inicial.

PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO, SI USTED FUE EL AUTOR DEL INFORME, 15 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional QU[É] CAMBIOS LE OBSERVA A UNO Y OTRO INFORME.

CONTESTÓ: los hechos relacionados en el informe se encuentran en orden cronológico que se desarrollaron; y de acuerdo a su numeración, el numeral 1, 3 y 4 no coinciden con el documento que yo redact[é]. PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO, SI USTED SABE, QUI[É]N PUDO SER EL AUTOR DEL CAMBIO DE SU INFORME RELACIONADO CON EL C3 GUERRERO.

CONTESTÓ: la documentación fue entregada directamente al mencionado sub oficial aprovechando de que este se dirigía a las instalaciones del batallón de comunicaciones N° 1, por tal motivo solo [é]l tuvo acceso a esta. PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO, QUI[É]N SE DIO CUENTA DEL CAMBIO DEL INFORME QUE USTED RINDI[Ó] A SUS SUPERIORES DEL 19 DE ABRIL DE 2010.

CONTESTÓ: el ejecutivo y segundo comandante del batallón de comunicaciones N° 1. PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO, SI EL DOCUMENTO QUE SE LE ENSEÑA, DEL 19 DE ABRIL DE 2020, SE CONSIDERA COMO UN DOCUMENTO DE CARÁCTER OFICIAL Y SI NOS PUEDE DECIR CUÁL ERA LA FINALIDAD DE ESE INFORME. CONTESTÓ: en mi concepto s[í] es un documento oficial y su finalidad era informar a mis superiores sobre los hechos ocurridos con el señor C3 GUERRERO FAJARDO. […] PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO, CU[Á]NTO TIEMPO ESTUVO POR FUERA EL C3 GUERRERO CUANDO SUPUESTAMENTE SALIÓ DEL ÁREA DEL VIVAC, Y SI TEN[Í]A SU AUTORIZACIÓN PARA ESTAR POR FUERA.

CONTESTÓ: mencionado suboficial se ausent[ó] desde el día 16 de abril de 2010 hasta el 19 de abril de 2010 a la iniciación del servicio y en ningún momento tenía mi autorización para salir de las instalaciones de la unidad. […] PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO SI HABL[Ó] CON EL C3 GUERRERO SOBRE EL CAMBIO DE INFORME DEL 19 DE ABRIL DE 2010, RENDIDO POR EL ST AGUILERA, EN CASO AFIRMATIVO QU[É] LE COMENTÓ. CONTESTÓ: no habl[é] con el suboficial sobre el hecho sucedido.

PREGUNTADO: DIGA SI SABE QU[É] RAZONES TENDRÍA EL C3 GUERRERO SOBRE SU EVASI[Ó]N DEL [Á]REA VIVAC. CONTESTÓ: de acuerdo con lo que me coment[ó] tenía un dinero prestado y necesitaba ir a recuperarlo. […] PREGUNTADO: QU[É] PRUEBAS EXISTEN RESPECTO AL CAMBIO DEL CONTENIDO DEL INFORME DEL 19 DE ABRIL DE 2010. CONTESTÓ: los dos informes, el original que envié por Servientrega y el adulterado. […] PREGUNTADO: PORQUÉ RAZÓN USTED ENVIÓ EL INORME CON EL PROPIO C3 GUERRERO A LA UNIDAD Y NO LO ENVIÓ POR OTRO MEDIO.

CONTESTÓ: Partí del principio del [h]onor [m]ilitar y confié en la voluntad del suboficial. […] (sic para toda la cita). 16 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional xv) Informes de situación de tropas, decretados como pruebas en el auto que abrió la indagación preliminar: Fecha Firmantes Folios en el cuaderno principal 1 13 de abril de 2010 1.

Capitán Alejandro López Villamizar, oficial batallón de comunicaciones 1 2. Teniente coronel Juan Diego Sepúlveda Palacios, comandante del batallón de comunicaciones 1 51 14 de abril de 2010 1. Capitán Óscar Gregorio Vanegas Polo, oficial batallón de comunicaciones 1 (e) 2. Mayor Diego León Vélez Báez, ejecutivo y segundo comandante Bacom 1 52 xvi) Auto de 8 de octubre de 2010 (f. 75 del cuaderno principal 1), con el que el capitán Alejandro López Villamizar, en calidad de funcionario de instrucción, ordena enviar la indagación preliminar al comando de la unidad, dado que «[…] LA COMISIÓN SE ENCUENTRA CUMPLIDA» (sic). xvii) Auto de 12 de octubre de 2010 (ff. 77 a 80 del cuaderno principal 1), por medio del cual el teniente coronel Juan Diego Sepúlveda Palacios, comandante del batallón de comunicaciones 1, dispone la apertura de la investigación disciplinaria contra el demandante con fundamento en los siguientes hechos: De acuerdo a la preliminar 01 de 2010, y teniendo en cuenta el informe presentado por el ST ANDRÉS FELIPE AGUILERA ACOSTA, [c]omandante [p]elotón de [c]omunicaciones denunció que el C3 GUERRERO FAJARDO JAIME ARLEY, al parecer cambi[ó] el informe del 19 de abril de 2010, donde el ST.

AGUILERA daba cuenta a sus superiores sobre unas novedades relacionada con el C3 GUERRERO, relacionadas con un accidente y una posible evasión del área del vivac, sin autorización desde el 16 hasta el 19 de abril de 2010 del suboficial. De igual modo, en esa providencia se estableció, con precisión, que las presuntas faltas objeto de investigación fueron las previstas en el (i) artículo 58, numeral 22, de la Ley 836 de 2003, consistente en «modificar en forma fraudulenta la información consignada en folios de vida, bases de datos o documentos oficiales»; y (ii) artículo 59, numeral 11, ibidem, referente a «sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto o acantonamiento o vivac, cuando se esté en campaña, misión de orden público o en actos de servicio»; y que el funcionario de instrucción sería el capitán Óscar 17 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Gregorio Vanegas Polo, quien se posesionó como tal el 12 de octubre de 2010 (f. 81 del cuaderno principal 1) y avocó conocimiento según auto de esa fecha (f. 83 ibidem). xviii) Notificación personal de 13 de octubre de 2010 al accionante del auto de apertura de investigación disciplinaria (f. 86 del cuaderno principal 1), acta en la cual quedaron expresamente indicadas las presuntas faltas objeto de reproche. xix) Versión libre y espontánea rendida por el actor el 13 de octubre de 2010 (ff. 88 y 89 del cuaderno principal 1), de la que es relevante destacar: […] PREGUNTADO: DÍGALE AL DESPACHO, ESPECÍFICAMENTE CUÁL FUE LA PARTE QUE SE MODIFICÓ DEL INFORME DEL 19 DE ABRIL DE 2010.

CONTESTÓ: la parte que modifiqué fue en donde decía que golpeé un árbol con el brazo. PREGUNTADO: DÍGALE AL DESPACHO SI EL INFORME MODIFICADO FUE ENTREGADO A ALGÚN SUPERIOR, EN CASO AFIRMADO A QUIÉN. CONTESTÓ: Sí, se lo entregué a mi [c]oronel Sepúlveda. PREGUNTADO: USTED ERA CONSCIENTE QUE ESTABA CAMBIANDO UNA INFORMACIÓN OFICIAL QUE HABÍA ELABORADO SU COMANDANTE.

CONTESTÓ: sí era consciente. […] PREGUNTADO: DÍGALE AL DESPACHO, CUÁL ERA LA FINALIDAD PARA CAMBIAR EL INFORME DEL 19 DE ABRIL DE 2010, ELABORADO POR EL ST AGUILERA. CONTESTÓ: porque la segunda versión que era de haberme golpeado contra un árbol no era cierta, sino que la verdadera era la primera versión que fue donde me resbalé en el polígono. PREGUNTADO: DÍGALE AL DESPACHO CUÁNTO TIEMPO LLEVA USTED EN EL EJÉRCITO.

CONTESTÓ: L[l]evo 14 meses. PREGUNTADO: QUÉ TIENE PARA DECIR AL CARGO QUE SE LE ENDILGA SEGÚN EL CUAL USTED AL PARECER ESTARÍA EN PRESUNTA INFRACCIÓN al art. 58, numeral 22, de la [L]ey 836 de 2003, denominado como falta gravísima […] por cuanto al parecer y presuntamente podría haber cambiado el contenido de un informe del 19 de abril de 2010, que el ST.

ANDRÉS AGUILERA había enviado a sus superiores informando unas novedades. CONTESTÓ: que lo hice porque la segunda versión no era la verdadera. […] PREGUNTADO: EL INFORME DEL 19 DE ABRIL DE 2010 ERA UN DOCUMENTO DE CARÁCTER OFICIAL. CONTESTÓ: si. PREGUNDADO: DIGA AL DESAPCHO QUÉ EXPLICACIÓN ESGRIME USTED SOBRE SU POSIBLE ABANDONO DEL ÁREA DEL VIVAC PARA EL DÍA 16 DE ABRIL DE 2010.

CONTESTÓ: Porque como mi teniente no quiso darme el permiso 18 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional para ir por la plata a Bogotá y como ya me iban a subir al repetidor me sentí asustado por perder la plata y me fui. […] PREGUNTADO: CUÁNTOS DÍAS ESTUVO POR FUERA DEL ÁREA DEL VIVAC.

CONTESTÓ: Estuve por fuera dos días y medio. […] PREGUNTADO: DÍGALE AL DESPACHO SI USTED ERA CONSCIENTE DE SU RESPONSABILIDAD EN LA MISIÓN TÁCTICA ARGELIA QUE DESARROLLARÍA EL PELOTÓN DE COMUNICACIONES. QUÉ LES DIJERON SOBRE ESTA MISIÓN. EXPLICAR. CONTESTÓ: Sí era consciente. […] PREGUNTADO: QUÉ TIENE PARA DECIR AL CARGO, SEGÚN EL CUAL, USTED AL PARECER PODRÍA ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSO EN POSIBLE INFRACCIÓN AL art. 59, numeral 11 de la [L]ey 836 de 2003, catalogada como falta grave […] CONTESTÓ: Pues me evadí por la plata sin pensar en las consecuencias. […] (sic para toda la cita). xx) Declaración bajo juramento del subteniente Andrés Felipe Aguilera Acosta ante el capitán Alejandro López Villamizar, funcionario de instrucción, en la que se reiteró lo expuesto anteriormente (ff. 90 a 91 vuelto del cuaderno principal 1).

Sobre este documento se destaca que existe una página con fecha de 14 de julio de 2010 y las firmas del subteniente Andrés Aguilera Acosta, el capitán Alejandro López Villamizar y el cabo segundo Miguel Ángel Veloza Yomayusa, estos dos últimos fueron funcionario y secretario de instrucción en la indagación preliminar, respectivamente, y la fecha corresponde a una en la que se le tomó al referido subteniente la ampliación de su declaración, por lo que podría haber inconsistencias en la expedición de copias. xxi) Auto de 27 de diciembre de 2010 (f. 105 del cuaderno principal 1), con la que el capitán Óscar Gregorio Vanegas Polo, en condición de funcionario de instrucción, ordena enviar la investigación disciplinaria, toda vez que «[…] LA COMISIÓN SE ENCUENTRA CUMPLIDA» (sic) xxii) Auto de 11 de enero de 2011 (ff. 106 y 107 del cuaderno principal 1), mediante el cual el teniente coronel Juan Diego Sepúlveda Palacios, comandante del batallón de comunicaciones 1, se declaró impedido para continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante por «[…] haber dado concejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de actuación» y en prevención a que deba «[…] declarar sobre el asunto objeto de investigación».

El impedimento fue aceptado en auto de 25 siguiente (ff. 111 a 113 ibidem), emitido por el comandante de la brigada especial de comunicaciones, en el que designó al teniente coronel Alberto González 19 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Guerrero para continuar con el procedimiento como «fallador de primera instancia», quien se posesionó según acta de 26 de esos mes y año (f. 114 ibidem). xxiii) Proveído de 26 de enero de 2011 (f. 118 del cuaderno principal 1), con el que fue designado como funcionario de instrucción al mayor Rafael Hernando Jiménez Jiménez, posesionado en esa fecha (f. 119 ibidem), que por auto de 27 siguiente asumió conocimiento (f. 120 ibidem) xxiv) Escrito de 28 de febrero de 2011 (f. 136 del cuaderno principal 1), por medio del cual el accionante solicitó copia de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. xxv) Declaración rendida por el teniente coronel Juan Diego Sepúlveda Palacios el 20 de febrero de 2011 (ff. 141 a 143 del cuaderno principal 1), de la que se extrae: […] PREGUNTADO: DÍGALE AL DESPACHO, QUÉ LE CONSTA, RESPECTO DE LOS HECHOS SUCEDIDOS CON EL C3 GUERRERO FAJARDO JAIME.

CONTESTÓ: […] mientras el personal del CESUT iniciaba labores le ordené al señor subteniente Andrés Felipe Aguilera Acosta, comandante del Pelotón de Comunicaciones que quedaba en apoyo al CESUT, que el personal pasara al descanso en un alojamiento que nos prestaron para ello, como a las nueva de la mañana el señor Cabo Tercero Jair Taborda Triana me informa que había una novedad y que consistía en que el Cabo Tercero Guerrero al parecer se había fracturado un brazo, al instante me dirigí al dispensario de la unidad y me encontré al cabo Guerrero dentro de la ambulancia de[l] Batallón Caicedo y era remitido al hospital para tomarle una radiografía, le pregunté al cabo Guerrero que qué le había pasado y él me contestó que se había caído sin más datos, al salir la ambulancia el subteniente Jefe del Dispensario, no recuerdo el nombre, me dijo que al cabo lo habían encontrado en la parte del polígono ya caído unos soldados y lo llevaron cargado hasta el Dispensario, posterior a eso y en horas de la tarde el cabo Guerrero me llamó por teléfono y me dijo que él no se quería quedar en Chaparral, que me lo llevara a Bogotá y le dije que no podía y que tenía que permanecer en el Dispensario hasta que la parte médica le diera salida.

Posterior a eso, no recuerdo el día exacto pero era o el sábado o domingo siguientes, el subteniente Aguilera me informó por teléfono que el Cabo Guerrero se había evadido desde el día viernes 16 de abril [de] 2010, de la unidad, me dijo también que tenía conocimiento que se había ido para la ciudad de Bogotá a la casa de un familiar, posterior a eso, el oficial me informó que el día lunes 20 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 19 de abril [de] 2010 el suboficial se había presentado en el CESUT; a esto le ordené al oficial enviar un informe de los hechos.

Días después al llegarme el informe escrito del subteniente Aguilera en dos folios, detecté que la primera hoja era diferente a la segunda en su tipo, tamaño y espacios de escritura, haciéndome presumir que se estaba presentando un cambio de las hojas del informe, el cual me fue enviado por el subteniente Aguilera con el mismo Cabo Guerrero, pues al oficial se le dio la orden de presentarse en el Comando del Batallón en Facatativá y luego a esto, con el fin de establecer los hechos ordené la apertura de una investigación preliminar. […] PREGUNTADO: DIGA AL DESPACHO QUIÉN SE DIO CUENTA DEL PRESUNTO CAMBIO DEL INFORME DEL SUBTENIENTE AGUILERA.

CONTESTÓ: yo fui quien se dio cuenta de la presunta falsedad en los documentos y por ello le ordené al subteniente Aguilera volver a enviar una copia en original que él tenía del informe. […] (sic para toda la cita). xxvi) El 11 de marzo de 2011 (f. 144 del cuaderno principal 1), el actor solicitó copia de la anterior declaración, a lo que se accedió el 16 siguiente (f. 145 ibidem). xxvii) Auto de 10 de mayo de 2011 (f. 159 del cuaderno principal 1), dictado por el teniente coronel Alberto González Guerrero, a través del cual se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para alegar de conclusión. xxviii) Proveído de 18 de julio de 2011 (ff. 170 a 174 del cuaderno principal 1), proferido por el brigadier general Guillermo Arturo Suárez Ferreira, comandante de la fuerza de tarea sur del Tolima del Ejército Nacional, quien avocó conocimiento de la investigación disciplinaria. xxix) Auto de 10 de octubre de 2011 (ff. 181 a 193 del cuaderno principal 1), suscrito por el anterior brigadier general, con el que se formuló pliego de cargos al demandante, decisión notificada personalmente a este el 8 de noviembre siguiente (f. 203 del cuaderno principal 2), así como a su defensor de confianza el 21 de los mismos mes y año (f. 205 ibidem). xxx) El defensor de confianza del accionante deprecó la nulidad del procedimiento (ff. 206 a 219 del cuaderno principal 2), negada mediante auto de 9 de marzo de 2012 (ff. 220 a 226 ibidem). 21 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional xxxi) Decisión de 13 de junio de 2012 (ff. 235 a 260 del cuaderno principal 2), a través de la cual el comandante de la fuerza de tarea sur del Tolima del Ejército Nacional declaró probados los cargos endilgados al actor, para lo cual se le impuso como sanción la separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por diez años. xxxii) Contra la anterior decisión, el actor formuló recurso de apelación (ff. 268 a 284 del cuaderno principal 2), que fue resuelto en forma desfavorable en acto administrativo de 29 de enero de 2013 (ff. 303 a 332 ibidem). xxxiii) Resolución 2124 de 21 de agosto de 2013 (f. 343 del cuaderno principal 2), expedida por el comandante general del Ejército Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo, de considerarse necesario. 3.7 Debido proceso y defensa en el procedimiento disciplinario. Estos derechos de estirpe constitucional están consagrados en el artículo 29 de la Carta Superior: «[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa»; además, el artículo 85 ibidem los cataloga expresamente como como derechos fundamentales, de aplicación inmediata.

A su turno, el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) dispuso: «artículo 6o. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público».

La Ley 836 de 2003, «[p]or la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares», en el artículo 4 preceptúa: «debido proceso. Los destinatarios de este reglamento deberán ser investigados por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de la ley vigente al momento de la realización de la conducta».

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de 22 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores8.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procesos9: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes10: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y 8 Sentencia T- 460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 10 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 23 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias11: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 12. 3.8 Caso concreto relativo al problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA13, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Esta Corporación ha reiterado que «de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional14 y Contencioso Administrativa15 no toda irregularidad procesal 11 «Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010». 12 «Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas, véase también la sentencia C-721 de 2015». 13 «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 14 «Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010». 15 «Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 4 de abril de 2013, radicado: 11001-03-25-000-2011-00599-00 (2307-2011).

Actor: Jair Smelyn Bustos Lombana». 24 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional da lugar a nulidad, en ese orden, para que el defecto bajo análisis -atendiendo a las condiciones del caso concreto- conduzca a la anulación del proceso correspondiente debe afectar el núcleo esencial del debido proceso y ser trascendental para la modificación de la decisión objeto de cuestionamiento judicial»16, y este no es el caso, como se explica a continuación. 3.8.1 No hubo trasgresión de los derechos al debido proceso y defensa, pues el procedimiento administrativo se surtió ajustado a las normas que lo regulan y las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó el ente estatal en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «[a]rtículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta» y «[a]rtículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; mientras que el artículo 152 de la Ley 836 de 2003: «[t]oda decisión disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y oportunamente allegadas o aportadas al proceso.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» y el 156 ibidem que «[a]preciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los 16 Sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de julio de 2014, expediente 11001-03-25-000-2011-00365- 00 (1377-11), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). 25 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

En este punto, cabe recordar que el accionante fue sancionado por la comisión de las siguientes faltas disciplinarias: Artículo 58. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: […] 22. Modificar en forma fraudulenta la información consignada en […] documentos oficiales. […] Artículo 59. Faltas graves. Son faltas graves: […] 11. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está […] en actos del servicio. […] Sobre la responsabilidad disciplinaria declarada, esta Sala advierte que ninguno de los planteamientos de la alzada va dirigido a cuestionarla, de lo que se presume que el actor reconoce la comisión de tales conductas; sin embargo, sí discute aspectos procedimentales tales como que «[…] no solamente en este proceso se observa claramente que un oficial que había participado elaborando una apreciación sobre los hechos, termin[e] nombrado investigador del caso, sino que también una persona que había nombrado el funcionario investigador en el presente caso después se declare impedida y se convierta en testigo en el propio proceso que […] motivó su apertura […]».

Al respecto, se observa que el recurso de apelación cuestiona la intervención que dentro del procedimiento disciplinario tuvieron el subteniente Andrés Felipe Aguilera Acosta, los capitanes Alejandro López Villamizar y Óscar Gregorio Vanegas Polo y el teniente coronel Juan Diego Sepúlveda Palacios, pues a juicio del accionante ellos estaban impedidos para intervenir, por lo que las pruebas decretadas y que se soportan en sus actuaciones son nulas.

En relación con la actuación y documentos suscritos por el subteniente Andrés Felipe Aguilera Acosta, esta Corporación no evidencia irregularidades, habida cuenta de que en su condición de comandante del pelotón de comunicación estaba en el deber de rendir los informes a que diera lugar el desarrollo de las misiones y operaciones a su cargo, sumado a las novedades que puedan presentarse respecto del personal, en particular bajo su mando, como en efecto 26 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional lo hizo al suscribir los informes de 19 de abril de 2010 y hacer llamadas telefónicas a sus superiores con igual propósito.

En tales condiciones, comportaría un contrasentido del desarrollo de la actividad militar si un documento oficial (como es el caso de tales informes) no pueda ser tomado como evidencia dentro de un procedimiento disciplinario y luego se requiera que quien lo suscribió amplíe o aclare su contenido en una diligencia decretada como prueba, tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria.

Ello implicaría un obstáculo para la obtención de pruebas al interior de ese tipo de trámites. Si bien el mencionado subteniente Aguilera Acosta en el «informe misión cumplida» de 19 de abril de 2010 afirmó que «6. ASPECTOS NEGATIVOS. Se presentó un accidente por parte del C3 GUERRERO FAJARDO JAIME ARLEY, quien contrariando órdenes impartidas de permanecer al mando de los soldados en el alojamiento dispuesto para descansar, sufrió una caída que le ocasionó una fractura del antebrazo izquierdo (hueso radio)», ello no significa que haya rendido concepto, como lo alega el actor, pues de acuerdo con las pruebas del procedimiento disciplinario, esa fue la orden impartida, por ende, aquel expuso esas directrices sin que de ellas se advierta su opinión personal.

Sin embargo, cabe destacar que en el folio 553 vuelto del cuaderno principal 3 (recurso de apelación), el demandante le atribuye esta actuación al capitán Alejandro López Villamizar, error que se interpreta como de digitación, por cuanto este no tuvo incidencia alguna en la elaboración de aquel documento. Tampoco puede existir reproche en el hecho de que el subteniente Aguilera Acosta haya comparecido a ampliar el contenido de los informes por él rendidos, como ocurrió el 14 de julio de 2010, puesto que era precisamente su deber, tras haber suscrito esa clase de documentos oficiales.

En lo atañedero a la actuación del capitán Alejandro López Villamizar, de quien también se acusa de estar impedido para adelantar el aludido trámite, esta subsección encuentra que en efecto suscribió el informe de situación de tropas de 13 de abril de 2010, que, como su nombre lo indica, describe cómo se encuentran cada uno de los miembros de una tropa y se rinde diariamente con carácter operacional, en el que se señala el nombre de la unidad, sus coordenadas, la misión que está en desarrollo, ubicación geográfica, estado de víveres y aspectos logísticos, personal al mando y demás aspectos de tipo operacional, por lo que no denota concepto u opinión alguno, sino que se trata del devenir diario del funcionamiento de un establecimiento militar.

Igual 27 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional análisis se desprende del informe de situación de tropas de 14 de abril de 2010, firmado por el capitán Óscar Gregorio Vanegas Polo, también reprochado por el accionante.

En lo atinente al teniente coronel Juan Diego Sepúlveda Palacios, tampoco hay reproche frente a su actuación, en la medida en que al momento en que evidenció la causal de impedimento, como era su deber, la puso en conocimiento de su superior. De hecho, en la respectiva providencia advirtió que uno de los motivos por el que se declaraba impedido era porque posiblemente tendría que dar su declaración, como en efecto lo hizo con posterioridad.

Sumado a ello, revisadas las actuaciones por él suscritas, se observa que solo fueron de trámite e impulso procesal y, en tal sentido, tampoco existió concepto u opinión acerca de la eventual responsabilidad disciplinaria del accionante. Frente a la reprochada actuación del capitán Óscar Gregorio Vanegas Polo, referente a que recibió la declaración del subteniente Aguilera Acosta sin fungir en condición de funcionario de instrucción en la indagación preliminar, como se indicó en la relación de las pruebas, existe incertidumbre sobre el modo como fueron tomadas las fotocopias de esas actuaciones para ser allegadas a este proceso, toda vez que se cruzan las fechas y el contenido.

Dicho en otros términos, es cierto que el capital Vanegas Polo fue designado para la instrucción en la investigación disciplinaria, mientras que el capitán López Villamizar lo fue para la indagación preliminar, empero, al parecer, las piezas fueron trastocadas y por eso se presenta la confusión en cuanto al servidor que tomó uno y otro testimonio (al respecto, pueden verse los folios 54, 55, 90, 90 vuelto, 91 y 91 vuelto del cuaderno principal 1).

Sin embargo, si se considerara sustraer esas declaraciones del procedimiento disciplinario, no existiría duda acerca de la responsabilidad del actor, conclusión a la que se arriba a pesar de que, como se dijo al inicio de este acápite, este no discute ese aspecto, sino solo la valoración probatoria y las presuntas irregularidades de tipo procedimental en que incurrió la autoridad administrativa disciplinaria.

Otro reproche de la alzada consiste en que al momento de abrir la indagación preliminar se relacionaron las situaciones fácticas «[…] en forma abstracta […]»17, con lo que, en su criterio, se trasgredió su derecho al debido proceso y defensa, puesto que no tenía conocimiento claro sobre «[…] cuáles son los hechos y cuál es la base documental o testimonial que existe para abrir una 17 F. 554 vuelto del cuaderno principal 3. 28 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indagación […]»18.

Esta afirmación resulta errónea, por cuanto el contenido del auto de 29 de junio de 2010, proferido por el teniente coronel Juan Diego Sepúlveda Palacios, comandante del batallón de comunicaciones 1, es claro en establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar que motivaron iniciar la indagación preliminar. Amén de ello, están los informes rendidos por el actor y por el subteniente Aguilera Acosta, ampliamente conocidos por el primero de ellos.

Por consiguiente, esta acusación también carece de sustento. En tales condiciones, el expediente administrativo da cuenta de varias pruebas que, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conllevaron que la accionada adoptara la decisión de sancionar al demandante por la comisión de las faltas disciplinarias, sin que se haya trasgredido los derechos al debido proceso y defensa del actor, análisis que realizó el Tribunal de instancia, pues no puede olvidarse que aún en el caso de que existan irregularidades de tipo procedimental, los actos administrativos están amparados con la presunción de legalidad y no cualquier defecto procesal tiene el poder de desvirtuarla.

Por su parte, en este proceso obran como pruebas: (i) las aportadas con la demanda y su contestación, dentro de las que claramente están los antecedentes administrativos, y (ii) las decretadas en la audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 201819. Además, advierte la Sala que, revisado el expediente administrativo, el demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, en particular, para controvertir las pruebas que soportaron el pliego de cargos y la sanción. En tales condiciones, constata la Sala que el Ejército Nacional efectuó en los actos acusados un análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el accionante esté en desacuerdo con ese razonamiento, no implica que se haya incurrido en violación de los derechos de defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.

En fin, observa esta Colegiatura que el ente estatal articuló la apreciación de las pruebas frente a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon los 18 Ibidem. 19 Ff. 173 a 178 del cuaderno principal 3. 29 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional acontecimientos investigados, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.

De modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad.

De ahí que la entidad actuó conforme a derecho al separar de manera absoluta de las fuerzas militares e inhabilitar por 10 años al señor Jaime Arley Guerrero Fajardo. 3.9 Condena en costas. En relación con dicha condena, que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201620, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 30 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; se adicionará para declarar de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto de la Resolución 2124 de 21 de agosto de 2013, expedida por el comandante general del Ejército Nacional, al no comportar un acto pasible de control judicial; y se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso 31 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00271-02 (677-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 4 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso incoado por el señor Jaime Arley Guerrero Fajardo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, conforme a la parte motiva. 2º.

Adiciónase la providencia impugnada, para declarar de oficio probada la excepción de inepta demanda, respecto de la Resolución 2124 de 21 de agosto de 2013, expedida por el comandante general del Ejército Nacional, al no comportar un acto pasible de control judicial, por las razones expuestas. 3º. Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS