CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta Corresponde a la Sala decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se resolvió sancionar por desacato al señor Luis Óscar Galves Mateus, quien se desempeñó como agente interventor de la Nueva EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión del incumplimiento a lo ordenado en sentencia del 11 de noviembre de 2025.
I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de desacato y sus fundamentos 1. Mediante fallo del 11 de noviembre de 20251, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Hercilia Díaz García. En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS “(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y sin exceder de quince (15) días calendario dé continuidad al tratamiento médico integral requerido por la señora Hercilia Díaz García a fin de que se realice el procedimiento dispuesto en la orden médica de 6 de junio de 2025”.
En la referida orden se ordenó la “resección quirúrgica de materiales exógenos por alogenosis en bloque”, y estuvo sustentada en la necesidad de retirar a la accionante unos biopolímeros, por razones médicas, no estéticas. 2. A través de memorial del 3 de febrero de 2026, la señora Díaz García promovió incidente de desacato. Expuso que, con posterioridad a la orden de amparo, fue redireccionada a la IPS ARTMEDICA (sede Tunja) para que iniciara nuevamente el proceso de cirugía plástica, estética y reconstructiva objeto de la tutela, dado que la NUEVA EPS finalizó su vínculo contractual con el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá. 1 Esa decisión fue comunicada a los sujetos procesales el 24 de noviembre de 2025 por medio de correo electrónico y no fue objeto de impugnación. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 2 3.
Indicó que el 13 de enero del año en curso, asistió a una cita de valoración en dicha IPS, oportunidad en la cual el médico tratante le ordenó “Consulta por primera vez por especialidad en cirugía plástica, estética y reconstructiva.” Adujo que, una vez autorizada la orden médica por parte de NUEVA EPS, fue remitida al Hospital Universitario Nacional de Colombia.
Señaló que, al intentar programar la cita, la institución le informó que no existía agenda disponible hasta dentro de seis meses. 4. Manifestó que solicitó a la NUEVA EPS su remisión a otro prestador que ofreciera una oportunidad de atención más próxima. Sin embargo, la entidad le informó que el Hospital Universitario Nacional de Colombia era la única institución con la que tenía contrato para la prestación del servicio requerido. 5.
Con fundamento en ese relato fáctico, solicitó declarar en desacato a la parte accionada por el incumplimiento de la orden de amparo, teniendo en cuenta que, pese a encontrarse autorizado el servicio, no había sido posible su agendamiento. Por consiguiente, pidió que se ordenara “(…) a la NUEVA EPS, en coordinación con el HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL DE COLOMBIA (…), RECONOZCA, ASUMA, ORDENE, AUTORICE, AGENDE, PROGRAME y MATERIALICE la prestación de los servicios de salud CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA PLASTICA (sic) ESTETICA Y RECONSTRUCTIVA (…) de manera prioritaria”.
B. Trámite 6. Por medio de auto del 6 de febrero de 20262, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente de desacato y requirió al señor Luis Oscar Galves Mateus, en su entonces calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, para que: (i) rindiera informe sobre las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2025 o, en caso de haberla acatado, allegara los soportes correspondientes y;
(ii) indicara el funcionario responsable del cumplimiento. C. Decisión objeto de consulta 7. A través de auto del 26 de mayo de 20263, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sancionó por desacato al señor Luis Óscar Galves Mateus, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras estimar que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia del 11 de noviembre de 2025. 8.
Señaló que, luego de iniciado el incidente de desacato y surtida la notificación al agente interventor de la Nueva EPS por parte de la Secretaría de la Sección, ingresó el expediente al despacho sustanciador con el siguiente informe: 2 Notificado, por primera vez, el 8 de abril de 2026 y, una segunda vez, el 19 de mayo siguiente. 3 Notificado el 4 de junio de esa misma anualidad.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 3 << Se informa que, pese a haberse requerido a la NUEVA EPS para que suministrara los datos de notificación del señor Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de agente interventor de dicha entidad, no se recibió respuesta.
En consecuencia, el día diecinueve (19) de mayo de la presente anualidad, tras realizar una búsqueda en la web, se obtuvieron los datos de notificación del señor Galves Mateus, procediéndose a su notificación en esa misma fecha. Asimismo, se informa que el término de un (1) día concedido al señor Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, para que informara sobre las razones por las cuales, a la fecha, no ha dado cumplimiento a la providencia del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación, transcurrió durante el veintidós (22) de mayo de la presente anualidad, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta al requerimiento efectuado.>> 9.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que “a pesar de que el señor Luis Óscar Galves Mateus, fue vinculado en debida forma al presente trámite incidental, en su calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, guardó silencio con respecto al cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas, es decir, resulta evidente el incumplimiento en tanto a la fecha no se ha acreditado la entrega respectiva”. 10.
Por consiguiente, estimó procedente imponer sanción por desacato. Precisó que aunque para ese momento el agente interventor de la Nueva EPS era el señor Jorge Iván Ospina Gómez, quien sucedió al señor Luis Óscar Gálvez Mateus en su cargo, la sanción debía mantenerse contra éste último, por ser el encargado del cumplimiento de la orden de tutela al momento en el que fue proferida. 11.
Explicó que, dado que la sanción por desacato se basa en un régimen de responsabilidad subjetiva, esta recae sobre la persona destinataria del cumplimiento de la orden. Indicó que el señor Galvez Mateus pudo atenderla entre el 11 de noviembre de 2025, fecha en la que se dictó el fallo de tutela, y el 10 de abril de 2026, cuando se expidió la Resolución 2026100000003814, por medio de la cual se designó al señor Jorge Iván Ospina Gómez como nuevo agente interventor de la NUEVA EPS. 12.
Sin perjuicio de la sanción impuesta, resaltó que correspondía a la Nueva EPS dar cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2025. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13. Esta Subsección es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Caso concreto Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 4 14. La Sala anticipa que revocará la sanción impuesta por desacato al señor Luis Óscar Gálvez Mateus, tras evidenciar una desatención de las garantías procesales que debían regir el trámite incidental. 15.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé que una vez proferida la sentencia que acceda a la solicitud de amparo constitucional, la autoridad responsable deberá cumplirla sin demora. A su vez, el artículo 52 de la referida norma dispone que, en caso de incumplimiento, el juez de tutela puede sancionar por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que cumplan el fallo y mantendrá la competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que dieron origen al amparo de los derechos fundamentales. 16.
Según la jurisprudencia constitucional, a efectos de verificar el cumplimiento de un fallo de tutela, la autoridad que adelanta el incidente de desacato debe constatar los siguientes aspectos: (i) contra quien se dirigió la orden; (ii) el término en que debía llevarse a cabo; (iii) su alcance; (iv) si existió incumplimiento parcial o integral y, de ser el caso, examinar cuáles fueron los motivos que conllevaron a que el accionado no cumpliera con lo ordenado por el juez constitucional4. 17.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter sancionatorio del desacato demanda un ejercicio de valoración que comprende la debida identificación del responsable de ejecutar la orden de tutela y la constatación de que concurren los elementos objetivo y subjetivo del cumplimiento. El primero hace referencia a que se compruebe que la decisión judicial no ha sido atendida, mientras que el segundo atañe a que se demuestre negligencia por parte de la autoridad encargada de acatarla. 18.
En el caso bajo estudio la orden de amparo comprende una protección integral del derecho a la salud, que no se agota en la ejecución de una actuación concreta, sino que impone a la NUEVA EPS el deber de desplegar todas las acciones necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento médico integral requerido por la señora Hercilia Díaz García, a fin de que se realice el procedimiento dispuesto en la orden médica de 6 de junio de 2025. 19.
La parte actora promovió el incidente de desacato al considerar que no se había dado cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2025. Fundamentó su solicitud en que, pese a que ya contaba con autorización para acceder a la consulta de primera vez por la especialidad de cirugía plástica, estética y reconstructiva, el servicio no había podido ser agendado. 20.
En atención a tales manifestaciones, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato. En el mismo proveído, el a quo requirió al señor Luis Oscar Galves Mateus, en su entonces calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, para que explicara las razones por las cuales no se había acatado la orden de amparo o, en 4 Al respecto, ver sentencia T-432 de 2022.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 5 caso de haber dado cumplimiento, allegara los soportes correspondientes; y, a su vez, lo requirió para que indicara el funcionario responsable de ejecutar la orden. 21.
Ante la ausencia de respuesta frente al requerimiento efectuado, en providencia del 26 de mayo de 2026, el a quo sancionó por desacato al señor Luis Oscar Galves Mateus. La razón principal de imponer la multa radicó en la omisión de pronunciarse sobre el trámite incidental y que aquel fungía como agente interventor de la NUEVA EPS a la fecha en que se profirió el fallo hasta el 10 de abril de 2026, cuando se designó un nuevo interventor. 22.
Tratándose del ejercicio de una potestad sancionatoria, previo a imponer una sanción por desacato, el juez constitucional tiene el deber de identificar de manera expresa e inequívoca a la persona a quien atribuye la obligación de cumplir la orden de amparo. 23. Para esta Sala, esa carga de individualización no fue satisfecha en el presente asunto, en tanto no se estableció en forma clara quién era el responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela, previo a imponer la sanción. 24.
En el auto del 6 de febrero de 2026, el a quo dio apertura al trámite incidental de forma general, sin delimitar expresamente contra quien se adelantaba el desacato. Allí, se requirió al señor Luis Óscar Gálvez Mateus para que rindiera un informe sobre el cumplimiento de la sentencia y al mismo tiempo se le solicitó identificar al funcionario responsable de ejecutarla. 25.
En los términos en que fue formulado el requerimiento podía inferirse razonablemente que su intervención no obedecía necesariamente a la calidad de eventual sujeto pasivo de la sanción, sino como fuente de información para identificar a la persona encargada del cumplimiento de la orden, por lo que no se puede concluir que el señor Luis Óscar Gálvez Mateus hubiera sido vinculado de manera clara e inequívoca como presunto responsable de la orden de amparo. 26.
Además, llama la atención de la Sala que aunque para la fecha de expedición del auto de apertura el señor Gálvez Mateus aún ostentaba la condición de agente interventor de la NUEVA EPS, la notificación de dicha providencia al señor Gálvez Mateus se efectuó cuando ya había cesado el ejercicio de dicha función. 27. El proveído en comento fue remitido inicialmente al correo electrónico de notificaciones judiciales registrado por la NUEVA EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co) el 8 de abril de 2026, por lo que, conforme la normatividad aplicable5, se entiende notificado el 10 de abril siguiente, fecha en la que, mediante Resolución No. 2026100000003814-6, se designó un nuevo 5 El inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que “(…) la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 6 agente interventor para la entidad. De manera que, para el momento en que se notificó la decisión, el señor Gálvez Mateus ya no ejercía el cargo como interventor de la EPS y, en esa medida, no habría tenido acceso al canal institucional utilizado para darle a conocer la decisión. Sumando a que esa notificación se surtió al correo de notificaciones de la entidad, no del mencionado señor. 28.
Más de un mes después, la Secretaría del Tribunal efectuó una nueva gestión de notificación, esta vez a varias direcciones electrónicas que, según informó esa dependencia, fueron obtenidas a través de consultas en internet. Específicamente a los buzones: oscarsalud5@hotmail.com, notificacionesjudiciales@hujmb.com y luis.galves@nuevaeps.com.co.
Respecto a los dos primeros no es posible conocer si efectivamente corresponden a correos del mencionado señor. Y la última cuenta, que podía generar esa confianza al ser de carácter institucional, tampoco da certeza sobre el conocimiento efectivo de la providencia y la adecuada vinculación del señor Gálvez Mateus porque para esa época ya no se desempeñaba como interventor de la NUEVA EPS, por lo que podía colegirse que tampoco tenía acceso a dicho correo. 29.
Incluso si se admitiera que el señor Luis Óscar Gálvez Mateus tuvo conocimiento efectivo del contenido del auto que dio apertura al trámite incidental con ocasión de la notificación dirigida a los dos primeras direcciones, a pesar de que no se tiene certeza de que estas correspondan a su dominio, aún persiste la falencia advertida por la Sala, pues la providencia objeto de notificación no individualizó de manera expresa al destinatario de la eventual sanción ni indicó claramente que el incidente se adelantaba en su contra como presunto responsable del incumplimiento. 30.
Por el contrario, pedía al señor Galves Mateus rendir informe sobre el cumplimiento de la orden y simultáneamente le requería para que identificara al funcionario responsable de su ejecución. Esa ambigüedad revela que, para el momento en que se dio apertura al trámite incidental, el propio Tribunal ni siquiera había definido con certeza quién debía ser considerado como destinatario directo de la obligación cuyo incumplimiento se reclamaba. 31.
Al margen de la consideración del a quo en torno a que la sanción podía recaer sobre el señor Gálvez Mateus por haber ejercido el cargo de agente interventor de la entidad durante una parte significativa del período de cumplimiento de la orden, lo cierto es que, antes de imponer la sanción, era indispensable identificarlo formalmente como presunto responsable. 32.
En ese sentido, correspondía al quo, previo a ejercer sus facultades sancionatorias, indagar por el funcionario directamente responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela. Si bien no se desconoce que efectuó un requerimiento orientado a obtener esa información, frente al cual no obtuvo respuesta, no realizó algún esfuerzo adicional con el fin de disipar la incertidumbre acerca del responsable de la orden de amparo.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 7 33. El Tribunal pasó directamente de la ausencia de contestación a la imposición de la sanción, sin que mediara una actuación procesal encaminada a precisar la calidad en la que el señor Gálvez Mateus intervenía dentro del incidente ni las razones concretas por las cuales se le atribuía personalmente el incumplimiento. 34.
De acuerdo con la Circular Interna No. 036 del 15 de septiembre de 2025 de la NUEVA EPS, la atención y cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la prestación de servicios de salud se encuentra distribuida entre diferentes funcionarios de la entidad, de acuerdo con criterios territoriales y funcionales. Ello muestra que la ejecución de este tipo de órdenes no necesariamente recae de manera exclusiva en el representante legal o agente interventor de la EPS, sino que puede encontrarse asignada a otros servidores con competencias específicas. 35.
Aunque dicha circular no reposa en el expediente, su referencia tiene como propósito evidenciar la necesidad de extremar el deber de verificación acerca de la persona realmente encargada de materializar la orden de amparo, más aún si se considera que en el incidente de desacato la responsabilidad es de naturaleza subjetiva y, por ende, no puede derivarse automáticamente de la sola pertenencia a una entidad o del ejercicio de un determinado cargo. 36.
Según la jurisprudencia constitucional, la potestad sancionatoria exige un análisis individualizado de la conducta atribuida al presunto infractor. Por ende, aun cuando el silencio constituye un elemento que puede ser valorado por el juez de cara al elemento subjetivo, esto no lo releva del deber de identificar plenamente al sujeto a quien pretende atribuir responsabilidad, máxime cuando la notificación del auto cuya desatención se censuró se intentó varios meses después de iniciado el trámite, momento para el cual el señor Gálvez Mateus ya no fungía como agente interventor de la NUEVA EPS. 37.
Ahora, si ante la imposibilidad de determinar el responsable, el a quo consideraba que la responsabilidad debía recaer en el agente interventor de la entidad, resultaba indispensable proferir una decisión que así lo estableciera de manera expresa, en la que se le individualizara como sujeto pasivo del incidente de desacato, determinación que, además, debía ser puesta en su conocimiento, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, previo a imponerle cualquier sanción. 38.
Solo a partir de una vinculación clara y específica habría sido posible exigirle que explicara las razones por las cuales consideraba que no era el funcionario directamente responsable del cumplimiento o, en su defecto, que justificara las actuaciones desplegadas para acatar la orden, lo que se extraña en esta oportunidad. 39. En tales condiciones, la Sala encuentra una serie de irregularidades que comprometieron las garantías del debido proceso del sancionado dentro del incidente de desacato, empezando por la incertidumbre sobre el efectivo Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 8 conocimiento de su vinculación a este trámite, que impiden tener por satisfechos los presupuestos necesarios para imponer válidamente una sanción, pues no existió una identificación clara y previa del presunto responsable, ni una vinculación concreta que le permitiera ejercer de forma efectiva sus derechos de defensa y contradicción. 40.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que el trámite adelantado por el Tribunal tampoco se acompasa con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que contempla un mecanismo progresivo de persuasión, cuyo fin no es otro más que obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia antes de imponer una sanción. 41.
De acuerdo con dicha disposición, cuando la autoridad inicialmente obligada no atiende la orden dentro del término previsto, el juez debe dirigirse a su superior jerárquico para que este lo requiera a fin de que adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo y adelante las actuaciones disciplinarias correspondientes.
Solo ante la persistencia del incumplimiento, el juez podrá sancionar por desacato tanto al responsable, como a su superior hasta que cumplan la sentencia. 42. De la lectura de la norma, se desprende que su propósito es identificar adecuadamente a los sujetos involucrados en el incumplimiento y propiciar, en primera medida, la materialización efectiva de las órdenes dictadas por el juez de tutela. 43.
Ese procedimiento fue ignorado por completo. El a quo optó por imponer directamente una sanción al señor Luis Óscar Gálvez Mateus por su condición de agente interventor de la NUEVA EPS para la época en que se profirió el fallo de tutela, sin haber determinado previamente quién era el funcionario directamente encargado del cumplimiento del fallo y sin establecer, de manera correlativa, quién ostentaba la condición de superior jerárquico de aquel. 44.
Como ya se anotó, si bien efectuó un requerimiento al entonces agente interventor con el fin de establecer quien era el responsable del cumplimiento, este fue desatendido y el Tribunal no agotó actuaciones adicionales encaminadas a esclarecer esa circunstancia. En su lugar, terminó atribuyendo directamente la responsabilidad al referido funcionario en el auto que impuso la sanción, sin antes haberlo vinculado formalmente como sujeto pasivo del trámite incidental. 45.
Con ello, no solo se afectaron las garantías del señor Galves Mateus, sino que, además, se pretermitió la oportunidad de que al interior de la entidad se ejerciera el control disciplinario, y que el superior instruyera al responsable directo respecto al cumplimiento del fallo. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 9 46.
La Sala no desconoce que la necesidad de resolver en forma célere este tipo de controversias puede dificultar esas gestionas, en especial si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que, aunque el legislador no fijó en tiempo máximo para resolver el indiferente de desacato, aquel no puede extenderse en forma indefinida y un término razonable son los 10 días con que se cuenta para fallar la tutela.
Sin embargo, en este caso la providencia con que se inició en incidente fue proferida el 06 de febrero de 2026, fue notificada en abril y mayo siguiente, y el desacato se decidió en auto del 26 de mayo de 2026. En ese contexto, la falta de tiempo no puede ser una excusa para la gestión de identificación, por el contrario implicaba una carga adicional de verificación, a efectos de constatar eventuales cambios respecto a los responsables, desde febrero hasta mayo de 2026. 47.
Otra razón que lleva a esta Sala a concluir que la sanción objeto de consulta debe revocarse radica en que el análisis de los elementos objetivo y subjetivo del desacato no podía agotarse en la simple constatación de que el requerimiento no fue atendido. 48. La imposición de una sanción por desacato exige un examen material de las circunstancias que rodean el cumplimiento de la orden de tutela, lo que implica verificar, entre otros aspectos, el alcance de la orden impartida, su vigencia, las obligaciones concretas que de ella se derivan, la persona encargada de ejecutarla, las posibilidades reales de cumplimiento y las circunstancias sobrevinientes que puedan incidir en su ejecución, en incluso derivar en la necesidad de modular las órdenes específicas para garantizar el amparo del derecho. 49.
Dicho ejercicio no se realizó. Además de la omisión advertida sobre la falta de identificación del funcionario responsable de ejecutar la orden previo a imponer una sanción, el Tribunal no examinó el contenido y alcance de la orden de amparo, pese a que esta imponía una obligación compleja encaminada a garantizar la continuidad del tratamiento integral de la accionante. 50.
Tampoco evaluó si las circunstancias expuestas en el escrito de desacato evidenciaban un incumplimiento atribuible directamente a la NUEVA EPS o si obedecían a situaciones relacionadas con la disponibilidad de agenda y la capacidad operativa de las instituciones prestadoras de salud encargadas de ejecutar los servicios autorizados.
Esta última circunstancia resultaba particularmente relevante, pues podía demandar actuaciones adicionales de verificación, coordinación o incluso la adopción de medidas complementarias orientadas a asegurar la efectividad de la orden de amparo. 51. Así las cosas, el Tribunal redujo el análisis del desacato a la ausencia de respuesta frente a los requerimientos formulados, sin adelantar el examen integral que demandaba las particularidades del caso.
De haberlo hecho, el juez constitucional habría contado con mayores elementos para adoptar las medidas Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 10 necesarias para asegurar la efectividad del amparo, e incluso para modular las órdenes impartidas, si ello resultaba necesario. 52.
A pesar de que el informe del responsable del cumplimiento constituye un elemento fundamental en este tipo de controversias, con aquel no se agotan los elementos de convicción, y su ausencia no releva a la autoridad judicial de estudiar las pruebas que aporta la parte promotora. Al punto, que el estudio de estas, en determinados casos puede dar luces sobre el eventual cumplimiento del fallo, o la necesidad de adoptar medidas diferentes. 53.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala estima que la sanción impuesta en la providencia que ahora se consulta debe revocarse. 54. Debe precisarse que la revocatoria de la sanción no obedece a que se tenga por acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela, sino a las irregularidades advertidas en el trámite incidental, las cuales impiden mantener una sanción impuesta con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.
En consecuencia, la presente decisión no comporta el archivo del incidente de desacato ni releva a la autoridad accionada de la obligación de cumplir integralmente la orden de amparo. 55. En ese sentido, el Tribunal deberá continuar con el trámite incidental, con estricta observancia de las garantías procesales. Para tal efecto, deberá identificar de manera clara y expresa al eventual responsable del cumplimiento de la orden judicial, asegurar su debida vinculación al trámite y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, deberá efectuar una valoración integral de las circunstancias fácticas para establecer si persiste el incumplimiento alegado por la accionante, determinar a quién resulta atribuible, verificar la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del desacato y adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar la efectividad material de la sentencia de tutela. 56.
En concordancia con lo anterior, la Sala precisa que la revocatoria de la sanción, no supone el archivo del desacato, en tanto aún no se ha verificado el cumplimiento del fallo. 57. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la providencia del 26 de mayo de 2026 proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se resolvió sancionar por desacato al señor Luis Óscar Galves Mateus.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00964-01 Accionante: Hercilia Díaz García Accionado: Nueva Empresa Promotora De Salud – NUEVA E.P.S. Referencia: Incidente de desacato – Auto resuelve consulta 11 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar con el trámite incidental, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF