Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Demandante: LUIS FERNANDO MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –– falla en el servicio – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Fernando Mora contra la sentencia del 31 de julio de 2023 del Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 8 de junio de 2023, el señor Luis Fernando Mora, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La parte accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2023, por medio de la cual se revocó la providencia del 18 de junio de 2019 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-007- 2015-00146-01 instaurado contra el municipio de Cali. 3.
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: (…) revocar la sentencia proferida por el tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, disponiendo en consecuencia, emitir un nuevo fallo en el que se respeten los derechos fundamentales. Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Luis Fernando Mora, en compañía de su grupo familiar1, instauraron el medio de control de reparación directa contra el municipio de Cali, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por un accidente de tránsito que sufrió el 30 de noviembre de 2013, como consecuencia de un hueco en la vía y que le generó una fractura del olécranon derecho y fractura de radio distal derecho. 5.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que mediante sentencia del 18 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la presencia de un hueco en la vía, sin ninguna señal de advertencia, fue la causa determinante del daño. 6. Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante proveído del 31 de enero de 2023 la revocó, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el informe de tránsito del agente Diego Fernando Becerra y el testimonio rendido por éste demostraban que el señor Luis Fernando Mora había sufrido el accidente e indicaban como hipotética causa del siniestro la existencia de un hueco en la vía y ausencia de señalización, lo cierto era que dicho funcionario no fue testigo presencial de los hechos, por lo que no era posible concluir con certeza que esa hubiera sido la causa del daño. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 7. La parte actora, de manera preliminar, expuso que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, el demandante alegó que la sentencia acusada incurrió en el siguiente vicio: 8. Defecto fáctico: porque no valoró, de acuerdo con la sana crítica: (i) el informe del agente de tránsito Diego Fernando Becerra, que indicaba con gran nivel de detalle las circunstancias en las que se produjo el accidente y que, por provenir de un servidor público experto en estos asuntos, cobraba especial importancia como prueba indiciaria de la falla en el servicio de la entidad demandada, por la omisión de su deber de realizar el mantenimiento de la vía, y (ii) del testimonio del mismo agente de tránsito, que explicó con lujo de detalles por qué se proponía la hipótesis de huecos en la vía. 9.
Al respecto, agregó que esta fue la única declaración que se pudo solicitar, pues era lógico que, en el momento del siniestro, por la condición de salud en que se encontraba 1 Marfy Mora Pérez, Gustavo Adolfo García Mora y Lorena Villada Guevara. Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no estaba en disposición de conseguir declarantes.
Por tal razón, al exigirle testimonios adicionales, el tribunal lo puso en condición de desventaja frente a la administración. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 10. Mediante auto del 15 de junio de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativo del Valle del Causa, como autoridad judicial demandada. 11.
Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al municipio de Cali, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a los demás demandantes en el proceso de reparación directa.2 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12. Señaló que, del análisis de las pruebas allegadas al plenario, se concluyó que no estaba acreditado el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada frente al deber de realizar el mantenimiento a la malla vial. 13. Resaltó que no se había realizado una valoración caprichosa del material probatorio obrante en el proceso de reparación directa y que, en consecuencia, la tutela carecía de relevancia constitucional, pues el actor simplemente pretendía reabrir el debate ya agotado. 1.5.2.
Municipio de Cali 14. Alegó que en este caso no se cumple ninguno de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y que tampoco se configura ninguna de las causales específicas. Por tanto, consideró que era claro que el actor simplemente pretende revivir la controversia judicial, incurriendo, por tanto, en un uso indebido de este mecanismo excepcional de protección. 15.
Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto. 2 Marfy Mora Pérez, Gustavo Adolfo García Mora y Lorena Villada Guevara. Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.
Sentencia de primera instancia 16. El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 31 de julio 2023 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional. 17. Lo anterior, toda vez que el actor simplemente se encontraba inconforme con la decisión que, respecto de la responsabilidad administrativa por falla en el servicio, adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretendía que el juez constitucional realizara un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa «es decir que, en últimas, solo busca acceder a una instancia adicional.» 1.7.
Impugnación 18. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó que su caso sí reviste relevancia constitucional, ya que fue víctima de un accidente de tránsito y se le revictimizó porque se le negó el resarcimiento de los perjuicios generados de manera evidente por una falla en el servicio del municipio de Cali. 19.
Adujo que debido al mal estado de la vía por la que se movilizaba, sufrió el accidente y reiteró lo expuesto en su escrito inicial respecto del defecto fáctico e insistió en que no se valoraron debidamente las pruebas que daban cuenta del mal estado de la vía y la existencia de los huecos en esta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 20. El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Luis Fernando Mora contra la sentencia del 31 de julio 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de julio de 2023? ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso debido a la sentencia del 31 de enero de 2023, que revocó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones, para en su lugar negarlas al considerar que no se probó la falla del servicio consistente en la existencia de un hueco en la vía? 23.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 25.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 28. Cabe destacar que la Corte Constitucional6 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 29. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 30.
Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 31. Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 32.
En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 33. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que se indicó que para 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 34.
En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 35.
En la sentencia SU-215 de 20228, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 36. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 37.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias 8 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.
La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 39.
Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella10. 40. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.
Caso concreto 41. En el caso objeto de estudio, los argumentos esgrimidos por el accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional frente al cargo de defecto fáctico, pues dicho yerro parte de su inconformidad con la valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial accionada respecto de: (i) el informe del agente de tránsito Diego Fernando Becerra, que indicaba con gran nivel de detalle las circunstancias en las que se produjo el accidente y;
(ii) del testimonio del mismo agente de tránsito, que explicó con detalles por qué se proponía la hipótesis de huecos en la vía. 42. Lo anterior porque a su juicio, dichos elementos de prueba no fueron analizados conforme a las reglas de la sana crítica, situación que conllevó a concluir erróneamente que no existía responsabilidad administrativa por parte de la entidad demandada. 43.
En primera instancia constitucional el Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia del 31 de julio 2023 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, ya que el demandante pretendía reabrir el debate surtido por el juez natural del asunto. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. En la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. 45.
En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora en su escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, la autoridad judicial valoró de manera caprichosa una serie de elementos probatorios y que, en ese sentido, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por falta de mantenimiento y señalización en las vías. 46.
No obstante, dichos cuestionamientos fueron abordados por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, como se verá: -La autoridad judicial adujo que la acción de reparación directa tuvo por objeto la reparación de los perjuicios causados por la presunta falla servicio atribuida al municipio demandado, consistente en la existencia de un hueco en la vía por donde se encontraba transitando el señor Mora en su motocicleta, bache que no pudo evitar y por el cual se accidentó. -Seguidamente, el tribunal demandado se refirió al informe policial de accidente de tránsito 008102 del 30 de noviembre de 2013 suscrito por el señor Diego Fernando becerra con su respectivo croquis, en el cual se dejó consignada la hipótesis de accidente el código 306, sin más anotaciones. -El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca coligió que si bien el señor Mora padeció un accidente de tránsito el 30 de noviembre de 2013 y si bien el croquis suscrito por el agente de tránsito, como de la declaración rendida por este último en la audiencia de pruebas del 21 de febrero de 2018, se dejó consignado como hipótesis del accidente el código 306, correspondiente a hueco en la vía, lo cierto era que el guarda de tránsito no fue testigo presencial, pues él llegó al lugar de los hechos de manera posterior, «razón por la cual esta corporación no puede determinar fehacientemente la causa del daño haya sido el hueco presuntamente existente en la vía que transitaba el lesionado, máxime que no hubo testigo presencial de los hechos y no existían otras pruebas que corroboraran lo anterior» -Por último, el tribunal accionado citó jurisprudencia del Consejo de Estado que ha señalado que «la sola demostración del mal estado de la vía no es por si sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre este y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial» -En vista de lo anterior, concluyó que no se probó la omisión por parte de la autoridad demandada en el deber de mantenimiento de la malla vial y que, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47. Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se efectuó una valoración caprichosa de las pruebas, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que modificó la decisión del a quo, al analizar de manera razonable que, no era dable imputar a la existencia de un hueco en la vía que transitaba la víctima o la falta de señalización de la misma, como causa eficiente del daño, para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues no se tenía certeza del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 48.
Así, es posible colegir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en el referido yerro ya fueron resueltos por el ad quem y se basan en la interpretación de unas pruebas de las cuales no se advierte un análisis irrazonable como se explicó; lo que evidencia que lo pretendido por el tutelante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 49.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 50. Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el proceso de reparación directa. 2.6.
Conclusión 51. Por las razones expuestas, se confirmará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario frente a las pruebas obrantes en el proceso, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Luis Fernando Mora Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-03083-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO: CONFIMAR la decisión del 31 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por el señor Luis Fernando Mora, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.