Micelio
11001031500020240366301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-11

Radicación interna: 7869 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Leidy Rubiela Escudero Osorio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 Demandantes: LEIDY RUBIELA ESCUDERO OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 13 de agosto de 2024, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los ciudadanos Leidy Rubiela Escudero Osorio, en nombre propio y en representación de sus hijos J.E.E.O. e I.B.E.1, y Ancizar de Jesús Escudero Méndez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 16 de julio de 2024, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 1° de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se revocó la providencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantaron los accionantes y el señor Giovanny Benítez Gallego, contra el municipio de Medellín, proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-018-2018-00222-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso del accionante, declarando que en la providencia judicial del 01 de febrero de 2024 H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- 1 Por ser menores de edad y al estar involucrados sus derechos, como medida de protección de su intimidad, se suprimirán sus nombres y se identificarán con sus iniciales.

Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA PRIMERA DE DECISIÓN, se incurrió en defecto FÁCTICO al haber valorado de forma defectuosa los medios de prueba recaudados en el proceso, como quedó explicado, y en desconocimiento del precedente judicial al apartarse de las decisiones positivas para el demandante en casos similares sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio.

Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 01 de febrero de 2024 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN y, en su lugar, ordenar la emisión de un nuevo fallo que valore adecuadamente e íntegramente los medios de prueba que militan en el proceso, absteniéndose de deducir hechos que no se desprenden de la prueba recaudada y aplicando el régimen de responsabilidad que, conforme a la prueba recaudada, resulte más adecuado.2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 13 de abril de 2016, el niño Juan Esteban Escudero Osorio resultó lastimado en su ojo izquierdo mientras se encontraba en la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño de la ciudad de Medellín. Con ocasión de lo anterior, los ciudadanos Leidy Rubiela Escudero Osorio y Giovanny Benítez Gallego3, en nombre propio y en representación de sus hijos J.E.E.O. e I.B.E., y el señor Ancizar de Jesús Escudero Méndez4, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Medellín, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín5.

La referida autoridad judicial, en providencia de 17 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones deprecadas y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable al referido ente territorial por los hechos ocurridos el 13 de abril de 2016, en donde resultó lesionado el menor J.E.E.O. y, lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la señora Leidy Rubiela Escudero Osorio y de sus hijos.

Inconforme con dicha decisión la entidad demandada y el llamado en garantía presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Decisión en fallo de 1° de febrero de 2024, en el sentido de revocar lo dispuesto por el a quo, con sustento en que, no se probó una actuación irregular o una omisión injustificada que dieran con la configuración de la falla en el servicio, pues no se acreditó negligencia, omisión o una indebida acción por parte del municipio demandado para evitar la ocurrencia de lo sucedido al infante J.E.E.O. 2 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores. 3 Mediante el proveído del 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de esta persona. 4 En el memorial de subsanación de la demanda, fue retirado como integrante de la parte demandante, por imposibilidad de allegar el respectivo poder. 5 Con auto de 12 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín admitió el llamamiento en garantía realizado por el municipio de Medellín en el escrito de contestación de la demanda, a la Unión Temporal Seguros Colpatria S.A. (hoy Axa Colpatria), La Previsora S.A. Compañía De Seguros, Generali Colombia – Seguros Generales S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A. Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, se incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente. En ese orden, después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia y, de advertir el cumplimiento de estos en su caso, alegó que el primer yerro se configuró en atención a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, valoró indebidamente el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, comoquiera que, no considero que en este documento se informó que el niño J.E.E.O. se encontraba en el centro de enseñanza bajo la custodia de los profesores, lo cual significaba que el colegio era garante del cuidado e integridad tanto física como psicológica de aquel para el momento de la afectación a su salud.

Asimismo, advirtió que el tribunal cuestionado dejó de valorar las circunstancias fácticas en que ocurrió el hecho generador del daño, con el fin de estructurar la responsabilidad de la demandada, entre estas, que el estudiante fue devuelto a la familia con una lesión permanente, en contraste con la función social que comporta el servicio de educación, que conforme a la Corte Constitucional no solo comprende la transferencia de conocimiento sino además la formación moral, intelectual y física de la persona.

Por otra parte, transcribió un aparte de una sentencia de 2 de mayo de 2016, del Consejo de Estado, sin precisar más datos, de la cual indicó que la responsabilidad extracontractual de la administración por los daños causados es la obligación que tienen las personas de resarcir los daños y que, en este caso se debió analizar una responsabilidad objetiva, comoquiera que el titular del establecimiento educativo respondía por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad.

De igual forma citó la providencia de 24 de marzo de 2011, de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, expediente 19032, para afirmar que era evidente la falla en la prestación del servicio, por cuanto la responsabilidad de los centros de formación se deriva de la protección a los alumnos respecto de los daños que puedan causar, a sí mismos y a los demás, como en este caso de un niño de 6 años que carece de madurez y criterio para medir la consecuencia de sus actos, que por un descuido grave generó en una lesión permanente, pero que fue inadvertida por ad quem del proceso ordinario. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 17 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión como accionado y, le concedió el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa. Como terceros con interés vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al municipio de Medellín y a la Unión Temporal Seguros Colpatria S.A. (hoy Axa Colpatria), La Previsora S.A. Compañía De Seguros, Generali Colombia – Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguros Generales S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A. Por otro lado, reconoció al abogado Cristian Alonso Montoya como apoderado de la parte actora y dispuso la suspensión de los términos desde el 17 de julio de 2024, inclusive, hasta que el expediente ingresara nuevamente al despacho. 1.6.

Intervención Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente manifestación. 1.6.1. Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín El referido ente territorial solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo, toda vez que en la providencia censurada no se presentaron los defectos alegados, pues, en su sentir, en el proceso ordinario se valoraron todas las pruebas, además que en las sentencias señaladas como desconocidas se trataron temas generales y, en todo caso, se debía analizar cada situación en particular. 1.6.2.

Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín La referida autoridad judicial se limitó a remitir el enlace del proceso ordinario de reparación directa donde se dictó la providencia censurada. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al no encontrar configurados los defectos fáctico y de desconocimiento de precedente alegados Así entonces, después de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, advirtió, respecto del primer yerro, que contrario a lo alegado por la parte tutelante, el tribunal accionado, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, analizó y valoró todas las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa, en especial, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual, junto con los demás elementos del acervo probatorio, lo llevó a concluir que si bien se acreditó el daño, no sucedió lo mismo con la imputación comoquiera que, «la causa del hecho dañoso fue el acto reflejo de otro estudiante, que dio lugar a una conducta imprevisible, irresistible y externa, que la institución educativa no hubiera podido evitar.», luego, lo que existía era una discrepancia con dichas consideraciones.

En relación con el segundo reparo, indicó que la providencia alegada como desconocida no contenía reglas de unificación vinculantes, además de que se trató de una discusión jurídica distinta a la que fue estudiada por la autoridad judicial demandada en esta sede. Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación Mediante memorial radicado el 26 de agosto de 2024, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia6, para lo cual iteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente y, en ese orden, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales invocados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa En el sub examine la Sala encuentra que el señor Ancizar de Jesús Escudero Méndez no cuenta con el atributo de la legitimación en la causa por activa, por las razones que pasan a explicarse. El proceso ordinario de reparación directa donde se dictó la sentencia que se cuestiona en esta sede, fue iniciado por los ciudadanos Leidy Rubiela Escudero Osorio y Giovanny Benítez Gallego, en nombre propio y en representación de sus hijos J.E.E.O. e I.B.E., y por el señor Ancizar de Jesús Escudero Méndez, no obstante, la autoridad judicial de primera instancia, esto es, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en auto inadmisorio requirió al abogado de la parte demandante para que allegara el poder que lo facultara para representar los interés de éste último, frente a lo cual, en memorial de subsanación el togado informó el retiro del extremo activo de la litis de dicha persona.

En ese orden, la referida demanda contenciosa fue admitida respecto de los ciudadanos Leidy Rubiela Escudero Osorio y Giovanny Benítez Gallego, en nombre propio y en representación de sus hijos. Así entonces, no es posible estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Ancizar de Jesús Escudero Méndez en la presente tutela, comoquiera que, ésta trasgresión se le atribuye a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de reparación en el cual no fue parte, luego, no tiene la titularidad de las prerrogativas superiores que alega como conculcadas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ancizar de Jesús Escudero Méndez. 6 Notificado el miércoles 21 de agosto de 2024. Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de cara a este requisito, así: 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202211 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. 2.5.2. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede y, en segundo término, el asunto en discusión en este escenario ya fue analizado y zanjado en el proceso ordinario, luego, lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, si bien se alegó la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento de precedente, lo cierto es que, la parte actora no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus prerrogativas superiores al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir con la mencionada exigencia, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de los yerros antes señalados, pero huérfanos de una línea conceptual de índole constitucional que permita al funcionario judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. En efecto, para esta colegiatura los argumentos de los reparos alegados se circunscribieron en señalar, sin el componente ius fundamental, que el hecho de que el menor se encontrara en las instalaciones del centro de educativo cuando sufrió la lesión en su ojo izquierdo por acción de un compañero de clase, de lo cual daba cuenta el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, conllevaba de manera automática a endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto, en su entender, al plantel educativo le asistía el deber de cuidado especial, al ser Juan Esteban un niño activo, según se afirmó de éste.

Asimismo, conforme se indicó al inicio de este acápite, para esta Sala de Decisión lo pretendido por la tutelante es convertir el presente mecanismo constitucional de amparo en una tercera instancia, ello por cuanto las inconformidades y reparos propuestos en este escenario son los mismos que planteó en el proceso de reparación directa, lo cual ya fue estudiado por los jueces naturales de la causa.

En efecto, como se indicó en precedencia, en sentir de la parte actora, la entidad demandada era responsable administrativamente por la lesión sufrida por el niño J.E.E.O., por la razón suficiente de que se encontraba en el centro de enseñanza bajo el cuidado de los profesores, circunstancia de la cual daba cuenta el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y que no fue debidamente apreciada.

Ahora, revisada la providencia cuestionada se tiene que el operador colegiado, después de analizar el material probatorio obrante en el expediente, advirtió que en efecto el menor Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co J.E.E.O. sufrió una lesión en su ojo izquierdo cuando se encontraba en las instalaciones de la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño de la ciudad de Medellín, por lo que, en principio, le asistía al establecimiento de enseñanza el deber de protección especial con los estudiantes a su cargo, no obstante, concluyó que no se había acreditado que el accidente había podido preverse, comoquiera que la causa del daño fue una circunstancia extraña a la administración, consistente en un caso fortuito, esto es, un hecho imprevisible, irresistible y externo, lo cual liberaba de responsabilidad al ente territorial demandado.

En ese orden, se observa que la parte accionante busca en esta instancia judicial que el operador constitucional desplace al operador judicial ordinario, para obtener la interpretación y valoración de las pruebas arrimadas al proceso, en la forma que a ella le parece «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través de la presente acción obtener una decisión favorable.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al fallador de este escenario inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los administradores de justicia de la causa contenciosa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de connotación constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una instancia adicional.

En ese orden de ideas, se itera que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia de la parte demandante con la decisión adoptada por el ad quem del proceso ordinario, para lo cual busca, por medio de esta solicitud de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar además el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de la parte accionada.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6.

Conclusión Contrario a lo manifestado por el a quo, el presente mecanismo de amparo, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que carece de la carga argumentativa que implique la interpretación, aplicación, desarrollo de la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, además de traer a colación inconformidades ya zanjadas por el juez natural de la causa.

Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-03663-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se revocará la providencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 13 de agosto de 2024, que negó la tutela, para, en su lugar, declararla improcedente por falta de cumplimiento del mentado requisito. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ancizar de Jesús Escudero Méndez.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, y en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Leidy Rubiela Escudero Osorio, en nombre propio y en representación de sus hijos J.E.E.O. e I.B.E., por falta de acreditación del requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»