Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tema: Rechaza extensión de jurisprudencia Corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CGP y, de ser el caso decidir lo que corresponda frente a la solicitud de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Carlos Fernando Mantilla Navarro solicitó la extensión de los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida en el radicado 25000-23-25-000-2010- 00246-02 (0845-15) por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pidió: «[…] se ordene […] reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Bonificación por Compensación […] del 26 de marzo de 2019 hasta la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte, Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.[…]».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de auto del 28 de febrero de 2023, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud, y por medio de providencia del 6 de febrero de 2024 prescindió de audiencia y otorgó 10 días para que se presentaran los alegatos de conclusión1.
Mediante auto del 28 de febrero de 2025, se remitió el expediente de la referencia «para lo que corresponda» CONSIDERACIONES Avoca conocimiento De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente2 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El mecanismo especial de extensión de la jurisprudencia está regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El primero de ellos, en relación con la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado3 por parte de las autoridades administrativas, según el cual: «Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo 1 Índices 28 y 46. 2 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 05001-23-33-000-2016- 00857-02 (4942-2023) 3 Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado […]» Por su parte, el artículo 269 regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión. En consecuencia, los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto.
El trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas: - La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. - El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante la autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102. - Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. - El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si: (i) Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho;
(ii) Se presentó de manera extemporánea; (iii) Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación; (iv) La sentencia invocada, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho; (v) El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho reclamado y (iv) Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada. - Si resulta procedente admitir la solicitud, se debe correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término común de treinta (30) días, intervengan y aporten las pruebas que consideren pertinentes. - Vencido el anterior término, las partes pueden presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto en el término de diez (10) días, sin necesidad de providencia que lo ordene, ocurrido lo cual se debe adoptar la decisión de fondo. - Si se extienden los efectos de una sentencia que ordena el reconocimiento de un derecho patrimonial, su liquidación debe efectuarse en la misma providencia, salvo que no exista suficiente acervo probatorio para ello, caso en el cual la decisión Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se puede proferir en abstracto y el interesado puede solicitar la posterior liquidación mediante el trámite incidental del artículo 193 de la misma ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Contra la providencia que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo respecto de su monto. - Finalmente, si no se extienden los efectos de la sentencia de unificación, el interesado puede continuar con la actuación administrativa para obtener un pronunciamiento de fondo o, si cuenta con este o no se requiere una decisión expresa por parte de la autoridad, puede acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control respectivo, cuyo término de caducidad se reanuda una vez la providencia que resuelve no extender los efectos de la sentencia de unificación queda ejecutoriada.
Caso bajo estudio Como se dijo antes, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida en el radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845- 15) por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, para que se reconozca la bonificación por compensación, esto es, el 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de las Altas Cortes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Debe ponerse de presente que la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en la sentencia del 18 de mayo de 2016, expresó: «[…] puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012. […] Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. […] En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos» Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Efectuado el anterior análisis, resolvió: «[…] Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces)» Lo anterior, evidencia que la solicitud no resulta procedente en tanto que la decisión de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación. Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012.
De igual manera, precisó que solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes. De esta manera, se configura lo previsto en la causal de rechazo de que trata el numeral 4.º del artículo 269 del CPACA, debido a que la sentencia invocada no reconoce un derecho.
Por consiguiente, en aplicación de los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, se ordenará dejar sin efectos los autos mediante los cuales se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se prescindió de audiencia y se otorgaron 10 días a las partes para alegar de conclusión, puesto que lo procedente era rechazar la solicitud.
En mérito de los expuesto, se RESUELVE Primero. Avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Dejar sin efectos los autos del 28 de febrero de 2023 y 6 de febrero de 2024 mediante los cuales se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se prescindió de audiencia y se otorgaron 10 días para alegar de conclusión, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Carlos Fernando Mantilla Navarro, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa.
Cuarto. Reconocer personería al abogado César Augusto Contreras Suárez, identificado con cédula 79.654.873 de Bogotá y tarjeta profesional 143.958 para actuar como apoderado de la demandada, según poder visible a índice 56 de SAMAI. Quinto. Ejecutoriado este auto, por la secretaría archivar el presente asunto previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente