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11001031500020250236500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-24

Radicación interna: 3697 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alberto Cano Dempsey·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02365-00 Accionante: ALBERTO CANO DEMPSEY Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA.

MORA JUDICIAL. Se niega la acción de amparo. No se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Alberto Cano Dempsey contra el Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Alberto Cano Dempsey solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la presunta mora judicial en la investigación de los hechos señalados en la denuncia núm. “[…] 2025032602364 […]”.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y que esta entidad le solicitó “[…] datos, se le contestó y aun así no están investigando y mientras tanto el gobierno está permitiendo secuestros y obliga las personas a tomar justicia por su propia mano […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02365-00 Accionante: Alberto Cano Dempsey 2.2.

Indicó que lleva esperando más de un mes “[…] y necesito que investiguen […] pues están escondiendo un secuestro y obligando la (sic) persona a seguir siendo víctima y el estado haciendo eso está siendo cómplice […]”. 2.3. Aportó la captura de pantalla de la denuncia núm. “[…] 2025032602364 […]” presentada ante la Fiscalía General de la Nación. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] pido el (sic) juzgado ordene Fiscalía (sic) la investigación y que me llame a rendir testimonio de lo sucedido […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. 5.

El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 19 de junio de 2025, la Sección lo declaró infundado. V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de la presente acción de amparo, en la medida que “[…] no se acredita ningún nexo funcional, normativo ni fáctico entre el Ministerio y la mora judicial denunciada por el accionante, ni se ha demostrado que esta entidad tenga capacidad legal para influir o intervenir en los procedimientos que cursan en la Fiscalía General de la Nación o en otras instancias judiciales […]”. 6.2.

El Fiscal 02 Local Intervención Temprana Bucaramanga señaló que las actuaciones del Despacho estuvieron precedidas por el principio de legalidad y se ajustaron a las circunstancias de hecho. Al respecto, informó lo siguiente: “[…] una vez recibida la denuncia por este despacho, situación que aconteció en febrero 11 del año en curso, se procedió a examinarla y ante la notoria vaguedad del relato, pues se presentan hechos absolutamente difusos, se decidió por el suscrito, que a través del asistente del despacho, se intentara comunicación con el denunciante a efectos de que precisara su escrito; diligencia que se practicó en febrero 19 de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02365-00 Accionante: Alberto Cano Dempsey 2025, y que resultase fallida por cuánto el denunciante no respondió la llamada […]”.[Negrilla fuera del texto].

Como quiera, que lo anterior, no tuvo resultado, se realizó una solicitud de información adicional, al denunciante, para los mismos efectos, correo que salido (sic) del sistema el día 21 de febrero de la presente anualidad, el cual tampoco fue respondido en su oportunidad y aún hoy, no ha sido contestado. Se insistió nuevamente, con un nuevo correo electrónico el día 25 de febrero de 2025, en el cual esta vez, se le exhortaba a especificar, circunstancias de tiempo, modo, y lugar que permitiese la identificación del responsable del ilícito, posibles testigos de los hechos, ubicación de cámaras de seguridad (dirección completa) o algún dato útil para la indagación; misiva a la que tampoco se prestó atención por el denunciante (anexo constancia de dicho correo y constancia de envío).

Ahora bien, se debe acotar al señor consejero, que analizado el escrito de tutela, se aprecia una reproducción de la denuncia, que el señor CANO, interpusiese ante esta Fiscalía; y que como se dijo en líneas anteriores, comporta hechos absolutamente difusos e imprecisiones, que no permitían la tipificación de los mismos a una conducta penal en particular, siendo esta la razón, por la que se optó de manera insistente, el recabar información concreta de parte del denunciante, con los resultados ya esgrimidos arriba […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02365-00 Accionante: Alberto Cano Dempsey […] Al no tenerse noticia, de la ampliación y concreción de su denuncia por parte del señor CANO DEMPSEY, esta delegada no tuvo otro camino que proceder al archivo de las diligencias, en febrero 27 de 2025, el cual se le comunicó, por correo electrónico, en la misma fecha, en el cual se le informo además, la posibilidad que tenía de solicitar el desarchivo ante el Juez de control de Garantías de esta ciudad; mecanismo que tampoco utilizó, prefiriendo el improcedente camino de la acción de tutela.

(Anexo comunicación de archivo para ilustración del señor Consejero) […]”. [Negrilla fuera del texto] 6.3. El Presidente de la República solicitó, a través de apoderada judicial, su desvinculación de la acción de tutela porque, “[…] El accionante narra que hay una petición elevada a la fiscalía general de la República las cuales se encuentra anexadas al expediente, debido a dichas solicitudes se debe mencionar que la Presidencia de la República no tiene competencia para dar órdenes a una entidad autónoma como lo es la fiscalía general de la República y el área encargada de atender las denuncias […]”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02365-00 Accionante: Alberto Cano Dempsey VI.2.

Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 9. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].” [Negrilla fuera del texto]. 10.

La Sala advierte que el accionante señaló expresamente como autoridades accionadas al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, razón por la cual les asiste interés jurídico en esta acción constitucional. 11. Por lo expuesto, se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas por estas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por la presunta mora judicial 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02365-00 Accionante: Alberto Cano Dempsey en la investigación de los hechos señalados en la denuncia núm. “[…] 2025032602364 […]”.

VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 13. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”7. 14.

En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.8 15.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 20179 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles 6 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02365-00 Accionante: Alberto Cano Dempsey e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201611, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto]. 16.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal12. VI.5. El caso concreto 17. El señor Alberto Cano Alberto Cano Dempsey solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, a la Fiscalía 10 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02365-00 Accionante: Alberto Cano Dempsey General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la presunta mora judicial en la investigación de los hechos señalados en la denuncia núm. “[…] 2025032602364 […]”. 18.

Como fundamento adujo que lleva esperando más de un mes “[…] y necesito que investiguen […] pues están escondiendo un secuestro y obligando la [sic] persona a seguir siendo víctima y el estado haciendo eso está siendo cómplice […]”. VI.5.1. Sobre la presunta mora judicial en la investigación de los hechos señalados en la denuncia presentada por el accionante 19.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el Fiscal 02 Local de Intervención Temprana de Bucaramanga al contestar la acción de tutela informó que al no obtener noticia de la ampliación de la denuncia penal presentada por el accionante, archivó la diligencia porque no se suministró evidencia o datos concretos que permitieran continuar con la investigación. 20.

Teniendo en cuenta el informe rendido por la Fiscal 02 Local de Intervención Temprana de Bucaramanga en este proceso, la Sala advierte que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque la denuncia instaurada por el accionante fue archivada el 27 de febrero de 2025, en razón a que era ambigua y el señor Alberto Cano Dempsey omitió aclarar los hechos denunciados en los requerimientos efectuados por la Fiscalía que asumió el conocimiento del caso. 21.

En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de esta acción de tutela, en la medida que no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02365-00 Accionante: Alberto Cano Dempsey TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.