Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 014 2019 00178 01 (4618-2021) Demandante: Uriel Alfonso Gómez Giraldo Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Uriel Alfonso Gómez Giraldo, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.° de los Decretos 382 de 2013, 002 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA-28-001078 del 23 de marzo de 2018,2 radicación 20180380012591 emitido por la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, y ii) 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Folios 27 a 28 2 Radicado: 05001-33-33-014-2019-00178-01 (4618-2021) Demandante: Uriel Alfonso Gómez Giraldo Resolución 2-3647 del 22 de noviembre de 2018,3 proferida por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial4 como factor salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) que la bonificación judicial5 sea incluida como factor salarial y prestacional, con incidencia en la liquidación de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de productividad, las vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías, el auxilio de transporte, el auxilio especial de transporte, el subsidio de alimentación, las horas extras, la prima especial de servicios, la bonificación por compensación, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por actividad judicial, etc, y en todos los emolumentos a que tiene derecho con ocasión del vínculo laboral, causados desde el 1.º de enero de 2013 hasta la fecha de su desvinculación; ii) indexar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP),6 pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, y el Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que este beneficio «[ ] guarda semejanza [ ] con la bonificación por compensación reconocida a los Magistrados de Tribunal y 3 Folios 35 a 36. 4 Prevista en el Decreto 382 del 6 de enero de 2013. 5 Contenida en el artículo 1.° de los Decretos 382 de 2013, 002 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018. 6 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Radicado: 05001-33-33-014-2019-00178-01 (4618-2021) Demandante: Uriel Alfonso Gómez Giraldo otros funcionarios» situación que origina su interés en el planteamiento y resultado del proceso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),7 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: 7 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 4 Radicado: 05001-33-33-014-2019-00178-01 (4618-2021) Demandante: Uriel Alfonso Gómez Giraldo Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal incidencia también se predica respecto de la bonificación por compensación que estos perciben.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En consecuencia, se les separa 5 Radicado: 05001-33-33-014-2019-00178-01 (4618-2021) Demandante: Uriel Alfonso Gómez Giraldo del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
AMVM/DDG