Micelio
11001032500020240014400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-29

Radicación interna: 2533-2024 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ricardo Antonio Reyes Zaccaro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Revisión- Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00144-00 (2533-2024)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Demandado: Ricardo Antonio Reyes Zaccaro Temas: Estudio de admisibilidad de la demanda AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la acción de revisión presentada por la UGPP. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La UGPP acudió ante esta Corporación con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que se revisara y revocara la sentencia del 4 de noviembre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la del 27 de mayo del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-002-2016-00277- -01. 2.

Consideraciones El despacho decidirá sobre la admisibilidad de la acción de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.1.

Cuestión previa – aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 1 Expediente digital. 2 En adelante UGPP. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00144-00 (2533-2024) Demandante: UGPP En consideración a que la acción extraordinaria de revisión se presentó el 4 de abril de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 20214 al CPACA.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia objeto de la presente acción de revisión, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del CPACA5 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.

Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del presente asunto en virtud de lo previsto en el artículo 1256 ibidem. 2.3. De la acción extraordinaria de revisión y sus requisitos de admisibilidad La Ley 797 de 2003, en su artículo 20, dispuso: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitare por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 4 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 5 «Artículo 249.

Competencia (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 6 «Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00144-00 (2533-2024) Demandante: UGPP b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

El Consejo de Estado ha establecido7 que «la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos (…)». Ahora, en lo correspondiente a la legitimación, el legislador previó una especial para la interposición de esta acción a cargo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la nación, la cual se amplió a la UGPP, en virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias» y, posteriormente, a todos los entes previsionales o administradores de pensiones, tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 20138.

Para resolver sobre la admisibilidad del presente asunto, es importante precisar que la acción extraordinaria de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a los siguientes requisitos: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del gobierno nacional, los órganos de control, la UGPP – en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6 - y las diferentes entidades administrativas de pensiones – Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013. iv) Competencia: Consejo de Estado independientemente de la autoridad judicial que haya proferido la sentencia objeto de revisión si la demanda es presentada antes del 26 de enero de 2022 y, esta Corporación o los tribunales administrativos de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencias de 4 de marzo de 2021, Rad. 2018-00981-00 y 2016-00295-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Esto en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de unificación SU - 427 de 2016 de la Corte Constitucional, según la cual, «la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00144-00 (2533-2024) Demandante: UGPP conformidad con lo previsto en el artículo 249 del CPACA si la demanda es presentada después del 26 de enero de 2022. v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del CPACA.

Asimismo, se advierte que la acción extraordinaria de revisión para que sea admitida debe cumplir con los requisitos del artículo 252 del CPACA, por remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal señala: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

De igual forma, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.

Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00144-00 (2533-2024) Demandante: UGPP electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la acción extraordinaria de revisión presentada. 2.4.

Estudio del caso en concreto De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la acción extraordinaria de revisión presentada en contra de la sentencia del 4 de noviembre del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4.1. Objeto El objeto de la presente acción de revisión es la sentencia del 4 de noviembre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la del 27 de mayo del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda en el sentido de haber declarado la nulidad del acto demandado y haber reconocido a título de restablecimiento del derecho a cargo de la UGPP «RELIQUIDAR y REAJUSTAR la pensión jubilación al señor RICARDO ANTONIO REYES ZACCARO, por el 5% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicio, en este caso, incluyendo además de los ya reconocidos, los factores de: PRIMA DE ALIMENTACIÓ, PRIMA DE SERVICTOS, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD; asimismo se ordena a UGPP, PAGAR la diferencia que resulte de la pensión reconocida inicialmente y la reliquidación ordenada a partir 01 DE JUNIO DE 2012 por haber operado el fenómeno de la prescripción del pago de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia […]».

En ese sentido, como la decisión objeto de revisión dispuso la reliquidación de una pensión a carago del erario, se comprende que el mecanismo presentado es el idóneo para revisar la sentencia del 4 de noviembre del 2022. 2.4.2. Oportunidad Se evidencia que la sentencia objeto de revisión se profirió el 4 de noviembre del 2022 por el Tribunal administrativo del Atlántico.

Por consiguiente, la acción especial de revisión radicada el 4 de abril del 2024 se encuentra dentro del término legal correspondiente. 2.4.3. Legitimación 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00144-00 (2533-2024) Demandante: UGPP La UGPP está legitimada para presentar la acción de revisión, comoquiera que fue facultada para ello en virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 «por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias» 2.4.4.

Requisitos de la demanda - El poder aportado El artículo 74 del CGP dispone que «[…] [e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados […]».En el presente asunto, se observa que, con la demanda, se allegó el poder general otorgado por la UGPP a la firma LYDM Consultoría y & Asesoría Juridifica SAS representada legalmente por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara judicial y extrajudicialmente.

Por tal razón, se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra en el índice 3 de la plataforma digital Samai. - La designación de las partes y sus representantes Se observa que en el escrito de demanda se identificó como parte demandante a la UGPP y como parte demandada a Ricardo Antonio Reyes Zaccaro.

Así las cosas, se encuentra que este punto se encuentra satisfecho. - Nombre y domicilio del recurrente En la demanda se precisó que la demandante es la UGPP y se indicó su dirección electrónica y física, así como la de su apoderada. - Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento e indicación precisa y razonada de la causal invocada Se observa que la UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que disponen: «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»; de igual forma, indicó las razones por las cuales consideraba que en la sentencia del 4 de noviembre del 2022 debe ser revisada por la causal señalada. - La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer En la demanda se indicó los documentos que se pretenden hacer valer como pruebas en el presente proceso. - Dirección de notificaciones personales 7 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00144-00 (2533-2024) Demandante: UGPP En el escrito radicado por la UGPP se informó la dirección electrónica y fisca de la parte demandante y demandada para efectos de las notificaciones del proceso. - Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos La parte demandante acreditó el envío del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con los artículos 3, 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, debido a que el presente recurso extraordinario de revisión reúne los requisitos formales para su admisión, de acuerdo con el artículo 253 del CPACA, el despacho admitirá la demanda en la parte resolutiva de esta providencia. Renuncia de poder Lucía Arbeláez Tobón identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura apoderada judicial de la UGPP, presentó renuncia al poder el 1 de agosto del 2024 y aportó constancia de comunicación a su poderdante.

Por cumplir el presupuesto del artículo 76 del Código General del Proceso, se aceptará la renuncia de poder. Ahora bien, con ocasión a la renuncia de poder de Lucía Arbeláez Tobón como apoderada judicial de la UGPP y en virtud de que la entidad no ha designado nuevo apoderado que lo represente en el presente asunto, se le requerirá para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, constituya nuevo apoderado y allegue los soportes pertinentes para su representación dentro del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Admitir la acción extraordinaria de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia del 4 de noviembre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Segundo. Notificar de manera personal a Ricardo Antonio Reyes Zaccaro de esta providencia en el correo electrónico martha.dereyes42@gmail.com, aportado por la UGPP en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien los tienen.

Tercero. Notificar de manera personal al agente del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198,199 y 253 del CPACA, quien 8 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00144-00 (2533-2024) Demandante: UGPP dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien los tienen.

Cuarto. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda y sus anexos al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA. Quinto. Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a índice 3 de la plataforma digital Samai.

Sexto. Aceptar la renuncia de poder de a la Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía 32.412.769 y portadora de la tarjeta profesional 10.254, como apoderada judicial de la UGPP. Séptimo. Requerir a la UGPP para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia constituya nuevo apoderado y allegue los soportes pertinentes para su representación dentro del presente proceso Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Noveno. Dejar las constancias correspondientes en el aplicativo SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LVSG