CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Nancy María Victoria Murillo y otros Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El despacho resuelve la solicitud de amparo de pobreza presentada por los señores Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo - demandantes en el presente asunto-.
I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 2015, Nancy María Victoria Murillo y otros instauraron demanda de reparación directa contra Acuavalle S.A. E.S.P. y otros, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados a un predio de su propiedad, con ocasión de la instalación y posterior ruptura de un tubo de conducción de agua potable1. 2.
A través de sentencia del 10 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,2 decisión apelada por Acuavalle S.A. E.S.P.; así como por los señores Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo3 quienes, además de las razones de inconformidad frente a la sentencia, solicitaron que se le diera trámite a una petición de amparo de pobreza que, a su juicio, presentaron en los alegatos de conclusión de primera instancia. 3.
Mediante auto del 1° de septiembre de 20234, el despacho admitió los recursos de apelación. Adicionalmente, se indicó que no había lugar a resolver sobre la 1 Índice n.° 3 de Samai (Consejo de Estado), archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO(.pdf)”. 2 Índice n.° 116 de Samai (sección “Gestión en otras corporaciones”, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 3 Índices n.° 120 y 123 de Samai (sección “Gestión en otras corporaciones”, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). 4 Índice n.° 5 de Samai (Consejo de Estado).
Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Nancy María Victoria Murillo y otros Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 petición de amparo de pobreza que señalaron los demandantes, porque no obraba en el expediente. 4. El 15 de septiembre siguiente, los señores Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo, mediante apoderado especial, solicitaron que se les concediera amparo de pobreza.
Asimismo, indicaron que, en todo caso, dicha petición la habían presentado junto con los alegatos de conclusión en primera instancia. Como sustento de lo anterior, aportaron copia de un correo electrónico que remitieron a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa El despacho precisa que, si bien los señores Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo señalaron que la solicitud de amparo de pobreza la presentaron junto con los alegatos de conclusión de primera instancia, no es menos cierto que al revisar el escrito que se aportó en esa oportunidad, así como el correo electrónico a través del cual fue remitido, no se encontró algún dato referente a la mencionada petición6 Además, la constancia de envío de un correo electrónico que se allegó en esta instancia no da cuenta de que alguno de los archivos adjuntos correspondiera a la referida solicitud.
En esas condiciones, el despacho advierte que la petición de amparo de pobreza se presentó el 15 de septiembre de 2023 y no en una oportunidad anterior. 2. De la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza Se encuentra que los señores Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo, mediante apoderado especial, solicitaron que se les concediera amparo de pobreza.
Para tal fin, en el escrito por medio del cual confirieron poder especial declararon, bajo la gravedad de juramento, que están “(…) en condiciones manifiestamente 5 Índice n.° 14 de Samai (Consejo de Estado). 6 Índice n.° 110 de Samai, sección “Gestión en otras corporaciones”, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Nancy María Victoria Murillo y otros Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 carentes de una situación económica propia para subsistir sin que se afecte el mínimo vital móvil.” y afirmaron que, dada su avanzada edad, no cuentan con la oportunidad de laborar en empresas privadas o estatales.
Sobre el particular, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 152 del CGP, cuyo primer inciso indica que el amparo de pobreza podrá solicitarse “(…) por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.”. Además, de conformidad con su segundo inciso7, concordante con el artículo 151 ejusdem, el solicitante deberá afirmar bajo juramento que no se encuentra “(…) en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos (…)8.
En el sub examine, tales requisitos se encuentran satisfechos, pues los demandantes declararon, bajo la gravedad del juramento, que se encuentran en una situación económica con la virtud de afectar su subsistencia, por lo cual se concluye que no tienen la capacidad de sufragar los gastos del proceso. Asimismo, se advierte que los solicitantes no actúan como cesionarios de derechos litigiosos, de ahí que no se presenta el evento previsto en el artículo 151 ibidem y que impide conceder el amparo cuando se pretenda hacer valer dichos derechos a título oneroso9.
En esas condiciones, el despacho concederá el amparo de pobreza solicitado por los señores Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo el 15 de septiembre de 2023. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 154 del CGP10, sería del caso designar apoderado para que presente en el proceso a los amparados; sin embargo, no resulta necesario porque los solicitantes lo designaron por su cuenta. 7 El inciso segundo del artículo 152 del CGP establece que “[e]l solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente (…).” 8 El artículo 151 del CGP indica que “[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” 9 Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de octubre de 2022 exp. 68.006 y Sección Primera, auto del 16 de diciembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, rad. 2021-00891- 00. 10 Tal disposición estatuye que “[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.” Radicación: 76001-23-33-000-2015-00363-01 (70.177) Actor: Nancy María Victoria Murillo y otros Demandado: Acuavalle S.A. E.S.P. y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por los señores Nancy María Victoria Murillo, María Elena Victoria Murillo y Ramiro Murillo el 15 de septiembre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para dictar sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VTS/ JARR EXP DIGITAL