Radicación: 08001-33-33-013-2019-00301-01 (2169-2025) Demandante: Alberto Luis Oyaga Larios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 08001-33-33-013-2019-00301-01 (2169-2025) Demandante: Alberto Luis Oyaga Larios Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Conflicto de competencia. Auto decide.
AUTO INTERLOCUTORIO 1. Decide el despacho el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena. I.
ANTECEDENTES 2. El señor Alberto Luis Oyaga Larios presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia de primera instancia favorable dictada el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, actuando como juez ad hoc el conjuez Víctor Manuel Maya González. Posteriormente, el demandante instauró proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de dicha sentencia. 3.
Sin embargo, el conjuez Víctor Manuel Anaya González manifestó renunciar al conocimiento del proceso ejecutivo, dado que, conforme al Acuerdo PCSJA24- 12140 del 30 de enero de 2024, el conocimiento de los procesos relacionados con la reclamación del carácter salarial de la bonificación judicial pagada a servidores de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la fiscalía general de la Nación fue asignado al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena. 4.
En esa línea, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla indicó que el proceso debía ser conocido por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena, pues la obligación que se pretende ejecutar deriva del reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para el reajuste de las prestaciones sociales del demandante.
Con fundamento en el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, señaló que dicho juzgado transitorio tiene competencia para conocer de Radicación: 08001-33-33-013-2019-00301-01 (2169-2025) Demandante: Alberto Luis Oyaga Larios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los procesos sobre reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades asimiladas, incluso los radicados en el circuito de Barranquilla. 5.
No obstante, mediante providencia del 22 de julio de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena resolvió no avocar el conocimiento del proceso y propuso conflicto negativo de competencia, al considerar que el mencionado Acuerdo PCSJA25-12255 dispuso que los juzgados transitorios conocerían exclusivamente de procesos de carácter laboral (reclamaciones salariales y prestacionales) contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, solo hasta la sentencia y las decisiones de aclaración, corrección o adición de la misma, o cualquier providencia que ponga fin al proceso, y no incluyó el conocimiento de procesos de ejecución. 6.
Mediante auto del 8 de agosto de 2025 se corrió traslado a las partes para que, presentaran sus alegatos. Sin embargo, ninguno de los sujetos procesales allegó memorial al respecto. II. CONSIDERACIONES Competencia 7. La presente providencia debe ser aprobada por el ponente, según lo dispone en el artículo 158. Modificado por el artículo 33, Ley 2080 de 2021 y conforme lo dispone el artículo 37 de la ley 270 de 1996 modificado por el artículo 12 de la ley 1285 de 2009. 8.
El artículo 168 del CPACA señaló que: «…en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 9.
Ahora, dicha codificación estableció que, si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes Radicación: 08001-33-33-013-2019-00301-01 (2169-2025) Demandante: Alberto Luis Oyaga Larios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Problema jurídico. 10. Corresponde determinar qué autoridad judicial debe conocer del proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, actuando como juez ad hoc el conjuez Víctor Manuel Maya González. Caso concreto 11. Del expediente se observa que el Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla se declaró incompetente, argumentando que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA24-12255 del 24 de enero de 2025, creó cargos transitorios en tribunales y juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional para conocer de los procesos originados en los circuitos administrativos de Barranquilla, Cartagena y Riohacha, relacionados con la reclamación del carácter salarial de la bonificación judicial pagada a empleados de la Rama Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 12.
A su vez, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena también declaró su falta de competencia, señalando que el citado acuerdo no asignó a dichos despachos el conocimiento de procesos ejecutivos, sino únicamente de los procesos que deban adelantarse hasta la emisión de la sentencia o de la decisión que ponga fin al proceso. 13.
Sobre este punto, el Acuerdo PCSJA24-12255 de 24 de enero de 2025 dispone lo siguiente: «Artículo 4º. Creación de juzgados transitorios. Crear, a partir del 3 de febrero y hasta el 12 de diciembre de 2025, los siguientes juzgados, conforme se enuncia a continuación: […] 8 Cartagena Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena. […] Parágrafo primero. Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo, continuarán conociendo de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que Radicación: 08001-33-33-013-2019-00301-01 (2169-2025) Demandante: Alberto Luis Oyaga Larios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2024 y los que reciban por reparto.
Para tal efecto, deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en el sentido de ingresar al despacho, para fallo, los procesos en estricto orden cronológico, indistintamente del Circuito Judicial Administrativo del que reciben el proceso.
Parágrafo segundo. La competencia de los juzgados creados en este artículo será la siguiente: […] 4. El juzgado administrativo transitorio de Cartagena tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en los circuitos administrativos de Barranquilla, Cartagena y Riohacha. Artículo 8. Alcance de la competencia. Los despachos creados en el presente Acuerdo atenderán los procesos a su cargo hasta su culminación, así como las decisiones concernientes a aclaración, corrección y adición de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso.» 14.
De conformidad con lo previsto en el CPACA, artículo 298, las solicitudes ejecutivas deben ser tramitadas por el mismo despacho que conoció del proceso en el cual se profirió la sentencia cuya ejecución se pretende. 15. Por su parte, aunque los juzgados creados mediante el Acuerdo PCSJA24 - 12255 del 24 de enero de 2025 están facultados para conocer de “los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar”, dicha disposición solo resulta aplicable a los procesos en los que aún se discute el reconocimiento de tales derechos. 16.
En el presente caso, el carácter salarial y prestacional de la bonificación del Decreto 382 de 2013 ya fue reconocido judicialmente a favor del demandante mediante sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, actuando como juez ad hoc el conjuez Víctor Manuel Maya González. Por tanto, ya no está en discusión una pretensión declarativa, sino que únicamente corresponde adelantar el cumplimiento y pago de las acreencias derivadas de dicho título judicial. 17.
De igual manera, debe recordarse que las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura no modifican las normas de competencia, pues constituyen medidas de carácter administrativo, aunque de obligatorio cumplimiento para los despachos judiciales. 18. En consecuencia, se declarará que el Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla es el competente para conocer de la presente solicitud ejecutiva.
Radicación: 08001-33-33-013-2019-00301-01 (2169-2025) Demandante: Alberto Luis Oyaga Larios Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Por lo anterior, se ordenará remitir el proceso al Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla para que adelante el trámite correspondiente, y comunicar esta decisión al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, a efectos de que realice las anotaciones pertinentes. 20.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
Primero: Dirímase el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, en el sentido de asignar la competencia, al primero de ellos. Segundo: Por Secretaría General ordénese de inmediato la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla para que adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero: Por Secretaría General comuníquese la presente decisión al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena. Cuarto: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.