CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único de radicación: 11001032400020190043400 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Discovery Communications Llc Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Temas: Causales absolutas de irregistrabilidad.
Signos descriptivos. Marca derivada. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Discovery Communications Llc contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 46465 de 4 de julio de 2018 y 17999 de 29 de mayo de 2019.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 2 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 1. Discovery Communications Llc1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de la nulidad de las resoluciones núms. 46465 de 4 de julio de 2018 “Por la cual se niega un registro” expedida por la Directora de Signos Distintivos (E); y 17999 de 29 de mayo de 2019 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
Pretensiones 2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que DECLARE LA NULIDAD de las siguientes Resoluciones Administrativas tramitadas dentro del Expediente No. SD2017/0101563 (i) Resolución No. 46465 de 4 de julio de 2018, expedida por la SIC, mediante la cual se negó el registro como marca del signo BIG TOP ACADEMY para identificar servicios comprendidos en las Clases 38 y 41 Internacional.
(ii) Resolución No. 17999 del 29 de mayo de 2019, expedida por la SIC, mediante la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 46465 de 4 de julio de 2018 y, en consecuencia, se negó en sede de apelación el registro como marca de la expresión BIG TOP ACADEMY para identificar servicios comprendidos en las Clases 38 y 41 Internacional. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración que antecede y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la SIC, CONCEDER el registro de la marca BIG TOP ACADEMY para identificar servicios comprendidos en las Clases 38 y 41 Internacional, cuyo trámite de registro se adelantó en el expediente No. SD2017/0101563 TERCERA: Que se ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]” 4.
Presupuestos fácticos 1 Actuando por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 39 a 41 2 Cfr. Folios 2 a 38 3Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 4 Cfr. Folios 10 a 11 3 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 4.
La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Solicitó el registro como marca del signo nominativo BIG TOP ACADEMY para distinguir servicios de las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Marcas. 4.2. La solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 820 del 9 de marzo de 2018, sin ser objeto de oposición por parte de terceros. 4.3.
La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 46465 de 4 de julio de 2018, negó el registro como marca del signo nominativo BIG TOP ACADEMY, por considerarla descriptiva de los servicios que identifica. 4.4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 46465 de 4 de julio de 2018. 4.5.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante Resolución núm. 17999 de 29 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución No. 46465 de 4 de julio de 2018. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1. Literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 5.2.
Artículo 3 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 4 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 6.1. El signo solicitado para registro BIG TOP ACADEMY es de fantasía y, a lo sumo, evocativo de los servicios que pretende identificar en las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Esto por cuanto, la expresión pretendida además de encontrarse en idioma extranjero no es de uso común o de conocimiento para los consumidores, así como tampoco traduce literalmente una expresión en castellano que pueda considerarse descriptiva de los servicios que protege. 6.2. El signo BIG TOP ACADEMY, analizado en su conjunto por parte del consumidor medio, no arroja información alusiva a ninguno de los servicios para los cuales fue solicitado. 6.3.
La expresión BIG TOP ACADEMY es el resultado de una combinación ingeniosa de tres palabras del idioma inglés, las cuales no pueden ser analizadas de forma aislada como lo hizo la parte demandada con el fin de adjudicar un significado a cada una de ellas, y menos eliminando el análisis de la palabra TOP. 6.4. Se evidencia que la unidad marcaria se compone por un conjunto de unidades que integradas son distintivas colectivamente, en virtud de su diferente naturaleza y su función gramatical. 6.5.
El análisis de registrabilidad realizado por la parte demandada fue superfluo, dado que no tuvo en cuenta el hecho que ninguna expresión es descriptiva per se, sino que lo es en relación con productos o servicios determinados que se identifican. Violación al principio de igualdad en el trámite administrativo 6.6. El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, en virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. 6.7.
En este sentido, no se entiende como existen más de 150 registros marcarios en las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, que contienen la expresión ACADEMY/ACADEMIA, y coexisten pacíficamente en el mercado y gozan de la distintividad requerida para ser registrable como marcas, y, en nuestro 5 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 caso particular, la parte demandada ha decidido considerarla descriptiva de los servicios solicitados.
Contestación de la demanda 7. La parte demandada5 contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto del cargo del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 7.1. Con la expedición de los actos acusados, no se ha incurrido en violación alguna de las normas contenidas en la Decisión 486 de 2000, por el contrario, a su juicio, las decisiones se fundamentaron en la normatividad vigente, en la jurisprudencia y en la doctrina reconocida, aplicables al caso concreto. 7.2.
El signo BIG TOP ACADEMY pretende amparar servicios comprendidos en las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, siendo descriptivo de estos, pues al traducir al español las expresiones que lo conforman estas significan gran academia superior. 7.3. El signo se encuentra escrito en idioma inglés pero su connotación es ampliamente conocida por el consumidor colombiano como “Gran Academia”. 7.4.
Respecto de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, el signo solicitado describe el servicio que identifica, ya que se refiere a la entretención a través de distintas plataformas. 7.5. En lo relacionado con la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, el signo solicitado comprende principalmente servicios que permiten la comunicación por medios sensoriales entre dos o más personas, indicando de manera directa la finalidad de los mismos, es decir ofrecer formación integral en telecomunicaciones. 7.6.
La denominación del signo solicitado responde a la pregunta ¿Cómo es el servicio?, dado que se encuentra conformado exclusivamente por una frase 5 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 163 6 Cfr. Folios 154 a 162 6 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 descriptiva, por lo que el consumidor, al verlo, no tendrá que hacer esfuerzo para conocer dicho servicio. 7.7.
Por lo anterior, considera que el signo solicitado está incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. Respecto del cargo de violación del principio de igualdad en el trámite administrativo 7.8. Cada solicitud de registro solicitada, como oficina nacional competente, es totalmente diferente, por lo que no pueden ser objeto de comparación, por ser situaciones totalmente diversas.
Procedencia de la sentencia anticipada 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 20247: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118 y, en consecuencia, ii) prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, iii) fijó el objeto del litigio; y iv) resolvió sobre las solicitudes probatorias 9.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de septiembre de 20249: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial10: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 45-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales 195-IP-2018, 722- IP-2018 y 356-IP-2021 proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad 7 Cfr. Índice 32 del aplicativo web “SAMAI”. 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Cfr. Índice 44 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 Andina; para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 9.1.
La parte demandante11 reiteró los argumentos señalados en la demanda. 9.2. La parte demandada12 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 10. El Agente del Ministerio Público13 rindió concepto en los siguientes términos: 10.1. No es posible acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, los actos acusados, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “BIP TOP ACADEMY” para distinguir servicios en clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, habrán de permanecer incólumes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el marco normativo sobre los signos conformados por denominaciones descriptivas; y viii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 11 Cfr. Índice 42 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 45 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice 44 aplicativo web SAMAI 8 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 12. Vistos: i) el artículo 14914 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 13.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. Los actos acusados 14. Los actos acusados son los siguientes: 14.1. La Resolución núm. 46465 de 4 de julio de 2018, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos (E) negó el registro como marca del signo nominativo BIP TOP ACADEMY para distinguir servicios de las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 14.2.
La Resolución núm. 17999 de 29 de mayo de 2019, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió confirmar la Resolución núm. 46465 de 4 de julio de 2018. El problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación presentada por la parte demandada la fijación del litigio y las Interpretaciones Prejudiciales, determinar si las resoluciones núms. 46465 de 4 de julio de 2018 y 17999 de 29 de mayo de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo BIG TOP ACADEMY para identificar servicios de las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 14 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 15 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 3 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 16.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 17. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena16, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200017 de la Comisión de la Comunidad Andina18. 16 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 17 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 18 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina19 18.
La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina20 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 19. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 20.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 21.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 22.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere 19 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 20 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 23.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 24. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.
Interpretaciones Prejudiciales Núms. 195-IP-2018 de 6 de septiembre de 201921, 722- IP-2018 de 8 de mayo de 202022 y 356-IP-2021 de 28 de julio de 202223. 25. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de 2000, norma invocada como violada por la parte demandante: 26.
La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso24: “[…] Signos conformados por palabras en idioma extranjero 2.1. En atención a que el signo solicitado THE BEST LOGISTICS TEAM (denominativo) se encuentra conformado por denominaciones en ingles resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. 2.2.
Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 2.3. Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, 21 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3817 el 20 de noviembre de 2019 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la página web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 22 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3999 de 12 de junio de 2020. 23 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5008 de 1 de agosto de 2022. 24 195-IP-2018 de 6 de septiembre de 2019 12 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 2.4.
Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local. Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano. 2.5.
Hay palabras en otros idiomas que son utilizadas frecuentemente por los hispanohablantes (extranjerismos) y, como es obvio, son entendidas por estos, por lo que el análisis de confundibilidad debe tener en cuenta el elemento ideológico o conceptual. Es más, determinadas palabras que en un momento eran extranjerismos luego forman parte del idioma castellano cuando son recogidas por la RAE, con las reglas propias de este idioma 2.6.
Es importante tener presente que el derecho de la propiedad industrial toma en consideración lo que realmente ocurre en el mercado, de modo que es aplicable a esta disciplina jurídica el llamado principio de primacía de la realidad. En este sentido, tratándose de palabras en un idioma extranjero, la autoridad nacional competente debe examinar si los consumidores medios destinatarios del producto o servicio que pretende ser distinguido por el signo solicitado comprenden o no dichas palabras.
Si tales consumidores entienden perfectamente el significado de tales palabras tratamiento será similar al que se da al idioma castellano. 2.7. En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo. 3.
La irregistrabilidad de signos descriptivos. Las expresiones laudatorias 3.1. La SIC consideró que el signo solicitado THE BEST LOGISTICS TEAM (denominativo) se encuentra conformado por expresiones Laudatorias, razón por la cual resulta pertinente analizar el presente tema. 3.2. El literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone "No podrán registrarse como marcas los signos que e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios (to subrayado es nuestro) 3.3.
Se entiende por expresión laudatoria aquella que alaba, enaltece, exalta, etc. las características de los productos o de los servicios que va a distinguir un signo. A manera didáctica, se hace referencia a que este tema se enlaza con la posibilidad de una publicidad excluyente, en el sentido de que el anunciante resalta su posición de 13 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 preeminencia y preferencia en el mercado sin hacer ninguna referencia o comparación con otros competidores. 3.4.
La noma transcrita prohíbe el registro de signos que sean designaciones o indicaciones descriptivas, incluidas las expresiones laudatorias referidas a los productos. Sin embargo, los signos compuestos por un vocablo descriptiva o por una expresión laudatoria, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.
A pesar de esto, el titular de un signo con dichas características, tiene que ser consciente de que no puede impedir la utilización del elemento descriptivo o laudatorio y, por lo tanto, su marca sería considerada débil. 3.5. Ahora bien, lo que es descriptivo o laudatorio en una clase determinada puede no serlo así en otra, los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa.
Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus descriptivo, genérico o de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas.
Esto es muy importante, porque en productos o servicios con intima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados". Marco normativo relativo a los signos conformados por denominaciones descriptivas 27.
Visto el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, se prohíbe el registro como marcas de signos que consistan en designaciones o indicaciones descriptivas; es decir, signos que informen de manera exclusiva acerca de las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden distinguir, tales como, calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica, etc.
Lo anterior, por cuanto si dichas características son comunes a los productos o servicios entonces el signo no será distintivo y por ende no será registrable. Análisis del caso concreto 28. De conformidad con los marcos y criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 29.
En este sentido, el signo solicitado objeto de estudio es como se muestra a continuación: 14 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 30. La Sala seguirá los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con el análisis de la causal absoluta de irregistrabilidad indicada en el marco normativo expuesto supra.
Del cargo de violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 31. De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general en lo que se refiere a que todo signo cumpla con las funciones atribuidas a las marcas, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado26. 32.
Dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en el citado artículo, se encuentra la prevista en el literal e) ibidem, la cual se configura cuando el signo consiste en una indicación o designación descriptiva, que informe de manera exclusiva sobre las características y propiedades de los productos o servicios que 25 Cfr. Folios 45 a 46 26 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de junio de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020130040800 SIGNO NOMINATIVO BIG TOP ACADEMY25 Solicitante: Discovery Communications, LLC Clase 38: “Servicios de comunicaciones, tales como, transmisión secuencial de grabaciones de audio y audiovisuales por Internet, redes con cables, redes inalámbricas, satelitales, o redes multimedia interactivas; servicios de difusión de contenidos de audio y de vídeo por Internet; transmisión de información en el campo audiovisual; teledifusión; teledifusión por cable; teledifusión vía satélite; servicios de telefonía móvil para la transmisión electrónica, transmisión y entrega de audio, contenidos de video y de entretenimiento multimedia incluyendo textos, datos, imágenes, audios, videos y archivos audiovisuales a través de internet, comunicaciones inalámbricas, redes de comunicaciones electrónicas y redes informáticas; servicios de difusión de programas de audio para reproductoras portátiles [podcasting]; difusión por la red; transmisión de vídeo a la carta; proporcionar salas de chat en línea y boletines electrónicos para la transmisión de mensajes entre usuarios en el ámbito de interés general.”.
Clase 41: Servicios recreativos, tales como, programas multimedia en curso en el ámbito del interés general, distribuidos a través de varias plataformas en múltiples medios de transmisión; proporcionar información de entretenimiento sobre programas de televisión en curso a través de una red informática global; producción de programas de televisión; producción de programas multimedia. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 pretenden distinguir.
Lo anterior, por cuanto si dichas características son comunes a los productos o servicios entonces el signo no será distintivo y por ende no será registrable. 33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre la irregistrabilidad de los signos exclusivamente descriptivos y ha considerado que los signos compuestos por uno o más vocablos que individualmente son descriptivos, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.
Así lo consideró el Tribunal en la Interpretación Prejudicial 580-IP-2018 de 31 de julio de 2019: “[…] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas. Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.
El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil […].27” (Destacado fuera del texto). 34. En el mismo sentido, la Sala ha considerado, sobre la aplicación y el alcance de esta causal de irregistrabilidad, explicando que la descriptividad de un signo se predica de la relación directa entre éste y los productos o servicios que pretende identificar.
Así, en sentencia de 4 de octubre de 201828, se consideró que: “[…] 2.2. Los signos descriptivos o conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. Al respecto, el tratadista Fernández-Nóvoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. 2.3.
De igual manera, siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo o el conformado por palabras descriptivas no tienen poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualquiera de sus propiedades o características. De ello se comprende porque el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro de marca, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado. 27 Cfr. Folio 218.
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial Proceso 456-IP-2018 de 26 de febrero de 2019 28 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de octubre de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00422-00 16 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 2.4.
Se incluyen en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios. 54.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también sostuvo que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta de “cómo es?” el producto o servicio que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada –por un consumidor promedio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá de establecer la naturaleza descriptiva de la denominación. Sin embargo, una expresión descriptiva respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial propio, de modo que, el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza […].” (Destacado fuera del texto). 35.
De otro lado, el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 195-P-2018, al hacer referencia a los signos conformados por denominaciones en otro idioma, consideró que: “[…] 2.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 2.3.
Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 2.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.
Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano. […]. 36.
En este orden de ideas, la Sala considera que la descriptividad de un signo se predica en relación directa con los productos o servicios que este pretende identificar en el mercado. 37. Al respecto, con relación con el carácter descriptivo de los signos, el Tribunal en la interpretación prejudicial 34-IP-2013 consideró que “[…] los signos descriptivos informan de manera exclusiva acerca de las siguientes características 17 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 y propiedades de los productos: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. […]”. 38.
Por lo expuesto, la Sala considera que tanto el carácter genérico de un signo como que sea una designación de carácter usual, se predica en relación directa con los productos o servicios que este pretende identificar en el mercado. 39. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario analizar si el signo BIG TOP ACADEMY, es descriptivo respecto de los servicios que identifica en las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 40.
La Sala advierte que el signo solicitado está compuesto por las palabras BIG, TOP y ACADEMY, las cuales corresponden a palabras en idioma inglés. 41. Al respecto, la Sala advierte que la palabra ACADEMY, en idioma inglés, significa “[ ] academia [ ]”29, lo que corresponde a “[ ] Sociedad científica, literaria o artística establecida con autoridad pública [ ]”30. 42.
En relación con marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, la Sala31 consideró: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.
Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.
(Proceso 16-IP-98, ya citado). 29 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/academy 30 Consultado en https://dle.rae.es/academia 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, núm. único de radicación 11001- 03-24-000-2007-00109-00, MP, Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.
(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (Destacado de la Sala). 43. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 91-IP-2021 de 9 de marzo de 2022, consideró que: “[…] 4. Signos conformados por palabras en idioma extranjero 4.1. En atención a que el signo solicitado a registro MICHELLE IL GELATO ARTIGIANALE (mixto) se encuentra conformado por palabras en idioma italiano, resulta necesario tratar el tema de las palabras en idioma extranjero en la conformación de signos. 4.2.
Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3. Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4.
Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local. Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano. […]” (Destacado de la Sala) 44.
Asimismo, la Sala32 consideró que: “[ ] las expresiones IL GELATO ARTIGIANALE sirven de raíz equivalente en el castellano y, además, poseen gran similitud fonética con su correspondiente traducción en español, pues en dicho idioma se pronuncia EL HELADO ARTESANAL. De manera que la inclusión de dichas palabras en el signo solicitado hace que sea reconocible y se relacione en la mente del consumidor con las palabras IL GELATO ARTIGIANALE.
En consecuencia, las expresiones IL GELATO ARTIGIANALE corresponden a unas cuyo significado es de conocimiento y comprensión del consumidor promedio al cual están dirigidos los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a saber, helados comestibles y, en consecuencia, para efectos del estudio de similitud, no corresponden a términos de fantasía, y su grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local [ ]”. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2023, núm. único de radicación 110001032400020140041800, MP Hernando Sánchez Sánchez 19 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 45.
Teniendo en cuenta los criterios expuestos supra, la Sala considera que la palabra ACADEMY es fácilmente comprensible por el consumidor promedio y debe tratarse como una expresión local por su similitud fonética con la palabra del idioma español ACADEMIA, en cuanto a que la palabra ACADEMY tiene el mismo origen etimológico y significado al español de la expresión ACADEMIA. 46.
Ahora bien, la Sala, respecto de las expresiones BIG y TOP, que en idioma inglés significan respectivamente “[ ] grande [ ]”33 y “[ ] parte de arriba [ ]”34, no son fácilmente comprensibles por el consumidor promedio en idioma español, comoquiera que fonéticamente son diferentes, asimismo, no está acreditado dentro del expediente del proceso de la referencia que su significado sea comúnmente entendido; por lo que no deben tratarse como una expresión local y se consideran como palabras de fantasía. 47.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala procederá a estudiar si las palabras BIG TOP ACADEMY resultan ser descriptivas de los servicios de las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Respecto de los servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza 48. La Sala advierte que, según la nota explicativa, la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza incluye de manera general: “[…] Telecomunicaciones. […]”. 49.
Asimismo, la Sala advierte que el signo fue solicitado para amparar: “Servicios de comunicaciones, tales como, transmisión secuencial de grabaciones de audio y audiovisuales por Internet, redes con cables, redes inalámbricas, satelitales, o redes multimedia interactivas; servicios de difusión de contenidos de audio y de vídeo por Internet; transmisión de información en el campo audiovisual; teledifusión; teledifusión por cable; teledifusión vía satélite; servicios de telefonía móvil para la transmisión electrónica, transmisión y entrega de audio, contenidos de video y de entretenimiento multimedia incluyendo textos, datos, imágenes, audios, videos y 33 Consultado en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/big 34Consultado en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/top 20 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 archivos audiovisuales a través de internet, comunicaciones inalámbricas, redes de comunicaciones electrónicas y redes informáticas; servicios de difusión de programas de audio para reproductoras portátiles [podcasting]; difusión por la red; transmisión de vídeo a la carta; proporcionar salas de chat en línea y boletines electrónicos para la transmisión de mensajes entre usuarios en el ámbito de interés general.”. 50.
Al respecto, la Sala considera que, la expresión BIG TOP ACADEMY no es descriptiva de los servicios indicados supra, comoquiera que: i) los servicios no incluyen o corresponden a unos relacionados con una “[ ] Sociedad científica, literaria o artística establecida con autoridad pública [ ]”35; y ii) las palabras BIG y TOP, las cuales se considera que son de fantasía, no pueden ser consideradas como descriptivas de los servicios. 51.
En ese sentido, se considera que las expresiones BIG, TOP y ACADEMY no informan sobre las características o propiedades de los servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, es decir, no indican cómo es el servicio que identifica en el mercado. 52. En suma, la Sala considera que, respecto a la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, no se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, por lo tanto, el signo nominativo BIG TOP ACADEMY no se encuentra incurso en ninguna causal que impida su registro en la mencionada Clase.
Respecto de los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza 53. La Sala advierte que, de acuerdo con la nota explicativa, la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza “[…] comprende principalmente los servicios prestados por personas o instituciones para desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener […]”. 54.
Asimismo, la Sala advierte que el signo fue solicitado para amparar: 35 Consultado en https://dle.rae.es/academia 21 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 Clase 41: Servicios recreativos, tales como, programas multimedia en curso en el ámbito del interés general, distribuidos a través de varias plataformas en múltiples medios de transmisión; proporcionar información de entretenimiento sobre programas de televisión en curso a través de una red informática global; producción de programas de televisión; producción de programas multimedia. 55.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Interpretación Prejudicial 580-IP-2018 de 31 de julio de 2019, al referirse a los signos compuestos por uno o más vocablos descriptivos, consideró: “[…] 1.4. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas, Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos o con elementos gráficos o figurativos adicionales, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.
El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas descriptivas se deben excluir del cotejo de la marca. […]” (resaltado fuera de texto). 56.
En ese sentido, la Sala considera que posible el registro de signos que contengan designaciones o indicaciones descriptivas siempre que contengan elementos adicionales que formen un conjunto suficientemente distintivo. 57. En el caso sub examine, la Sala considera que el signo nominativo signo nominativo BIG TOP ACADEMY en su conjunto, no es descriptivo en relación con los servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.
Ello, comoquiera que el conjunto marcario, no denota una característica esencial de los mismos y no tiene la capacidad de comunicar directa e inequívocamente al usuario a qué productos se está haciendo referencia. Ello, máxime si se tiene en cuenta que contiene palabras en inglés, a saber, BIG y TOP, las cuales son consideras como de fantasía y, en ese sentido, dotan al conjunto de distintividad.
En consecuencia, la Sala considera que el signo solicitado o cumple con el requisito de ser distintivo para identificar los respectivos servicios. 22 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 58. En este orden de ideas, la Sala considera que el signo solicitado no es de aquellos denominados descriptivos, cumple con el requisito de distintividad y, en ese sentido, no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal e) del artículo 135 la Decisión 486 de 2000, en lo que respecta a los servicios que pretende identificar en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 59.
Por último, ante la prosperidad del cargo de nulidad de los actos administrativos por violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, cuya consecuencia es la concesión del registro solicitado, la Sala no se pronunciará respecto de los demás cargos, esto es la violación del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 60.
En este orden de ideas, ante la vocación de prosperidad de los cargos formulados en la demanda, la Sala declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Condena en costas 61. Visto el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201236, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones núms. 46465 de 4 de julio de 2018 y 17999 de 29 de mayo de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro como marca del signo 36 ”Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 23 Núm. único de radicación: 11001032400020190043400 nominativo BIG TOP ACADEMY para identificar servicios de las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro como marca del signo nominativo BIG TOP ACADEMY para identificar servicios de las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.