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25000234100020230037501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 81 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Andres Camilo Hernandez Ramirez

Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25001-23-41-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 25001-23-41-000-2023-00375-01 Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Demandado: ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ – CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN CIUDAD DE MÉXICO, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Tema: Oportunidades probatorias en los procesos contencioso- administrativos.

AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 23 de mayo de 2023, por medio del cual, entre otros asuntos, resolvió negar el decreto de una prueba documental. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 0143 de fecha 1 de febrero de 2023 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se retire del servicio al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.2. La providencia recurrida El 23 de mayo de 2023, el tribunal de instancia realizó la audiencia inicial, en la cual, entre otros aspectos, resolvió tener como pruebas los documentos allegados por las partes. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25001-23-41-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En punto de las pruebas que aportó la accionante, dispuso lo siguiente: 5.1 Documentales aportadas: Parte Demandante: En su oportunidad se le otorgará el valor probatorio que corresponda de conformidad con la sana crítica a las documentales aportadas con la demanda, consistentes en: 1.

Copia del Decreto 0143 de 1 de febrero de 2023- Acto acusado 2. Constancia de publicación del Decreto 0143 de 1 de febrero de 2023 3. Copia de las respuestas a los derechos de petición SDITH-22-030123 de fecha 30 de diciembre de 2022 y S-DITH-23-001418 de fecha 6 de enero de 2023. 4. Copia del derecho de petición radicado ante del Departamento Administrativo de la Función pública y su respuesta allegada el 10 de mayo de 2023.

(Subrayado propio). 5. Actas de posesión de los Consejeros referidos en la demanda. 1.3. El recurso de reposición Inconforme con la decisión contenida en el numeral 4, el demandado formuló recurso de reposición y solicitó no tener en cuenta el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que, el cargo sobre el cumplimiento de requisitos para desempeñarse como Consejero del Ministerio de Relaciones Exteriores no fue incluido en la fijación del litigio. 1.4.

Auto que resuelve el recurso de reposición Mediante proveído del 23 de mayo de 2023, dictado en el marco de la audiencia inicial, el magistrado sustanciador resolvió el recurso de reposición con los siguientes argumentos: (…) en efecto el concepto de la Función Pública hace referencia a los requisitos del demandado, por lo que desborda la fijación del litigio efectuada, y resulta impertinente, en la medida en que el cargo sobre los requisitos no fue incluido, por lo que REPONE la decisión recurrida y se retira dicha prueba del decreto efectuado, por la falta de pertinencia. 1.5.

El recurso de apelación En contra de lo decidido por el a quo vía reposición, la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que: «si bien es cierto no se estudiará el cargo de requisitos, este concepto sirve de fundamento para los demás cargos de la demanda.». Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25001-23-41-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 23 de mayo de 2023, por medio del cual, resolvió, entre otros asuntos, negar una prueba documental, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1251 del CPACA. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oídas sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.

En el sub examine, se advierte que, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25001-23-41-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estrados, por lo tanto, fue presentado oportunamente.

Así mismo, que el funcionario judicial lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Oportunidades probatorias en los procesos contencioso-administrativos Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de los sujetos procesales, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. Frente a este último aspecto – la oportunidad –, el artículo 212 del CPACA establece que, las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, en primera instancia son la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

Y, en cuanto a la segunda instancia, dispone que cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales se decretarán únicamente en los supuestos allí previstos y, en caso de que sean procedentes, se concederá un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

Como quedó visto, una de las etapas procesales en las que se pueden aportar o solicitar la práctica de pruebas es, para el caso de la parte actora, la reforma de la demanda. Sobre este aspecto, la legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

En este sentido, esta Corporación ha sostenido3: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque «la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos 2 Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 3 Consejo de Estado. Sección Quinta.

Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000-2018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25001-23-41-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo»4.

Su regulación, está contenida en el artículo 2785 de la Ley 1437 de 2011, que se aplica de forma especial al contencioso de nulidad electoral, y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 296 del citado compendio, el cual establece: «En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».

Ahora bien, de la lectura sistemática de las mentadas disposiciones, se tiene que la facultad de reformar la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, conforme a los cuales se pretende salvaguardar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes.

En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad –, el legislador fue claro al establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (Art. 278, inc. 1°).

Respecto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del escrito primigenio o integrando en un nuevo y único documento la demanda con las correspondientes reformas.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez de ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final). Frente al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que, al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral 3º).

De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto 4 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. 5 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25001-23-41-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuya nulidad se pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control. 2.5.

Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá formuló demanda tendiente a obtener la nulidad del Decreto 0143 del 1° de febrero de 2023, a través del cual, el presidente de la República designó en provisionalidad al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. En el acápite de la demanda denominado «PRUEBAS», la parte actora relacionó los medios probatorios que allegaba así: DOCUMENTALES: 1.

Copia del Decreto 0143 de 1 de febrero de 2023 mediante el cual se designa en provisionalidad al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez, en el cargo de en el cargo de (sic) Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. 2.

Constancia de publicación del Decreto 0143 de 1 de febrero de 2023 tomada de la página oficial de la Presidencia de la República de Colombia (…). 2. (sic) Constancia de publicación del acto demandado, es decir, del Decreto 0143 de 1 de febrero de 2023, tomada de la página oficial de la Imprenta Nacional de Colombia (…), publicado en diario oficial N° 52.295 del 1 de febrero del año 2023, en la página 1 3.

Copia de las respuestas a los derechos de petición SDITH-22-030123 de fecha 30 de diciembre de 2022 y S-DITH-23-001418 de fecha 6 de enero de 2023 4. Copia del derecho de petición radicado ante del Departamento Administrativo de la Función pública, aún no contestado. 5. Actas de posesión de los Consejeros. Mediante proveído del 22 de marzo de 20236, se admitió la demanda de la referencia. Esta decisión se notificó por estado el 24 del mismo mes y año. El 12 de abril de 2023, la demandante allegó escrito a través del cual manifestó que reformaba la demanda en el sentido de adicionar cuatro (4) hechos y de aportar la siguiente prueba documental: 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410 00202300375002500023 Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25001-23-41-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 EN CUANTO A LAS PRUEBAS: Me permito anexar la respuesta al derecho de petición dada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionado en el escrito de la demanda.

Por auto del 20 de abril de 2023, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la reforma de la demanda, por extemporánea, con los argumentos que a continuación se transcriben: A través del Auto (…) del 22 de marzo de 2023 este Despacho admitió la demanda presentada, el cual fue notificado por estado el 24 de marzo del mismo año. El 12 de abril de 2023 el (sic) demandante presenta escrito de reforma de demanda en el sentido de agregar algunos hechos y unas solicitudes probatorias.

(…) En ese orden de ideas, se tiene que la admisión de la demanda se notificó por estado el 24 de marzo de 2023, por lo que el término para presentar reforma a la demanda transcurrió entre los días 27 a 29 de marzo del mismo año, no obstante, el demandante la presentó el día 12 de abril de 2023, esto es, por fuera del término legal concedido.

En consecuencia, se rechazará la reforma a la demanda presentada por el demandante, como quiera que es extemporánea. En mérito de lo expuesto, DISPONE: PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la reforma a la demanda presentada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Subrayado fuera de texto). En efecto, en relación con el límite temporal, constata el despacho que el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de marzo de 2023, fue notificado a la parte actora el 24 de marzo de 2023, luego, los tres (3) días establecidos en el artículo 278 del CPACA7 para reformar el libelo vencieron el 29 de marzo y, como quiera que, el escrito se presentó el 12 de abril, se concluye que, se radicó de manera extemporánea.

Así las cosas, resulta claro que, la prueba que la accionante allegó con el escrito mediante el cual pretendía reformar la demanda, esto es, el concepto con radicado 20224000471401 del 26 de diciembre de 2022 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no podía tenerse como medio probatorio en el 7 Artículo 278.

Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. Demandante: Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez Rad.: 25001-23-41-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presente proceso, pues, como quedó visto, se aportó por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA.

No obstante lo anterior, en la audiencia inicial el tribunal de instancia resolvió tener como pruebas los documentos allegados por las partes, entre ellos, el referido concepto, el cual, por virtud del recurso de reposición interpuesto por el accionado, fue retirado del caudal probatorio, por falta de pertinencia, pues, según el a quo «hace referencia a los requisitos del demandado» y «desborda la fijación del litigio efectuada», sin percatarse que con anterioridad había rechazado, por extemporáneo, el escrito de reforma de la demanda con el que se intentó allegar dicho medio probatorio al expediente.

En consecuencia, se impone confirmar el auto apelado en cuanto negó el decreto de dicha prueba, pero por las razones expuestas en este proveído, es decir, porque se aportó por fuera de las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en cuanto negó el decreto de una prueba documental, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx