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11001031500020230482201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Maria Esperanza Nieto Bejarano·Demandado: Alcaldia De Puerto Salgar Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04822-01 Solicitante: MARÍA ESPERANZA NIETO BEJARANO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

ACCIÓN DE GRUPO-Integración al grupo con acogimiento a los resultados de dicha acción. REPARACIÓN DIRECTA-Procede para reclamar perjuicios causados por un daño antijurídico. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1° de septiembre de 2023, María Esperanza Nieto Bejarano, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, que alegó vulnerados por la Alcaldía de Puerto Salgar, la Gobernación de Cundinamarca, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Caja de Compensación Familiar-CAFAM, la Personería de Puerto Salgar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional, la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia y el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Salgar, con ocasión de los graves daños causados a su vivienda, por la construcción de viviendas sociales denominado La Esperanza, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04822-01 Solicitante: María Esperanza Nieto Bejarano Declara improcedente la tutela proyecto autorizado por la Alcaldía de Puerto Salgar y desarrollado en asociación con la constructora Cafam.

En virtud del amparo, se solicita ordenar la evacuación inmediata y permanente de la solicitante a otra vivienda, con gastos cubiertos por las autoridades, además del reconocimiento de daños y perjuicios causados por la falta de atención a la situación. 2. Hechos relevantes La solicitante plantea que en su calidad de residente del Barrio Alto de Buenos Aires, se ha visto afectada por la construcción de viviendas sociales denominada La Esperanza desde 2010.

Manifiesta que, en los últimos tres años, se han presentado inundaciones y sismos que afectan gravemente su hogar y amenazan su derrumbe. La situación de riesgo fue puesta en conocimiento de la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar, la Inspección de Policía de Puerto Salgar, la Personería Municipal de Puerto Salgar y la Caja de Compensación Familiar-CAFAM.

Además, entre 2010 y 2012 se solicitó a las autoridades accionadas “visitas técnicas, (…) hacerse cargo de los daños causados, explicaciones por lo sucedido, ayuda, indemnización”, pero las respuestas de las autoridades fueron evasivas. Además, con motivo de dicha situación se inició “proceso judicial” contra la Alcaldía de Puerto Salgar y otros, rad. n°. 25269-33-40-003-2016-00011-00, pero el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá desestimó las pretensiones de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto se encuentra en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se agrega que, el 20 de junio de 2023, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta evasiva a una nueva solicitud de “responsabilidad, ayuda e indemnización de daños”. Además, la Alcaldía de Puerto Salgar se abstuvo de responder una petición de la solicitante, aún cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Salgar amparó su derecho fundamental de petición y ya se adelantaron tres incidentes de desacato. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04822-01 Solicitante: María Esperanza Nieto Bejarano Declara improcedente la tutela 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante manifiesta que la tutela se fundamenta “en los artículos 51 de la Constitución Política y demás normas concordantes”. 4. Trámite de primera instancia El 1° de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar remitió el expediente a los juzgados del circuito de La Dorada, de conformidad con las reglas de reparto previstas por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

Asimismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada remitió la solicitud al Consejo de Estado en auto del 5 de septiembre siguiente. Así, el 6 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades accionadas. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió a las actuaciones surtidas en la acción de grupo formulada por Gertrudis Aguirre y otros contra el Municipio de Puerto Salgar y otros, Rad. n°. 25269-33-40-003-2016- 00011-02.

Así, sostuvo que el 12 de septiembre de 2023 se profirió un requerimiento para completar el expediente digital, previo al estudio de la admisión del recurso. Afirmó que el trámite procesal impartido ha sido diligente, habida cuenta de la carga propia del despacho sustanciador. Por demás, indicó que la accionante no funge como parte demandante en la acción de grupo a su cargo.

El Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá informó que conoció en primera instancia de la acción de grupo presentada por María Isabel Bejarano Bolívar, madre de la accionante, y otras 48 personas. En sentencia del 13 de julio de 2021, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa de algunos demandantes y la caducidad de la acción. Pidió su desvinculación y que se niegue el amparo invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que, como los hechos que motivan la solicitud ocurrieron en 2010, la tutela no satisface el requisito de inmediatez. Indicó que, en oficio 2023EE0051024 del 6 de junio de 2023, resolvió 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04822-01 Solicitante: María Esperanza Nieto Bejarano Declara improcedente la tutela una petición presentada por la accionante relacionada con los daños y perjuicios causados por la construcción de la urbanización La Esperanza.

Agregó que la solicitante no se encuentra postulada en convocatorias para subsidio de vivienda y que la construcción de viviendas de interés social y la asignación de subsidios de vivienda de interés social corresponde al Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda. En esa medida, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, que no vulneró derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, pidió su desvinculación del trámite. La Alcaldía de Puerto Salgar indicó que la solicitante ha presentado múltiples solicitudes bajo los mismos hechos y con las mismas pretensiones, que han sido resueltas de fondo y de manera congruente. Agregó que el Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Salgar archivó un incidente que la solicitante presentó en otra acción de tutela, pues la entidad resolvió las peticiones de la accionante y se encuentra gestionando una visita técnica.

Además, advirtió que existen otros mecanismos para solicitar indemnizaciones por eventuales daños a bien inmueble. También solicitó su desvinculación de la acción de tutela. De igual manera, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar informó sobre las actuaciones surtidas en la acción de tutela rad. n°. 25572-40-89-001-2023- 00385-00, interpuesta por la señora Nieto Bejarano contra la Alcaldía de Puerto Salgar.

Indicó que la solicitante ha presentado tres incidentes de desacato, de los cuales dos fueron archivados y uno -presentado el 24 de agosto de 2023- se encuentra en trámite, en la medida que el 10 de febrero de 2023 realizó visita técnica y el 13 de febrero siguiente emitió respuesta a una petición de la solicitante. De esa manera, precisó que no hay vulneración de derechos fundamentales.

Aportó enlace digital de la acción de tutela con rad. n°. 2023-00385-001. La Contraloría General de la República solicitó que se declare improcedente la tutela, pues carece de legitimación por pasiva para atender las solicitudes ahí formuladas, aunado a que no se acreditó un perjuicio irremediable. 1 Al consultar los enlaces aportados por el Juzgado, se advierte que en auto del 11 de septiembre de 2023 se archivó el incidente de desacato iniciado por la parte actora el 24 de agosto de 2023. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04822-01 Solicitante: María Esperanza Nieto Bejarano Declara improcedente la tutela La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, que no vulneró los derechos fundamentales de la solicitante y que existen otros medios para solicitar indemnización de perjuicios, en atención al carácter subsidiario de la tutela.

La Personería de Puerto Salgar informó que resolvió las peticiones de la solicitante en oficios PM 300.049.2023 y PM 300.126.2023, donde manifestó que acompañaría las visitas técnicas del Municipio de Puerto Salgar y haría la respectiva vigilancia, pero no recibió solicitudes posteriores en las que se pida dicho acompañamiento. Pidió su desvinculación porque no lesionó los derechos fundamentales alegados.

La Caja de Compensación Familiar-CAFAM pidió que se declare improcedente la tutela, pues la solicitante no acreditó el supuesto daño de su inmueble o que la causa fuera distinta al deterioro natural, aunado a que dio respuesta a las múltiples peticiones presentadas por la solicitante. Indicó que, en convenio con la Alcaldía de Puerto Salgar y la Gobernación de Cundinamarca, adelantaron la construcción de hasta 600 viviendas.

En dicho proyecto, CAFAM se encargó de la construcción de las viviendas, según el direccionamiento e instrucciones de las autoridades territoriales; el Municipio allegó el censo de beneficiarios y suministró los insumos de construcción y la Gobernación se encargó de las obras de urbanismo. Afirmó que la construcción se encuentra terminada, las casas fueron entregadas en mayo de 2011 y no persisten obras en la zona adelantadas por CAFAM.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues no cumple los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. También pidió su desvinculación, pues carece de competencia o deber para actuar conforme a lo pretendido. Los demás intervinientes fueron notificados en debida forma y guardaron silencio. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que se encuentra en curso una acción de grupo instaurada por varios residentes del Barrio Alto de Buenos Aires, entre ellos, la madre de la solicitante.

Agregó que tampoco se acredita un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria del juez de tutela. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04822-01 Solicitante: María Esperanza Nieto Bejarano Declara improcedente la tutela La solicitante impugnó. Esgrimió que la decisión de primera instancia no estudió los argumentos expuestos en el escrito de tutela, ya que resulta evidente que existe un perjuicio irremediable en atención a los daños que han afectado su vivienda por 13 años.

Agregó que el proceso que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha demorado 8 años en adoptar decisión de fondo, sin que se haya tomado alguna medida preventiva. Lo anterior evidencia que dicho trámite no es eficaz o idóneo para adoptar decisiones que protejan sus derechos fundamentales. Agregó que el juez constitucional no valoró las pruebas con suficiencia, “pues no constato por sí mismo o mediante un perito la realidad y emergencia del caso sino simplemente paso por alto la gravedad del asunto”.

El 26 de octubre de 2023 se concedió la impugnación. En memoriales posteriores, la solicitante pidió impulso procesal y afirmó que el estado de su residencia es desastroso, aunado a que es una mujer viuda sin ningún apoyo y con un hijo adelantando estudios superiores. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04822-01 Solicitante: María Esperanza Nieto Bejarano Declara improcedente la tutela medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Caso concreto La solicitante, con motivo de la acción de tutela, pidió que se ordene (i) su reasentamiento, financiado por las autoridades accionadas, y (ii) la indemnización de daños y perjuicios.

En esa medida, la Sala estudiará si se agotaron los mecanismos previstos en el ordenamiento para obtener dichas pretensiones. En cuanto a la solicitud de reasentamiento, si bien la solicitante aportó múltiples peticiones dirigidas a las autoridades accionadas con motivo de los daños en su vivienda, se advierte que ninguna de ellas solicita su reubicación, mudanza o reasentamiento.

Asimismo, de conformidad con el informe del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la solicitante no se encuentra postulada en convocatorias para subsidio de vivienda ante Fonvivienda, entidad encargada de contratar la construcción de viviendas de interés social y que asigna los subsidios de vivienda correspondientes, conforme al Decreto 555 de 2003.

Como la tutela no es el mecanismo para pretermitir el trámite ni los criterios de acceso a los subsidios y programas sociales, el amparo es improcedente respecto de dicha pretensión. Respecto de la solicitud de indemnización, la Sala advierte que está en curso la acción de grupo rad. n°. 25269-33-40-003-2016-00011-02, formulada por María Isabel Bejarano Bolívar -madre de la solicitante- y otros 48 demandantes con ocasión de los hechos que se invocan en esta tutela.

Dicha actuación se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de primera instancia. La solicitante podría, entonces, integrarse al grupo en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, o formular una demanda individual de reparación directa para 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04822-01 Solicitante: María Esperanza Nieto Bejarano Declara improcedente la tutela reclamar los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico, de conformidad con el medio de control previsto en el artículo 140 CPACA.

De ahí que la tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad en cuanto a dicha solicitud. Ahora bien, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional. Si bien las pruebas aportadas por la solicitante dan cuenta de las afectaciones de su hogar, que incluyen inundaciones serias en su interior, no se advierte que tales daños amenacen ruina inminente o hagan inviable su habitabilidad.

Por demás, conforme a las manifestaciones formuladas por las autoridades accionadas, tampoco hay certeza sobre la fuente del daño, pues las obras de construcción que la solicitante cuestiona culminaron en 2011. En atención al carácter subsidiario y célere de la acción de tutela, no es viable llevar a cabo peritajes o inspecciones judiciales para determinar la situación del inmueble o la causa eficiente de su deterioro.

Tales medios de prueba exigen unos requisitos, trámite y contradicción que desborda la naturaleza sumaria de la acción de tutela. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela de María Esperanza Nieto Bejarano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04822-01 Solicitante: María Esperanza Nieto Bejarano Declara improcedente la tutela SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ