Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00037-00 (68024) Demandante: Francia Elena Aragón y otros Demandado: Hospital José Rufino Vivas de Dagua ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – Violación del debido proceso Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque el juez de instancia desconoció la calificación jurídica de la demanda, ignoró los hechos de la demanda y omitió interpretar la demanda para pronunciarse de fondo.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, y 1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 1 de marzo de 2012, Francia Elena Arango y otros1 presentaron acción de reparación directa contra el Hospital E.S.E José Rufino Vivas, la Fundación Clínica Valle del Lili2 y la Clínica Versalles3, para que (se trascribe): “Reconozca todos los perjuicios fisiológicos, morales y materiales ocasionados a mis mandantes con motivo del daño ocasionado con la muerte de la señora María Isabel Cristina Balanta Aragón cuando por ser víctima de una mala praxis médica, al realizarle procedimiento quirúrgico de cesárea cuando está era portadora de dengue hemorrágico, desangrándose (…)”. 2.
Las afirmaciones que sustentaron las pretensiones se resumen así: el 1 de abril de 2010, María Isabel Cristina Balanta fue remitida de la Clínica José Rufino Vivas en el municipio de Dagua a la Clínica Versalles, por su estado, 1 Julieth Tatiana Hipia Balanta, Leonardo Gutiérrez como representante de la menor Isabella Gutiérrez Balanta y José Raúl González Ramírez como representante legal del menor Juan David González Balanta. 2 Vinculado como litisconsorte necesario mediante Auto de 2 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali. 3 Vinculado como litisconsorte necesario mediante Auto de 2 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00037-00 (68024) Demandante: Francia Elena Aragón y otros Demandado: Hospital José Rufino Vivas de Dagua ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 2 de 9 pues “presentaba dificultades en cuanto a su proceso de gestación y debía ser tratada por procedimiento quirúrgico de cesárea (…) dicho hospital es de nivel uno, donde es precario el manejo de dicho procedimiento, cabe anotar que en dicha institución médica se le realizó todo el manejo de su proceso de gestación, sin que (…) se detectara que la paciente era portadora de la patología de dengue”. 3.
El 5 de abril de 2010, María Isabel Cristina Balanta Arango falleció por “causa del procedimiento de cesárea, por cuanto era [portadora] de dengue”. Los demandantes reprocharon que “no detectaron el dengue hemorrágico, y según los protocolos médicos, una mujer en estado de gravidez, no se le puede realizar procedimiento de cesárea, sin agotar los medios para salvar tanto al nasciturus y a su madre”. 1.2.
Posición de la parte demandada 4. El Hospital José Rufino Vivas guardó silencio a pesar de haber sido notificado. 5. La Fundación Clínica Valle del Lili se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se acreditó el nexo causal entre la muerte de la víctima y la atención brindada. 6. La Clínica Versalles se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que no se acreditó la responsabilidad, ya que la demanda era antitécnica y carecía de pruebas. Además, sostuvo que actuó conforme a la lex artis. 7. Por su parte, la llamada en garantía, Mapfre, se opuso a las pretensiones, porque la demanda carecía de argumentos fácticos y jurídicos. También señaló que no se configuró el riesgo asegurado, ya que no se probó la responsabilidad de la asegurada. 1.3.
Sentencia de primera instancia y trámite relevante 8. El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali dictó la Sentencia de 10 de julio de 2018. Negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó la falla del servicio, pues las entidades demandadas prestaron una atención idónea, conforme a sus capacidades y al nivel de complejidad.
Afirmó que las instituciones de salud actuaron dentro de sus posibilidades para salvar la vida de la víctima y de la hija que estaba por nacer. 9. Contra esta providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Pidió revocar el fallo de primera instancia y manifestó que el juez no valoró adecuadamente las pruebas. Reiteró que el daño se produjo porque el Hospital José Rufino Vivas no diagnosticó el dengue hemorrágico que padecida la víctima.
Además, sostuvo que la Clínica Versalles contribuyó al daño por la mala praxis médica durante la cesárea, al no reservar unidades de sangre, no solicitar el consentimiento informado y no Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00037-00 (68024) Demandante: Francia Elena Aragón y otros Demandado: Hospital José Rufino Vivas de Dagua ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 3 de 9 remitir a la paciente a un centro de mayor complejidad al notar que el sangrado no se detenía. También argumentó que la historia clínica en ambas entidades se diligenció de manera incorrecta. 1.4.
Sentencia de segunda instancia 10. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la Sentencia de 10 de junio de 2020. Confirmo el fallo de primera instancia, porque la parte incumplió su carga probatoria. 11. El Tribunal sostuvo que la mayoría de los argumentos carecían de sustento probatorio, y señaló que, aunque en la historia clínica y las declaraciones médicas se mencionaba la sospecha de dengue al momento de ingresar a la paciente al quirófano, la cesárea era necesaria de urgencia debido al sufrimiento fetal, ya que, de no realizarse, el feto moriría. 12.
Determinó que “era un situación muy difícil y prácticamente se debía escoger entre la vida de uno o el otro, es decir, se infiere que independientemente de la confirmación o no del diagnostico del dengue, el proceso a seguir era la cesárea, pues no existe tratamiento, medicamento, antibiótico o retroviral en especifico para palear dicha enfermedad diferente al suministro de oxígeno, aplicación de líquidos, trasfusión de sangre, plasma y plaquetas y la espera de que la paciente evolucione correctamente a lo suministrado”. 13.
Encontró probado que, aunque en la historia clínica se anotó que el laboratorio no tenía reservas de sangre y la paciente necesitaba este recurso de forma urgente, también se documentó que se le realizaron varias transfusiones de sangre y plasma. Sin embargo, la paciente no mostró mejoría y, tras tres días en la clínica, fue remitida a la Fundación Clínica Valle del Lili, donde finalmente falleció. 14.
Concluyó que, pese a que “la paciente duró tres días en la Clínica Versalles antes de que fuera remitida a la Fundación Clínica Valle del Lili, sin embargo, dicho tiempo no podría considerarse excesivo, habida cuenta que la clínica contaba en su momento con la tecnología para tratar los diagnósticos que presuntamente sufría la paciente resultando infructuosos por lo que se decidió remitirla a una institución de mayor complejidad, pues tal y como lo indicó la Dra. Escobar a la Clínica Versalles cuenta con la atención idónea para atender pacientes con dengue”. 15.
En relación con las imprecisiones en la historia clínica, el Tribunal determinó que estas no tuvieron incidencia en la producción del daño alegado. Asimismo, concluyó que la falta de consentimiento informado no fue un factor determinante en la muerte de la paciente, ya que la cesárea se realizó de urgencia debido al sufrimiento fetal, lo que exoneraba al médico tratante de solicitar el consentimiento, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 3380 de 1981.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00037-00 (68024) Demandante: Francia Elena Aragón y otros Demandado: Hospital José Rufino Vivas de Dagua ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 4 de 9 1.5.
Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 16. El 19 de enero de 2022, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. 17. Los recurrentes manifestaron que la providencia impugnada estaba viciada de “nulidad por violación al debido proceso, toda vez que ignoró la calificación jurídica de la demanda, no consideró los supuestos fácticos constitutivos de la demanda e inobservó lo estipulado en el artículo 42 numeral 5 <interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto> la cual de haberse aplicado como corresponde hubiera hecho que la decisión judicial fuera muy distinta al fallo proferido”. 18.
Precisaron que el juez de segunda instancia “violó directamente las normas de derecho sustancial que rigen el caso, por error manifiesto en la apreciación de la demanda, toda vez que (…) tenía la obligación de interpretación de la demanda”, para extraer la “verdadera intención de la reclamación judicial”. 19. Sostuvieron que el Tribunal no valoró el riesgo en el que se encontraba la paciente, “siendo de alta mortalidad tanto de la madre como para el feto en cuestión”.
Reiteraron que no se tomaron las medidas adecuadas para tratarlos, situación que desconoció la literatura médica de la época, pues para 2010 ya existían “estudios de alta mortalidad sangrado obstétrico fetal en pacientes con iguales características que presen diagnóstico de dengue hemorrágico no solo en Colombia sino reportado en todos aquellos países donde el dengue es endémico es claro que a la paciente se le brindaron los tratamientos médicos, pero cuando estos ya son medidas de rescate”. 20.
Afirmaron que María Isabel Balanta fue trasladada tardíamente al nivel de atención adecuado, a pesar de que desde el primer día presentaba síntomas de dengue. La UCI fue solicitada "a último minuto". La Clínica Versalles no estaba en capacidad de atender la complejidad del caso y tampoco previó la necesidad de una UCI, a pesar de conocer la situación médica de la víctima. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 21. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad4 prevista en el artículo 251 del CPACA.
Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de 4La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2021 y, el recurso fue interpuesto el 1 de enero de 2022, es decir, dentro del término de un año del artículo 251 del CPACA.
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00037-00 (68024) Demandante: Francia Elena Aragón y otros Demandado: Hospital José Rufino Vivas de Dagua ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 5 de 9 Valle del Cauca, porque no se acreditaron los elementos de la causal invocada. 2.2.
Alcance del recurso extraordinario de revisión 22. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar la fuerza de la cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados5, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador6 o por el constituyente. 23. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias7, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso.
Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3.
Análisis de la causal invocada 24. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 25. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable.
En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones9. 26.
La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.
También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00037-00 (68024) Demandante: Francia Elena Aragón y otros Demandado: Hospital José Rufino Vivas de Dagua ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 6 de 9 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional10 para dotar de contenido a la causal. 27.
El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constitucional (se trascribe): “Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus” Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados11”12. 28.
No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple. Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe): “(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680.
También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV).
También, ver Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00. En particular, se destacan las providencias relacionadas con el principio de congruencia, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV), Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 2013-01303-00(3318-13).
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00037-00 (68024) Demandante: Francia Elena Aragón y otros Demandado: Hospital José Rufino Vivas de Dagua ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 7 de 9 recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal.
El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
Lo anterior en una lógica expressio unius est exclusio alterius. En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 199513 y C-217 de 199614, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.
Como ya se dijo, no toda violación del debido procesal genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales15”. 29. De conformidad con la referida interpretación restrictiva de la causal, esta no puede entenderse configurada si, como en este caso, los recurrentes no se refirieron a ninguna causal de nulidad en la que habría incurrido la Sentencia controvertida.
En efecto, el recurso expresó que el Tribunal violó del debido proceso al “ignorar la calificación jurídica de la demanda”, al no considerar los supuestos fácticos de la demanda y al omitir interpretar la demanda de manera tal que permitiera decidir de fondo el asunto, mas no determinó la causal legal o constitucional de nulidad en la que supuestamente incurrió la decisión. 30.
Por lo tanto, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal, o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales. 31. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, a partir de la interpretación restrictiva de la causal invocada, lo invocado en el recurso extraordinario de revisión no corresponde a un supuesto de nulidad consagrado en la ley o la Constitución Política.
Por lo tanto, reitera que no 13 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995. “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47097).
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00037-00 (68024) Demandante: Francia Elena Aragón y otros Demandado: Hospital José Rufino Vivas de Dagua ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 8 de 9 cualquier afectación al debido proceso configura una nulidad originada en la sentencia. 32.
Los recurrentes enfocaron sus objeciones en cuestionar la valoración de las pruebas y el razonamiento adoptado por el juez de segunda instancia, lo que evidencia una falta de técnica en la interposición del recurso, ya que dicho debate corresponde al proceso ordinario. Además, reiteró argumentos planteados en el proceso de reparación directa, una estrategia que pone en evidencia su clara intención de convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia. 33.
El recurrente instrumentalizó la impugnación extraordinaria como si se tratara de un recurso de apelación, ya que en su escrito realizó una valoración del material probatorio para acreditar los elementos de la responsabilidad y reprochó el análisis interpretativo del Tribunal. Al respecto, se recuerda que la impugnación extraordinaria no es un medio de defensa que sirva para corregir las falencias argumentativas y/o probatorias de las partes. 34.
Sin que sus argumentos correspondieran a una causal de nulidad prevista constitucional o legalmente, el recurso pretendía reabrir el debate probatorio y jurídico de las instancias ordinarias para que se produjera una decisión favorable a sus pretensiones. Esta estrategia de litigio desborda la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 35.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque la recurrente no invocó un supuesto de nulidad de las sentencias reconocido legal o constitucionalmente. 2.4 Costas 36. De conformidad con el artículo 255 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso, debería condenarse en costas a la parte recurrente porque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado.
No obstante, la Sala se abstendrá de imponer costas porque desde el auto admisorio de la demanda16 se concedió el amparo de pobreza, de conformidad con el artículo 154 del CGP. 3. DECISIÓN 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Auto de 19 de mayo de 2023, proferido por la Subsección b del Consejo de Estado, Radicado 68021.
“SÉPTIMO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00037-00 (68024) Demandante: Francia Elena Aragón y otros Demandado: Hospital José Rufino Vivas de Dagua ESE y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. SEGUNDA: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA