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17001233300020140002801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto Conflicto Armado2015-05-22

Radicación interna: 54182 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: James Fuquenes Cardona Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 17001-23-33-000-2014-00028-01 (54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2014-00028-01 (54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Inexistencia de un estándar de <<flexibilidad probatoria>> para el análisis de los casos de responsabilidad por graves violaciones a derechos humanos o ejecuciones extrajudiciales Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz En sentencia del 25 de mayo de 2023, la subsección revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, pues se estimó probado que la víctima había muerto en un enfrentamiento armado con el Ejército Nacional.

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la anterior decisión y en sentencia del 25 de julio de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado la dejó sin efectos. La Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) señaló que la jurisprudencia, particularmente de la Corte Constitucional1, ha desarrollado criterios de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos a partir de los cuales adquiere especial relevancia la valoración de la prueba indiciaria, valorar las pruebas reduciendo el rigor procesal, valorar el análisis contextual en que ocurrieron los hechos, morigerar la carga de la prueba, aplicar los estándares probatorios de forma menos rigurosa a la de cualquier otro tipo de proceso y que, en caso de duda, se privilegie la valoración probatoria que ofrezca un mayor grado de probabilidad;

(ii) dejó sin efectos la sentencia del 25 de mayo de 2023 porque la decisión se fundamentó únicamente en la valoración de las pruebas directas, pero no se hizo mención a las reglas de flexibilización probatoria de este tipo de casos ni se valoraron los indicios de responsabilidad que habían sido advertidos por los demandantes. 1 Al respecto citó las sentencias T-237 de 2017;

SU- 035 de 2018; SU- 060 de 2021; Radicado: 17001-23-33-000-2014-00028-01 (54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros En la sentencia de reemplazo, objeto de la presente aclaración de voto, se confirmó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque se concluyó que la víctima no murió en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, sino que fue ejecutada extrajudicialmente.

Además, se hicieron las siguientes consideraciones sobre <<la flexibilización probatoria>>: <<La regla de flexibilidad o flexibilización es un estándar implementado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos como tribunal internacional, para diferenciar su sistema probatorio de los varios que puedan regir en los Estados parte. Ese estándar fue importado por el Consejo de Estado como regla jurisprudencial para los casos de graves violaciones de Derechos Humanos, y la Corte Constitucional lo ha hecho valer como precedente horizontal obligatorio en casos de falsos positivos, para asegurar la justicia material.

La regla de la Corte Interamericana se refiere a la aplicación rigurosa de las cláusulas de la sana crítica. A recibir las pruebas sin abusar de formalidades, a valorarlas de acuerdo con las reglas de la lógica y consultando las reglas de la experiencia. La flexibilidad probatoria se define por oposición a todo sistema que suponga “adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo”.

No se trata, entonces, de un estándar que riña con el sistema colombiano, o que habilite al juez a derogar los demás principios constitucionales del derecho probatorio. Se trata de un llamado de atención para que no haya un rigorismo desproporcionado en las formalidades exigidas para la recepción de las pruebas. Y para que los jueces se tomen en serio el alcance analítico del sistema de la sana crítica.

Al respecto, se ha hecho énfasis en la importancia de las pruebas indirectas o indiciarias cuando las víctimas de atrocidades o violaciones graves a sus derechos no tengan oportunidad de acceder a los medios de prueba directos. Esto coincide con la regla de libertad de apreciación, que impone al juez el deber de explicar racionalmente sus inferencias y parte de la consideración de las dificultades probatorias propias que deben afrontar las víctimas de las ejecuciones extrajudiciales, debido, entre otros aspectos, a la intención calculada y coordinada de ocultar las pruebas que demostrarían que el uso de la fuerza fue injustificado y arbitrario>>.

Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia porque del análisis indiciario es posible concluir que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional. Sin embargo, aclaro mi voto en relación con las consideraciones que se hicieron en esta providencia y en la sentencia de tutela en relación con los criterios de <<flexibilización probatoria>>: 1.- No comparto la afirmación según la cual en casos relacionados con <<graves violaciones a los derechos humanos>> el juez puede acudir a unos criterios o reglas de <<flexibilización probatoria>> diferentes a los de cualquier otro proceso.

Lo anterior implica considerar que en derecho civil existen diferentes estándares probatorios y ello no es cierto. Radicado: 17001-23-33-000-2014-00028-01 (54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros 2.- No pueden diferenciarse casos con un estándar probatorio normal de otros que tengan un estándar probatorio bajo para dar por probado(s) determinado(s) hecho(s), pues el juez debe juzgar todos los casos con el mismo rasero, esto es, de manera imparcial y sin ningún tipo de sesgo o estereotipo ni a favor ni en contra de las partes procesales. 3.- Admitir que en casos de graves violaciones a los derechos humanos se deba acudir a criterios de <<flexibilidad probatoria>> implica, de entrada, habilitar al juez a que prejuzgue el caso a favor de la hipótesis planteada por la parte demandante y, además, a que sea menos riguroso al momento de dar por probado determinado hecho, lo cual es inaceptable. 4.- En derecho civil, y por contera en asuntos de responsabilidad estatal debido a la remisión que hacen el CCA y el CPACA a las normas procesales civiles, la finalidad de las pruebas es conducir al convencimiento judicial en relación con la decisión que adopta.

Aspecto sobre el cual Hernando Devis Echandía señala: <<El fin de la prueba es darle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos, que es la creencia de conocer la verdad o de que nuestro conocimiento se ajusta a la realidad, lo cual le permite adoptar su decisión; (…) de manera que, pese a la inevitable posibilidad abstracta de que exista error, la prueba cumple su finalidad cuando produce la certeza en la mente del juez y si tal certeza no se alcanza no habrá satisfecho su función (…).

No se debe confundir, pues, el fin de la prueba con el fin del proceso. Es cierto que el proceso civil moderno tiende firmemente hacia la verdad, gracias a la libertad de apreciación y a las facultades inquisitivas del juez; más de esto no se deduce que el fin de la prueba judicial sea obtener esa verdad porque basta que con ella se consiga el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos, para que aquella tendencia del proceso quede satisfecha.

El proceso persigue la realización del derecho mediante la recta aplicación de la norma jurídica al caso concreto, que es un fin de interés público; la prueba, en cambio, propende a producir en la mente del juez la certeza o el convencimiento, sea formal o libre (según el sistema de valoración que rija), sobre los hechos que deben de servirle de presupuesto a la norma jurídica aplicable, pero puede suplirse mediante las reglas de la carga de la prueba o del in dubio pro reo [en derecho penal]>>2. 5.- La prueba legitima la decisión judicial, pues el convencimiento del juez en relación con la decisión que adopta no es arbitrario ni caprichoso, sino que surge del análisis de las pruebas.

Por lo anterior es que la ley ordena a que el juez aprecie las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) y a que funde y motive la decisión en el examen crítico de las pruebas y explique razonadamente sus conclusiones (artículos 164 y 280 CGP). 2Devis Echandia, H. Teoría general de la prueba judicial.

Tomo I. Sexta edición. Editorial Temis. Págs. 239-240 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00028-01 (54182) Demandante: James Fuquenes Cardona y otros 6.- El uso de criterios de <<flexibilización probatoria>> en casos de graves violaciones a derechos humanos desnaturaliza la finalidad de la prueba judicial. Supone aceptar que el juez puede adoptar un fallo sin estar íntimamente convencido de que es la decisión correcta, pero lo hace porque debe ser <<menos riguroso>> o porque <<debe privilegiar la valoración que ofrezca un mayor grado de probabilidad>> en los términos expuestos por la Corte Constitucional3. 7.- Además, aunque el fin de la prueba es simplemente conducir a la <<certeza judicial>>, no es cierto que el <<rigor procesal>> implique una renuncia al esclarecimiento de la <<verdad real o material>> por parte del juez.

Las normas procesales actuales otorgan amplias facultades y potestades para que el juez llegue a tal verdad, pues: (i) brindan al juez la posibilidad de decretar pruebas de oficio; (ii) permiten la valoración de todos los medios de prueba; (iii) obligan a valorar la conducta procesal de las partes como indicios de responsabilidad y (iv) inclusive permiten la modificación de la carga de la prueba. 8.- Finalmente, no comparto que se categorice a la prueba indiciaria como un criterio de <<flexibilización probatoria>>.

La prueba por indicios es un medio de prueba tradicional que es útil para la formación del convencimiento del juez (artículo 165 del CGP) en relación con hechos relevantes al proceso. Sin embargo, con este medio de prueba el convencimiento no se adquiere directamente sino indirectamente, es decir, a partir de otros hechos probados y el uso de reglas de la experiencia o de inferencias lógicas que se haga de aquellos.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 287 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera