Micelio
11001031500020250210801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-25

Radicación interna: 7190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ruben Dario Santacoloma Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 13 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: RUBÉN DARÍO SANTACOLOMA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Caducidad del medio de control. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de abril de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Rubén Darío Santacoloma López pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de los autos del 6 de agosto y 14 de noviembre de 2024, dictados por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa dentro del proceso No. 73001-33-33-010-2024-00139-00. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 6 de agosto de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de RUBÉN DARÍO SANTACOLOMA LÓPEZ, radicado No. 73001-33-33-010-2024-00139-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 10 de diciembre de 2.024, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Índice 1 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1 De la actuación administrativa El señor Rubén Darío Santacoloma López estuvo privado de la libertad entre el 19 de julio de 2021 y el 9 de agosto de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, tiempo en el que, dice, fue víctima de hacinamiento carcelario.

El 19 de enero de 2023, el señor Rubén Darío Santacoloma López presentó petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué para que se le informara sobre la capacidad total de la Permanente Central para albergar personas privadas de la libertad y sobre la existencia de posibles condiciones de hacinamiento. Mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 de 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué le informó al señor Santacoloma López que tenía un cupo para máximo 46 personas privadas de la libertad y presentaba un hacinamiento carcelario del 514%.

El 8 de abril de 2024, el señor Rubén Darío Santacoloma López presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos, que fue declarada fallida el 7 de junio de 2024. 3.2 Del proceso de reparación directa El 11 de junio de 2024, el señor Rubén Darío Santacoloma López presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los daños que sufrió mientras estuvo recluido en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, derivados del hacinamiento que allí se presentaba, y se ordenara resarcirle los correspondientes perjuicios.

El asunto se adelantó bajo el radicado 73001-33-33-010-2024-00139-00 y correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, que por auto del 6 de agosto de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Explicó que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía el 19 de julio de 2021 (que para ese año era de 514%), día en que ingresó allí, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del término que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que debiera presentar la demanda antes del 19 de julio de 2023, no obstante, elevó la solicitud de conciliación prejudicial el 8 de abril de 2024 y la demanda el 12 de junio de ese mismo año, esto es, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.

Inconforme, el señor Santacoloma López apeló y el Tribunal Administrativo del Tolima con providencia del 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y los argumentos que invocó conciernen a las siguientes causales específicas: Defecto sustantivo, a su juicio, las autoridades judiciales aplicaron de manera incorrecta las normas sobre caducidad al afirmar que el término empezaba desde el 19 de julio de 2021 (fecha de ingreso al centro de detención), ignorando que el demandante no tuvo certeza del hacinamiento sino hasta el 19 de enero de 2023, cuando recibió respuesta oficial de la Policía Metropolitana de Ibagué y que, en todo caso había estado privado de la libertad en condiciones de hacinamiento hasta el 9 de agosto de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, específicamente, el informe de la Policía Metropolitana de Ibagué del 19 de enero de 2023 que certificó el hacinamiento en el lugar de reclusión del accionante, hecho que solo en ese momento le permitió conocer con certeza la existencia del daño. Desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron los precedentes verticales proferidos por el Consejo de Estado2 y la Corte Suprema de Justicia3 que determinaron que la caducidad en procesos reparación directa concernientes a daños continuados inicia a contabilizarse desde que cesan los efectos de estos, ya que es a partir de ese momento en que se tiene certeza de la magnitud del hecho dañoso.

En consecuencia, indicó que los 2 años con los que contaba para promover la demanda iniciaron a contabilizarse cuando salió de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué. El actor también alegó que se presentó un desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 20244, del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 20245 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, del 29 de enero de 20246, en las que se contabilizó el término de caducidad cuando cesaron los efectos del hecho dañoso continuado.

Violación directa de la Constitución, señaló que las decisiones judiciales impugnadas vulneraron directamente la Constitución, al impedir el acceso a la administración de justicia y desconocer los derechos fundamentales del actor. Invocó la afectación al debido proceso, la dignidad humana y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 229 de la Constitución, y en instrumentos internacionales. 5.

Intervenciones El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Afirmó que el término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA debía contarse desde el 19 de julio de 2021, fecha en la que el actor ingresó al centro de reclusión y tuvo conocimiento del presunto hacinamiento.

Indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de abril de 2024 y que la demanda se radicó el 12 de junio del mismo año, por lo que el término legal ya se encontraba vencido. Que su despacho aplicó los precedentes jurisprudenciales pertinentes, en particular la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que estableció que el término debía contarse desde el hecho dañoso o desde la fecha en que el actor tuvo o debió tener conocimiento del daño. Agregó que no existía un precedente unificado sobre la caducidad en casos de hacinamiento carcelario y que, en consecuencia, el juez ordinario conservaba plena autonomía interpretativa dentro de los márgenes legales.

El Tribunal Administrativo de Tolima solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, se denegara el amparo solicitado. Indicó que la tutela no era la acción apropiada para controvertir decisiones judiciales legítimas ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Señaló que la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2024, con la que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa por caducidad, se fundamentó en que el término debía contarse desde el 19 de julio de 2021, fecha en la que el actor ingresó al centro de detención. Consideró que desde ese momento eran evidentes las condiciones de hacinamiento alegadas, y que no se trataba de un daño continuado.

Concluyó que la 2 Sección tercera, Subsección C, Sentencia 6 de diciembre de 2022, expediente: 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 3 Sentencia SC016-2018 de enero de 2018, expediente: 11001-31-03-010- 2011-00675-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 5 Radicado 73001 33-33-001-2024-00124-01. 6 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda, presentada el 12 de junio de 2024, fue extemporánea. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional, defendió la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al rechazar la demanda de reparación directa por caducidad.

Precisó que el actor conocía desde el momento de su ingreso a las instalaciones policiales las condiciones de reclusión, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 19 de julio de 2023. Consideró que la solicitud de conciliación presentada en abril de 2024 no suspendía un término ya expirado. En consecuencia, consideró la demandante no probó una vulneración actual de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

La Policía Metropolitana de Ibagué, solicitó declarara la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del presente proceso por la falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que no le correspondía responder por el presunto daño sufrido por el actor ni por las decisiones judiciales cuestionadas. Destacó que sus funciones no incluían la administración penitenciaria, lo que excluía su responsabilidad frente a las pretensiones planteadas.

Afirmó que, si bien el actor permaneció detenido en la Permanente Central de la Policía entre julio de 2021 y agosto de 2022, las condiciones de reclusión eran responsabilidad del INPEC, la Alcaldía de Ibagué y otras autoridades con competencia carcelaria, conforme a la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia constitucional. Señaló que desde esa unidad policial se emitieron comunicaciones reiteradas a las autoridades competentes solicitando el traslado de los detenidos por razones de hacinamiento.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, porque el el actor pretendía reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso de reparación directa, sin que se hubieran cumplido los requisitos jurisprudenciales exigidos para admitir una tutela contra providencias judiciales.

Explicó que la tutela no podía usarse como una instancia adicional del proceso ordinario ni como mecanismo para revivir términos o retrotraer etapas ya agotadas. Indicó que no se configuró un perjuicio irremediable ni se cumplieron las condiciones de inmediatez, urgencia o gravedad requeridas por la jurisprudencia constitucional. También, afirmó que no se acreditaron los defectos sustantivo, fáctico, ni procedimental alegados por el demandante, y que tampoco existía una amenaza cierta, inminente o grave a los derechos fundamentales alegados.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual, que existían otros mecanismos judiciales, entre ellos el recurso extraordinario de revisión. Reiteró que no se trataba de un perjuicio irremediable ni de una situación que hiciera ineficaz la acción ordinaria disponible.

También, argumentó que la tutela fue presentada sin observar el principio de inmediatez, ya que no se justificó una afectación actual o permanente. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que el actor intenta reabrir el proceso ordinario que caducó por no haberse presentado la demanda dentro del plazo legal establecido.

También, pidió que se desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, no tenía competencia sobre el manejo interno de los centros de reclusión ni responsabilidad directa sobre las condiciones de detención, funciones atribuidas al INPEC. Afirmó que la demanda de reparación directa fue presentada por fuera del término legal, ya que el actor tuvo conocimiento del hacinamiento desde su ingreso al centro de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 detención el 19 de julio de 2021, en consecuencia, se configuró la caducidad de la acción. De ese modo, señaló que debían mantenerse las decisiones de los jueces ordinarios.

El Alcalde del municipio de Ibagué, el Gobernador del Tolima y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron sobre la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Explicó que el debate planteado por el accionante ya había sido abordado y resuelto por las autoridades judiciales en el proceso ordinario, y que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional para reabrir discusiones de legalidad. 7. Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara y, en su lugar, se ampararán sus derechos fundamentales.

Señaló que el daño derivado del hacinamiento carcelario no podía considerarse de ejecución instantánea, sino de carácter continuado, por lo que el término de caducidad debía contarse desde la cesación del daño o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento cierto de su configuración. El actor argumentó que no existía prueba que demostrara que conoció desde el primer día su situación de hacinamiento, y que el rechazo de la demanda por caducidad impidió injustificadamente el acceso a la administración de justicia. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconoció la naturaleza sistemática y estructural del hacinamiento carcelario, así como la necesidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad en casos de daño sucesivo.

Además, invocó precedentes7 diferentes a los mencionados en el escrito de tutela, en los que, dice, se concedió el amparo por defecto fáctico al haberse omitido el análisis probatorio sobre el momento real de conocimiento del daño. Reiteró que el paso del tiempo no podía operar en contra de quien no tuvo acceso efectivo a la justicia por razones materiales.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la decisión tomada en primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Santacoloma López por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia. En efecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural en el proceso ordinario. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025- 01176-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; sentencia 19 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-02071- 00, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez; sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; sentencia 6 de diciembre de 2022, exp. 05001-23-31-000-2002-04829-01.

Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa No. 73001-33-33-010-2024-00139-00/01, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió hacinamiento entre el 19 de julio de 2021 y el 9 de agosto de 2022 en la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente de esta última fecha, es decir, cuando salió del centro de detención o desde que tuvo conocimiento del daño. Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debía admitir la demanda de reparación directa, pues los 8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entes jurisdiccionales contabilizaron de forma equivocada el plazo que tenía para promover el medio de control de reparación directa.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de agosto de 2024, con el que el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado): “…En consideración a lo anterior, el término para contabilizar la caducidad del presente medio de control se contabilizará a partir de la fecha en la cual el señor Rubén Darío Santacoloma ingreso a las instalaciones del Permanente Central de Ibagué, es decir, el 19/07/2021; por lo que el término se empezará a contabilizar a partir del día 20 del mismo mes y año, razón por la cual, la demanda podía ser radicada hasta el 19/07/2023, es decir, que cuando radica la solicitud de conciliación extrajudicial el 08/04/2024, la constancia se expidió el 7/06/2024; y como quiera que el presente medio de control fue radicado en la oficina de reparto el 12/06/20243, es claro que se presentó por fuera del término otorgado por la ley…” No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.

En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. […] Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión, corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad RUBEN DARIO SANTACOLOMA, desde el día 19 julio de 2.021 hasta el día 09 de agosto de 2.022, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 13 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.

No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento.

Por su parte, en la acción de tutela y en la impugnación el accionante insistió en se debía admitir la demanda de reparación directa pues el término para configurarse la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente de su salida del centro de detención por tratarse de un daño continuado. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: […] De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 10 de agosto de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 7 meses y 29 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 8 de abril de 2024, cuando faltaban 4 meses y 1 día para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de junio de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 9 de octubre de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 11 de junio de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 20 de julio de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad.

No obstante lo anterior, si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2.023, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022. […] En este caso, los operadores jurídicos interpretaron el término de caducidad de manera restrictiva y formalista, ignorando que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que, en Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la vulneración de derechos fundamentales en un contexto de privación de la libertad, debe privilegiarse una interpretación que garantice el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral del daño sufrido.

Al adoptar una postura excesivamente rígida y apartada del contenido sustancial del derecho fundamental comprometido, la decisión judicial desconoció la obligación de garantizar un debido proceso con fundamento en principios de justicia material. […] Pese a que la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y debe orientar la interpretación de todas las normas jurídicas, la decisión judicial desconoció que el accionante había sido sometido a condiciones inhumanas de detención que no estaba en el deber de soportar y que el Estado tenía la obligación de garantizarle un trato digno, desatendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el deber del Estado de garantizar condiciones dignas en los centros de detención, y desconociendo el carácter continuado del daño sufrido por el actor, aplicando de manera errónea el cómputo del término de caducidad, sin tener en cuenta que la suspensión de dicho término inició con la solicitud de conciliación extrajudicial. […] En relación con los daños de carácter continuado o sucesivo, la afectación no ocurre en un solo instante, sino que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente, generando un perjuicio constante para la víctima, y, en consecuencia, el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente en que cesó el daño continuado, es decir que la contabilización del término de caducidad del medio de control comienza cuando el daño continuado ha finalizado, o desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento de la existencia del daño y de su derecho a reclamar.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 14 de noviembre de 2024 que, en lo que interesa, señaló: […] Observa esta colegiatura que el Señor Rubén Darío Santacoloma fue capturado el 19 de julio de 2021, de acuerdo con la boleta de captura No. 584 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, por el delito de hurto calificado, motivo por el cual permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué, Tolima hasta el 9 de agosto de 2022, el cual durante el tiempo de detención se encontraba con un porcentaje de hacinamiento del 514%, por lo que según afirma la parte actora, presentó una constante vulneración a sus derechos humanos y fundamentales, ocasionando tanto al accionante, como a su familia sufrimiento moral y perjuicios a los derechos constitucionalmente protegidos.

Por lo anterior, el cual el 8 de abril de 2024 realizó solicitud de conciliación a la Procuraduría General de la Nación, quien mediante acta del 7 de junio de 2024 declaró fallida esta etapa, por tal motivo el 12 de julio el apoderado de la parte actora instauró demanda del medio de control de reparación directa, la cual fue rechazada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el presente medio de control, que se encontraba vigente hasta el 20 de julio 2023.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante en sede de apelación argumentó que contabilizar el término del fenómeno de la caducidad deja por fuera de la órbita procesal el último día en el que el accionante se encontró recluido en el centro de detención transitoria, teniendo en cuenta que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento al momento de salir del centro de detención transitoria, es decir el 9 de agosto de 2022, por tanto, afirmó que desde dicha fecha se debe contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa.

A fin de establecer el término de caducidad es importante precisar si se está ante un daño instantáneo o un daño continuado, al respecto el Consejo de Estado ha manifestado de forma reiterada que la doctrina ha diferenciado entre daño instantáneo o inmediato; y daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.

Por su parte el daño continuado o de tracto sucesivo se entiende como aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, sin embargo, resaltó que, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal11. Atendiendo el anterior concepto, se debe precisar que en el presente asunto se está ante un daño instantáneo cuyos efectos se extienden en el tiempo, por tanto, atendiendo el precepto jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debe contar desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos, al respecto el H. Consejo de Estado ha indicado que: 11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Fallo del 18 de octubre de 2007. Radicación número: 25000-23- 27-000-2001-00029-01(AG). Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Como quiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible”12 Así las cosas, es preciso indicar que no son de recibo para esta Sala los argumentos esbozados por el apoderado de la parte activa, toda vez que a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado el cómputo del término de caducidad se debe iniciar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho4, por tanto, como lo afirmó el juez de primera instancia, la fecha en la que se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad del presente medio de control es el 19 de julio de 2021, fecha en la que el señor Rubén Darío Santacoloma ingresó a la Central Permanente de la Policía de Ibagué, toda vez que desde ese momento fue visible o advertible las condiciones de hacinamiento del sitio de detención preventiva y las consecuencias que podría conllevar su estancia en el centro de detención preventiva.

En consecuencia, la posibilidad de interponer la demanda se encontraba vigente hasta el 20 de julio de 2023, por tal motivo, al solicitar la audiencia de conciliación el 8 de abril de 2024 y al radicar la demanda el 12 de junio de 2024, ya se había configurado el término de caducidad del medio de control de Reparación Directa. Como se ve, con los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el trámite de la demanda de reparación directa No. 73001-33-33-010-2024-00139-00/01 para su admisión, y reiterar su inconformidad respecto al conteo del término de caducidad del medio de control.

Insiste en que se trataba de un daño continuado (pues lo padeció durante su privación de la libertad en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué) y, por lo tanto, el término de caducidad solo debió iniciar cuando salió del centro de detención. Si bien el actor alega la configuración de un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia y que confirmó el a quo.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso contencioso administrativo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Finalmente, la Sala no pasa por alto que con la impugnación el demandante también citó sentencias13 de tutela dictadas por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación con contornos fácticos similares a los estudiados en este asunto en los que fueron amparados los derechos fundamentales de los accionantes, sin embargo, no serán estudiados por cuanto constituyen argumentos nuevos que no fueron planteados en la demanda de tutela respecto de los cuales la autoridad judicial demandada no pudo ejercer su derecho de defensa, sumado a que, se trata de providencias judiciales dictadas con posteridad (5 y 19 de mayo de 2025) y a la cuestionada (14 de noviembre de 2024)14.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el demandante. 12 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Fallo del 30 de enero de 2013. Radicación número: 25000-23-26- 000-1997-05265-01(22867). Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia 5 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025- 01176-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; sentencia 19 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-02071- 00, C.P.: Fernando Alexei Pardo Flórez. 14 Con todo la Sala encuentra que, la posición expuesta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en esas providencias no constituye una posición pacifica al interior de esa Sección, pues, de hecho, la providencia impugnada fue dictada por la Subsección B y declaró improcedente la solicitud de amparo y, en el expediente 11001031500020250192700 la Subsección C, también declaró improcedente una acción de tutela con supuestos fácticos similares.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02108-01 Demandante: Rubén Darío Santacoloma López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con la motivación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador